REBAJA DE PENA/ Art. 70 ley 975 de 2005 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Auto de segunda instancia Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas Condenado: Eduard Fabián Arias Marulanda Radicación: 63-001-31-04-005-2005-10126-04 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de probación número 143 Septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor Eduard Fabián Arias Marulanda contra el auto de julio 29 de 2013 dictado por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual revocó el interlocutorio mediante el que se le reconoció la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
Esta actuación se ha regido por la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES El señor Eduard Fabián Arias Marulanda fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de sentencia de noviembre 8 de 2005, a la pena de 25 años y 6 meses de prisión por las conductas punibles de Homicidio agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego (folios 273-295, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por esta Sala mediante fallo del 5 de junio de 2006 (folios 24-40, cuaderno 3).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de auto del 10 de diciembre de 2009, le concedió la rebaja del 10% de la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (folios 7-11, cuaderno 4 y 56-60, cuaderno 6). Mediante escrito recibido el 4 de abril de 2013, el señor Arias Marulanda solicitó la prisión domiciliaria y el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó dicha concesión; el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En primera instancia, al resolver el recurso de reposición, se revocó el auto proferido el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, por medio del cual se le concedió al condenado la rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005; además, no se repuso la negación de la prisión domiciliaria (auto de junio 18 de 2013, folios 98 y siguientes del cuaderno 7).
En segunda instancia, este Tribunal, a través de decisión del 23 de julio de 2013, confirmó la negativa de prisión domiciliaria y ordenó al juzgado de primera instancia que notificara de manera correcta el interlocutorio de junio 18 de 2013 por cuanto en el mismo, al resolver el recurso de reposición, se tomó una determinación nueva –revocatoria de la rebaja de la décima parte de la pena con base en la ley de justicia y paz- (folios 121- 123, cuaderno 7).
Sin embargo, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia emitió una providencia, mediante la cual dispuso nuevamente revocar la rebaja de pena ya mencionada, decisión que fue apelada y que en esta oportunidad se conoce en segunda instancia. APELACIÓN El señor condenado expone que en la providencia recurrida se presentó una extralimitación, por falta de competencia, de las funciones por parte del Juzgado al revocar la rebaja de pena otorgada por un Juez de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas mediante una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada material y que no fue objetada por ninguna de las partes, por lo que se encuentra ya ejecutoriada.
Por ello, se presenta inseguridad jurídica, por vulneración de la prohibición de doble incriminación y del debido proceso. Señala que en el auto revocado, se tuvo en cuenta la posición del Tribunal Superior de Manizales, según el apelante, en decisión de abril 18 de 2008. Sobre el artículo 70 de la ley 975 de 2005, indica que a juicio de la Comisión Colombiana de Juristas el mismo debía ser declarado inexequible.
Agrega que otorgar la rebaja de pena únicamente a quienes cumplan con condenas ejecutoriadas, viola el derecho a la igualdad e inhibe a los procesados a interponer recursos contra las sentencias condenatorias, lo que considera violatorio del debido proceso. Por último hace referencia a lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2006 e indica que en la misma se declaró inexequible el artículo 70 de la ley 975 de 2005, norma que fue tenida en cuenta para revocarle el beneficio, lo cual considera, da lugar a una nulidad ya que su rebaja fue concedida dentro de un fenómeno llamado tránsito de leyes y la ley aplicada en su momento ya dejó de existir, la cual no puede se tomada para revocar una decisión legal y constitucional. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 70 de la ley 975 de 2005, que entró en vigencia el 25 de julio de 2005, establecía: “Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” (Subrayado y negrita de la Sala).
Con el propósito de resolver la impugnación, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en la actuación: □ El señor Eduard Fabián Arias Marulanda fue condenado en sentencia de noviembre 8 de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego (folios 273-295, cuaderno 1). □ Hubo un pronunciamiento de segunda instancia por parte de este Tribunal en junio 5 de 2006, en el cual se confirmó la decisión de primer nivel (folios 24-40, cuaderno 3). □ La sentencia condenatoria quedó en firme el 30 de junio de 2006 (folios 42-43, cuaderno 3).
El texto de la norma es claro: el beneficio allí consagrado sólo procedía a favor de quienes estuvieran efectivamente descontando las sanciones impuestas, por fallos en firme, en la fecha en que empezó su vigencia. No otro sentido tienen sus expresiones: “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas…”, tenor literal que, ante su contundencia, no puede ser objeto de ninguna otra interpretación. Como puede observarse, de lo anterior se colige que para el momento en que entró a regir la ley 975, esto es, el 25 de julio de 2005, aún no se había proferido la sentencia condenatoria dictada en contra de Arias Marulanda, la que se emitió en noviembre 8 de 2005 y quedó en firme en junio 30 de 2006.
Lo precedentemente esbozado indica que, efectivamente, como se concluyó en la decisión de primera instancia, en este caso no se reunía uno de los supuestos de hecho que la norma exige para que pueda otorgarse la reducción de la sanción, es decir, el requisito objetivo, entonces no tiene sentido analizar el requisito subjetivo. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y no en la C-476 de 2006[1], mencionada por el recurrente, declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento.
Ahora, en la sentencia T-815 de 2008[2], la Corte Constitucional, después de mencionar su posición y la de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del artículo 70 de la ley 975, concluyó que tal beneficio estuvo vigente durante un lapso determinado ya que la inexequibilidad no tuvo efectos retroactivos y que en aplicación al principio de favorabilidad, la rebaja punitiva amparaba a aquellas personas que estuvieren descontando pena mediante sentencia en firme al momento de entrada en vigencia de la norma, esto es, el 25 de julio de 2005, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible).
En dicha decisión, la Corte Constitucional hace énfasis en que para que se produzca el efecto consagrado en el artículo 70 de la ley 975, tienen que cumplirse todos los requisitos en ella exigidos. Así se expresó: “Lo anterior nos permite afirmar que, en los casos objeto de estudio, por virtud del principio de favorabilidad, es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, aún con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio, habida cuenta que se trata de una típica ley intermedia que tiene carácter favorable.” (Resalta el Tribunal).
En la sentencia T-389 de 2009, la Corte Constitucional concluye: “En este orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicación del beneficio penal;
(ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los artículos 1º y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotráfico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales;
(iv) que ante el juez de ejecución se encontrase probado que el condenado a) tenía buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetición de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparación a las víctimas.”[3] (Resaltado de esta Sala Penal). Por su parte, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de junio 20 de 2006 (radicación 25956)[4], también expresó que para poderse reconocer el beneficio que se comenta, es indispensable que la persona condenada haya estado descontando la pena y que la sentencia condenatoria hubiera estado ejecutoriada el 25 de julio de 2005: “De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la Ley 975, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.” (Negrita de la Sala).
Esa posición ha sido ratificada por la Corte Suprema, en sentencia de tutela de marzo 20 de 2013[5] El recurrente refiere que no debió revocarse la rebaja de pena concedida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por cuanto la funcionaria que la dejó sin valor carece de competencia para ello y que en consecuencia, se configuró una causal de nulidad.
Ante esto surge la necesidad de mencionar que no todas las decisiones de los jueces de ejecución de penas adquieren ejecutoria material, sino formal y que, por lo tanto, pueden ser modificadas. Así lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de noviembre 15 de 2005 (radicación 22.973)[6], en los siguientes términos: “(…) Las providencias que él mismo dicta –juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal”.
Aunque es cierto que las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son recurridas y que es necesario preservar la seguridad jurídica, el Juez no está obligado a permanecer en error, menos cuando se advierte de una manera tan evidente, como en este caso, en el que sí hubo una equivocación al valorar lo acreditado en el proceso para resolver sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
El Juez debe proceder a corregir los actos irregulares, mucho más cuando la decisión no hace tránsito a cosa juzgada y se debe adecuar lo hecho a la legalidad. Sobre este problema jurídico, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, de la siguiente manera: “En consecuencia, el proveído a través del cual el Juzgado (…) concedió al procesado (…) una redención de pena (…) resultaba abiertamente ilegal, habida cuenta que aquél para la fecha en que entró en vigencia la ley 975 de 2005 aún no se encontraba purgando pena por este delito, motivo por el cual la redención de pena no era procedente.
Ahora, compete a la Sala determinar si un auto de aquellos considerados como de ejecutoria formal, como fue aquél que le concedió al implicado la rebaja de pena prevista en la ley de justicia y paz, es susceptible de ser revocado teniendo en cuenta que la decisión fue contraria al espíritu del artículo 70 de la aludida normativa, como quiera que una de las exigencias legales para su otorgamiento no se cumplía. Recuérdese al respecto, que la ejecutoria de la decisión judicial, tiene que ver con los efectos jurídicos de las providencias que se reconocen por la obligatoriedad e imperatividad, cuando frente a dichas determinaciones no procede ningún recurso, o bien se ha omitido su interposición dentro del término legal previsto, o ya, cuando interpuestos se han decidido en la oportunidad legal, o su titular renuncia expresamente a ellos.
La imperatividad y obligatoriedad, son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, siendo respecto de las primeras que también se contempla el fenómeno de la cosa juzgada que confiere a éstas el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. En cuanto hace referencia a las providencias -autos y resoluciones-, dígase que de estas también se predica su ejecutoria, la misma que la doctrina ha clasificado en dos categorías, de ejecutoria formal, que no resultan imprescindibles para los fines del proceso, pues pueden o no presentarse, como ocurre por ejemplo con la que otorga un beneficio relacionado con la libertad del acusado y las de ejecutoria material, susceptibles de los recursos ordinarios y no sujetas al trámite de la revocatoria, por ser decisiones que tienen que ver necesariamente con el curso regular de un proceso.
A más de lo anterior, téngase en cuenta, que las consideradas de ejecutoria formal como acontece en este evento particular con la que se le reconoció al condenado (…) la rebaja de pena en virtud a la ley 975 de 2005, pueden ser revocadas en cualquier momento, sin que tal determinación incida en el trámite mismo de la actuación, máxime si se advierte y este es el caso, que se incurrió en una irregularidad sustancial por cuanto se concedió un descuento ilegal, toda vez que uno de los requisitos exigidos por la disposición en comento no se acreditaba, como acertadamente lo concluyó el representante del Ministerio Público y tuvo oportunidad esta colegiatura de analizar.
En consecuencia, deberá la Sala revocar el auto proferido por el Juzgado (…) y en su lugar, dejar sin efectos la decisión a través de la cual le otorgó al condenado (…) el descuento punitivo en virtud de la ley de justicia y paz por cuanto se trata de una decisión que contraría el postulado de la legalidad, constituyéndose por tanto en una flagrante vía de hecho, la misma que también puede configurase cuando se reconocen beneficios a favor de las personas sin haber lugar a ellos, tal como se verificó en esta oportunidad.
Finamente debe decirse, que la no interposición de recursos no puede servir de pretexto para la convalidación de actos irregulares como fue aquél que le otorgó al procesado la rebaja de pena con arreglo a lo previsto en la ley 975 de 2005” (auto de julio 12 de 2007[7], reiterado en providencias de agosto 6, 8 y 29 de 2007 y de septiembre 9 de 2013[8]).
En este orden de ideas, como ya se indicó, la decisión de primer nivel fue correcta, pues, mediante el auto de diciembre 10 de 2009 se había concedido un descuento ilegal, toda vez que uno de los requisitos exigidos por la norma en mención no se reunía, por lo que era necesario dejar sin efectos dicha reducción de pena, ya que, en este caso, quebrantaba el principio de legalidad.
Además de lo anterior, resulta necesario aclarar al recurrente que la decisión que dice que fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual no se tiene un conocimiento verdadero, sino solamente lo enunciado por el condenado, no constituye un precedente obligatorio, ya que no fue tomada por superior funcional de este Tribunal, ni por esta misma Sala. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se revocó la rebaja de una décima parte de la pena que se había concedido al señor Eduard Fabián Arias Marulanda en aplicación indebida del artículo 70 de la ley 975 de 2005.
Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] En esa oportunidad la Corte Constitucional resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006…” [2] Magistrada ponente, Doctora Clara Inés Vargas Hernández [3] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-389- 09.htm [4] Magistrada ponente, Doctora Marina Pulido de Barón. www.cortesuprema.gov.co [5] Magistrado ponente Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández.
Su texto fue obtenido por la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal Superior, con la colaboración de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [6] Con ponencia del doctor Javier Zapata Ortiz. [7] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez, radicación 18001-4004-002-2001-00454-01. [8] Radicaciones 17433-3189-001-1999-00068-01, 676001-4004-003-2004-00293- 01, 63001-3104-003-2004-00004-01 y 63-001-31-04-005-2004-00138-02, con ponencia de quien ahora cumple igual función. En su orden, pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co