Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2013-00062-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-26

TUTELA PARA EXIGIR CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de segunda instancia Radicación: 63-001-31-87-001-2013-00062-01 Actor: Rogelio Montoya Soto Demandada: COLPENSIONES Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 144 Septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Apoderado del señor Rogelio Montoya Soto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual negó la tutela solicitada por tal ciudadano. 1.

ANTECEDENTES El demandante afirma que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas causas laborales de Pereira, Risaralda, emitió sentencia el 20 de mayo de 2013 y condenó a COLPENSIONES al pago de incremento pensional por personas a cargo, en favor del señor Rogelio Montoya Soto. El señor apoderado del demandante solicitó a COLPENSIONES que diera cumplimiento a la sentencia y esa entidad le informó que la petición fue radicada y se respondería a más tardar el 16 de agosto de 2013.

El 27 de agosto de 2013, el abogado del actor presentó demanda de tutela del derecho de petición del señor Montoya, el que considera vulnerado por COLPENSIONES, empresa que no ha contestado lo requerido. COLPENSIONES no contestó la demanda de tutela.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado de primera instancia analizó el fondo de la petición objeto de la demanda y concluyó que la misma se dirige claramente a obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, situación para la cual el ordenamiento jurídico ha establecido el trámite del proceso ejecutivo. Como la acción de tutela es subsidiaria y sólo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial de los derechos, el Juzgado negó el amparo pedido.

Se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en pronunciamiento de este Tribunal Superior. El Señor Abogado del actor pide que se revoque esa decisión porque, en su concepto, su requerimiento ante COLPENSIONES tiene la naturaleza del derecho de petición y, por tanto, debe ser contestado de manera clara por esa entidad, la que debe informar el trámite administrativo de cumplimiento de la sentencia judicial.

3. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 86 de la Constitución Política expresa de manera clara que la acción de tutela es subsidiaria. En consecuencia, sólo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, ya que esta acción constitucional no remplaza los procedimientos ordinarios fijados por el legislador, al desarrollar el canon 29 constitucional, para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Al respecto, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en la sentencia T-023 de 2011[1]: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. 3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[2] que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[3].

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[4] (…)” En este caso, más allá de la protección del derecho de petición, lo que se busca es que se cumpla con una sentencia judicial, para lo cual el ordenamiento jurídico ha establecido el trámite del proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se puede forzar el pago de sumas de dinero por medio del decreto de embargos y secuestros, como lo dispone el canon 102 de ese Estatuto.

En consecuencia, como lo concluyó acertadamente el Juzgado de primera instancia, a ese procedimiento debe someterse el asunto que ahora se debate. La Corte Constitucional ha reiterado su posición al respecto en sentencia T- 719 de 2010[5]: “4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó: “Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados.

Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000.

En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos.

Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.

Este criterio fue refrendado por esa Corporación en la sentencia T-134 de 2012, en la que expresó que “la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.”[6] En el presente caso se observa que no se alegó siquiera la posible vulneración de otros derechos fundamentales como consecuencia del no cumplimiento del fallo por parte de la demandada, con lo que se ratifica la eficacia e idoneidad del proceso ejecutivo para el logro del propósito perseguido.

Es cierto que el requerimiento presentado por el demandante corresponde al ejercicio del derecho de petición; pero, en este caso concreto, esa solicitud tiene un objetivo definido, para cuyo trámite el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento específico: el proceso ejecutivo ante los Jueces competentes. Por lo anterior, como existe otro mecanismo de defensa judicial de su derecho, la acción de tutela se torna improcedente, por lo que se confirmará el fallo recurrido. 4.

DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por medio de la cual se negó la tutela solicitada por el señor Rogelio Montoya Soto. Como contra esta sentencia no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-023-11.htm Magistrado ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [2] (cita en la sentencia transcrita) Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. [3] (nota en el texto original) Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. [4] (Pie de página en el fallo copiado) Sentencia T-972/05. [5] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-719-10.htm Magistrado ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla. [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-134-12.htm Magistrado ponente Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En este caso, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al mínimo vital de una persona de 74 años de edad, quien carecía de recursos económicos y no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad social en Salud, y ordenó que se cumpliera con una sentencia judicial que le reconoció la pensión de sobrevivientes.