REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre tres de dos mil trece. Radicado 63-130-31-09-001-2013-00186-01 Accionante BLANCA FLOR RESTREPO en su nombre y en representación de sus hijos Accionados Dirección General del INPEC Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 131 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora BLANCA FLOR RESTREPO RUBIO contra la sentencia del 2 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denegó el amparo tutelar invocado contra la Dirección General del INPEC; no obstante, se advierte la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la actuación, la cual debe ser declarada. 2.
H E C H O S La señora BLANCA FLOR RESTREPO RUBIO actuando en su nombre y en representación de sus hijos MAICOL STIVEN y DEIVI ALEJANDRO CASTAÑEDA RESTREPO y YENIFER NATALIA, ANGIE XIMENA y KAREN MANUELA TORRES RESTREPO, el 19 de julio de 2013 instauró acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al considerar vulnerados los derechos a la familia de sus menores hijos por razón de la negativa de la autoridad demandada en autorizar el traslado de sus esposo JOSÉ GUSTAVO CASTAÑEDA ALZATE para el EPMSC de Calarcá, bajo el argumento que la unidad familiar no está contemplada como causal de traslado en la Ley 65 de 1993.
Consecuente con lo anterior, en amparo de la garantía consagrada en el canon 44 Superior, solicita que se le ordene a las entidades demandadas disponer el traslado de su cónyuge para el penal de la enunciada localidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, se corrió traslado del libelo de demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, allegó escrito en el que después de relacionar la normativa que regula los traslados y de señalar (i) que la competencia para pronunciarse frente a una solicitud de dicha naturaleza radica en el Grupo de Asuntos Penitenciarios;
(ii) que el Director General del INPEC mediante resolución 1505 del 31 de mayo de 2013 declaró el estado de emergencia penitenciara y carcelaria en todos los centros de reclusión del país y (iii) que la dependencia que representa emitió la Resolución 1203 de 2012 por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados, expuso que la presente acción no es viable porque el actor no ha elevado petición con esa finalidad y en esa medida no le es dable presumir la negativa.
De otra parte, tras indicar que el señor CASTAÑEDA ALZATE cuenta con la posibilidad de solicitar las visitas virtuales y que el distanciamiento es consecuencia de la restricción de derechos que genera la privación de la libertad, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. El Director del EPMSC de Acacías, Meta, por su parte, atendiendo requerimiento del Juez Constitucional, informó que revisada la hoja de vida del actor, se estableció que se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 17 de marzo de 2007, condenado por las conductas punibles de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Homicidio a la pena principal de 17 años y 11 meses de prisión, por acumulación jurídica de penas; además, que mediante oficio No. 01002 del 27 de enero de 2012 se solicitó traslado por estímulo a buena conducta y que con oficio 4057 del 2 de abril de 2012 el mismo pasó a estudio de la Junta Asesora de Traslados.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, como quedó anotado, el 2 de agosto del año en curso, profirió el fallo de rigor denegando el amparo tutelar. Como fundamento de su determinación, luego de recordar la normativa que regula la materia, expuso que el empeño resulta improcedente porque aunado a que la accionante no está facultada para solicitar el traslado de su compañero, debe tenerse en cuenta, de una parte, que cuando a éste se le negó el trámite de traslado que invocó, no ejerció ninguno de los derechos que tenía y por lo tanto es fácil concluir que estuvo de acuerdo con dichas decisiones y, de otra, que ante la situación carcelaria que aqueja los penales de este departamento constituiría un contrasentido disponer el traslado de más internos cuando los mismos desbordan abiertamente su capacidad máxima.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 5.2. Ahora bien, ingresando en el análisis del caso concreto, debemos indicar que aún cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada, pues la circunstancia específica de que el acceso a la tutela se haya radicado en cabeza de cualquier persona (C.P. art. 86), sin que requiera de asistencia jurídica o representación judicial para su ejercicio, descarta de plano que pueda exigirse del demandante precisión en el manejo de los conceptos jurídicos o en el conocimiento de la estructura del Estado y de las organizaciones privadas respecto de las cuales por ministerio de la ley es procedente el amparo constitucional.
La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “3. Legitimación en la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. “(….) para hacer realidad el objetivo propuesto con la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito sine qua non integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alegada, sino también la posibilidad de que el juez constitucional “pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
La Sala, en ese orden de ideas, debe advertir que la actuación surtida en primera instancia deja entrever la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y por ende, al derecho a la defensa, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad, situación que de suyo impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto, pues sin lugar a dudas, del estudio armónico de la demanda y de sus respectivos anexos, frente a los argumentos esbozados por la accionada en su memorial de contestación, se colige que además de la entidad que obra en la actuación como demandada, se debió integrar el contradictorio con el EPMSC de Acacías, Meta, por ser esta la autoridad penitenciaria frente a la cual se radicó la última petición de traslado, desconociéndose el estado actual de la misma.
Por manera que, en procura de salvaguardar el derecho al debido proceso, debe invalidarse el procedimiento adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá; por lo tanto, se DECLARARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, y se ordenará que se rehaga el trámite con la vinculación del EPMSC de Acacías, Meta, con la precisión de que las pruebas recaudadas conservan plena validez y eficacia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en este trámite por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, desde el auto proferido el 22 de julio de 2013, inclusive, con la salvedad de que las pruebas recaudadas conservan plena validez y eficacia. Consecuente con lo anterior, el Juzgado de primera instancia procederá a subsanar la irregularidad anotada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario