INADMISION DE PRUEBA EN AUDIENCIA PREPARATORIA/Incorporación de video a través de su creador o de investigador. PRUEBA DOCUMENTAL/Manera de incorporarlos al juicio oral-cadena de custodia, acreditación o autenticidad. “La citada Alta Corporación, explica que las grabaciones o videos que registran sucesos o acontecimientos, entre otros eventos, de cuerdo con lo prescrito por el canon 424 de la Ley 906 de 2004 tienen la calidad de documentos; y su recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca, la cadena de custodia, la acreditación por medio de testigos y el reconocimiento o autenticación, son algunas de las formas previstas por el legislador, tendientes a garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que la parte que los aduce dice que son (artículo 216 ley 906 de 204).
“Y precisa, además, que la manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. “Para señalar, de esa forma, que la cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad-, la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas; y tampoco se trata de un problema de pertinencia; por ello, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.
CITAS: Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920, Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre doce de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00033-2013-00438 Acusado EXENOVER PRADA VARGAS Delito Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes.
H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NINO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 134 del 6 de septiembre de 2013.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado EXENOVER PRADA VARGAS, contra el auto del 29 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en desarrollo de la audiencia preparatoria, dispuso la práctica del testimonio del investigador de la defensa, señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, pero no accedió a que por su conducto, se incorporara en el juicio el video elaborado por la Terminal de Transportes de la ciudad de Santiago de Cali, el cual obtuvo de dicha empresa el referido investigador. 2.
H E C H O S Promediando las cinco y cuarenta y cinco minutos (5:45 P. M.) de la tarde del día 24 de enero de 2013, el Subintendente EDWIN GARCÍA y los Patrulleros DEIBER SALAZAR y JUAN PABLO MONROY SARMIENTO, adscritos a la Policía Nacional, en desarrollo de labores propias de requisa preventiva al vehículo distinguido con la placa WTO-066, afiliado a la Empresa VELOTAX y conducido por el señor EXENOVER PRADA VARGAS, que cumplía con la ruta Cali-Bogotá, a la altura de la Paila Kilómetro 31 + 200, vereda la Herradura, jurisdicción del municipio de La Tebaida, descubrieron que en el interior de una caja de cartón ubicada junto a la silla ocupada por el conductor, se transportaba, de acuerdo con las pruebas de identificación preliminar homologada y de pesaje, 835 gramos-neto de marihuana. 3.
ANTECEDENTES 3.1. En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Jueza al resolver sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del implicado PRADA VARGAS, para referirnos exclusivamente al evento objeto de censura, dispuso la recepción del testimonio del investigador de la defensa, señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, pero no accedió a que por su conducto, se incorporara en el juicio el video elaborado por la Terminal de Transportes de la ciudad de Santiago de Cali, recibido de parte de dicha empresa por el mencionado investigador.
La Defensa solicitó, como una de sus pruebas, el testimonio del señor GÓMEZ ZULUAGA, por que, entre otras situaciones, por su conducto se introducirían algunas pruebas documentales, entre ellas, el video que recibiera de la Terminal de Transportes de la ciudad Santiago de Cali, donde se observará el sitio y lugar en el que se hallaba su representado y donde fue abordado por dos personas que lo ubican para enviar la encomienda o caja que contenía el alijo el día de la ocurrencia de los hechos. 3.2.
La Juzgadora, no accedió a la incorporación del enunciado video porque, en su criterio, el investigador no fue quien lo elaboró y por tratarse de un documento privado, la defensa debió agotar dicha labor a través del responsable de la Terminal de Transportes por ser quien debe referirse acerca de su procedencia, información con la que no cuenta el investigador, de quien afirma, tampoco fue el autor o quien lo elaboró. 3.3.
La Defensa impugnó la citada decisión. Depreca en la sustentación del recurso, que se tenga en cuenta el aludido video, que será introducido por el investigador GÓMEZ ZULUAGA, así no haya sido el quien lo reprodujo, pues sí fue la persona que lo solicitó ante la empresa Terminal de Transportes de la ciudad de Cali; fue quien elevó la solicitud ante la dependencia encargada de la reproducción en los centros de control de aquella, y quien, además, tiene conocimiento directo de quién es la persona que hizo entrega directa del documento en la Terminal, pues quedaría muy difícil, advierte, llevar al juicio al Jefe de servicios de la base de cámaras de la Terminal.
Fue, precisa, el investigador quien adelantó toda la gestión en comento. El Fiscal del caso, en uso de la palabra en calidad de no recurrente, se limitó a indicar que guardaba prudente silencio, pues si el mencionado documento muestra una realidad fáctica no le ve problema que puede ayudar a establecer la verdad, pero, advierte, las reglas son las reglas, para concluir afirmando que no se opone, pero guarda discreto silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal, resolverá la impugnación atendiendo lo expuesto en desarrollo de la audiencia preparatoria por la defensa impugnante como por el no recurrente y lo señalado por la Juzgadora. Plenamente determinado se halla el problema jurídico, que puede ser planteado a través de los siguientes interrogantes: ¿Necesariamente le corresponde al creador del video en la Terminal de transportes de la ciudad de Cali concurrir al juicio oral a fin de servir como testigo de acreditación del mismo? o como lo pregona la impugnante, ¿dicha labor es dable agotarla a través del investigador de la defensa, quien puede dar cuenta clara acerca de la manera como lo obtuvo? Claridad concurre en cuanto al interés que le embarga a la peticionaria en torno a la referida prueba, no otra que la de servir para establecer el momento y la forma como en el Terminal de transportes de Cali, su defendido fue abordado por dos individuos quienes le entregaron la caja donde se encontraba la marihuana y dialogaron acerca de las condiciones de la remisión de la supuesta encomienda a la ciudad de Bogotá. En torno a la temática que nos ocupa, de importancia resulta acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ, acerca de los lineamientos normativos y conceptuales sobre la prueba documental y la manera de incorporarlos al juicio oral en calidad de pruebas.
La citada Alta Corporación, explica que las grabaciones o videos que registran sucesos o acontecimientos, entre otros eventos, de cuerdo con lo prescrito por el canon 424 de la Ley 906 de 2004 tienen la calidad de documentos; y su recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca, la cadena de custodia, la acreditación por medio de testigos y el reconocimiento o autenticación, son algunas de las formas previstas por el legislador, tendientes a garantizar que las evidencias y elementos probatorios sean lo que la parte que los aduce dice que son (artículo 216 ley 906 de 204).
Y precisa, además, que la manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. Para señalar, de esa forma, que la cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad-, la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas; y tampoco se trata de un problema de pertinencia; por ello, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia en comento, indica que si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.
No obstante, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que la parte contra la cual se aduce tendrá que dirigir la crítica; y la solución la brinda, precisa la enunciada Corporación, el canon 273 de la Ley 906 de 2004, que sienta los criterios de tasación de la prueba al prescribir que “La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe”.
De esa manera, lo cierto es que si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno puede oponerse a su admisión o decreto como prueba; hipótesis en la cual, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues, como asevera la Sala de Casación Penal, se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios; y si bajo estos supuestos el Juzgador no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se causó la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido.
Acá, la Fiscalía en su ambigua intervención como no recurrente ni siquiera se opuso a la pretensión de la defensa, y la señora Jueza, estima que sólo quien confeccionó el video en cita está habilitado para concurrir al juicio a dar fe de esa labor, del contenido del mismo y de las circunstancias bajo las cuales se elaboró, desconociendo entonces, que el investigador de la defensa brindando las explicaciones acerca de cómo obtuvo y de parte de quién el referido video, está facultado, como testigo de acreditación, para introducir al juicio el indicado video, como lo invoca la censora, con apego a la teoría del caso de la defensa; la Fiscalía, de esa manera, como los demás intervinientes, en ejercicio del derecho de contradicción podrán debatir su autenticidad si es del caso.
Esa autenticidad, si bien puede ser cuestionada en la audiencia preparatoria, lo cual no ocurrió en este asunto, lo cierto es que de suceder con razón, el rechazo se consolidaría no por razones de ilegalidad, sino porque de suyo se advierta que dicho medio probatorio comporta ineptitud, como lo enuncia la jurisprudencia nacional, para la aproximación racional a la verdad; y para el evento que nos ocupa, esto sí es posible, pues la grabación que se condensa en el registro mencionado, en términos de la prueba solicitada, se asegura, tiene que ver con los hechos y circunstancias que rodearon el acontecer, sin que ello quiera significar desde ya, que constituya per se el respaldo de la teoría del caso en la cual la recurrente funda la defensa de su asistido.
Como podrá denotarse, la mandataria judicial del investigado es contundente en señalar que su investigador acudió al responsable de aquellas grabaciones en el Terminal de transportes de Cali y de él, directamente, obtuvo la copia del video relacionado; luego, ningún reparo suscita su calidad como testigo de acreditación para introducir al juicio oral dicho documento; le corresponde, no solo discurrir acerca de la manera como lo obtuvo, sino también, someterse al escrutinio de la Fiscalía e intervinientes que opten por abordar la temática en cita.
Solo en desarrollo de la práctica de la prueba invocada por la apelante, será posible establecer y aclarar la real naturaleza del contenido del video y su valor probatorio para el decurso del investigativo, como que además, su mérito o fuerza de convicción podrá ser auscultado y criticado por la parte contra la cual se aduce. Finalmente, no sobra recordar lo expresado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia que hemos retomado como marco conceptual del problema jurídico a resolver, después de enunciar que un caso especial de evidencias fílmicas se presenta cuando las imágenes se obtienen con medios audiovisuales (como cámaras de seguridad, cámaras de comunicadores sociales, filmadoras, sistemas computacionales, sistemas de video, cámaras fotográficas, etc., de servidores públicos o de particulares) que captan en tiempo real algún acontecimiento, añade que para la autenticación de esos documentos no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que realizó la filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino que, lo importante es determinar el origen o procedencia del registro; y para el caso que se analiza, se itera, esa es precisamente la pretensión de la defensa a través de su investigador, quien dada su condición de testigo de acreditación brindará las explicaciones de rigor en torno a la gestión que cumpliera sobre el particular.
De esa manera, la parte que se considera afectada podrá impugnar la autenticidad demostrando que el registro fílmico de que se trate fue alterado, cercenado, modificado o editado, o que hubo un “montaje”, etc., poniendo de presente los fundamentos o argumentos de esa afirmación, lo cual bien puede agotarse, durante la práctica de la prueba en la audiencia pública.
Por manera que, consecuente con lo expresado, razón le asiste a la señora impugnante; por ello, la Sala dispondrá la revocatoria de la decisión censurada, para en su defecto DISPONER que el Investigador de la defensa, señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, está facultado para incorporar en desarrollo del juicio oral, el video elaborado por la Terminal de Transportes de la ciudad de Santiago de Cali.
La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del 29 de mayo de 2013 censurada, para en su defecto DISPONER que el Investigador de la defensa, señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, está facultado para incorporar en desarrollo del juicio oral, el video elaborado por la Terminal de Transportes de la ciudad de Santiago de Cali.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)