REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre dieciocho de dos mil trece. Radicado 63-001-31-09-005-2013-00067-01 Accionante ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ Accionado Fiscalía 17 Local de Armenia y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 140 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ, contra la sentencia del 1º de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado contra la Fiscalía 17 Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. 2.
HECHOS El señor HAROLD HUGO JARAMILLO RODRÍGUEZ, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), instauró acción de tutela en contra de los despachos judiciales mencionados, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la igualdad, como consecuencia de las presuntas irregularidades que se evidencian en el trámite del proceso penal seguido en su contra, dentro de las cuales se destacan: (i) las arbitrariedades en que incurrieron los miembros de la policía judicial al realizar la diligencia de allanamiento y registro que culminó con su aprehensión;
(ii) la omisión de las autoridades de profundizar en la investigación; (iii) las dilaciones injustificadas que se evidencian en el trámite procesal adelantado en su contra y (iv) la determinación del juzgador de otorgarle credibilidad a las pruebas aducidas en su contra cuando en el análisis de las mismas se evidencia la predisposición para declarar en forma adversa a sus intereses.
Consecuente con lo anterior, en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, invoca la revocatoria o la nulidad para que se corrija la sentencia emitida en su contra y consecuencialmente, se disponga su libertad inmediata.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de auto del 19 de julio de 2013 avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, allegó memorial en el que atendiendo los reparos elevados por el actor, solicitó que previa vinculación al trámite tutelar de (i) la abogada defensora de este;
(ii) de los servidores públicos responsables de la captura ilegal y de la fabricación de pruebas falsas y (iii) del despacho judicial que ejerció el control de garantías, se analice exhaustivamente el procedimiento seguido en contra del señor LOZANO VELÁSQUEZ, para que en caso de evidenciarse trasgresión a sus derechos constitucionales se proceda a su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad, la orden de libertad y el mandato de repetición del juicio.
La Fiscal Diecisiete Local de Armenia, radicó escrito en el que se remitió a los argumentos inicialmente esbozados, señalando que no se observa vulneración alguna a los derechos del accionante, pues toda la actuación se llevó a cabo dentro de los términos establecidos para ello y cumpliendo a cabalidad las exigencias legales para su trámite en el cual estuvo debidamente asistido por su defensora.
De esa forma, tras recordar la posición de la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar. Después de recordar los antecedentes de la actuación, así como el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en el sub examine no es viable ingresar en el análisis del fondo del asunto, habida cuenta que no se reúne uno de los requisitos generales que habilitan esta herramienta, como lo es haber agotado todos los recursos ordinarios, pues, si bien la defensa apeló el fallo condenatorio emitido en contra del señor LOZANO VELÁSQUEZ, omitió allegar la sustentación de rigor, situación que dio lugar a que el recurso fuera declarado desierto.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ, impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos inicialmente esbozados y de aludir a las generalidades de la acción de tutela, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, toda vez que la condena en su contra es producto de la valoración de unas pruebas que no dan cuenta de la realidad y del desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser denegado. 6.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la sentencia condenatoria emitida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia en contra del señor ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 proferida el 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, ha precisado: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera” El Tribunal, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto.
Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, es claro que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ, lo cierto es que aunado al hecho de que no se cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, pues el recurso de apelación fue declarado desierto por ausencia de sustentación, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente acudió el actor a subsanar la carga que le era exigible en el trámite del proceso, posición que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso la interposición y sustentación en debida forma del recurso de apelación contra el fallo condenatorio, más no acudir a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación penal.
La H. Corte Constitucional, sobre la temática, ha indicado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra contaba con el recurso de apelación, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Consecuente con lo anterior, se dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ contra la Fiscalía Diecisiete Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento esta ciudad.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario