REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre doce de dos mil trece. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00105-00 Accionante CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 137 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas que estima vulnerados. 2.
H E C H O S La mandataria judicial, señala que las autoridades accionadas le han venido vulnerando las garantías enunciadas del señor PÉREZ ORTEGA, como consecuencia de la omisión en autorizar su reclusión domiciliaria recomendada por el galeno del penal a raíz de la intervención quirúrgica a la que fuera sometido, habida cuenta que su recuperación al interior del establecimiento carcelario se dificulta por virtud de la situación de hacinamiento en que se halla el mismo, de acuerdo con la apreciación del aludido profesional.
De esa manera, tras señalar que de conformidad con la previsión inserta en el artículo 461 del C. de P. P. el pasado 23 de agosto radicó solicitud de prisión domiciliaria pena en pro del señor PÉREZ ORTEGA, invoca que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del referido ciudadano se disponga su traslado inmediato a su residencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el pasado 4 de septiembre, allegó memorial de contestación en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación y señalar que la petición de prisión domiciliaria presentada el 23 de agosto del año en curso se encuentra en términos para ser resuelta, indicó que si bien el 29 de agosto recibió oficio del Director del Centro de Reclusión informando que el condenado fue dado de alta el mismo día del procedimiento y que su recuperación es complicada debido al hacinamiento y a la emergencia de salud por tuberculosis, lo cierto es que aunado a que no le es dable desconocer la decisión de segunda instancia a través de la cual se revocó el aludido beneficio que le había sido otorgado el 17 de mayo de 2013, debe tenerse en cuenta que la intervención quirúrgica no es suficiente para acceder a la referida deprecación, habida cuenta que para ello es necesario que medicina legal dictamine si el estado de salud es incompatible con la prisión, razón por la cual mediante auto del 3 de septiembre se ordenó efectuar la correspondiente valoración. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, presentó escrito en el que después de refrendar la condición clínica del accionante, señaló que en el sub examine no es dable atribuirle la transgresión de los derechos del actor porque no obstante la crisis que enfrentan le han brindado los cuidados requeridos, supliendo así la atención que le debió prestar el Hospital La Misericordia de Calarcá, entidad que no obstante lo indicado por la funcionaria encargada de vigilar la ejecución de la pena en el sentido de que tuvieran hospitalizado al interno el tiempo necesario para su recuperación, después de practicar el procedimiento le dio de alta.
Finalmente, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en ejercicio del derecho de defensa remitió memorial en el que se opuso a las súplicas de la demanda, bajo el argumento que la responsabilidad frente al problema jurídico planteado en la demanda, radica en el juez de ejecución de penas y no en la entidad que representa, pues ésta simplemente se limita a cumplir las órdenes de aquel.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, es dable predicar la vulneración de las garantías constitucionales de que es titular el señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA.
De esa manera, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda, se procederá a recordar la normatividad que regula la materia. Así, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.
Entre tanto, el artículo 314 ibídem, señala “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: {…} 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”. De la normativa acabada de reseñar, como acertadamente lo expuso la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emerge con claridad que la intervención quirúrgica practicada al señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA no es una circunstancia que de manera automática de lugar a la sustitución de la ejecución de la pena, pues en acatamiento de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 314 relacionado, para el efecto resulta indispensable que se cuente con el dictamen de medicina legal que establezca la incompatibilidad de la prisión con el estado de salud en que se encuentra el peticionario.
Por manera que, si partimos de la base que la mandataria judicial del señor PÉREZ ORTEGA presentó la referida solicitud el pasado 23 de agosto y que para su resolución la funcionaria judicial accionada se encuentra a la espera del dictamen médico legal que ordenó el 4 de septiembre, es claro que a la fecha no es viable predicar la vulneración de garantías del accionante, pues sumado a que hasta ahora se está surtiendo el trámite de rigor, debe tenerse en cuenta que el penal está realizando los esfuerzos necesarios para prodigarle un post-operatorio en condiciones adecuadas.
La Sala, consecuente con lo indicado, declarará que el empeño tutelar deviene en IMPROCEDENTE. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado a favor del señor CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario