[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Luz Marina Angarita Barragán. Demandados: Saludcoop EPS y Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Radicación: 63-001-31-09-004-2013-00064-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 143 Septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 20 de agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad negó la tutela promovida por la señora Luz Marina Angarita Barragán contra el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y la EPS Saludcoop. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, en decisión del primero (1º) de febrero de 2010, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Luz Martina Angarita y ordenó a la EPS Saludcoop prestarle tratamiento integral a causa de una enfermedad derivada del “bloqueo del dolor cervical”, según las indicaciones del médico tratante.
Ante solicitud de la demandante, y luego del trámite respectivo, el Juzgado mencionado emitió providencia en julio 10 de 2013, por medio de la cual no dio apertura al incidente por desacato del fallo de tutela. Ante esa decisión y con base en situaciones ocurridas en relación con la atención de su salud por parte de la EPS, la señora Angarita Barragán interpuso nueva acción de tutela, esta vez, contra SALUDCOOP y el Juzgado referido.
Cuenta la demandante que el 29 de enero de 2013 fue valorada por última vez ordenándosele medicamentos, terapias, transporte en ambulancia y remisión a la Clínica del Dolor LA MED para ser vista por un especialista, sin que Saludcoop lo haya cumplido como ocurrió con órdenes similares del año 2012, omitiéndose el fallo de tutela a su favor y habiendo sido su última atención en enero de 2011.
Agrega que el 16 de julio de 2013 fue atendida en la Clínica de Especialistas de la EPS, pero sin llevarse a cabo el procedimiento de “MANEJO INVASIVO DEL DOLOR” requerido, pues la profesional dijo solo tener contrato para consulta, razón por la cual fue remitida como desde el principio a la “CLINICA DE DOLOR AGUDO”, surgiendo tardanza en los servicios y sin contar con autorizaciones ante el exceso de trámites administrativos.
Acusa inconvenientes para la entrega de medicamentos por no haber sido atendida nuevamente por su médico tratante y por depender del resultado del procedimiento que no le han podido realizar; que sus terapias no se volvieron a autorizar desde noviembre de 2012 por falta de contrato de la EPS para dicho fin, ante lo cual se muestra inconforme con la decisión del Juzgado 5º demandado al considerar que la EPS no incurrió en desacato.
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, pues considera que el Juez constitucional, pese a manifiestas anomalías, desconoció el fallo de tutela a su favor y a cargo de Saludcoop EPS. Al contestar la demanda el señor Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia señaló que sus providencias tienen sustento jurídico y que la inconformidad de la actora no demuestra los especiales requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Negó de su parte violación alguna a los derechos fundamentales y remitió copia del expediente que contiene el trámite de la acción de tutela inicial y de cinco incidentes de desacato, incluido el que originó esta causa. El gerente regional de Saludcoop EPS enfatizó que no han negado ningún servicio, que se ha dificultado ubicar a la actora para que suministre las solicitudes de servicios que dice tener pendientes, y que al no contar con indicación para manejo hospitalario su atención debía ser por consulta externa; que el despacho que conoció el incidente fue informado de la programación de las consultas en la Clínica del Dolor y por la especialidad de ortopedia para los días 16 de julio y 13 de agosto de 2013, ambas por consulta externa, ante lo cual el Juzgado decidió no dar apertura al trámite incidental por desacato.
Recordó lo ordenado por el médico tratante y dijo que el especialista al que fue remitida ya no se encuentra adscrito a la EPS, razón por la cual el servicio se garantizaría con otros prestadores. Desmintió que se hayan programado citas periódicas, mas sí, la cita de control en tres meses para revisar resultados. Precisó que la paciente se valoró el 16 de julio de 2013 oportunidad en la que se solicitó interconsulta por neurología, sin aparecer otros servicios pendientes.
Con ello, estimó acertada la decisión del Juez Quinto, por no tener objeto el incidente de desacato ante el cumplimiento del fallo y la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo hizo un recuento de las inconformidades de la actora, de la negativa del Juez de no dar apertura al incidente de desacato y del trámite contemplado en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 para verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional. La señora Jueza encontró que a la actora se entregaron los medicamentos por una sola vez como lo ordenó el médico tratante y ante la falta de una nueva prescripción médica, se le autorizaron la valoración en la Clínica del Dolor y el control por la especialidad de ortopedia.
Finalmente, luego de citar jurisprudencia sobre la acción de tutela contra decisiones incidentales de desacato y no advertir vía de hecho en el actuar del juzgado demandado ni desidia por parte de la EPS, negó el amparo invocado. La demandante impugnó la decisión sin presentar argumentos adicionales. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El artículo 86 de la Constitución Política dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración por parte de las autoridades, para obtener, mediante un trámite preferencial, una decisión judicial que, en caso de asistirles razón, sea favorable a sus intereses.
A su vez, el decreto 2591 de 1991 dispuso el incidente de desacato como la herramienta persuasiva para obtener de la parte obligada el cumplimiento efectivo del fallo de tutela cuando ésta se muestre renuente, pudiendo adoptarse incluso ante dicha desobediencia sanciones de arresto y de multa. Como antecedentes de esta acción, se tiene que existe un fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Penal municipal con función de Control de Garantías de Armenia del prinero de febrero de 2010, el cual le ordenó a Saludcoop EPS brindarle a la actora “tratamiento de bloqueo de dolor cervical y se le brinde una atención integral que se derive del mismo”[1].
Basada en lo anterior, la señora Angarita Barragán solicita tutela, expresando, de un lado, su inconformidad por irregularidades en la prestación de servicios a su favor y a cargo de la EPS Saludcoop, y; de otro lado, su rechazo a la decisión del Juez que emitió el fallo de tutela al desestimar el desacato. Por lo tanto, si bien ambos reproches se relacionan entre sí, la Sala considera que el primer reclamo al referirse exclusivamente al cumplimiento del fallo de tutela respecto de la EPS Saludcoop, es un asunto que escapa a este escenario, por ser el Juez fallador el competente para verificar si en efecto se ha desatendido o no su decisión judicial.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido, en el auto 052 de 2010: “De esta forma, el trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).
Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[2], es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[3].”[4] En ese entendido, para pronunciarse la Corporación sobre el segundo reproche, se atendrá a los lineamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato, mencionados entre otras, en la sentencia T-527 de 2012[5]: “2.1.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DEL DESACATO. 1. La jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: i) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y que ii) el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada.
Como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación[6] en relación con la procedencia de la acción de tutela contra los incidentes de desacato cuando se advierta que se está frente a una vía de hecho, ya sea porque el juez que conoce de dicho desacato, extralimita su competencia y función judicial, ya sea porque desconoce el derecho de defensa de las partes, o porque resuelve imponer una sanción que resulta arbitraria.[7] Ahora bien, al igual que en el caso de las providencias judiciales, la acción de tutela procederá de manera excepcional cuando esta se promueva en contra de la actuación judicial que resuelva un incidente de desacato, siempre y cuando en el trámite de éste último se advierta y demuestre que tal decisión judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos.
Así, no debe olvidarse que sin importar si se trata de una acción de tutela o de un desacato deberá estar demostrada la vía de hecho, y verificado el cumplimiento de los demás requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto.”. Hilando la idea, la misma decisión recordó lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “2.2.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. (…). Así, los requisitos generales de procedencia de la tutela fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo las resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (…). Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre que se ha configurado alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dio por terminado el incidente de desacato promovido por la señora Olga Ochoa de Restrepo, vulnera sus derechos fundamentales en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, y se advierta que esta situación pueda superarse mediante la presente acción de tutela.” (Negrillas de la Sala).
En armonía con lo anterior, aplicando la misma metodología impuesta por la Corte Constitucional, y entendiendo que sólo prosperaría esta acción al encontrarse acreditados los requisitos necesarios para que la misma proceda contra providencias judiciales, la Sala concluye que: El asunto estudiado sí es de relevancia constitucional por relacionarse con la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud de una ciudadana que cuenta con fallo de tutela a su favor.
Si bien los medios judiciales los agotó la actora en esta situación específica, ello no le impide que pueda promover otras solicitudes por desacato ante nuevas falencias en el servicio, ocurridas luego del 10 de julio de 2013, fecha en la que el juez de conocimiento profirió la decisión que se recrimina. No hay queja en cuanto a la inmediatez en la promoción del mecanismo pues éste se inicio con prontitud, así como tampoco se debate una irregularidad procesal que haya incidido en la decisión que negó dar apertura al incidente de desacato.
Los hechos alegados y los derechos supuestamente desconocidos inmersos en la solicitud incidental no son semejantes en su totalidad a los esbozados en esta acción, pues si se observa detenidamente el escrito de tutela, la actora disiente también de la atención recibida el 16 de julio de 2013 (fl 1 del C / 7), suceso que fue posterior a la decisión demandada del 10 de julio de 2013.
Finalmente, el mecanismo no se orienta contra una sentencia de tutela. Pues bien, de este breve cotejo emergen entonces algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo la similitud de hechos y derechos aducidos en ambos trámites y el agotamiento de todos los recursos judiciales dados a la actora para dirimir su alegato, punto sobre el cual volverá la Sala más adelante para la completa motivación de esta providencia. Sin embargo, aún en el evento hipotético de haberse acreditado todos los requisitos generales, la Sala no considera que aparezca a la postre siquiera una de las causales específicas necesarias para acceder a las pretensiones de tutela como son los defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, el error inducido, la falta de motivación, el desconocimiento del precedente o de la Constitución fijados por la Intérprete Constitucional.
Se aprecia asimismo, que el Juez de Garantías concluyó que la EPS Saludcoop atendió los requerimientos médicos de la actora, y que cuando no lo hizo, fue porque ésta no presentó las respectivas órdenes de servicios; que se arribó a dicha conclusión mediante una decisión motivada que le permitió a la interesada conocer su fundamento, dándole con ello prevalencia al principio de publicidad que rige los pronunciamientos judiciales.
Dicho comportamiento encuentra respaldo además de las probanzas del trámite, en la autonomía e independencia judiciales de que gozan los administradores de justicia regidas entre otras disposiciones[8], por el inciso segundo del artículo 5º de la ley 270 de 1996 el cual consagra que, “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Desaprobar la decisión de un juez sin advertir los supuestos establecidos por vía de jurisprudencia que se revisaron y no se estructuran en este asunto, equivaldría a desconocer su autonomía y a atentar contra la seguridad jurídica que proviene de la administración de justicia. De esta manera, si el Juez consideró suficientes los argumentos y las pruebas presentadas por Saludcoop EPS para concluir su disposición de acatar el fallo de tutela y omitir así el incidente de desacato, es ese el criterio del juzgador el cual debe permanecer y respetarse, pues no aparecen vicios que lo invaliden por lo menos en esta situación específica.
Ahora bien, como se anunció, en cuanto a los medios judiciales disponibles para resolver la inconformidad de la actora, no sobra advertirle a ella que el fallo de tutela que ordenó un tratamiento integral a su favor, le facilita que cada que lo estime desconocido y sin condición alguna, pueda acudir ante el juez del conocimiento a denunciar la irregularidad concreta, para que éste adelante el incidente de desacato en la forma como ya lo ha hecho en oportunidades pasadas y cuantas veces sea necesario.
Dicho de otro modo, si para el Juez fueron suficientes las explicaciones de Saludcoop EPS frente a lo sucedido hasta el 10 de julio de 2013, fecha en la cual resolvió no tramitar el incidente de desacato y última oportunidad en la que valoró de fondo las denuncias de la señora Luz Marina Angarita Barragán, ello no es óbice para que la actora promueva otros incidentes de desacato al considerar que posteriormente se han suscitado nuevas deficiencias en la prestación del tratamiento integral derivado de la tutela de sus derechos fundamentales.
En este caso, deberá el juez estimar las sucesivas peticiones incidentales, precisamente por el tipo de orden de amparo la cual no impuso una conducta determinada sino un tratamiento integral, cuya complejidad requiere que habitualmente deba volver a revisarse para constatar su cumplimiento. Lo anterior resulta suficiente para auspiciar la sentencia impugnada. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual se negó la tutela solicitada por la señora Luz marina Angarita Barragán contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia y contra SALUDCOOP, EPS.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Cuaderno 2 folio 60. [2] A-178-08 [3] SU-1158-03 [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2010/A052-10.htm. [5] M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [6] Ver entre otras, las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-631 de 2008 y T-171 de 2009. [7] Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Constitución Política artículos 228 y 230.