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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2013-00066-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre veintiséis de dos mil trece. Radicado 63-001-31-09-001-2013-00066-01 Accionante JULIO CÉSAR VALENCIA Accionados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Decisión Confirma Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JULIO CÉSAR VALENCIA contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 2.

H E C H O S El señor JULIO CÉSAR VALENCIA a través de apoderado judicial, el 6 de agosto de 2013 instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos a la unidad familiar y a la salud, como consecuencia de la determinación de la mencionada autoridad penitenciaria de trasladarlo a la Cárcel de La Dorada, Caldas, desconociendo (i) que por virtud de su delicado estado de salud, estaba siendo atendido por la EPS SALUDCOOP de esta ciudad a la que se encuentra afiliado como cotizante;

(ii) que para entonces estaba en trámite la valoración por medicina legal a fin de establecer si dicha condición física es compatible con la vida en reclusión y (iii) que su núcleo familiar reside precisamente en Armenia. Con fundamento en los antecedentes anotados, invoca que en amparo de las enunciadas garantías constitucionales, se le ordene a la Dirección General del INPEC, remitir al señor JULIO CÉSAR VALENCIA al centro de reclusión de Calarcá, Quindío, o a uno cercano a la ciudad de Armenia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 8 de agosto de 2013, avocó el conocimiento de la acción y después de integrar el contradictorio con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, con el EMPSC de Calarcá, con el Instituto Colombiano de Medicina Legal y con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción si lo estimaban pertinente.

De esa manera, la Jueza Primera de Ejecución de Penas, radicó memorial en el que después de recordar los antecedentes de la actuación, adujo que en el sub examine no es viable atribuirle la trasgresión de las garantías del señor JULIO CÉSAR, habida cuenta que la negativa de la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria que signara el 5 de agosto, tiene como sustento el dictamen médico legal que el día 2 de agosto llegara procedente del Instituto de Medicina Legal, en el que el forense concluyó que no se evidencian signos clínicos de enfermedad que permitan fundamentar un estado grave incompatible con la vida en reclusión formal, como en efecto lo corroboró la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2013.

Por su parte, el Director del EPMSC de Calarcá, allegó escrito en el que después de indicar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 corresponde a la Dirección del INPEC disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro con base en las causales que se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 75 ibídem y de señalar que el traslado del actor tiene como génesis el cumplimiento de la orden de deshacinamiento que impartiera esta Corporación, expuso que el amparo debe ser denegado por inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales de aquel.

Entre tanto, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentó memorial en el que luego de hacer alusión a la normativa aplicable en materia de traslados, a la crisis de hacinamiento que afronta la población carcelaria del país y a la presunción de legalidad de la que goza la Resolución No. 900-07613 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual se dispuso el traslado del señor JULIO CÉSAR, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar bajo el argumento de que al aludido ciudadano no se le está vulnerando derecho alguno, pues para suplir la falencia de su familia tiene la posibilidad de adelantar visitas virtuales, en tanto que el servicio médico se le garantiza a través de CAPRECOM EPS.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL Como quedó anotado en precedencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante pronunciamiento del pasado 21 de agosto, denegó el empeño tutelar. Después de descartar la presunta vulneración de garantías derivada de la omisión en la valoración del actor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que no es viable a través de esta herramienta constitucional ordenar el traslado que se invoca en la demanda, toda vez que para la obtención de dicho propósito el señor JULIO CÉSAR VALENCIA cuenta con la posibilidad de agotar el trámite administrativo pertinente ante el INPEC.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor JULIO CÉSAR VALENCIA impugnó el fallo reseñado. Luego de recordar los aspectos generales del derecho a la salud, expuso que en el caso bajo examen no es posible descartar la procedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de un lado, porque el trámite contemplado en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 es de carácter administrativo y no judicial como lo señala el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, del otro, porque admitiendo la existencia del otro mecanismo de defensa debe observarse que la acción de amparo se promueve con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, representado en el delicado estado de salud en que se halla el señor JULIO CÉSAR, el cual se ha empeorado como consecuencia de las condiciones climáticas de La Dorada y en la imposibilidad de tener contacto con los miembros de su núcleo familiar quienes por sus precarias condiciones económicas no cuentan con la posibilidad de visitarlo en la referida localidad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Sala determinar si, con la determinación de disponer el traslado del señor JULIO CÉSAR VALENCIA del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Calarcá, al de La Dorada, Caldas, la Dirección General del INPEC le está vulnerando los derechos fundamentales al aludido interno. La Sala, en aras de resolver el problema jurídico planteado, retomará lo precisado por la H. Corte Constitucional en torno a los siguientes eventos: (i) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (ii) la facultad discrecional del INPEC para el traslado de los reclusos.

La referida Corporación, sobre el particular, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-705 del 6 de octubre de 2009 con ponencia de la H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, indicó: “Cuarta. Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de la custodia.

“Si bien derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción se encuentran severamente suspendidos, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y no pueden ser menoscabados por el hecho de la prisión. “Esta corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación marcada, de la cual se han extraído importantes consecuencias jurídicas:   “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.

(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”   “Es clara consecuencia de lo analizado, que las personas  privadas de la libertad también tienen limitados sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal.

“Es por ello que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse que, en lo posible, el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional preservación de la unidad familiar. “Quinta. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia. “De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. (…) “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.

Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.” “En igual sentido, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corte reiteró (está en negrilla en el texto original): “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.

Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. “En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. “En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” “Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable”.

El Tribunal, se conformidad con los hechos esbozados y la jurisprudencia reseñada, procede a determinar si el INPEC, al disponer el traslado del señor JULIO CÉSAR VALENCIA al Centro de Reclusión de La Dorada, Caldas, vulnera sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud. En aras de dilucidar el anterior planteamiento, recuérdese que el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 con respecto al traslado de internos, prescribe: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Asimismo, el canon 75 del Código Penitenciario y Carcelario, como causales de traslado, contempla las siguientes: “1.

Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el médico oficial. “2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico “3. Motivos de orden interno del establecimiento “4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. “5. Necesidad de descongestión del establecimiento. “6. Cuando sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, con base en los elementos de juicio allegados a la actuación, se colige que las autoridades penitenciarias en ejercicio de su facultad discrecional y atendiendo las condiciones de hacinamiento en que se encuentra tanto el penal de Calarcá como el de esta ciudad, dispusieron la reclusión del interno VALENCIA, en una prisión que tiene capacidad para albergar población reclusa.

De esa manera, necesario se hace precisar que la discrecionalidad legal con la que cuentan las autoridades penitenciarias al momento de adoptar decisiones de esa naturaleza, en principio, impide que el Juez de tutela interfiera en las mismas, permitiendo únicamente su intervención cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros, situaciones que no se presentan en este evento.

Aunado a ello, no debemos dejar de lado que la situación particular del interno, en su calidad de condenado de un delito de gran impacto social, como lo es el Homicidio Agravado, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos, el referido a la unidad o acercamiento familiar. La Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la providencia a la que hemos venido haciendo alusión, sobre la temática, indicó: “En este sentido, a juicio de la Corte, la condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del INPEC la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), como ocurrió en el caso objeto de estudio.

“En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, así como las penas impuestas, se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular”.

Por manera que, si se toma como referente (i) que la determinación de disponer el traslado del señor JULIO CÉSAR VALENCIA para el Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas, de manera alguna puede ser considerada una arbitrariedad; (ii) que el acto administrativo a través del cual se adoptó dicha decisión se encuentra revestido de la presunción de legalidad y (iii) que lejos de lo aducido en la demanda la salud del interno no reviste gravedad como lo certificó el médico legista y aunado a ello se encuentra garantizada como lo informó la Dirección del INPEC al indicar que para ese efecto suscribió el contrato de rigor con CAPRECOM EPS, es claro que no existe vulneración a los derechos del actor.

La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo en cuanto fue objeto de censura; además, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor JULIO CÉSAR VALENCIA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario