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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-00522

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-16

ACUMULACION JURIDICA DE PENAS “Podría aducirse que el aumento de la pena hasta en otro tanto es discrecional; sin embargo, esa discrecionalidad está reglada, porque no puede quedar al arbitrio ni al simple parecer del funcionario que la aplica, sino que debe fundarse en lo establecido en el proceso y, cuando se trata del Juez de Ejecución de Penas, debe respetar lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada cuya ejecución vigila. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00033-2012-00522 Auto de segunda instancia Delitos: Tentativa de Extorsión Agravada acumulada con Acceso Carnal con Menor de 14 Años Condenado: Jesús Alberto Medina Villarraga Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 138 Septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013) Por medio de auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia acumuló jurídicamente penas impuestas al señor Jesús Alberto Medina Villarraga.

El condenado interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; por lo tanto, corresponde a esta Sala conocer del mismo.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, mediante fallo de noviembre 26 de 2012, condenó al señor Jesús Alberto Medina Villarraga a las penas de prisión de 16 meses y multa de 250 smlmv., por la comisión de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. No se le concedieron subrogados penales (radicación 63- 001-60-00033-2012-00522, folios 64-65, cuaderno dos).

En sentencia de mayo 9 de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor Medina Villarraga a la pena principal de 144 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, por hechos que ocurrieron en octubre 7 de 2011. Le fueron negados los subrogados penales –radicación: 63-001-60-00033-2011- 05733 (folios 65-73, cuaderno uno).

Mediante escrito recibido en mayo 21 de 2013 y reiterado en dos ocasiones más, el señor Medina solicitó la acumulación jurídica de penas dentro de las causas con radicados 2012-00522 y 2011-05733 (folio 112, 136 y 143 cuaderno dos). Esta petición fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el cual, con base en artículo 31 del Código Penal, partió de los 144 meses de prisión –pena más grave- aumentada en 11 meses y 6 días por la segunda condena (en la que se le impuso una sanción de 16 meses), quedando la pena en 155 meses y 6 días de prisión. Aclaró que el aumento fue en una proporción del 70%, debido a la gravedad del delito por el cual se condenó ya que la víctima fue un menor de edad.

Esta decisión fue apelada por el señor Jesús Alberto Medina Villarraga, quien al sustentar discute que se haya incrementado un 70% debido a la gravedad del delito, pues no se tuvo en cuenta la modalidad en grado de tentativa, ni la indemnización que consta en el expediente; por lo tanto, solicita que el aumento sea sólo de un 30 ó 40%. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Debe destacarse, inicialmente, que a esta actuación pos procesal se aplican las normas de procedimiento penal consagradas en la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las fechas de ocurrencia de los delitos por los que fue condenado el señor Jesús Alberto Medina Villarraga. La figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas para tornar más favorable la situación del procesado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.

Para analizar el caso objeto de estudio, se hace necesario acudir a lo señalado en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, que regula la acumulación jurídica de penas y el artículo 31 del Estatuto Punitivo, los cuales ya fueron transcritos en la decisión recurrida. Según esas normas, cuando se solicita la acumulación jurídica de penas se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles, es decir, se individualiza la sanción para el delito de pena más grave y, a continuación, se incrementa hasta en “otro tanto”, aumento que no puede exceder el doble de la primera, sin que sobrepase el límite que tiene establecido el Código Penal como máximo de pena privativa de la libertad.

Al respecto, se ha pronunciado la Honorable Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 13 de marzo de 2004, con radicación 21936, reiterado en la acción de tutela con radicado 58991 proferida por esa misma Corporación en marzo primero de 2012: “La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre ese base, incrementarla hasta en otro tanto.

La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.

La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas” (Resalta el Tribunal)[1]. Ahora bien, no puede perderse de vista que el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento, de conformidad con las reglas procesales, ya que el último profiere la sentencia, después de haber orientado el proceso penal, mientras que el primero vigila su ejecución. La individualización de la pena en cada caso concreto, de conformidad con los criterios de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, corresponde al Juez de conocimiento, porque la misma se realiza en el momento de emitir la sentencia. El Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones sobre esos criterios, porque, como se encarga de tomar las providencias necesarias para que “las sentencias ejecutoriadas se cumplan” (artículo 38 de la ley 906 de 2004), sus decisiones deben ajustarse a lo considerado y resuelto por el Juez de conocimiento.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida en julio 3 de 2013 dentro del proceso con radicado 38005, indicó lo siguiente: “Resulta inconsistente pensar que luego de terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el juez de ejecución pueda entrar a valorar nuevamente el delito, las circunstancias de agravación o atenuación, la confesión, la sentencia anticipada, etc. e imponer penas que ya habían sido cuantificadas por el juez de instancia las cuales se tornan inmodificables en razón de la ejecutoria como si fuera a dictar un fallo, repitiendo lo que ya había hecho el juez de instancia…”[2].

Al aplicar estos lineamientos al caso concreto, la Sala observa que, aunque se acertó al partir de la pena más grave (144 meses impuestos por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad), no ocurrió lo mismo con el incremento por el delito de Extorsión, porque, para tasarlo, el señor Juez de Ejecución de Penas valoró una circunstancia especial relacionada con la minoría de edad de la víctima, que, en su concepto, hace más grave la conducta punible, aspecto sobre cuya estimación por el Juez de conocimiento que impuso la condena no hay constancia en el expediente.

Aunque en la actuación no aparece copia de la grabación de la audiencia de sentencia, sí obra copia del escrito de preacuerdo al que llegaron las partes, en el que el procesado Medina Villarraga aceptó el cargo que se le formuló por el delito de Extorsión. En el escrito referido, el acusado admitió su responsabilidad penal por el ilícito mencionado, agravado por la circunstancia descrita en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal (amenaza de ejecutar muerte o lesión) y en tentativa, a cambio de que se le impusiera la pena mínima, teniendo en cuenta, además, que reparó los daños ocasionados con el delito (folios 52-55 del cuaderno 2).

En el acta de la audiencia de sentencia, se hizo constar que el señor Juez de conocimiento aprobó ese preacuerdo y dictó el fallo de conformidad con sus términos, por lo que impuso la sanción que pactaron la Fiscalía y el acusado (folio 64). Si no se tuvo en cuenta la minoría de edad de la víctima como criterio para imponer la sanción por parte del Juez competente para ello (el de conocimiento), no puede ahora valorarse para calcular el incremento por razón de la acumulación jurídica de penas, por parte de quien se encarga de ejecutar lo que se dispuso en el fallo que se encuentra en firme.

Por tanto, encuentra esta Corporación desacertado el incremento en un 70% de la segunda condena impuesta. Podría aducirse que el aumento de la pena hasta en otro tanto es discrecional; sin embargo, esa discrecionalidad está reglada, porque no puede quedar al arbitrio ni al simple parecer del funcionario que la aplica, sino que debe fundarse en lo establecido en el proceso y, cuando se trata del Juez de Ejecución de Penas, debe respetar lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada cuya ejecución vigila.

En este caso, el preacuerdo aprobado por el Juez de conocimiento tuvo como parte de sus fundamentos la modalidad tentada de la extorsión y la indemnización que se hizo a la víctima del delito, circunstancias acogidas en el fallo, en el que se impuso la sanción pactada por las partes. La Sala considera que esas situaciones conducen a que el aumento por el delito con sanción menos grave (la extorsión tentada) debe ponderarse en el 40% de los 16 meses de prisión impuestos (6 meses y 12 días), los que, sumados a los 144 meses deducidos por el delito de Acceso Carnal abusivo, llevan a que la sanción acumulada sea de 150 meses y 12 días de prisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, RESUELVE MODIFICAR el auto apelado, en el sentido que las condenas impuestas a Jesús Alberto Medina Villarraga por los delitos de Extorsión Agravada y Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años se acumularán jurídicamente en 150 meses y 12 días de prisión. Las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos se acumulan para quedar en la misma duración de la de prisión. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. HENRY NIÑO MÉNDEZ.

CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cortesuprema.gov.co [2] Fuente: www.cortesuprema.gov.co http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX