REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinticinco de dos mil trece. Radicado 63-001-31-07-001-2013-00050-01 Accionante BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO Accionado Dirección General de Sanidad del Ejército Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 143 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación elevada por la Directora (e) del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ, contra la sentencia del 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia concedió el empeño tutelar invocado por el señor BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO contra la enunciada entidad. 2.
H E C H O S El señor BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO, el 15 de julio de 2013, en ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el canon 86 Superior instauró demanda contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerar que le estaban vulnerando los derechos a la salud y a la integridad física, pues a pesar de habérsele prescrito los medicamentos PLÁVIX, MONIS, VASTAREL y NEBILET con el fin de combatir el problema cardíaco que padece, su suministro no se le hace en forma integral.
Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, solicita que se le ordene a la Dirección de Sanidad disponer la entrega de los medicamentos enunciados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 16 de julio de 2013 avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular a la entidad contra la cual se dirigió la misma. De esa manera, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ, allegó contestación en la que informó, de un lado, que los medicamentos PLAVIX, MONIS y VASTAREL se le han venido suministrando al actor tal como consta en la planilla respectiva y, del otro, que si bien el medicamento NABILET no se le ha entregado, dicha situación obedece a que se encuentra agotado desde el mes de julio de 2013.
Por su parte, el señor GÓMEZ PALACIO rindió declaración ante el funcionario de primer nivel en la que precisó que la entrega del PLAVIX y el MONIX no se le ha hecho completa, en tanto que sobre el VASTAREL no hay quien le de razón del mismo.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL Como quedó enunciado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante fallo del 30 de julio de 2013, concedió el empeño tutelar y le ordenó a la entidad accionada que en el improrrogable término de 48 horas procediera a suministrarle al actor los medicamentos PLAVIX, MONIS, VASTAREL y NEBILET, conforme a la orden médica, de manera oportuna y completa, hasta tanto el galeno tratante lo determine, realizando para ello sin demora los trámites administrativos pertinentes.
Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, así como las generalidades del derecho a la salud, expuso que en el sub examine es indispensable conceder el amparo invocado toda vez que se acreditó fehacientemente que la entrega no se está realizando en forma completa con el consecuencial riesgo que dicha omisión implica para la salud del señor GÓMEZ PALACIO quien padece una grave enfermedad cardíaca.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN La Directora (e) del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ, impugnó el fallo. Después de reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, solicita la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2 Ahora, con respecto al problema jurídico que se debate, del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública invocada por el señor BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO, se ha establecido con claridad que se trata de un usuario de los servicios de salud del Ejército Nacional de 64 años de edad, a quien el médico tratante le prescribió el consumo de los medicamentos PLAVIX, MONIS, VASTAREL y NEBILET para combatir la enfermedad cardíaca que padece.
En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. Sobre la temática la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.
Aunado a ello, recuérdese que el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En el presente caso, resulta cierto que el señor BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO requiere el consumo de los medicamentos PLAVIX, MONIS, VASTAREL y NEBILET; por ello, el interrogante que surge es si la justificación esbozada por la accionada para abstenerse de entregar la última medicina enunciada es válida para desconocer la prescripción del galeno tratante.
Para resolver el reseñado planteamiento, basta con acudir al criterio reiterado sobre la temática por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-873 de 2011, en la que sobre el particular se indicó: “3. El carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante -Reiteración de Jurisprudencia- “Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del derecho a la salud, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran para resguardar su dignidad humana.
En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. “La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;
(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.
“De ahí, que esta Corporación haya señalado en varias oportunidades que la prestación en salud ordenada por el médico tratante se torna fundamental para la persona que la requiere para proteger o restablecer su salud”. Del aparte jurisprudencial transcrito, deviene entonces que el argumento esgrimido por la autoridad accionada para abstenerse de entregar en su totalidad los medicamentos ordenados al señor GÓMEZ PALACIO no puede ser acogido por la Judicatura, habida cuenta que ante la prevalencia del criterio del médico tratante, la disponibilidad que tengan las EPS frente a determinados medicamentos no constituye una justificación válida que las exima de su deber de prestarle a los pacientes los servicios en las condiciones establecidas por el galeno tratante, máxime en un caso como el que nos ocupa en el que sin dubitación alguna se advierte que la falta de ingesta por parte del actor de las medicinas que le fueran prescritas, pone en serio riesgo su vida como consecuencia de la grave enfermedad cardíaca que padece.
La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación; además, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia concedió el empeño tutelar invocado por el señor BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ PALACIO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO: En aplicación a lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario