REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre dieciocho de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01666 Acusado HÉCTOR FABIO GIRALDO VILLADA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 138 del 16 de septiembre de 2013.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado HÉCTOR FABIO GIRALDO VILLADA, contra el auto del 23 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el mencionado investigado asistido por su defensor. 2.
H E C H O S Promediando las nueve y cincuenta minutos de la noche (9:50 P. M.) del día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), cuando Agentes de la Policía Nacional agotaban labores de control en el puesto instalado para tal efecto frente a la Escuela Nueva Granada en la vía Circasia-Montenegro, capturaron al señor HÉCTOR FABIO GIRALDO VILLADA por cuanto al inspeccionar el vehículo tipo taxi, distinguido con placas WHL-521, que conducía, se constató que en la parte trasera del automotor y en el baúl del mismo transportaba un total de ocho bloques prensados contentivos de sustancia estupefaciente que sometida a la prueba técnica y de pesaje respectivas arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 58.688 gramos. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 29 de abril de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del señor GIRALDO VILLADA por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de transportar; conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito. 3.2. El 23 de abril de 2013, la Fiscalía celebró un preacuerdo con el acusado asistido por su defensor, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusado a condición de que se le impusiera el mínimo de la sanción y que de conformidad con el artículo 352 del C. de P. Penal el monto de la pena sea disminuido en una tercera parte. 3.3.
La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 23 de mayo de 2013, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar ampliamente al implicado acerca de la naturaleza del acto, lo interrogó en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo; y luego de recordar la posición de esta Corporación sobre la temática, señaló que se apartaba de la misma, de un lado, porque en su criterio aún cuando no se había efectuado la publicación de la sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la H. Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos” resultaba plenamente aplicable y, del otro, porque se trata de una tesis que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en pronunciamiento emitido el 5 de septiembre de 2011 dentro del Proceso No. 36502, donde dijo que no podía reconocerse reducción mayor en fase posterior, porque no se atendería el desgaste procesal y ese no es el querer del legislador.
De esa manera, partiendo de la base que en el presente caso se pactó una reducción punitiva de la tercera parte, improbó el referido preacuerdo por estimarlo contrario al principio de legalidad. 3.4 La Defensa impugnó el citado auto. Luego de recordar la posición que el Tribunal tenía sobre la temática, invoca la revocatoria de la decisión de primer nivel para que, en su lugar, se le imparta aprobación al preacuerdo celebrado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar solución al problema jurídico planteado por el recurrente, necesario se hace, en primer lugar, precisar que los hechos motivo de investigación tuvieron ocurrencia el 8 de abril de 2013, en cuyo desarrollo el implicado fue capturado en flagrancia, fecha para la cual, de acuerdo con el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, se hallaba vigente el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el canon 301 del C. de P. P., estableciendo en qué eventos se entiende que hay flagrancia, y en su parágrafo prescribe que “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
A la Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, le corresponde establecer si le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, o si por el contrario, las críticas hechas por el impugnante comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca, es decir, la revocatoria del auto censurado para que, en su defecto, se apruebe el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado asistido por su mandatario judicial.
De importancia resulta recordar, que desde el aparecimiento de la aludida regla, el Tribunal, atendiendo al principio de legalidad estricta como única interpretación posible del texto que aparece en su tenor literal, o sea, que la restricción en la reducción de la pena se aplicaría exclusivamente en los eventos mencionados en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 –aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación- y no en fases procesales que no fueron mencionadas por el legislador, entre ellas, la descrita en el artículo 352 ibídem, inherente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, en el pronunciamiento leído en audiencia del 6 de marzo de 2012, entre otros, sostuvo: “Como se infiere de la citada regla, allí se está regulando de manera particular ese evento, el cual no tiene relación alguna con el mencionado parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, limitado a los asuntos finiquitados en sede de audiencia de formulación de la imputación, independiente de las interpretaciones que de la mencionada norma puedan hacerse atendiendo a la naturaleza del sistema y la característica premial del cual está revestido.
Por manera que, razón le asiste a la impugnante al afirmar que la regla 352 no fue modificada, sin embargo, su aplicación no emerge por virtud, como lo invoca, de la aplicación del principio de favorabilidad, el cual tiene ocasión, se recuerda, frente a un tránsito de legislación que dé lugar a un conflicto, pero acá, esto no ha tenido ocurrencia en la medida que la referida disposición no fue modificada por la ley 1453 de 2011; de ahí que su aplicación haya permanecido incólume.
Ahora, ciertamente, es dable que se presenten con respecto al parágrafo enunciado análisis orientados a hallar su real aplicación, como de hecho se están exhibiendo, pero la regulación del beneficio por razón de la celebración de un preacuerdo con posterioridad a la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se mantiene en la reducción de la tercera parte de la pena imponible.
Acá no procede valorar lo relacionado con la situación de flagrancia, pues de conformidad con el contenido de la normativa reseñada en precedencia, el citado parágrafo del canon 57 está direccionado solamente a modificar el artículo 351 con incidencia en el beneficio cuando media allanamiento a cargos en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, como también, a los preacuerdos que se celebren a partir del momento precisado y hasta antes de la presentación de la acusación, de donde se desprende que extenderlo para eventos como el que se estudia, sí comportaría incursionar en la aplicación de aquella regla de manera desfavorable por ser de carácter restrictivo en la medida que sólo está dirigida a las situaciones ya relacionadas, y en caso de hacerlo, representaría una interpretación extensiva con detrimento del derecho del implicado en términos de la punibilidad, y ello a su vez constituye un desbordamiento de su contenido, el cual, aparece claramente delimitado”.
Posteriormente, con ocasión de la emisión del comunicado de prensa 33 del 22 y 23 de agosto de 2012, por parte de la H. Corte Constitucional a través del cual informó que en sentencia C-645 del 23 del referido mes, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos, el Tribunal asumió, que si bien es cierto no era dable discutir lo relacionado con la exequibilidad de la enunciada disposición, de donde, en principio, se llegaría a determinar que la reducción de la pena por virtud del preacuerdo bajo las condiciones indicadas, no puede tasarse en los términos precisados por el artículo 352 del C. de P. P., mantendría su posición mientras se conocía el contenido de la mencionada sentencia C-645 de 2012; evento que ya ha tenido existencia. En ese orden de ideas, el Tribunal acudiendo a la citada Sentencia C-645 de 2012, debe asumir que el criterio que venía sosteniendo, necesaria e imperiosamente, debe ser adecuado a los términos precisados por la Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en cuyo texto se advierte que basada en los pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de lo prescrito por el parágrafo del canon 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, los fechados el 5 de septiembre de 2011, radicado 36502 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, y el 11 de julio de 2012, radicado 38285 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con respecto al punto que nos ocupa, concluyó señalando: “En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento,…”.
Precisando: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”.
Ahora, los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado, el Juez de conocimiento debe ejercer el citado control, en la medida que la finalidad de aquellos, al igual que el trámite del proceso en cada una de sus fases, debe surtirse con apego a la legalidad; labor jurisdiccional que no se limita a constatar si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que le corresponde dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6º y 351 inciso 4º de la ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, pues ello comporta a su vez, la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal; principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 del C. de P. P., relacionado con las finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales.
Por lo anterior, la jurisprudencia patria ha precisado que el Juzgador, en aplicabilidad del control de legalidad de los denominados actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, ostenta facultades para abordar y llevar a cabo “ tres tipos de constataciones (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad”.
(Véase decisión de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2006 con ponencia del H. M. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA). La Sala, consecuente con lo indicado, en la medida que ya fue expedida la sentencia C-645 de 2012, cuyo edicto notificatorio se desfijó el 12 de junio de 2013, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto en cuanto fue objeto de censura.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado HÉCTOR FABIO GIRALDO VILLADA asistido por su defensor.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 63-001-60-00033-2013-01666 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Acusado: Héctor Fabio Giraldo Villada Acta de discusión del proyecto inicial, número 131 Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de decisión Septiembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Con el respeto de siempre, presento, a continuación, la argumentación con la que sostengo mi disenso en relación con la decisión que por mayoría ha adoptado la Sala de la que hago parte, en el presente proceso, referida a la aplicación del artículo 57 de la ley 1453 de 2011.
En relación con la proporción de la rebaja de pena cuando se celebran preacuerdos en la etapa del juicio, en los casos en que la persona procesada es capturada en flagrancia, este Tribunal había concluido que se debía dar aplicación al artículo 352 de la ley 906 de 2004, que fue seleccionado por las partes en este proceso, porque el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 no modificó esa norma, ya que sólo restringió la reducción de pena por aceptación de cargos en la formulación de imputación para los aprehendidos en esa situación. Esta es la posición que se había sostenido desde la providencia leída en audiencia de marzo 6 de 2012, transcrita en la sentencia mayoritaria.
El anterior criterio se había mantenido vigente aún después de conocerse el comunicado de prensa número 33 de agosto 22 y 23 de 2012 de la Corte Constitucional, en el que informa que por medio de sentencia C-645 de 2012 declaró ajustado a la Constitución el precepto mencionado y advierte que se hicieron precisiones sobre la forma como esa reducción de pena se aplica extensivamente a las otras etapas procesales, a pesar de sólo haber sido prevista para la formulación de imputación. Esta Sala ha argumentado que como los comunicados de prensa no son vinculantes, ya que no son la sentencia (como lo ha declarado expresamente la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto 315 de 2009), la forma como se moduló el alcance de la disposición comentada sólo podía aplicarse cuando se expidiera el fallo y se conociera completamente su motivación. En la fecha en que el preacuerdo al que llegaron el señor Giraldo Villada y la Fiscalía fue sometido al control judicial de legalidad, mayo 23 de 2013, no se había emitido el fallo esperado, el que fue publicado el trece (13) de junio de 2013 en la página web de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, cuando las partes pusieron en conocimiento del Juzgado el preacuerdo, la interpretación que dieron a la norma correspondía a la que hacía este Tribunal; es decir, actuaron bajo el principio de confianza que les daba seguridad de que esta Corporación mantendría su línea de pensamiento reiterada en decenas de pronunciamientos.
Por ello, en la ponencia que presenté a la Sala, proponía aplicar, en este evento particular, la interpretación que se hacía cuando se llevó a cabo la presentación del preacuerdo ante la autoridad judicial, porque la sentencia de constitucionalidad referida aún no surtía efectos, por no estar ejecutoriada. Desde el inicio de sus labores, la Corte Constitucional dejó claro que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, sus sentencias son de obligatorio cumplimiento cuando están en firme, lo cual ocurre cuando culmina el procedimiento señalado en la normativa.
Así lo expuso en la sentencia C-113 de 1993, en la que, además, declaró que sólo compete a ese Alto Tribunal señalar los efectos de sus sentencias, obviamente, con observancia del texto y espíritu de la Constitución. Esta posición se reiteró en la sentencia C-131 de 1993. De los textos de ambas providencias se infiere claramente que las sentencias de la máxima guardiana de la Constitución rigen hacia el fututo, salvo cuando en ellas se establezcan expresamente efectos diferentes.
Al respecto, la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la administración de justicia- prevé lo siguiente: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” La misma Corporación, desde la sentencia C-113 de 1993 (ya citada), definió que los procedimientos que se siguen ante la Corte Constitucional culminan con la firmeza de la sentencia, la cual opera cuando no hay más actos procesales qué cumplir.
El artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que el último paso procesal en dicho trámite es la notificación por edicto de la sentencia y el canon 49 de la misma normativa declara que contra los fallos de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La sentencia C-645 de 2012 no señaló sus efectos en el tiempo, razón por la que se concluye que rige hacia el futuro.
El edicto con el que se notificó esa providencia fue desfijado el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), como se puede verificar en la página de internet de la Corte Constitucional, lo que significa que quedó ejecutoriada en esa fecha. De lo anterior se concluye que los efectos del fallo referido son obligatorios a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente al de su ejecutoria.
En otras palabras, la interpretación que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución Política, en relación con la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, dispuesta en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, es obligatoria desde la firmeza de la sentencia C-645 de 2012, la que se produjo en la última hora hábil del 12 de junio de 2013.
Así las cosas, como esa decisión no era vinculante jurídicamente para la fecha en que las partes sometieron su preacuerdo a consideración judicial, y la interpretación que de la normativa aplicable hicieron Fiscalía, acusado y Defensa corresponde a la que venía sosteniendo este Tribunal, la solución jurídica apropiada, para preservar los principios de confianza y de seguridad jurídica, debía ser revocar la decisión apelada y declarar la aprobación del preacuerdo.
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado