[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00107-00 Acción de Tutela Actor: Andrés Felipe López Cardona Demandados: Ejército Nacional, Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y el Batallón de Selva número 55 con sede en Puerto Asís, Putumayo Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 138 Septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe López Cardona en contra del Ejército Nacional, del Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento y del Batallón de Selva número 55 con sede en Puerto Asís, Putumayo, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Andrés Felipe López Cardona narra en la demanda que el 31 de octubre de 2012 fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en la Brigada 27 en el Batallón de Selva número 55 en la compañía Delta segunda, la cual opera en Puerto Asís, Putumayo, pero que ello ocurrió sin que previamente le hubieran practicado los exámenes conforme a la normativa que regula la materia.
Agrega que la incorporación para prestar el servicio militar se hizo sin que se hubiera verificado su estado de salud, ya que se encontraba enfermo de la espalda y requería dar inicio a un tratamiento. Indica que, encontrándose en el batallón de Puerto Asís, le pidió a su tía Diana Patricia Cardona Gallego que acudiera a la Defensoría del Pueblo a pedir asesoría, la cual envió el oficio 003976 de mayo 23 de 2013 al Comandante del Distrito Militar número 39, Octava Brigada de la ciudad de Armenia, solicitando que explicaran sobre su situación en particular y que, ante esto, dicha autoridad el 24 de mayo siguiente les informó que dicha solicitud fue enviada al Batallón de Selva número 55 con sede en Puerto Asís. Señala que al no obtener respuesta alguna, acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, la cual requirió al Batallón de Selva número 55 el 19 de agosto de este año, para que emita una respuesta a la solicitud enviada por competencia; pero como no había sido resuelta, acudió a este mecanismo.
Solicita el amparo de sus derechos, que se ordene a las demandadas que den respuesta a la petición mencionada y que determinen su estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio. El Comandante del Distrito Militar número 39 mediante el oficio 131 de septiembre 6 de 2013 informa que el requerimiento se remitió por competencia al Batallón de Selva número 55 – Capitán Oscar Giraldo Restrepo- con sede en Puerto Asís, Putumayo.
Las demás autoridades guardaron total silencio respecto a la demanda de tutela sobre la cual ahora se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Andrés Felipe López Cardona; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.
En este evento se acreditó que la Defensoría del Pueblo, a solicitud de la señora Diana Patricia Cardona Gallego, elevó una petición ante el Comandante del Distrito Militar número 39 de la Octava Brigada, solicitándole información acerca del proceso de incorporación del demandante para efectos de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, ya que al parecer en ese momento presentaba quebrantos de salud (folio 5).
Se observa que dicha solicitud fue remitida por competencia al Batallón de Selva número 55 “Capitán Oscar Giraldo Restrepo” con sede en Puerto Asís, Putumayo (folio 6), pero a la fecha, no ha sido posible obtener una respuesta por parte de ninguna de las autoridades demandadas, las cuales ni siquiera se han pronunciado en torno a la presente acción de tutela.
El Derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste, básicamente, en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y no respuestas enunciativas de trámites.
Se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. Tal derecho está consagrado expresamente como fundamental, razón por la cual puede ser protegido por medio de la acción de tutela. Así lo ha señalado la jurisprudencia, entre otras, en sentencia T-146 de 2012[1] de la Honorable Corte Constitucional, en la que precisa que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.
En esa providencia, la Corte reitera su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En este caso, se observa que ni el Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento, ni el Batallón de Selva número 55 con sede en Puerto Asís, Putumayo han cumplido con la garantía del derecho de petición, ya que, aunque la primera de ellas envió un oficio informando sobre el envío de la solicitud por competencia, no emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre la petición, a pesar que en la demanda se está afirmando que el actor fue requerido el 31 de octubre de 2012 por la Octava Brigada de Armenia y que de allí fue enviado, sin realizársele los exámenes médicos pertinentes, hacia Puerto Asís, Putumayo, Batallón que, pese al envío de la solicitud, tampoco le ha dado respuesta alguna sobre el requerimiento realizado y reiterado por la Defensoría del Pueblo de Armenia a solicitud del señor López por intermedio de su tía. Por lo tanto, considera la Sala que dichas autoridades no han dado una solución de fondo a la solicitud elevada por solicitud del demandante, pues no basta con enunciarle que la petición se envió a otro lugar por competencia, sino que en este caso se le debían dar las explicaciones pertinentes sobre su incorporación para prestar el servicio militar, aparte de correr traslado al Batallón donde ahora se encuentra.
Por ello, al incumplir con las disposiciones que regulan el trámite de las peticiones; es decir, el ejercicio concreto del derecho fundamental de petición, ha dificultado que el solicitante reciba la respuesta de fondo que requiere y, por tanto, resulta indispensable ampararlo. En consecuencia, se ordenará al Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento de Armenia y al Batallón de Selva número 55 con sede en Puerto Asís, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proporcionen al señor Andrés Felipe López Cardona una respuesta clara y concreta sobre el procedimiento que se adelantó para proceder a su incorporación al Ejército Militar como soldado regular y específicamente sobre la realización de los exámenes médicos necesarios para su reclutamiento.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe López Cardona.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Comandante del Distrito Militar número 39 de la Octava Zona de Reclutamiento de Armenia y al Comandante del Batallón de Selva número 55 con sede en Puerto Asís, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de esta decisión, proporcionen al señor Andrés Felipe López Cardona una respuesta clara y concreta sobre el procedimiento que se adelantó para proceder a su incorporación al Ejército Militar como soldado regular y específicamente sobre la realización de los exámenes médicos necesarios para su reclutamiento.
Las instituciones demandadas informarán a este Tribunal sobre el cumplimiento de este fallo. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm