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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2013-00066-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-27

DERECHO DE PETICION-CESANTIAS DEL MAGISTERIO [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2013-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia Actores: Andrés Mauricio y Hernán David Restrepo Suárez Demandados: Secretaría de Educación Municipal de Armenia Fiduciaria La Previsora S. A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 145 Septiembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los actores contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 20 de agosto de 2013, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a los señores Andrés Mauricio y Hernán David Restrepo Suárez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de agosto de 2013, los actores, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Fiduciaria La Previsora, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Expresan que el 21 de abril de 2012 falleció su padre Francini Restrepo Pérez, quien se desempeñaba como docente al servicio del municipio de Armenia.

Ellos reclamaron sus prestaciones sociales, de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconoció el seguro por muerte; en cuanto a las cesantías, fueron reconocidas por resolución No. 3659 de diciembre 5 de 2012, quedando pendiente su pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S. A., pero a la fecha no les han hecho el pago.

El 29 de julio de 2013 se consultó vía telefónica a la Fiduprevisora, para ver qué pasaba, entidad que respondió “NO REGISTRA”, en razón de que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia no envió el reporte correspondiente para programar el pago. La petición consistió en el reconocimiento y pago de las cesantías, de lo cual sólo han obtenido lo primero, faltando el pago, pero como no ha habido respuesta efectiva, se configura la violación a su derecho fundamental de petición, de ahí que piden su tutela.

Asumió el conocimiento de esta acción pública el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, a través de auto del 5 de agosto de 2013 (folio 11), en el que ordenó integrar el contradictorio con las dos entidades accionadas y vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Secretario de Educación Municipal de Armenia contestó la demanda el 14 de agosto de 2013 (folios 20 a 23), reseñando ampliamente el trámite dispuesto en el decreto 2831 de 2005, relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías, para luego aducir que la función de las Secretarías de Educación es elaborar el proyecto de liquidación de las prestaciones sociales, pero que no tienen competencia para reconocerlas y pagarlas, asunto que corresponde a la Fiduciaria La Previsora, entidad que a la fecha no ha devuelto debidamente aprobada la liquidación, por lo que no se ha expedido el acto administrativo correspondiente.

Dijo oponerse a las pretensiones de la demanda. También se pronunció el Ministerio de Educación Nacional, el 20 de agosto de 2013 (folios 25 a 29), alegando la improcedencia de esta tutela ya que dicho Ministerio no resuelve asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación o a la Fiduciaria La Previsora.

Agrega que el derecho de petición fundamento de esta acción no fue radicado en esa entidad, sino en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y en la Fiduprevisora, por lo que cómo dar respuesta a una solicitud de la cual no se tiene conocimiento. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A. no se pronunciaron al respecto, pese a ser notificados del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2013 (folios 30 a 36), el Juzgado de primer nivel concedió la tutela del derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera a la Fiduprevisora con sede en Bogotá, el proyecto de acto administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías referidas.

Igualmente, dispuso que la Fiduciaria La Previsora S. A., en el mismo término anterior, decida si reconoce o no la prestación pedida por los actores. La sentencia referida, luego de establecer el problema jurídico a resolver y relacionar jurisprudencia sobre el alcance del derecho de petición, en el sentido que con él se precisa de una respuesta suficiente, oportuna y congruente con lo planteado, concluyó que en el presente caso los actores no han recibido respuesta de fondo en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la aludida prestación, requerimiento que elevaron desde el 9 de agosto de 2012, habiendo transcurrido un año sin recibir respuesta alguna.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los demandantes (folios 50 y 51). Argumenta que para hacer efectivo el derecho de petición en este caso, no se trata del envío del proyecto de acto administrativo, tal como se ordena en el ordinal 2° del fallo de instancia, pues este procedimiento ya se cumplió; se requiere que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia reporte a la Fiduciaria La Previsora el acto administrativo para programar el pago, y que ésta haga el desembolso correspondiente.

CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que los actores consideran vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Fiduciaria La Previsora S. A., toda vez que no han dado respuesta concreta y de fondo sobre el pago de unas cesantías definitivas, que ya fueron reconocidas, petición presentada por ellos en agosto de 2012.

El derecho de petición es fundamental y se consagra como tal en el canon 23 de la Constitución Nacional, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Este derecho, como fundamental que es, debe ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o amenazado por acciones u omisiones de las autoridades, o de particulares en los casos establecidos por la ley (artículo 86 de la Carta Política). En el caso de ahora se tiene que los demandantes en su calidad de beneficiarios –hijos del docente fallecido-, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho su padre, solicitud que elevaron desde el 9 de agosto de 2012, pero que los organismos responsables de finiquitarla –Secretaría de Educación Municipal de Armenia y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S. A.-- no han definido, pues, aunque hubo reconocimiento, el pago no se ha efectuado y no saben nada al respecto; es decir, concretamente se les ha dicho.

En la actuación se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 9 de agosto de 2012, los demandantes, por intermedio de apoderado, en ejercicio del derecho de petición solicitaron al Secretario de Educación Municipal de Armenia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante (folios 5 y 6). - La Secretaria de Educación Municipal de Armenia y el aludido Fondo, expidieron la resolución 3659 de diciembre 5 de 2012, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a unos beneficiarios por el fallecimiento de un docente, acto administrativo que fue debidamente notificado al representante judicial de los actores el 21 de diciembre de 2012 (folios 7 y 8). - En la parte considerativa de la referida resolución aparece que: “conforme a lo establecido por el Decreto 2831 de 2005, el expediente con el proyecto de acto administrativo fue enviado para estudio a la Fiduciaria La Previsora S. A., mediante oficio SE-PSE-DA-1675 del 24 de agosto de 2012, y devuelto a la Secretaría de Educación Municipal con oficio 2012EE00114060 de diciembre 4 de 2012, recibido allí al día siguiente.

Igualmente, que el proyecto de acto administrativo fue aprobado por la Fiduciaria La Previsora S. A., mediante hoja de revisión No. 1106105 (folio 7 vto). En relación con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T–019 de 2008, entre otras, precisó que éste “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión”, en que la respuesta sea oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y en que lo resuelto sea puesto en conocimiento del peticionario.

Es evidente entonces, que sólo una respuesta pronta, clara, completa y de fondo permite al interesado ejercer la controversia respectiva. (Se pueden ver también las sentencias T-1130 de 2008, T-871 de 2009 y T-735 de 2010). Ahora, la pretensión principal de la impugnación es que se ordene a través de este instrumento el pago de unas cesantías definitivas; pero debe tener en cuenta el impugnante que este tipo de invocación escapa al ámbito de aplicación de la acción de tutela, pues ello compete a las autoridades demandadas, las cuales deben decidir si acceden o no a lo solicitado.

Por el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela, el Juez Constitucional no es competente para dirimir una discusión sobre prestaciones sociales, ya que para eso la ley tiene establecidos procedimientos específicos; además, el derecho al pago de cesantías tiene carácter legal, no constitucional, por lo que no pueden ser ordenadas mediante fallo tutelar.

Tal derecho legal podría convertirse en fundamental si estuviera en conexidad con alguno que tenga ese carácter, como ocurre, por ejemplo, con la vida en condiciones dignas o con el mínimo vital, evento que no se presenta en este caso, en el que parte del dinero se requiere, como lo plantea el apoderado de los actores, para pago de estudios universitarios de uno de ellos.

Como se dijo antes, en los folios 7 y 8 aparece la resolución No. 3659 de diciembre 5 de 2012, la cual fue expedida, previa aprobación por la Fiduprevisora. Pero no aparece cuál fue el trámite que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia le imprimió a este acto administrativo una vez lo notificó personalmente al apoderado de los demandantes, el 21 de diciembre de 2012 (folio 8 vto).

Entonces, con razón, se queja el impugnante porque la Secretaría de Educación demandada no envió nuevamente dicho acto administrativo –no hay prueba de ello-, ya ejecutoriado, a la Fiduprevisora, para que ésta programara el pago respectivo; pues se insiste, se desconoce qué ocurrió a partir del 21 de diciembre de 2012. Fíjese que en el folio 46 se registra el oficio 2905 de agosto 21 de 2013 -día siguiente al del proferimiento de la sentencia de primer nivel-, en el que la Secretaria de Educación Municipal de Armenia informa al Juzgado de instancia que el 12 de agosto pasado, con oficio No. 1646, remitió a la Fiduprevisora la resolución 3659 de 2012 para el pago de lo allí ordenado, y como anexos de dicha comunicación, además del referido acto administrativo, adjuntó copia del citado oficio dirigido a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S. A. Se precisa, entonces, que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia obvió realizar lo dispuesto en el ordinal 5°, artículo 3° del decreto 2831 de 2005, que prescribe que debe “Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme”.

(Sobre esta temática se puede ver la sentencia T-042 de 2012). Entonces, se ha acreditado que hasta apenas el 12 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia remitió a la Fiduprevisora la documentación correspondiente para el pago de las cesantías reconocidas a los actores (folio 49), lo que debió haber hecho desde finales de diciembre de 2012.

Con lo reseñado, queda establecido que las entidades demandadas –Secretaría de Educación Municipal de Armenia y Fiduprevisora S. A.-, vienen vulnerando el derecho fundamental de petición a los señores Restrepo Suárez, pues el lapso que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud –agosto 9 de 2012-, es más que suficiente para que les hubiesen respondido bien sea de manera positiva o negativa, pero de fondo y concreto.

La ley 1071 de julio 31 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 5° --“Mora en el pago”--, dispone que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Lo dicho conduce a concluir que la sentencia del Juzgado de primera instancia está acorde a derecho, debiendo ambas entidades cumplir con lo ordenado allí, según las competencias y obligaciones que para el objeto de esta tutela consagran el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del decreto 2831 de agosto 16 de 2005. Es más, vale la pena señalar que por el permanente silencio que guardó la Fiduprevisora en este trámite, es imperativo que dé una respuesta de fondo al requerimiento de los actores.

En consecuencia, como en el plenario tampoco obra prueba de que la Fiduciaria La Previsora S. A., que es la entidad encargada de administrar los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haya dado respuesta a la petición presentada por los actores, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición de los actores Andrés Mauricio y Hernán David Restrepo Suárez, e impartió órdenes tanto a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia como a la Fiduciaria La Previsora S. A. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se dispone el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA