Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2013-00047-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-02

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Sandra Janeth Martínez Betancurt Demandado: Departamento del Quindío. Radicación: 63-001-31-18-002-2013-00047-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 338 Septiembre dos (2) de dos mil trece (2013) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Sandra Janeth Martínez Betancurt contra el fallo emitido el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el cual declaró improcedente la tutela solicitada. 1.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA Señaló el mandatario que su representada, como docente al servicio del Liceo Quindío en el municipio de Salento, presentó renuncia al cargo, pero se retractó y, en su lugar, solicitó licencia no remunerada ante la Secretaría de Educación de este departamento por padecer trastornos depresivos recurrentes y ante reiteradas incapacidades por la misma razón. Agrega que dicha licencia se le concedió mediante decreto del 21 de agosto de 2012, para el periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 20 de noviembre siguiente.

Así mismo, que la señora Martínez Betancurt ha estado sometida a tratamiento psiquiátrico con incapacidad por 54 días en el año 2012. Destacó igualmente el apoderado que el 8 de noviembre de 2012 se emitió concepto médico laboral el cual concluyó que la docente “se encuentra en control prenatal, adicionalmente a ello está en controles por Psiquiatría (sic) por cuadro de trastorno de ansiedad generalizada… y trastorno depresivo recurrente…, en manejo con medicamentos”[1].

Advierte que, no obstante, a través del decreto 273 del 20 de febrero de 2013, la actora fue desvinculada por calificación de servicios insatisfactoria, sin tener en cuenta el nacimiento de su hija el 26 de marzo de 2013, el padecimiento de la patología descrita y el concepto médico que sugería la reubicación de la docente. Precisó que con los decretos 137 y 454 del 18 de marzo y del 17 de junio de 2013, se canceló la licencia de maternidad y se retiró del servicio a su representada sin importar su estado de debilidad manifiesta, quedando junto con su neonata desprotegidas, sin servicios de salud y sumándose a ello que el 2 de julio, producto de remisión médica hecha el 27 de mayo anterior, se le diagnosticó trastorno de ansiedad generalizada.

El demandante estima que lo ocurrido vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, afirmaciones que sustentó en jurisprudencia sobre dichas materias[2]. Destaca que el despido solo puede producirse concluido el periodo de lactancia materna, es decir, transcurridos los primeros 6 meses de vida del neonato de conformidad con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo y con la sentencia T-894 de 2011 de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó el reintegro de la afectada, atendiendo las indicaciones médicas, su afiliación al sistema de seguridad social, el pago de la indemnización según el artículo 239 del Código Laboral y los salarios dejados de percibir. La señora Jueza de primera instancia admitió la demanda de tutela en contra de la Gobernación del Quindío y de la Secretaría de Educación Departamental y dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Liceo Quindío, institución para la cual laboraba la actora.

La Secretaría de Educación aclaró que si bien la actora fue retirada del servicio mediante decreto 273 del 20 de febrero de 2013, como consecuencia de la calificación no satisfactoria según lo establece el artículo 31 del decreto 1278 de 2002, los efectos de dicho acto fueron suspendidos hasta culminar el estado de gravidez y la licencia de maternidad de la desvinculada.

Arguyó que la historia clínica de la demandante informa que padece trastornos desde el 2010 cuando no era docente y, además, que ese despacho no conoció el concepto médico de reubicación, la que era inviable, pues ello equivaldría a desplazarla a un cargo distinto del cual concursó. Enfatizó que el diagnóstico del mes de julio de 2013 se produjo luego de ser desvinculada del servicio, sin existir nexo entre ambos hechos.

El Ministerio de Educación expresó que de acuerdo con los antecedentes legales, los responsables de administrar las instituciones educativas aún en lo inherente a las situaciones administrativas de ingreso, ascenso y retiro de la planta docente son los entes territoriales certificados, razón por la cual solicita su desvinculación por no incidir en derecho alguno de los debatidos.

Obran en el expediente constancias de afiliación de la actora y de su hija como beneficiarias del sistema contributivo de salud.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La señora Jueza de primer nivel concluyó que la tutela es improcedente por existir una acción ordinaria apropiada para dirimir el litigio y por no configurarse las excepcionalidades que permiten el amparo de la estabilidad laboral reforzada por esta vía, así como que tampoco aparecieron probadas condiciones calamitosas y de abierta desprotección de la actora o de su hija.

Refirió la condición legal de obtener una evaluación satisfactoria del periodo de prueba para integrar el escalafón docente la cual no cumplió la señora Martínez Betancurt, destacando además, el hecho de que ésta controvirtió las actuaciones que condujeron a su despido e, igualmente, que su estado de gravidez no tuvo incidencia en la calificación insatisfactoria ni el cargo fue generador de su patología pues su dolencia venía de tiempo atrás. El mandatario judicial recurrió el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, conlleva para los ciudadanos el instrumento de defensa tal vez de mayor efectividad al momento de repeler las irregularidades de las autoridades públicas y de los particulares cuando arriesgan el goce de los derechos fundamentales. Esta institución cobra aún mayor valor cuando se ejerce por quienes están en debilidad manifiesta, tales son los casos, por mencionar algunos, de los adultos mayores, de la niñez, de las víctimas de la violencia o de la mujer embarazada o lactante o de las personas con discapacidad.

Ahora bien, antes de revisar la incidencia de la maternidad de la actora en los acontecimientos, la Corporación estima necesario referirse a las disposiciones legales sobre la evaluación del ejercicio de la docencia, concretamente al evaluar el periodo de prueba del docente. Como se demostró en primera instancia, la señora Martínez Betancurt inició labores como docente en febrero de 2012, nombramiento que tuvo origen al utilizarse la lista de elegibles producto del concurso de méritos adelantado para tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El desempeño de la docente para el periodo 2012 fue calificado no satisfactorio el 28 de noviembre del mismo año mediante acto que fue objeto de los recursos legales (fl 121, 125 y 131), y el cual expresó con claridad el puntaje asignado a cada uno de los criterios de evaluación, arrojando un total de 55.4 %. Por su parte, el decreto 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización Docente”, señala en su artículo 31 la siguiente regla: “ARTÍCULO 31.

Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.

Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.

Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio…” (Se destaca). Esta disposición, debe advertirse, se fundamenta en el artículo 125 de la Constitución Política que establece que los servidores públicos pueden ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo.

Pues bien, no obstante el periodo de incapacidad de la demandante durante el año 2012, su labor para la institución educativa superó los 4 meses que exige la norma y, por lo tanto, era evaluable, como en efecto ocurrió, aunque con resultados negativos para sus intereses, resultado para el cual el decreto en cita prevé expresamente el retiro del servicio.

En este orden de ideas y por lo menos preliminarmente, se encuentra que la Gobernación Departamental a través de su Secretaría de Educación no desbordó los límites normativos impuestos a su cargo, pues la docente estando en periodo de prueba y obteniendo una calificación deficiente la cual fue recurrida, sufrió la consecuencia jurídica de ser retirada del servicio con fundamento en una causal legal, objetiva y predeterminada.

Sin embargo, esta circunstancia no puede analizarse de manera aislada sin observar el escenario completo de los acontecimientos, esto es, el estado de gravidez y los trastornos de salud de la señora Martínez Betancurt, los cuales se abordarán en su orden a continuación. La Corte Constitucional, recientemente, en la sentencia T-008 de 2013, refirió los antecedentes jurisprudenciales sobre la protección a la mujer embarazada y lactante, los cuales se relacionan con esta motivación. Veamos: “Como concreción de la protección constitucional a la mujer embarazada, el ordenamiento jurídico colombiano desarrolló la figura del fuero de maternidad, que comprende el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y de la lactante, que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo[3], figura que encuentra desarrollo en los artículos 239[4] y 240[5] del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia, como a continuación será expuesto.

La Corte Constitucional precisó una serie de condiciones a acreditar en el caso concreto, para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Estas subreglas han quedado señaladas en múltiples sentencias, como en la T-992 de septiembre 29 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se sintetizó: “1) que el despido se ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. 2) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. 4) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. 5) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.” (Resalta la Sala).

Es evidente bajo estas premisas, y en eso le asiste razón a la parte actora, que la protección especial a la madre embarazada se prolonga a su estado lactante, no sólo por la interpretación constitucional citada, sino porque así se prevé legalmente cuando “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo, dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades…” (negrilla de la Sala) --artículo 238 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo--.

Sin embargo, las mismas disposiciones revelan el desacierto en que incurre el apoderado, al afirmar que el Código del Trabajo[6] fija el periodo de lactancia hasta los 6 meses de vida del neonato y que por eso opera el reintegro de su cliente al cargo, pues lo que establecen dicha norma y la jurisprudencia es una protección especial a la lactancia materna a favor del recién nacido, sin que se determine periodo alguno distinto al de la licencia de maternidad que es el protegido tratándose de estabilidad laboral reforzada como antes se destacó. Además, bien es sabido que los periodos de lactancia no son semejantes y dependen de variables médicas y/o físicas de las madres que no siempre son idénticas.

Del mismo modo, al cotejar la Sala los supuestos fácticos del caso frente a los requisitos mencionados por la Corte Constitucional, para verificar el desafuero contra la maternidad, no los encuentra acreditados, por las siguientes razones: 1) El retiro del servicio se produjo culminado el periodo de embarazo y concluida la licencia de maternidad según periodo certificado por la EPS COSMITET (fl 137 y 138). 2) El estado de embarazo era conocido por la Gobernación Departamental del Quindío y fue precisamente el que impidió el retiro del servicio hasta terminar la licencia de maternidad, amparando el fuero de la demandante (folios 136 y 165). 3) El retiro del servicio no se produjo como consecuencia del embarazo o del estado de lactancia, el despido se produjo por estar “directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique”, cual fue la calificación insatisfactoria de conformidad con el artículo 31 del decreto 1278 de 2002 y con el canon 125 de la Constitución Política (folios 121 y 168). 4) El retiro del servicio se produjo mediante actos administrativos debidamente motivados (fl 160 y 168). 5) El retiro del servicio no amenaza el mínimo vital o las condiciones de superviviencia de la actora y de su hija, pues como se probó en primera instancia, una vez cesaron sus funciones como docente, adquirieron la calidad de beneficiarias del sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, lo que supone su dependencia de un tercero con ingresos para asumir eventuales contingencias (fl 179 y 180).

De lo anterior, aparece entonces claro que opuesto a lo dicho en el escrito de tutela, la demandada auxilió la maternidad y la lactancia de la señora Sandra Janeth Martínez Betancurt, pues su retiro tuvo fundamento constitucional y legal y careció de nexo causal con su embarazo y posterior lactancia. En otras palabras, existiendo razón objetiva para cesarla de sus funciones, el ente territorial suspendió los efectos jurídicos de su calificación no satisfactoria hasta terminada la licencia de maternidad, de conformidad con el periodo certificado por la EPS que tuvo a su cargo los servicios del parto y acogiendo la jurisprudencia y las normas sobre la materia.

Pero la Sala observa que no se tuvo en cuenta la condición de salud particular en la que se hallaba la docente, la que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser tenida en cuenta por el empleador en el momento de tomar la decisión sobre el retiro del servicio. En efecto, la Máxima Corporación de la jurisdicción constitucional ha expresado que las personas que padecen algún tipo de discapacidad no pueden ser retiradas del servicio sin la autorización del Ministerio de Trabajo, porque tienen protección laboral reforzada, razón por la cual la acción de tutela se convierte en mecanismo idóneo para la defensa de ese derecho fundamental, de manera transitoria, mientras la autoridad competente define la situación, sin que ello implique un derecho a permanecer incondicional e indefinidamente en el puesto de trabajo ni releve al trabajador de acudir a las vías judiciales ordinarias cuando se tome una decisión sobre su desvinculación, con la autorización de la autoridad administrativa.

Así, en la sentencia T-777 de 2011, reiteró: “En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha predicado por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepción que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.

En dichos casos, la acción de tutela es la procedente e idónea, en razón a la protección laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la autorización del Ministerio de la Protección Social.

Por tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de tutela es procedente sino que además es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.

En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias judiciales. En definitiva, en aquellos casos en los cuales se vislumbre la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.”[7] En esta actuación se probó que la señora Sandra Janeth Martínez Betancourt padece afecciones de salud relacionadas con trastornos depresivos recurrentes, los que, como se acreditó con copias de lo pertinente de su historia clínica aportadas por la actora, y aceptado por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío en la contestación de la demanda, sufre desde antes de su vinculación laboral con esa Entidad territorial.

Con base en esos antecedentes, el médico laboral de la IPS COSMITET sugirió su reubicación laboral, lo que fue registrado en la historia clínica de la paciente (folios 100 y 101), recomendación médica que constituye evidencia de una posible discapacidad. Es cierto que no consta que la actora haya solicitado su traslado con base en dicho dictamen, ni buscado determinar si sus trastornos tuvieron o no origen profesional, de manera que de ellos le derivara una posible pérdida de la capacidad laboral como para eventualmente precaver que su irregular desempeño obedeciera a ello; sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-777 de 2011, ya citada, al recordar las reglas jurisprudenciales fijadas para estos casos, ha declarado que basta con que exista alguna evidencia de la discapacidad para que el trabajador adquiera la condición de sujeto de especial protección constitucional y el derecho a la protección laboral reforzada, lo que obliga al empleador a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, en caso de prescindir de los servicios de aquél. Así lo expresó ese Alto Tribunal: “La estabilidad laboral reforzada se otorga no sólo a los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral sino también a aquéllos trabajadores que no tienen dicha calificación pero que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

La jurisprudencia constitucional también ha abordado la distinción entre los trabajadores en situación de discapacidad que tienen el dictamen de pérdida de capacidad laboral y aquéllos trabajadores que aún cuando no han sido calificados se encuentran en situación de debilidad manifiesta por presentar una pérdida de capacidad laboral durante la ejecución del contrato laboral[8].

En el primer caso, la estabilidad laboral reforzada deviene directamente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protección especial deviene directamente del sistema normativo[9], y entendido como todas aquellas normas, además de las reglas constitucionales, que confieren una especial protección al trabajador en estado de debilidad manifiesta y que no son contrarias al texto superior.[10] Es decir, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta no depende de la calificación de pérdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejoró durante la ejecución del contrato laboral y que por esta razón se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculación en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio.[11]” En este caso particular, la Entidad territorial demandada tenía conocimiento de las afectaciones de salud mental que padece la actora, debidamente registradas en su historia clínica y reflejadas en las diversas incapacidades laborales que le fueron reconocidas por esa causa, lo que obligaba a la empleadora a pedir autorización al Ministerio del Trabajo para el retiro del servicio de la demandante.

Se trata, por tanto, de una evidencia científica y seria de la posible discapacidad. En estas condiciones, de acuerdo con el precedente jurisprudencial constitucional, en este evento, en el procedimiento que culminó con el retiro del servicio de la trabajadora, se vulneró el derecho fundamental que ella tiene a la estabilidad laboral reforzada.

Por tanto, se revocará la sentencia impugnada y se tutelará ese derecho, para lo cual se dispondrá el reintegro de la servidora pública al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, mientras se decide su situación, lo que deberá realizarse en un término de cinco (5) días, lapso que la Sala considera prudencial para adelantar las actuaciones administrativas pertinentes.

La Sala debe advertir que no observa vulneración de derechos de la demandada en relación con la calificación de sus servicios. La violación al derecho fundamental tutelado se produjo cuando se hizo efectiva la desvinculación laboral sin la autorización de la autoridad competente. Por ende, esta es la actuación que debe ser subsanada. Por ello, la tutela se concede como mecanismo transitorio.

No se accede a la solicitud de pago de salarios dejados de percibir, porque la definición de la misma debe buscarse por los medios judiciales ordinarios. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Sandra Janeth Martínez Betancurt.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Sandra Janeth Martínez Betancurt al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, del que sólo podrá ser desvinculada con autorización del Ministerio del Trabajo.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Folio 100 [2] Sentencias T-088 de 2010 y T-159 de 2012. [3] Cfr. T-373 de julio 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En suma, una interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el ‘fuero de maternidad’.” [4] “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2.

Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”. [5] “1.

Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63.

Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.” [6]

ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. 1. <Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-777-11.htm [8] Ver, entre otras, las sentencias: T-198 del 16 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T- 677 del 28 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [11] Corte Constitucional, sentencia T-003 del 14 de enero de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.