TESTIMONIO UNICO/Valoración “El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto, y, en la regla 404 del mismo estatuto, se dispone que en la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta “los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
“El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba.
TESTIMONIO PARA OBTENER BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ/Valoración-es una actividad lícita. “La participación del testigo de cargo en los hechos por los que señala a otras personas no necesariamente lleva a la desestimación irreflexiva de su valor; por el contrario, su intervención en los sucesos delictivos lo pone en especial relación con el objeto de su percepción, por haberlo vivido.
Lógicamente, su valoración debe hacerse con un adecuado examen de sus particularidades y de su concordancia con otros medios de conocimiento allegados a la actuación. “No puede olvidarse que el otorgamiento de beneficios por la colaboración eficaz que una persona preste a la administración de justicia es una actividad lícita, amparada por la Constitución Política en su artículo 250, como un instrumento efectivo para combatir la criminalidad, dentro del marco de política criminal del Estado.
De ello se colige que, para restar crédito a un testigo por esa condición, no basta con que se pruebe ese afán de obtener un beneficio, sino que debe establecerse que esa aspiración llevó al declarante a tergiversar la realidad. TESTIMONIO/Valoración-patrón de conducta mendaz- principio de trascendencia “El testigo admitió que mintió en esa oportunidad; pero ello no significa que siempre que narre alguna situación mienta.
Esa forma de actuar lógicamente pone en alerta a quien evalúa su testimonio, pero tampoco lo convierte, por sí sola, en indigno de credibilidad…”. “Para que las contradicciones internas e imprecisiones del testimonio (al que se incorporaron debidamente sus declaraciones anteriores), puedan destruir su credibilidad (numeral 6 del artículo 403 de la ley 906 de 2004), es indispensable que las mismas sean esenciales, pues, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, en este aspecto rige el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual la credibilidad del testimonio de quien ha entregado varias versiones no deriva de la exactitud de todo su contenido, y el Juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe determinar “si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”, de tal manera que “si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos”.
INFORMES POLICIVOS/No son pruebas “Los informes policivos no son pruebas, en el sistema de enjuiciamiento acusatorio, los partes policiales son documentos que pueden ser usados para ayudar a la memoria de los testigos o impugnar su credibilidad, por tratarse de manifestaciones que tales servidores públicos hacen por fuera del juicio oral.
CITAS: Casación Penal, auto de junio 17 de 2010, rad-33.734; Sentencia de casación de julio 12 de 1989, M.P, Dr. Gustavo Gómez Velásquez, reiterada, entre otras, en fallos de 15 de diciembre del 2000, rad- 13.119, septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004 y 30 de junio de 2010, radicación 31.110; sentencias de abril 11 de 2012, rad- 36.123 y febrero 2 de 2011, proceso 26.347; auto del 10 de marzo de 2009, rad- 30.356; auto de septiembre 17 de 2008, rad- 29861, M.P Dr Augusto J. Ibáñez Guzmán. Publicado en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., segundo semestre de 2008, disco compacto; sentencias de enero 25 de 2012, rad- 36082, M.P Dra María del Rosario González Muñoz y de agosto 14 de 2012, rad- 36.981, M.P Dr José Luis Barceló Camacho, Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, primero y segundo semestres de 2012, discos compactos;
Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471; sentencia de agosto 31 de 2011, rad- 31.761, en la que reitera lo dicho al respecto en fallo del 30 de octubre de 2008, rad- 29.351; PABÓN PARRA, obra citada, págs. 188 ss; ARENAS SALAZAR, Jorge y otro. La Prueba testimonial y técnica. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, pág. 92 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusados Edwin Andrés Chantré Muñoz (Delitos: Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego) Carolina Jiménez Trujillo (Delito: Favorecimiento) Jesús Arcadio Chantré Muñoz (Delito: Favorecimiento) Occiso Edwin Rodolfo Mosquera Peralta Radicación 63-001-60-00033-2009-05936 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Septiembre veinticuatro (24) de dos mil trece Acta número 142 Audiencia de lectura de fallo Septiembre treinta (30) de dos mil trece (2013) Hora: 8:00 a.m.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Y ANOTACIONES PRELIMINARES La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor Defensor de los acusados Carolina Jiménez Trujillo y Edwin Andrés Chantré Muñoz contra la sentencia dictada en este juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual los condenó como responsables de los delitos de Favorecimiento, a la primera, y de Homicidio, al segundo. En este juicio, tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, se debatieron las responsabilidades penales de los procesados Edwin Andrés Chantré Muñoz (acusado de los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas), Jesús Arcadio Chantré Muñoz y Carolina Jiménez Trujillo (enjuiciados por el ilícito de Favorecimiento), por hechos ocurridos en diciembre once (11) de dos mil nueve (2009), en los que resultó muerto el señor Edwin Rodolfo Mosquera Peralta.
En el fallo recurrido, se absolvieron los señores Edwin Andrés Chantré Muñoz, por el delito de Porte ilegal de armas de fuego, y Jesús Arcadio Chantré Muñoz, por el punible de Favorecimiento. En proceso separado, por los mismos hechos, seguido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se juzgan las responsabilidades penales de Edwin Andrés Chantré Muñoz (acusado del delito de Hurto calificado), Jhon Harold Beltrán Correa (enjuiciado por Homicidio agravado, Hurto calificado y Porte ilegal de arma de fuego) y Martha Cecilia Jiménez Trujillo (procesada por la conducta punible de Favorecimiento).[1] La acumulación de los dos procesos, por conexidad, no fue posible, por haber precluído la oportunidad procesal para ello, como se declaró por esta Sala Penal en el auto de febrero 8 de 2011, por medio del cual se definieron las competencias para adelantar los juicios referidos (folio 56, cuaderno 1)[2]. 2.
HECHOS Y ACUSACIÓN Edwin Andrés Chantré Muñoz llamó telefónicamente a Diego Alejandro Ospina Urueña y lo invitó para que participara en un hurto que se realizaría en el barrio La Fachada de Armenia. Ospina acudió a la cita y se encontró con Chantré, quien llegó con dos hombres más. Acordaron que los acompañantes de Edwin Andrés realizarían el hurto, que Ospina los esperaría en su motocicleta en un sitio cercano y, consumado el delito, los sacaría del sector.
Chantré Muñoz indicó a Diego Alejandro dónde podía esconderse luego del ilícito y quedó pendiente de los resultados de la acción. Fue así, como el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), minutos después de las seis de la tarde, dos hombres entraron en el establecimiento de comercio ubicado en la manzana 33, número 32, del barrio La Fachada, del área urbana de Armenia, Quindío, en el que atendía el señor Edwin Rodolfo Mosquera Peralta, a quien dispararon y le causaron la muerte.
Los delincuentes huyeron en la motocicleta Yamaha RX 115 de placa LVW-91A, conducida por Diego Alejandro Ospina Urueña, quien, una vez los sacó del sector, se refugió en la casa 2 de la manzana 58 del mismo barrio, residencia de un hermano de Andrés Chantré, con la colaboración de Carolina Jiménez Trujillo. Con orientación de la ciudadanía, agentes de la Policía Nacional, uniformados y de Policía Judicial, acudieron al sector de los sucesos y supieron en qué casa se escondió el motociclista, sitio al que llegaron y lo capturaron, a las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
Cuando los policiales arribaron a la residencia, Carolina Jiménez Trujillo avisó a Ospina para que subiera al segundo piso del inmueble y dijo a los agentes del orden que él era su hermano, lo que no es cierto. Diego Alejandro fue capturado en una habitación del segundo piso de esa casa, cuando estaba acostado en una cama, sin camisa, simulando ver televisión. La investigación por la intervención de Diego Alejandro Ospina Urueña en estos hechos se adelanta en proceso separado, sin que obre constancia de su estado.
La Fiscalía General de la Nación acusó a los procesados por los siguientes cargos: Edwin Andrés Chantré Muñoz, como determinador de los delitos de Homicidio (agravado específicamente por haberse consumado para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible) y Porte ilegal de armas, descritos y sancionados en los artículos 103, 104 (numeral 2) y 365 del Código Penal.
Atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en actuar en coparticipación criminal, consagrada en el numeral 10 del canon 58 de la misma codificación. Jesús Arcadio Chantré Muñoz y Carolina Jiménez Trujillo, como autores del delito de Favorecimiento, tipificado en el artículo 446 del mismo estatuto, con la agravación específica por relacionarse con un delito de Homicidio, prevista en el inciso segundo de esa norma.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento otorgó credibilidad al testigo Diego Alejandro Ospina Urueña, quien participó en los hechos. Expuso que este declarante señaló de manera clara y concreta a Edwin Andrés Chantré como la persona que lo comprometió para intervenir como conductor de motocicleta en la comisión de un hurto de una cadena y a Carolina Jiménez como quien le permitió refugiarse en una casa para evadir la acción de la policía. Con base en lineamientos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la actuación de Andrés Chantré corresponde a la del determinador del delito, porque no sólo hizo nacer en Ospina la idea criminal, sino que realizó acciones para que esa invitación se concretara y se llevara a cabo el plan trazado.
Encontró satisfactoria la explicación dada por el testigo en relación con el señalamiento que falsamente hizo de otra persona (Víctor Alfonso Ojeda) como partícipe en los delitos, el que se produjo como consecuencia de su afán de salir de la cárcel, por insinuación de quien era su abogado en esa época y para encubrir a sus compañeros de ilícitos.
Igualmente, calificó como razonable el cambio de versión que en las entrevistas hizo el testigo Ospina, a medida que avanzaba la investigación y él no veía resultados favorables por lo que dijo inicialmente, ante la oferta de aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía. Destacó que las variaciones de sus versiones se refirieron a los partícipes en los hechos, pero no a lo sustancial de los mismos, ni a la forma como él intervino. Para analizar esta situación probatoria, se fundó en lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero 2011 (radicado 26347)[3].
Estimó como irrelevantes las contradicciones que sobre el lapso de permanencia de Ospina en la casa donde fue capturado se presentaron entre su versión y las de los policiales, porque se trata de distintas formas de percibir el paso del tiempo. Resaltó que los agentes de la Policía fueron guiados por la comunidad hacia la vivienda donde se ocultó el motociclista y, efectivamente, en el interior de la casa del hermano de Andrés Chantré encontraron la moto, escondida, como se probó con los testimonios de quienes inspeccionaron el sitio y tomaron fotografías, lo que significa que hubo flagrancia. La actuación de la señora Jiménez Trujillo se probó, además, con los testimonios de los policiales Ramírez y Cardona Tapasco, quienes juraron que Carolina les dio informaciones falsas sobre su relación con Ospina y la presencia de éste allí. Desestimó el testimonio de la señora Martha Cecilia Jiménez Trujillo, debido a que se contradijo sobre la forma como arribó Ospina.
Dedujo que no se probó si las armas usadas en el asalto estaban o no autorizadas por el Estado y que no se acreditó que Andrés Chantré conociera esa circunstancia, por lo que decidió absolverlo por el delito de Porte ilegal de armas de defensa personal. Finalmente, concluyó que la prueba practicada en la audiencia no permite predicar la responsabilidad de Arcadio Chantré en el delito de Favorecimiento, porque no se aclaró la confusión que pudo generarse sobre la identidad del hombre que ayudó también a Ospina a ingresar a su refugio.
Por tanto, condenó a Edwin Andrés Chantré Muñoz como determinador del delito de homicidio, a la pena de 480 meses de prisión, y a Carolina Jiménez Trujillo la sancionó con 64 meses de prisión, como autora del delito de Favorecimiento y absolvió a Jesús Arcadio Chantre Muñoz en relación con el cargo que por este último delito se le formuló en la acusación. 4.
APELACIÓN El señor Defensor de los acusados Carolina Jiménez y Andrés Chantré pidió que se les absuelva de los cargos por los que fueron sancionados en primera instancia. En síntesis, estos fueron sus planteamientos: Empezó por recordar el argumento del Juzgado para absolver a Edwin Chantré por el Porte ilegal de armas --según el cual no se acreditó que este procesado hubiera suministrado armas a sus compañeros de delincuencia, como parte de las labores de planeación y ejecución de los hechos que él coordinó--, para afirmar que el fallo es incongruente, ya que esa misma razón debía aplicarse en relación con el delito de homicidio.
Luego, analizó y criticó el testimonio de Diego Ospina Urueña y adujo que la Defensa sí realizó un adecuado trabajo de refutación, con el que quedó en evidencia que incurrió en contradicciones entre sus mismas versiones y con las de los policiales que intervinieron en el procedimiento, que ha buscado obtener beneficios con sus cambiantes narraciones, que fue desmentido por Harold Beltrán en relación con la supuesta conversación que tuvo con éste sobre la autoría del homicidio, que ha involucrado a personas inocentes y, en general, ha engañado a la administración de justicia. La Fiscalía omitió actividades probatorias como el establecimiento de las llamadas que entraron al teléfono celular de Ospina el día de los hechos, a pesar de haber incautado ese aparato, El señalamiento de una persona inocente, Víctor Ojeda, de quien Ospina dio su descripción y dirección, no tuvo ninguna justificación y demuestra que la mendacidad del testigo va dirigida solamente a obtener beneficios.
Desestimó también el testimonio del policial Ramírez, de quien se dice que participó en la captura, pero no fue relacionado así en los informes iniciales, en los que se mostró que la señora Martha Trujillo colaboró siempre con la policía, pero después apareció Ramírez afirmando que ella se opuso al procedimiento, con lo que contradijo lo escrito en los informes.
La ubicación de Ramírez en el lugar de los hechos sólo tiene como finalidad incriminar a Martha y a Carolina Trujillo. Agregó que tampoco hay prueba sobre la participación de Carolina Trujillo en estos hechos, ya que los testimonios de Cardona Tapasco y de los otros policiales son ambiguos sobre la forma como actuaron Martha y Carolina, pues, en ocasiones dijeron que sí colaboraron con el procedimiento y en otras oportunidades insinuaron que no. Expuso que los policiales preguntaron a la señora Jiménez sin advertirle que era sospechosa de un delito de encubrimiento y por ello tenía derecho a guardar silencio y a estar asistida por un abogado, lo que convierte en ilegal ese interrogatorio.
Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que el patrullero Cardona aseveró que las dos señoras dijeron haber sido amenazadas por el individuo que ingresó a su casa. Afirmó el apelante que la Fiscalía no demostró que Carolina hubiese tenido conocimiento de la comisión del homicidio y que, con ese conocimiento, hubiera ayudado a los autores, libre de amenazas, a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación. Cuestionó la utilización por parte de la Fiscalía, avalada por el señor Juez, de una entrevista de Martha Trujillo que no fue descubierta, para impugnar su credibilidad, lo que constituye un acto desleal y vulnera principios probatorios del proceso penal.
De esa entrevista el Juzgado extrajo algunas inconsistencias, con las que descartó el testimonio de Martha, pero no hizo lo mismo con el de Ospina Urueña, a pesar de las fallas protuberantes ya mencionadas.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para responder a los serios cuestionamientos del apelante, la Sala debe empezar por recordar que en relación con la participación del señor Edwin Andrés Chantré Muñoz en el homicidio por el que se le condenó en primera instancia obra como prueba de cargo el testimonio único del señor Diego Alejandro Ospina Urueña. Sobre la actuación de la señora Carolina Jiménez Trujillo existen varios testimonios.
En términos generales, el testigo Ospina Urueña juró que Edwin Andrés Chantré Muñoz lo llamó por medio del teléfono y le propuso que participara en el hurto de una cadena en el barrio La Fachada; que se encontraron en ese sector de la ciudad de Armenia; que Edwin estaba acompañado de dos hombres más; que acordaron que la labor de Alejandro sería la de conducir su motocicleta y ayudar a los compañeros de Chantré a huir del sitio; que Edwin le indicó dónde podía refugiarse una vez consumado el ilícito; que, efectivamente, esperó a los dos individuos mencionados, escuchó disparos, éstos llegaron apresurados al sitio de encuentro, con arma de fuego; él los llevó en su moto, ellos se bajaron más adelante y huyeron, y él fue hasta la casa de un hermano de Edwin Andrés, donde ingresó con autorización de sus moradores y guardó el vehículo.
Agregó que cuando llegó la policía a ese lugar, Carolina Jiménez, quien estaba en el interior de la residencia, le dijo que subiera al segundo piso y ella explicó a los agentes que Alejandro tenía una relación de parentesco con ellos, a pesar de lo cual lo capturaron. El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto, y, en la regla 404 del mismo estatuto, se dispone que en la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta “los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba[4].
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia enseña cómo la máxima según la cual un testimonio único es un testimonio nulo ha sido superada, razón por la que, en estos casos, el juzgador debe proceder a la valoración en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Penal, obviamente, atendiendo las especiales características del singular medio de prueba.
Así lo reiteró esa Corporación, entre otras decisiones, en auto de junio 17 de 2010 (radicación 33.734)[5]. El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria declara que los motivos de recelo frente a un testimonio único pueden ser superados, por medio de su estudio más riguroso, con aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan subsanar las posibles fallas que tenga en sus procesos de formación y presentación en el juicio.[6] Se procederá a la revisión del testimonio de Ospina Urueña --cuyo contenido fue reseñado de manera amplia en la sentencia de primera instancia--, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales mencionados y con los cuestionamientos que hace la Defensa apelante, para asignarle el mérito que le corresponda, en el presente proceso.
Para entrar en contexto, es indispensable precisar que en la apelación no se han discutido los siguientes hechos, que fueron declarados probados en la sentencia recurrida: ✓ La muerte del señor Edwin Rodolfo Mosquera, como consecuencia de heridas con proyectiles de arma de fuego que le fueron causadas el 11 de diciembre de 2009, minutos después de las seis de la tarde, en la manzana 33, número 32, del barrio La Fachada de Armenia. ✓ La captura de Diego Alejandro Ospina Urueña en la casa 2 de la manzana 58 del mismo barrio, donde habitaban familiares de Edwin Andrés Chantré Muñoz, minutos después de ese homicidio. ✓ La incautación de la motocicleta Yamaha RX 115 de placa LVW-91A, en la que se movilizaba Diego Alejandro Ospina Urueña, la cual estaba en el interior del inmueble donde él se refugió. ✓ La presencia, en esa residencia, de la señora Carolina Jiménez Trujillo, durante el lapso transcurrido desde el ingreso de Diego Alejandro Ospina Urueña y hasta la aprehensión de éste por parte de la Policía Nacional.
Para abordar el estudio particular del testimonio, la Sala advierte que el declarante estaba en posibilidad de percibir los hechos. Con su narración se supo que participó directamente en los sucesos; es decir, que tiene conocimiento personal de los mismos, condición exigida para el testigo por el artículo 402 de la ley 906 de 2004, y que no ha sido puesta en duda.
La presencia de Ospina Urueña en el escenario de los acontecimientos no fue desvirtuada y su narración de lo general de lo ocurrido está respaldada con los medios de conocimiento allegados. Con el testimonio de Juan Diego Cardona López se confirmaron varias situaciones contadas por Ospina Urueña: que dos hombres intervinieron en el asalto al señor Mosquera; que, por lo menos, uno de esos hombres estaba armado; que los dos individuos tenían tapadas sus cabezas, pero no sus rostros, y que ambos huyeron en la motocicleta que los esperaba.
Cardona López declaró que estaba cerca al sitio donde ocurrió el homicidio, cuando escuchó varios disparos de arma de fuego y vio que del establecimiento de comercio de “el panameño” (apodo con el que se conocía al hoy occiso) salieron corriendo dos hombres, vestidos con buzos y cubriendo sus cabezas con las capuchas de tales prendas, aunque sus rostros se veían; que uno de ellos estaba armado y que corrieron hacia el sitio donde los esperaba una motocicleta, en la que se fugaron.
El agente de la Policía Nacional Cardona Vásquez, quien intervino en el operativo que culminó con la captura de Ospina Urueña, juró que cuando llegaron al barrio de los hechos, varias personas les informaron que eran tres los involucrados y que huían en una moto, lo que corrobora que Alejandro dijo la verdad en el sentido que él transportó en su moto a dos personas para evadirse de ese sector.
Esta reseña fortalece el aserto que se ha hecho, en el sentido que Ospina Urueña sí estuvo en el lugar y que participó en los acaecimientos, que condujo la motocicleta en la que escaparon los dos autores materiales del homicidio y que, luego de dejar en otro sitio a sus pasajeros, se fue hasta la casa de unos familiares de Edwin Chantré, a donde ingresó con su motocicleta, para ser capturado en ese inmueble por la Policía minutos después. La Sala resalta que estas situaciones quedaron probadas, por la importancia que tienen para el estudio probatorio que se ha emprendido.
Los dichos de Ospina Urueña son verosímiles, porque se refirieron a hechos que realmente sucedieron, en lo que tiene que ver con los que se han declarado como confirmados hasta este punto de estas disquisiciones, y porque, en lo atinente a las situaciones discutidas en el juicio y en la apelación (participación de Edwin Chantré y Carolina Jiménez), relató situaciones de probable ocurrencia, que no están por fuera de la cotidianidad en el medio en el que el testigo desarrolla sus actividades.
Uno de los primeros aspectos a revisar para poder ingresar a la crítica del testimonio es el relacionado con las condiciones personales del testigo, como lo prevé el artículo 404 de la ley 906 de 2004, más en este caso, en el que el declarante Ospina Urueña admite haber participado, por lo menos, en el delito de hurto de pertenencias del señor Edwin Rodolfo Mosquera.
Al respecto, debe decirse que la participación del testigo de cargo en los hechos por los que señala a otras personas no necesariamente lleva a la desestimación irreflexiva de su valor; por el contrario, su intervención en los sucesos delictivos lo pone en especial relación con el objeto de su percepción, por haberlo vivido. Lógicamente, su valoración debe hacerse con un adecuado examen de sus particularidades y de su concordancia con otros medios de conocimiento allegados a la actuación.[7] La Defensa impugnó la credibilidad del testigo de la acusación por su interés en obtener un beneficio procesal a cambio de su testimonio, ya que, como lo admitió el declarante, por su colaboración en la aceptación de su responsabilidad y en el señalamiento de sus compañeros de delincuencia, se le ha ofrecido una reducción de pena --por preacuerdo por el delito de hurto-- y la aplicación del principio de oportunidad --con la eliminación del cargo por homicidio--.
Este es, sin duda, un elemento importante para la valoración de la declaración, según el numeral 3 del artículo 403 de la ley 906 de 2004, pues, puede poner en tela de juicio su capacidad para decir la verdad[8]; sin embargo, no puede olvidarse que el otorgamiento de beneficios por la colaboración eficaz que una persona preste a la administración de justicia es una actividad lícita, amparada por la Constitución Política en su artículo 250, como un instrumento efectivo para combatir la criminalidad, dentro del marco de política criminal del Estado.
De ello se colige que, para restar crédito a un testigo por esa condición, no basta con que se pruebe ese afán de obtener un beneficio, sino que debe establecerse que esa aspiración llevó al declarante a tergiversar la realidad. Por ello, debe apreciarse con rigor la versión del interesado, pero si sus dichos concuerdan con otros elementos de juicio y se superan sus posibles inconsistencias, debe otorgársele valor positivo.[9] La Defensa también impugnó la credibilidad del testigo por otras de las situaciones previstas en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, para lo cual empleó versiones que él rindió por fuera del juicio oral, que igualmente fueron utilizadas por la Fiscalía durante el interrogatorio cruzado.
Una de las críticas más férreas al testimonio de Ospina Urueña es su posible patrón de conducta mendaz (artículo 403, numeral 5, de la ley 906 de 2004), por haber mentido en una de sus declaraciones iniciales al señalar falsamente a otra persona como partícipe en los delitos. Ospina Urueña rindió un interrogatorio al día siguiente de los sucesos –12 de diciembre de 2009--, en el que narró lo ocurrido, pero no mencionó nombres de otras personas como compañeras de delitos.
Sin embargo, el 28 de enero de 2010 realizó un reconocimiento fotográfico, en el que señaló a Víctor Ojeda como uno de los partícipes en los hechos. Después, en sus otras versiones y en la audiencia de juicio oral, aseguró que ese señalamiento fue mentiroso; que lo que aseveró en esa diligencia en relación con Ojeda es falso. Diego Alejandro Ospina Urueña, en su testimonio, bajo juramento, en el juicio oral, admitió haber participado en el reconocimiento fotográfico y suscrito el acta, documento que le puso de presente la Fiscalía, y sostuvo que lo que dijo en esa ocasión sobre la individualización de uno de los autores de los delitos no es cierto.
Explicó que en su afán por salir libre de este caso y de obtener beneficios, declaró de esa manera influenciado por el abogado que lo asistió en esa ocasión[10]. Según lo anterior, el testigo admitió que mintió en esa oportunidad; pero ello no significa que siempre que narre alguna situación mienta. Esa forma de actuar lógicamente pone en alerta a quien evalúa su testimonio, pero tampoco lo convierte, por sí sola, en indigno de credibilidad.
Como lo declaró la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de agosto 31 de 2011 (radicación 31.761)[11], es inadmisible, como regla de la experiencia, argumentar que “quien miente en parte generalmente miente en todo”, “dada la ausencia de referentes sobre su reiteración y universalidad, máxime que, por lo contrario, la práctica judicial ha enseñado que no necesariamente el contenido total de un testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de sus apartes”[12] Cuando el declarante rinde su versión jurada en el juicio oral, las manifestaciones que haya hecho por fuera de ese juicio sólo pueden ser tenidas en cuenta cuando son debidamente incorporadas al testimonio, por medio de las técnicas conocidas para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad (artículos 392-d, 393-b, 403-4, 399 de la ley 906 de 2004)[13].
Las manifestaciones hechas por el declarante por fuera de la audiencia de juicio oral que no sean incorporadas debidamente en la realización del testimonio son prueba de referencia inadmisible, salvo que se presente alguno de los eventos señalados taxativamente en el canon 438 de la ley 906. Por ello, los apartes de entrevistas transcritos en el escrito de apelación que no fueron introducidos en esa oportunidad, no pueden ser tenidos en cuenta en esta valoración, porque son prueba de referencia que no se admitió en el juicio.
Ahora bien, cuando en las diversas versiones expuestas por el testigo existen divergencias, el Juzgador debe estudiarlas detenidamente con el fin de conocer cuál de las narraciones se ajusta más a lo acreditado por esos medios de conocimiento. Como lo destaca la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es posible que, como consecuencia de la ponderación de ese testimonio, se concluya que unas partes son creíbles y otras, no[14].
En el primer interrogatorio, rendido el 12 de diciembre de 2009, que fue utilizado por la Fiscalía para ayudar a la memoria del señor Ospina, éste presentó la versión de los hechos que sostuvo después, pero sin mencionar nombres de personas. El declarante explicó en el juicio que en esa ocasión encubrió a Edwin Andrés, situación de común ocurrencia en las investigaciones criminales.
En el interrogatorio que respondió en diciembre 30 de 2009, también usado por el señor Fiscal para ayudar a su memoria, ya dijo que Andrés llegó el día de los hechos con otros dos hombres. En el juicio expuso que en este interrogatorio mintió cuando dijo que conoció a los compañeros de Edwin el día anterior, ya que la realidad es que sólo tuvo contacto con ellos cuando llegaron al sector donde se iba a ejecutar lo planeado.
En el contrainterrogatorio que le hizo la Defensa, Ospina aseveró que el día antes de los hechos acompañó a Edwin a una casa en el barrio Mercedes Centro, donde vivía un individuo conocido como “Nando”, pero aclaró que nunca ha tratado con él y agregó que después volvió con la policía judicial a señalar esa casa. Para la Sala, el que haya dicho que conoció a los dos individuos el día anterior y que se trasladó a una casa en otro sector de la ciudad en la fecha que antecedió al homicidio acompañando a Edwin Andrés, para luego decir que los vio por primera vez el día de los sucesos, no desvirtúa la credibilidad del testimonio de Ospina Urueña, porque se trata de detalles accesorios, que no resultan relevantes frente a lo central de los acontecimientos que, como ya se anotó al principio de este capítulo, sí está respaldado con otros medios de prueba.
Para que las contradicciones internas e imprecisiones del testimonio (al que se incorporaron debidamente sus declaraciones anteriores), puedan destruir su credibilidad (numeral 6 del artículo 403 de la ley 906 de 2004), es indispensable que las mismas sean esenciales, pues, como lo enseñan la doctrina[15] y la jurisprudencia, en este aspecto rige el principio de trascendencia, de acuerdo con el cual la credibilidad del testimonio de quien ha entregado varias versiones no deriva de la exactitud de todo su contenido, y el Juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe determinar “si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”[16], de tal manera que “si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos”.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada en agosto 31 de 2011 (radicación 31.761), recordó su criterio al respecto, según el cual “lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones.
En este último evento (…) la regla es que el testigo resulta sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”. [17] El que haya contado que fue a una casa en compañía de Edwin tampoco resta mérito a lo fundamental de su narración sobre lo ocurrido en la comisión de los delitos.
Si la Fiscalía no ahondó en la investigación de esos detalles, no puede concluirse, como lo da a entender el señor Defensor apelante, que no pueda valorarse adecuadamente el testimonio de cargo. Las identidades de los individuos que posiblemente vivan allí y si tenían que ver o no con estos hechos, pueden ser investigadas por separado. Además, en el testimonio rendido en el juicio oral, que es el que debe ser sometido a valoración, Ospina Urueña no dijo que esa visita tuviera relación con la comisión de los delitos objeto de este proceso.
Durante su testimonio, Ospina Urueña expresó que en la cárcel habló con Harold, de quien comentó que es uno de los autores materiales del homicidio, diálogo en el que éste admitió esa participación y, según el testigo, sin ser consciente de que trataba con el conductor de la moto, le dijo que el único que se vería realmente involucrado sería él (Ospina).
Diego Alejandro narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo esa conversación, las que pretendieron ser desvirtuadas por medio del testimonio rendido en el juicio por John Harold Beltrán Correa, quien negó todos los pormenores relatados por Ospina. Para la Sala, la negativa de Beltrán no desvirtúa la credibilidad que puede otorgarse a Ospina en lo esencial de su testimonio.
No puede perderse de vista que, como se anotó en los antecedentes de esta sentencia, Harold Beltrán también está siendo juzgado por estos mismos hechos, en proceso separado, lo que explica su interés en negar todo lo que le pueda incriminar. La situación de Beltrán es diferente a la de Ospina, ya que mientras Harold no ha admitido su intervención en los hechos, Ospina Urueña sí lo ha hecho.
Ahora, el que el testigo de cargo no suministre con exactitud datos sobre la situación procesal y judicial de Harold no quiere decir que esté mintiendo sobre la participación de éste en los sucesos, ya que se trata de datos que normalmente sólo conocerían el implicado Beltrán y quienes hayan tenido acceso a las investigaciones que contra él se adelantan.
En un tercer interrogatorio, debidamente introducido por la Defensa, Diego Alejandro sostuvo que Edwin llegó al sector de los hechos acompañado de dos hombres desconocidos para él, que iban a hurtar una cadena y que él los iba a sacar del sector en la moto, pero no sabía en qué sitio ni a quién se iba a asaltar; es decir, rindió un relato coherente con lo que dijo en su testimonio en el juicio.
En lo tocante a la identificación que de Arcadio Chantré hiciera Ospina como uno de sus auxiliadores, la Sala encuentra explicación de ese error (que no mendacidad) en la circunstancia narrada por el señor Arcadio en la audiencia pública, en el sentido que él es confundido constantemente con su hermano Víctor. Ospina señaló a Arcadio como el esposo de Marta y resulta que Víctor es el verdadero consorte de ella.
Si, según Arcadio, las personas suelen creer que él es Víctor, es altamente probable que Diego también haya incurrido en ese yerro. Otra inconsistencia del testimonio de cargo que ha sido destacada por la Defensa, es la relacionada con el tiempo durante el cual permaneció en el interior de la vivienda de la familia Chantré. Diego Alejandro juró que llegó al sitio de su escondite, apagó la moto e ingresó a la casa, en lo que no demoró más de un minuto; que nadie lo estaba persiguiendo; luego, en el interior de la residencia, le dieron comida, la cual alcanzó a consumir hasta que llegó la Policía, como “a la media hora”.
Para valorar estas afirmaciones sobre circunstancias de tiempo, la sala acude a los testimonios de los policiales quienes intervinieron en el procedimiento de captura. El agente Cardona Tapasco juró que estaba con su compañero de labores Cardona Vásquez en el CAI Los Naranjos, cuando recibieron la llamada que los alertó sobre la ocurrencia del homicidio, se trasladaron rápidamente al sector, que estaba cercano, donde los vecinos les decían por dónde huían los asaltantes.
Guiados por la ciudadanía, llegaron a la cuadra donde se ocultaba Ospina, a la que ya habían llegado otras patrullas a apoyar, una de ellas integrada por el agente Ramírez, quien le indicó la casa donde estaba el perseguido, ingresaron y lo capturaron. Indicó que en ese procedimiento, desde el reporte y hasta la aprehensión, transcurrieron entre 5 y 8 minutos.
La Defensa utilizó el informe policivo para ayudar a su memoria y quedó claro que en él se anotó que supieron de los hechos a las 18:37 horas y capturaron a Diego Alejandro a las 18:45 horas. El agente Cardona Vásquez juró que estaba con Cardona Tapasco en el CAI Los Naranjos, cuando recibieron la llamada que los alertó sobre los disparos; se desplazaron hacia el escenario de los acontecimientos, a donde llegaron entre 3 y 5 minutos después, y la ciudadanía les señaló por dónde huyeron los asaltantes, por lo que arribaron a la casa donde estaba Ospina, sitio en el cual Ramírez y Tapasco lo capturaron.
El agente Ramírez Ladino dijo que al sitio llegaron varias patrullas y que desde Los Naranjos y hasta la casa de los Chantré se pudieron desplazar en cinco minutos. Juan Diego Cardona, quien juró haber estado a pocos metros del sitio del homicidio, dijo que la patrulla de la policía llegó a los cinco minutos de haber ocurrido los acontecimientos.
William Alexánder Herrera Sánchez, vecino de los Chantré, aseveró que transcurrieron pocos segundos entre la llegada del motociclista y el arribo de los policiales. Agregó que muchas personas venían con la Policía y que gritaban “cójanlo”. Víctor Alexánder Chantré, hermano de Edwin, informó que desde el momento en que se percató de lo que ocurría en su casa y hasta la llegada de los policiales, pasaron entre 5 y 10 minutos.
De estos testimonios se pueden extraer varias conclusiones: La primera, que la persecución que los policiales hicieron de Ospina Urueña se produjo por voces de auxilio de la ciudadanía, ya que muchas personas les señalaban por dónde se desplazaba la motocicleta en la que huyeron los autores del homicidio. En otras palabras, que los agentes de la Policía Nacional no seguían con su vista al fugitivo, sino que fueron guiados por los vecinos del barrio.
Esto resulta importante porque la Defensa pretendió demeritar, en los interrogatorios a los policiales, la flagrancia que amparó su actuación, olvidando que el artículo 301 de la ley 906 de 2004, tanto en su redacción vigente para la época de los sucesos, como en la actual, describe esa situación fáctica como un caso de flagrancia. Pero, además, porque otorga razón a los dichos de Ospina Urueña, cuando expuso que no era perseguido, lo que, desde su perspectiva, es verdad, porque no fue seguido directamente por la policía mientras llegó e ingresó a la casa.
Fue después, cuando ya estaba dentro del inmueble, que aparecieron los servidores públicos en ese sector. La segunda, que desde el llamado de la ciudadanía y hasta la aprehensión, transcurrieron aproximadamente ocho minutos; es decir, que Ospina exageró en relación con ese lapso, ya que dijo que fue más o menos media hora. La tercera, que, aunque el tiempo fue corto, no es inverosímil que Diego Alejandro haya alcanzado a ingerir, por lo menos parcialmente, los alimentos que dijo que le dieron, ya que se trataba de líquidos (sopa y café) y él dijo que no estaban calientes.
Como puede verse, en este punto de este análisis, se puede predicar que las inconsistencias y contradicciones que se evidenciaron en el testimonio de Diego Alejandro Ospina Urueña, testigo de cargo han sido superadas, unas, porque carecen de trascendencia y otras porque tienen explicaciones fundadas. Por tanto, la Sala comparte la valoración positiva que se le dio en la sentencia apelada y le otorga credibilidad.
En este caso particular, lo cierto es que, al revisar el contenido concreto de lo que declaró en el juicio oral, la Sala observa que lo esencial del testimonio de Ospina Urueña coincide con lo acreditado por otros medios de conocimiento, no sólo en los hechos que se mencionaron al principio de estas consideraciones como no discutidos en la apelación, sino también en el señalamiento que hizo de Edwin Chantré como el determinador de los delitos.
No se probó que existiera en el testigo algún interés o motivación malsana para incriminar a Edwin Chantré. A diferencia de lo ocurrido con Ojeda, en relación con lo cual se encontró una explicación para el proceder de Ospina Urueña, en lo atinente a Andrés no se estableció ninguna circunstancia que pudiera llevar al declarante a señalarlo.
Cuando se refirió a Víctor Ojeda, explicó que no lo conocía y que su imagen le fue mostrada por otras personas ajenas a los hechos; pero en el momento de exponer las razones de su relación con Edwin, expresó que lo conoció por que ambos conducen motocicletas de similares características (Yamaha RX 115), por lo que entraron en contacto en el barrio Popular de Armenia, justificación verosímil y creíble.
Ese conocimiento se corrobora con el hecho que Ospina sabía dónde vivía Edwin, en la misma cuadra de la casa donde guardó la moto el día de los hechos, y tenía información de sus familiares. El sitio donde se escondió Ospina está relacionado con Edwin Andrés Chantré Muñoz. Se probó, sin discusión, que la casa estaba habitada por un hermano de éste y por su familia.
Víctor Alexánder Chantré Muñoz declaró en el juicio que es hermano de Edwin y padre de crianza de Carolina Jiménez; que a su casa ingresó Ospina (a quien dijo no conocer) y que allí éste fue capturado por la Policía. Ante el contrainterrogatorio, Ospina declaró que llegó directo a la casa de Edwin y, como la vio cerrada, ingresó a la residencia del hermano de éste.
Además, expuso que en varias ocasiones había pasado por allí y había visto a los parientes de Chantré en ese vecindario. No puede pasarse por alto que en la misma cuadra vivían, en esa fecha, Edwin, Víctor Alexánder y Arcadio Chantré y Aleyda Narváez, de quien ellos dicen que es su hermana, como lo juraron en sus testimonios en el juicio Víctor y Arcadio Chantré, Martha Jiménez y William Herrera Sánchez, vecino de ellos.
Alejandro Ospina no entró a otra casa, ni se quedó en otro sitio, a pesar de haber recorrido varias calles del barrio, lo que demuestra que sabía para dónde iba (para donde la familia Chantré), que tenía un destino previamente determinado. William Alexánder Herrera Sánchez, quien vive frente a la casa donde se refugió Ospina Urueña, juró que vio cuando un individuo apareció por la calle en una motocicleta e ingresó a la casa de Martha Jiménez y Víctor Chantré. Minutos más tarde, vio cuando la Policía sacó a ese hombre de esa residencia y que el aprehendido estaba sin camisa y con bermudas.
Este testigo percibió cómo Ospina arribó con rumbo directo a la residencia de la familia Chantré. Diego Alejandro también suministró una explicación verosímil y creíble del porqué Edwin Chantré no participó materialmente en la comisión de los delitos. Manifestó que éste le comentó que no lo hacía porque “estaba muy caliente” por ese sector, lo que resulta lógico, si se tiene en cuenta que prácticamente era vecino de la víctima, lo que lo hacía fácilmente identificable y que los habitantes del barrio no estaban dispuestos a encubrir a quienes cometieran esa clase de hechos o, por lo menos, a quienes atentaran contra la vida de “el panameño”, como se infiere de la reacción masiva que tuvieron frente al homicidio, colaborando a la Policía en la persecución de los autores y en la aprehensión de quien conducía la motocicleta, actuación colectiva probada con los testimonios de los policiales y de William Herrera.
Además de lo anterior, como se demostrará en párrafos siguientes, el ingreso de Diego Alejandro a la casa de los Chantré sí fue consentido, por lo menos, por Carolina Jiménez, quien prestó su colaboración para tratar de lograr evadir la acción de la Policía. Estos hechos probados permiten realizar la siguiente inferencia lógica: Si Diego Alejandro Ospina Urueña condujo la moto en la que escaparon los homicidas, conocía a Edwin Andrés Chantré y se escondió en la casa de la familia de éste, con la colaboración de, por lo menos, una de sus integrantes, es creíble su afirmación en el sentido que Edwin y él acordaron esa acción. Edwin tenía conocimiento de lo que se iba a realizar.
Ospina Urueña juró que le propuso que hurtaran una cadena de propiedad de quien resultó muerto en los hechos, pero no el homicidio. Sin embargo, no se trataba de un hurto menor, porque para cometer un delito de poca monta no se necesita toda la organización empleada en este caso: consolidar un grupo de trabajo con dos hombres encargados de consumar directamente el asalto, con un motociclista que los iba a sacar, planear lo que se iba a ejecutar y establecer un sitio para que el motociclista se pudiera esconder.
Esta forma de obrar permite comprender que quien la ideó y lideró sabía que era altamente probable la resistencia u oposición de la víctima (de lo contrario, una sola persona, a pie, lo habría podio hacer). Si esa reacción fue prevista como probable y se preparó un plan precisamente para asegurar que la reacción de la víctima no tuviera éxito, el resultado obtenido en ese enfrentamiento con el afectado (en este caso, su muerte), es asumido por todos los actores a título de dolo eventual (artículo 22 del Código Penal).
Por ello, no comparte la Sala el desafortunado razonamiento que hizo el Juzgado sobre el conocimiento que del uso de arma de fuego podía tener Edwin Chantré (para absolverlo por el delito de Porte ilegal de armas) y que ha servido al Defensor apelante para sustentar una de sus mayores críticas al fallo, su incoherencia argumentativa en este punto, pues, de aceptarse que Edwin Andrés no sabía que sus compañeros de delito iban a usar armas, habría que concluir que no estaba en sus planes el homicidio.
Una cosa es que no supiera si los hombres con quienes acordó realizar los hechos tenían o no permisos para portar armas de fuego y otra muy distinta, que previera como probable el uso de armas para vencer la resistencia del asaltado y dejara la producción de ese resultado librada al azar. Como se acaba de anotar, el Tribunal considera que la prueba allegada sí permite inferir el dolo con el que actuó Edwin Andrés Chantré, como el determinador de los hechos, en relación con el homicidio.
El testimonio de Ospina Urueña, al que se ha dado credibilidad, también es prueba de la actuación de Carolina Jiménez Trujillo en los hechos objeto de este juicio penal. Ya se dijo que la presencia de la señora Carolina en la casa donde se refugió el conductor de la motocicleta en la que huyeron los dos autores del homicidio está probada y no ha sido discutida.
El debate se centra en la conducta que ella asumió y el conocimiento que tenía de lo que ocurría. Diego Alejandro Ospina Urueña contó en su testimonio que Carolina Jiménez le informó que venía la Policía, le dijo que subiera al segundo piso de la casa y expuso a los policiales que él era su pariente. No se acreditó ninguna circunstancia que permita pensar que Ospina tuviera animadversión hacia Carolina como para involucrarla falsamente en estos hechos.
Esa narración está respaldada en el proceso probatoriamente y con inferencias. El agente de la Policía nacional Ramírez Ladino, quien llegó hasta esa casa para apoyar el procedimiento, como quedó probado con los testimonios de los investigadores Cardonas, juró que Carolina le dijo que Ospina Urueña era su novio; luego, que el hermano, aunque, al final, expuso que Diego ingresó de manera abvusiva.
El agente Cardona Tapasco juró que cuando ingresaron a la casa, Carolina les dijo que el muchacho era su esposo; después, que su hermano y, más adelante, que no tenían ninguna relación. Existen, por tanto, tres testimonios dignos de credibilidad, con los que se acredita que Carolina Jiménez Trujillo dijo mentiras a los agentes de la Policía Nacional, con el fin de tratar de lograr que Ospina Urueña quedara por fuera de la acción de esas autoridades.
La Defensa ha cuestionado el testimonio del agente Ramírez, de quien, dice, no participó en el procedimiento de captura, porque no aparece suscribiendo los informes al respecto y no aprehendió a quienes, en su concepto, encubrían a Ospina Urueña. El apelante sostiene que como el mencionado realizó un allanamiento en otra casa, el que califica como ilegal, en las pruebas se hizo aparecer convenientemente capturando a Ospina, lo que no es cierto.
Sea lo primero responder al recurrente que los informes policivos no son pruebas, en el sistema de enjuiciamiento acusatorio, los partes policiales son documentos que pueden ser usados para ayudar a la memoria de los testigos o impugnar su credibilidad, por tratarse de manifestaciones que tales servidores públicos hacen por fuera del juicio oral.
En segundo término, el que el agente Ramírez no haya firmado los informativos no significa que no hubiera intervenido en el procedimiento. Su presencia está respaldada por los testimonios de los agentes Cardona Tapasco y Cardona Vásquez, quienes juraron que cuando llegaron al vecindario de los Chantré, ya Ramírez estaba allí, tanto que éste fue quien les indicó dónde se escondía el fugitivo.
Estos dos declarantes también contaron que ellos hacían parte del grupo encargado de los homicidios y Ramírez juró que él laboraba en el grupo de delitos contra el patrimonio, pero llegó en apoyo de sus compañeros, situaciones que son coherentes con la explicación dada por Cardona Vásquez y Cardona Tapasco, según la cual, ellos, por ser del grupo de investigación de homicidios, rubricaron los informes, aunque hayan intervenido varios agentes.
La presencia de muchos agentes de la Policía Nacional está probada, incluso con el testimonio de William Herrera, presentado por la Defensa, quien juró que allí llegaron entre 15 y 20 policiales. Ahora, la realización de un registro en la casa de William Herrera, de acuerdo con su testimonio, no desdibuja la credibilidad que se da a Ramírez sobre las manifestaciones de Carolina, ya que esas expresiones fueron corroboradas por otros testimonios, como ya se anotó. La posible ilegalidad del procedimiento realizado en la residencia de Herrera no es objeto de este juicio y tampoco incide en la legalidad de lo ocurrido en la casa de los Chantré. La ocurrencia del registro en la casa de Herrera, que queda frente a de los Chantré, sirve para inferir que cuando la policía llegó al sector los habitantes de la residencia donde se escondió Diego no pidieron su ayuda, ni informaron sobre la presencia del supuesto desconocido en su interior, tanto, que los uniformados ingresaron a otro inmueble y después se dieron cuenta de la correcta ubicación de quien huía. El Tribunal no se referirá a la conducta de la señora Marta Cecilia Jiménez Trujillo en estos hechos, porque la misma es objeto de enjuiciamiento en proceso separado.
Si estaban entre 15 y 20 policías en el sitio, Carolina no tenía razón para mentirles, en caso que no estuviera involucrada en los hechos. La supuesta coacción que se ha alegado pierde fortaleza con los informes falsos que ella les dio, a pesar de la seguridad que para ella representaba su presencia. Carolina Jiménez tiene relación familiar con Edwin Andrés Chantré, declarado determinador de los sucesos.
Víctor Chantré juró que el trato que él tiene con Carolina es de padre a hija, como lo confirmó Martha Jiménez. Esto quiere decir que era afín con Edwin y, por tanto, tenía motivos para ayudarle. Diego Alejandro fue sorprendido en el segundo piso de la casa, sin camisa, cuando fingía ver televisión. Los policiales que lo aprehendieron así lo juraron y William Herrera contó que vio cuando lo sacaron de la casa de sus vecinos, en bermudas, sin camisa.
Esta circunstancia concuerda con la manifestación de Ospina sobre el aviso que Carolina le dio sobre la llegada de los policías y la recomendación para que fuera al segundo piso de la casa, lo que refuerza el crédito que se ha dado a este testigo. En este orden de ideas, la prueba permite predicar, más allá de toda duda razonable, que la señora Carolina Jiménez Trujillo ayudó a Diego Alejandro Ospina Urueña a eludir la acción de la justicia, después de que éste intervino en la comisión de hechos delictivos liderados por Edwin Andrés Chantré Muñoz; es decir, sí incurrió en el delito de Favorecimiento por el que fue condenada en primera instancia. Con el anterior análisis, al descartarse las razones de la apelación, la Sala concluye que la sentencia recurrida debe ser confirmada. 6.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora Carolina Jiménez Trujillo como autora de un delito de Favorecimiento y a Edwin Andrés Chantré Muñoz como determinador del delito de Homicidio consumado en la persona de Edwin Rodolfo Mosquera.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] A esa actuación se asignó la misma radicación del presente proceso (63- 001-60-00033-2009-05936) y ha sido conocida por esta Sala al resolver apelación interpuesta contra un auto emitido en la audiencia preparatoria (auto de segunda instancia emitido en noviembre 9 de 2012). [2] Las decisiones de esta Sala pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co --página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío--. [3] Anota el Tribunal: Magistrado ponente Doctor Julio Enrique Socha Salamanca.
Puede consultarse EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal, primer semestre de 2011. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Disco compacto. [4] Sobre la evolución de los criterios de valoración del testigo único, cfr. PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. [5] Magistrado ponente Doctor Yesid Ramírez Bastidas. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván, obra citada, segundo semestre de 2010, pág. 156 y disco compacto. [6] Sentencia de casación de julio 12 de 1989 (Magistrado ponente Doctor Gustavo Gómez Velásquez), reiterada, entre otras, en fallos de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13.119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004 y 30 de junio de 2010 (radicación 31.110).
(www.cortesuprema.gov.co). [7]Al respecto, cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de abril 11 de 2012 (radicación 36.123) y febrero 2 de 2011 (proceso 26.347) www.cortesuprema.gov.co [8] ARENAS SALAZAR, Jorge y otro. La Prueba testimonial y técnica. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, pág. 92. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de agosto de 2011 (radicación 31.761). [10]El Juzgado de primera instancia ordenó investigar la presunta conducta irregular denunciada por el testigo. [11] www.cortesuprema.gov.co (página web de la Corte Suprema de Justicia). [12] La Corte, en esta providencia, reitera lo expresado sobre el tema en auto del 10 de marzo de 2009 (radicado 30.356). [13] Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto de septiembre 17 de 2008 (radicación 29861).
Magistrado ponente Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán. Publicado en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., segundo semestre de 2008, disco compacto. [14] Así lo ha reiterado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36082) --Magistrada ponente Doctora María del Rosario González Muñoz-- y de agosto 14 de 2012 (radicación 36.981), --Magistrado ponente Doctor José Luis Barceló Camacho--.
Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Obra citada, primero y segundo semestres de 2012, discos compactos. [15] PABÓN PARRA, obra citada, págs. 188 ss. [16] Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de agosto de 2011 (radicación 31.761), en la que reitera lo dicho al respecto en fallo del 30 de octubre de 2008 (radicado 29.351).