Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-00226

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-09-24

RETRACTACION DE ALLANAMIENTO A CARGOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinticuatro de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00-033-2013-00226 Acusado BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 139 del 17 de septiembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA, contra el auto del 25 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, no accedió a la retractación manifestada por el citado implicado en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos. 2.

H E C H O S Promediando las seis (6:00 P.M.) de la tarde del 14 de enero de 2013, en el sector de la carera 19 A con calle 30, Barrio Miraflores en la ciudad de Armenia, personal adscrito a la Policía Nacional, en desarrollo de requisa preventiva practicada al señor BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA, estableció que el mismo llevaba consigo, según la prueba de identificación preliminar homologada y de pesaje, 41.35 gramos neto de marihuana; evento que dio lugar a su aprehensión. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Jueza Sexta Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 15 de enero de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. La funcionaria halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrita en el inciso 2º del canon 376 del Código Penal; cargo admitido por el investigado después de recibir la ilustración acerca de la posibilidad de allanarse, los alcances de la imputación, sus derechos y garantías, previa advertencia en el sentido que de allanarse tendría derecho a una reducción de hasta el 12.5% de la pena a imponer; además, la Jueza de Garantías constató que el implicado entendió plenamente lo informado, quien manifestó de viva voz que aceptada los cargos y a su vez, afirmó que había sido debidamente ilustrado sobre el particular por su defensora.

Finalmente, el señor MIRANDA VALENCIA fue puesto en libertad de manera inmediata porque la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.2. La Fiscalía, el 15 de enero de 2013, presentó contra el investigado el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de verificación celebrada el pasado 25 de junio, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en cuyo desarrollo el implicado manifestó que se retractaba porque está confundido y no sabe si aceptó cargos o no. La defensa también intervino para indicar que el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 adicionado por ley 1453 de 2011, permite la retractación, añadiendo que cuando su asistido aceptó los cargos estaba asumiendo que sí llevaba la sustancia, pues no podía negar que era de él, destacando que se trata de un consumidor declarado fármaco-dependiente, quien cuenta con certificación sobre dónde buscó la ayuda y permanece como tal.

A continuación, la Jueza dispuso un receso a fin de que la profesional del derecho y su defendido, observaran el registro de la audiencia preliminar de formulación de la imputación; agotado el mismo, el investigado señala que no le queda claro, que se halla confundido, que es consumidor, que no tenía nada consciente porque ese día había consumido, agregando que el investigador de la defensoría pública está investigando todo eso.

La Defensa, después de admitir que asesoró en las audiencias preliminares a su asistido, de admitir que MIRANDA VALENCIA llevaba la marihuana y que este sí acepto los cargos sin que haya sido por ausencia de defensa técnica, advierte que por la entrevista concluye que su asistido es consumidor, que cinco días después de las aludidas audiencias, presentó una misión de trabajo para la valoración, refiriendo que el artículo 293 del C. de P. P. consagra que hay lugar a la retractación cuando hay vicios del consentimiento o no se entiende la imputación, asegurando que la manifestación de aceptación obedeció a que el implicado había consumido estupefacientes; por ello, pide que se atienda la retractación que hace en este momento el investigado con el fin de que se le permita demostrar en el juicio su condición de consumidor, máxime que la ley y la Carta Política enseña que los consumidores no deben tratarse como criminales, pues se trata de una situación netamente de salud y no por ser delincuente.

De esa forma, pide que se admita la retractación por vicio del consentimiento, no sin antes invocar también, la declaratoria de nulidad de la actuación por violación al debido proceso por ser ostensible la manifestación hecha por el investigado. La Fiscalía pidió a la Juzgadora no tener en cuenta la retractación. Cuestiona que se aduzca que el implicado no entendió los cargos porque el día de los hechos había consumido marihuana, cuando la audiencia de formulación de la imputación se realizó al día siguiente, esto es, el 15 de enero a las 3:02 de la tarde, para ese instante, entonces, ya no estaba bajo los efectos del estupefaciente, lo cual quiere decir que sí obró de manera libre, consciente y voluntaria, tal como se advierte en el registro respectivo; allí, recuerda, la Jueza Sexta Penal Municipal con función de garantías de Armenia, fue clara al explicarle las consecuencias de la aceptación de cargos, y él, de manera inequívoca y de viva voz los aceptó. Indica asimismo, que el pronunciamiento radicado al número 37668 de mayo 30 de 2012 emitido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, donde se permitió la retractación pura y simple, fue la que dio lugar a que muchas personas acudieran a esa vía; pero, en la sentencia radicada 39707 de febrero 13 de 2013, la aludida Corporación precisó que la retractación debe ser fundamentada y al juez le corresponde verificar que no hubo vicios del consentimiento ni violación a garantías fundamentales, como también, que exista relación entre los elementos materiales probatorios que vinculen al implicado, lo cual, para el asunto, están determinados, esto es, la sustancia incautada de 41.35 gramos de marihuana.

De esa manera, después de afirmar que la no aceptación de cargos a la que aluden implicado y defensa, debió ponerse de presente desde el inicio de la actuación, por no haberse vulnerado garantías fundamentales, pide no acoger la retractación. La señora Jueza, no aceptó la retractación. Manifiesta que del registro se advierte claramente que sí hubo aceptación de cargos por parte del implicado de manera libre, consciente y voluntaria, incluso, recuerda, la Jueza de garantías le puso de presente las prevenciones de rigor, como que además, la abogada que lo asiste, también lo hizo en aquella oportunidad; descarta que el señor MIRANDA VALENCIA haya estado en condiciones de no comprender la significancia del acto que se cuestiona, pues repitió que sí aceptaba esos cargos.

Reprocha que la abogada, quien asesoró al investigado para el allanamiento a cargos, una vez concluyó la audiencia, de acuerdo con lo que ahora indica, pidió misión de trabajo sobre su situación para demostrar la calidad de adicto de su asistido, olvidando, dice, el principio de irretractabilidad. La funcionaria rememora los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668 en la cual se habló de la retractación pura y simple, y la de febrero 13 de 2013, radicado 39707 donde se precisó que la retractación procede una vez se demuestre vicio del consentimiento o violación a garantías fundamentales.

Y discurriendo en torno a los principios de igualdad de armas y de lealtad, adujo que mientras la Fiscalía se disponía a concurrir a la audiencia de verificación para efectos de la emisión del fallo, la defensa se encontraba recolectando elementos materiales probatorios cuando había asesorado a su asistido para que se allanara, destacando que no se comprende porqué el investigado ahora aduce que estaba confundido al momento de admitir la responsabilidad penal cuando del registro se observa todo lo contrario.

La funcionaria trae a colación el radicado 35978 de agosto 17 de 2011 relacionado con planteamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre las personas adictas y los casos en los cuales, a pesar de ello, la conducta es delictiva, para concluir que en el asunto en examen, por virtud de la cantidad y naturaleza de la sustancia, el comportamiento es punible.

Agrega a su vez la funcionaria de primer nivel, que la retractación exige probar que hubo vicio del consentimiento y para el caso que nos ocupa, ello no ocurrió y, recordando pronunciamiento radicado al número 35978 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, precisa que el implicado, por razón de la cantidad de marihuana hallada en su poder, superó gravemente la estimada como dosis personal, pero independiente de eso, aclara, él aceptó los cargos libre, voluntaria y conscientemente.

La defensa impugnó la decisión. Después de aducir que no ha sido desleal frente a la Fiscalía, afirma que si bien el implicado en el momento de la formulación de la imputación aceptó los cargos y que dicha audiencia se llevó a cabo el 15 de enero a las tres de la tarde, es decir, al día siguiente de la aprehensión, también lo es que no se podría predicar que para ese momento su asistido se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, máxime que fue sorprendido cuando estaba consumiendo y llevaba el estupefaciente, tampoco puede inferirse que el efecto de la sustancia en el organismo ya le había pasado por el hecho de aceptar los cargos; pide que se entienda que el implicado aun podría estar bajo los efectos del estupefacientes, máxime, dice, que ahora que se halla en pleno uso de sus facultades así lo afirma.

Añade que no se probó con valoración de médico legista que su asistido se hallaba bajo los efectos de la droga, pues esa posibilidad no existe en la URI, recordando que en la actualidad se dejan sin legalizar las capturas cuando se trata de hasta 40 gramos marihuana y/o 2 gramos de cocaína, topes que, se considera, no desbordan la cantidad que el usuario puede llevar, tratamiento que debió darse a su defendido.

Pide, de esa manera, que se entienda los términos de la retractación, pues lo primero que hizo su asistido fue decir que se retractaba porque ya tiene conocimiento de las consecuencias de haber aceptado los cargos, sumado a que la norma que hace referencia a la retractación refiere que el juez de conocimiento debe verificar si realmente existió vicio del consentimiento o si el investigado no entendió los cargos, admisión que hizo de viva voz como la Jueza lo pudo observar.

Insiste en que personas como el señor MIRANDA VALENCIA debe dársele un tratamiento distinto, y si bien es cierto no existen elementos materiales probatorios para demostrar que aquél no se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales, por la cantidad de marihuana -40 gramos-, se presume que es consumidor y que llevaba el aprovisionamiento.

La Señora Fiscal, en calidad de no recurrente, solicita al Tribunal confirmar el auto censurado. Después de hacer referencia a lo expuesto por la Jueza en el sentido que la señora defensora fue desleal con el ente investigador, añade que bajo esas circunstancias, el hecho de llegar a la audiencia de verificación preparada para ese trámite, sí se presenta desigualdad de armas porque la defensa realizaba labores relacionadas con exámenes al implicado y en momento alguno se acercó a la Fiscalía para ponérselo de presente, para que también hiciera lo propio toda vez que aceptados los cargos, la Fiscalía solo se prepara para la audiencia de verificación. Señala, asimismo, que la aceptación de cargos fue clara, el implicado se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales, aunado a que la captura se produjo a las 6 de la tarde y la audiencia de formulación de imputación se realizó al día siguiente a las 3 de la tarde, lo cual permite deducir que si el implicado había consumido marihuana no podía estar al día siguiente con la enunciada consecuencia, pero, si ello fue así, precisa, la defensa debió ponerlo de presente; igualmente destaca, que el implicado dijo que sí aceptaba los cargos.

Por ello, estima que la retractación no es viable, menos con base en los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellos, el radicado 39707, donde dice que la retractación debe ser fundamentada y de acuerdo con posición de la defensa no se vulneraron derechos fundamentales ni hubo vicio del consentimiento.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo al registro de las audiencias preliminares como lo expuesto por la funcionaria de primera instancia y lo manifestado por las partes –Fiscalía y Defensa-, en torno al problema jurídico planteado por el señor MIRANDA VALENCIA y su Defensora, dispondrá lo pertinente. En primer lugar, debemos destacar que la audiencia de formulación de imputación se cumplió con sujeción a lo previsto por los artículos 286 y siguientes del C. de P. P., como que además, la Fiscalía también exhibió los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los cuales contaba para ese momento, de donde se infería razonablemente la ocurrencia de la conducta punible como la participación del implicado en los hechos, quien, se recuerda, fue capturado en flagrancia; se demostró asimismo, que el señor MIRANDA VALENCIA, desde el inicio de la actuación, incluso como indiciado, estuvo acompañado de una defensora designada por la Defensoría del Pueblo; profesional del derecho que, de acuerdo con lo afirmado por el investigado, lo asistió y asesoró acerca de cada una de las incidencias del trámite, de donde no queda duda en el sentido que el procesado fue enterado en debida forma de los hechos, la punibilidad a la que se vería comprometido y las consecuencias en caso de allanamiento a cargos; además, la aceptación de cargos fue libre, espontánea, voluntaria y debidamente informado, sumado a que la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías le explicaron todas las consecuencias jurídicas de la imputación y de la aceptación, poniéndole de presente que tenía derecho a la reducción de hasta el 12.5% de la pena a imponer en caso de admisión de la responsabilidad penal, como en efecto ocurrió; y una vez el Juez de control de garantías concluyó con la exposición de las advertencias inherentes a esta clase de actos, el señor MIRANDA VALENCIA manifestó clara y audiblemente, que comprendía y por tal razón aceptaba los cargos, manifestación que reiteró advirtiendo que su defensora lo ilustró sobre el particular.

Lo anterior, para consignar que la Defensa ni su asistido hicieron manifestación alguna en torno a la presunta condición de adicto de este; tampoco se aportó por ellos elemento material probatorio que diese cuenta de esa supuesta calidad. Por ello, resulta extraño que la señora defensora, asegure, no solo que su defendido para el momento de la captura había consumido estupefacientes sino que además, propugne por la existencia de un presunto vicio del consentimiento a sabiendas de que ella, de acuerdo con lo expresado por el implicado en la audiencia de formulación de imputación, lo ilustró acerca de la naturaleza y consecuencias del allanamiento a cargos.

Razón le asiste entonces a la señora Fiscal, cuando advierte que si la señora defensora percibió que su defendido se hallaba bajo el influjo de estupefacientes no solo lo haya podido ilustrar en torno a la entidad de la audiencia de formulación de la imputación, sino que además, hubiese convalidado el decurso y trámite de la misma sin poner de presente a la Funcionaria judicial la supuesta condición de su asistido, constitutiva, aduce ahora, de una falencia en el consentimiento.

No obstante, la Sala debe indicar que la aceptación de cargos por parte del implicado se produjo en su escenario natural, en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, en la cual el entonces indiciado, previa y debidamente informado por la Fiscalía, su Defensora y la Jueza de Control de Garantías, en torno a las consecuencias de una admisión de responsabilidad penal en dicha fase procesal, de manera libre, consciente, voluntaria, de viva voz, manifestó que se allanaba a los cargos que le fueron puestos en conocimiento por la Fiscalía, para cuyo efecto, como lo recordó la Juzgadora, contó con todas las explicaciones necesarias en los términos precisados.

Por manera que, contrario a lo afirmado por la censora y como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, no hubo vicio en el consentimiento del implicado al allanarse a los cargos, derivado, supuestamente, de su desconocimiento acerca de las consecuencias que emanaban de la referida admisión de responsabilidad penal. Del registro se establece que por parte de la Fiscalía y de la Jueza sí hubo claridad, y en torno a la defensa, el propio implicado afirmó de manera clara que la abogada apelante, quien desde entonces lo asistía, lo orientó con relación al trámite y consecuencias de la enunciada audiencia, de donde deviene que el consejo brindado tuvo que ver con el allanamiento a cargos, pues esa fue la decisión que finalmente adoptó el señor MIRANDA VALENCIA. También le asiste razón a la señora Fiscal cuando asevera que dadas las condiciones en que se desarrolló la audiencia de formulación de la imputación, específicamente, el momento en el cual el señor MIRANDA VALENCIA manifestó allanarse a los cargos, permite asegurar que de manera alguna el implicado se hallaba bajo los efectos de estupefacientes, pues sus manifestaciones fueron coherentes, claras y voluntarias, con mayor razón, se itera, si precisamos que admitió haber sido informado por su defensora acerca de la trascendencia y consecuencias de la mencionada audiencia, con el agregado en cuanto que, no se demostró que el señor MIRANDA VALENCIA para el instante de su aprehensión se hallara bajo el influjo de estupefacientes y si en gracia de discusión se admitiera tal eventualidad, lo cierto es que la audiencia de allanamiento a cargos se realizó veintiuna (21) horas después de la captura.

La defensa recurrente, después de ilustrar al implicado para efectos del trámite del allanamiento a cargos, ahora se limita, sin soporte alguno, pues carece de elemento material probatorio que así lo permita admitir, a asegurar que su prohijado estaba bajo los efectos de la marihuana, sin embargo, nada manifestó en tal sentido a la funcionaria de garantías a fin de evitar que la audiencia se llevara a cabo bajo esas condiciones.

Y para justificar tal afirmación, añade que la URI no cuenta con la posibilidad de adelantar esa clase de exámenes a fin de constatar el estado de la persona, olvidando que ella bien pudo obtener esa prueba o recomendar a su asistido que no se allanara a los cargos, si era que ciertamente presentaba esa aparente condición, para que en el trámite demostrara que el señor MIRANDA VALENCIA es un adicto.

La señora defensora, bajo esas puntualizaciones, pide a la Sala tener en cuenta que su asistido, dada la cantidad de marihuana hallada en su poder, es consumidor y como superó los 40 gramos-neto, en su sentir, se trata de la denominada dosis de aprovisionamiento; pretende entonces, que el Tribunal presuma la calidad de adicto del señor MIRANDA VALENCIA y de esa manera, disponga la revocatoria del auto impugnado y acepte la retractación. En la medida que no se evidencia la ocurrencia de lo afirmado por la impugnante, pues no existió de parte del implicado confusión alguna y sí contó con la asistencia de la defensora que lo asesoró en desarrollo de las audiencias preliminares, no es dable atender la invocación de retractación; tampoco, deducir per se la calidad de adicto de quien no ha probado esa condición; además, ningún elemento de convicción serio se presentó dirigido a demostrar la supuesta vulneración a la que aluden implicado y defensa.

No podemos dejar de lado, que el investigado al allanarse a los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, renunció al juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004; asumía que al allanarse a los cargos renunciaba a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, a cambio de la imposición de la pena prevista para los cargos que le fueron imputados con la reducción a la que alude el canon 351 del C. de P. P. De conformidad con lo señalado, para que proceda la retractación, necesario es que se haya demostrado la existencia de un vicio del consentimiento de parte del implicado al momento en que se allanó a los cargos, tal como finalmente lo precisó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al aclarar y desechar lo afirmado en la decisión del 30 de mayo de 2012, radicado No. 37668 con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, en la cual, retomando el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 con la modificación que le hiciera el canon 69 de la ley 1453 de 2011, había advertido que cuando el acto de aceptación a los cargos se produce en la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías, es claramente identificable, un interregno procesal comprendido entre este acto y el posterior por medio del cual el Juez de Conocimiento le imparte aprobación a la manifestación, durante el cual, según el claro entendimiento del inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal, precisó, es viable la retractación en su expresión pura y simple, esto es, sin que sea preciso invocar justificación alguna.

Esa adveración, fue replanteada por la aludida Corporación en sendos pronunciamientos fechados el 13 de febrero de 2013, radicados 40053 y 39707 con ponencia del H. M. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, y de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, respectivamente, en los que se precisa que no procede la retractación del allanamiento a cargos hecho en la formulación de imputación, una vez éste ha sido verificado por el Juez de control de garantías salvo que se pruebe vulneración a derechos fundamentales; además, se advierte, la retractación del allanamiento antes de su verificación procede cuando se comprueba que no fue voluntario, libre o espontáneo o hubo violación de garantías fundamentales.

Esos claros y contundentes pronunciamientos, que reviven lo relacionado con el denominado principio de no retractación en tratándose del allanamiento a cargos, retoman los términos de las decisiones anteriores a la del enunciado radicado 37668, los cuales sirven a su vez para descartar, de un lado, que no es dable plantear la retractación pura y simple, sí cuando está demostrada la existencia de un vicio del consentimiento o la vulneración a garantías fundamentales, eventos que no han concurrido en el asunto en examen.

Aquella decisión en la que se hizo mención a la retractación pura y simple, fue enderezada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los dos pronunciamientos relacionados, reviviendo que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación solo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.

Para advertir, que si bien es cierto la aludida Corporación en la decisión radicada al número 37668, examinó el tema hasta concluir que es posible, sólo por el querer del procesado, retractarse del allanamiento a cargos surtido en la audiencia de formulación de imputación, hasta antes de que el Juez de Conocimiento, en la audiencia de individualización de pena, realice la verificación de lo aceptado, también lo es que “… la Corte advierte que la postura en cita no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía”.

Y, agregó: (…) “Y, efectivamente, ha de señalar la Sala que esas iniciales manifestaciones reciben respaldo en el examen directo y contextualizado de lo que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en concreto, los artículos 131 y 293 antes citados. Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento.

( ) Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.

(…) En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial.

( ) Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías.

( ) Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente;

(ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.

Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.” Los pronunciamientos transcritos sirven para refrendar que cada una de las razones argüidas por la impugnante y su defendido para probar que se presentó un vicio del consentimiento de parte de este, relacionadas en precedencia, ciertamente, no tuvieron existencia, pues el allanamiento a cargos fue libre, consciente, voluntario y debidamente informado, el cuestionamiento se ha limitado, exclusivamente, a una afirmación vacua, carente de contenido y por ello, de demostración: el registro es fiel reflejo de lo ocurrido en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, de la actividad de la defensa y de la manera como el implicado enfrentó la misma, respondiendo de manera clara y precisa acerca de su admisión de responsabilidad, dejándose entrever que ninguna falencia permeó el aludido acto.

La Sala, por lo tanto, frente a esa realidad procesal, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, no accedió a la retractación manifestada por el citado implicado BEIBI YOAN MIRANDA VALENCIA en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO