Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-02555

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-09-27

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES/VALORACION PROBATORIA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintisiete de dos mil trece. Radicado 63-001-60-00-033-2012-02555 Acusados JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ y MAURICIO PERALTA NARVÁEZ Delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado en Acta No. 142 del 24 de septiembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los señores MAURICIO PERALTA NARVÁEZ y JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a los referidos acusados por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.

H E C H O S De la actuación surtida se desprende que promediando las cinco y media de la tarde (5:30 P. M.) del 19 de abril de 2012, cuando agentes de la SIJIN, atendiendo información suministrada por el señor EROAN SABAS CAICEDO en el sentido de que unos sujetos que lo estaban constriñendo para atentar contra el patrimonio económico de su empleador, tras desistir de su propósito criminal, se disponían a recibirle en el Parque Cafetero de la ciudad de Armenia las armas que le habían entregado con dicha finalidad, se desplazaron al aludido lugar, efectuaron la captura de los señores JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, MAURICIO PERALTA NARVÁEZ, JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR y WILMER LEAL AVALO, por cuanto observaron que los mismos al percatarse de su presencia emprendieron la huida hacia diferentes sectores, hallándose en poder de los dos últimos sendas armas de fuego, que sometidas a examen pericial, se determinó que se trataba de dos revólveres marca Smith Wesson, calibres 32 y 38 largo, seriales H32342 Y 160-12074, respectivamente, en buen estado de funcionamiento. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Armenia, el 20 de abril de 2012 dio curso a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad las aprehensiones, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados que les endilgaba cargos por la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido o Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y Constreñimiento Ilegal, los cuales no fueron admitidos; finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía, el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, el 4 de julio de 2012, presentó el escrito de acusación en contra de los procesados JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR, WILMER LEAL ÁVALO, JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ y MAURICIO PERALTA NARVÁEZ haciéndoles cargos por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 6 de agosto de 2012.

El 3 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas pedidas por Fiscalía y Defensa. Los procesados CASTAÑO GUIAR y LEAL ÁVALO, el 30 de noviembre de 2012 celebraron preacuerdo con la Fiscalía, consistente en que aceptaban los cargos por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a condición de que se les impusiera el mínimo de la pena y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 352 del C. de P. P., la misma se les redujera en la tercera parte; así, verificada la legalidad del aludido convenio, el 10 de enero de 2013, el Juzgador emitió la sentencia de rigor a través de la cual condenó a los referidos implicados a la pena principal de seis (6) años de prisión y decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con estos, y con los procesados PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ por los delitos que no fueron objeto de negociación. Durante los días 15 de abril y 6 de mayo de 2013 se tramitó el juicio oral, emitiéndose en contra de los procesados PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ sentido de fallo de carácter condenatorio por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y absolutorio por los delitos de Constreñimiento Ilegal y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas o Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, cuyo pronunciamiento se consolidó el 27 de mayo de 2013.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, las alegaciones finales y el contenido de los elementos de prueba recaudados en el juicio, ingresó en el análisis individual de cada una de las conductas por las que fueran acusados los implicados PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ.

Frente al delito de Constreñimiento Ilegal, expuso que debía emitirse sentencia absolutoria porque aunado a que la Fiscalía no solicitó condena por el mismo, al revisar las pruebas recaudadas en el juicio, se concluye que estas no demuestran los elementos fácticos para pregonar el suceso de un constreñimiento ilegal, pues el único medio que da cuenta de dicho evento es la declaración del señor EROAN SABAS CAICEDO, la cual no es digna de credibilidad por las imprecisiones en que incurre.

De otra parte, frente al punible consagrado en el canon 366 del C. P., adujo que si bien es innegable que, como lo aseguran los investigadores WILMER JULIÁN GIRALDO, IVÁN ALEXÁNDER GIL, DIEGO PATIÑO y JULIÁN ANDRÉS TRIVIÑO, se incautó un artefacto bélico tipo granada, debe observarse que dichos servidores manifestaron al unísono que no lograron ver quien lanzó el bolso contentivo de la misma, ni quien lo tenía previamente, de donde surge entonces que al desconocerse su procedencia, no se puede descartar que un tercero, no relacionado con los hechos base, fuese su poseedor, máxime, resalta, si se tiene en cuenta que tampoco se estableció si las personas que huyeron del parque hacían parte del grupo.

Finalmente, con respecto a la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, expuso que acreditada (i) la incautación de dos armas en poder de los señores JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR y WILMER LEAL ÁVALO; (ii) el buen funcionamiento de tales artefactos y (iii) la no titularidad de permiso para porte o tenencia de armas a nombre de los acusados, el problema jurídico se centra en establecer si el porte físico aceptado por aquellos, se puede extender jurídicamente a los señores PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ, en virtud del dispositivo amplificador del tipo consagrado en el artículo 29 del C. P. De esa manera, tras recordar el contenido de la aludida disposición, así como lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en las decisiones 23438 y 26631 del 2 de julio de 2008 y del 18 de marzo de 2009, respectivamente, sobre la coautoría impropia, expuso que de la declaración del señor JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR, sin dubitación alguna se desprende la responsabilidad de los señores PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ frente al Porte de Armas de Fuego, pues el referido implicado fue claro en señalar que el grupo al que el señor EROAN le propuso el plan criminal, estaba integrado por los cuatro procesados y en esa medida todos tenían conocimiento de las armas de fuego, de la ausencia de autorización para su porte y bajo esas condiciones fueron a entregárselas a EROAN, lo que hizo físicamente MAURICIO PERALTA en la calle cerca al “Ley”, sin que, afirma, el desistimiento de ejecutar el delito de hurto dé lugar a arrribar a la conclusión contraria, toda vez que mantuvieron el designio común frente al punible de porte ilegal, como en efecto lo evidencia su preocupación por recuperar el material, actividad a la que concurrieron los cuatro acusados, tanto en la primera ocasión en que se procuró recibirlo cerca a “Telecom”, como en la segunda, cuando finalmente lo recibieron en el Parque Cafetero.

Consecuente con lo anterior, condenó a los señores PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ a 218 meses de prisión como responsables de la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en tanto que a estos y a los señores JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR y WILMER LEAL AVALO, los absolvió de los delitos de Constreñimiento Ilegal y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Retringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa de los señores PERALTA NARVÁEZ y PERALTA RODRÍGUEZ impugnó el fallo. Después de recordar los antecedentes de la actuación, el contenido de la declaración del señor EROAN SABAS CAICEDO y algunos de los argumentos esbozados por el a quo en el fallo recurrido, señaló que no resulta posible atribuirle a los señores PERALTA la citada conducta punible bajo la figura de la coautoría, porque al haber operado el arrepentimiento frente al propósito criminal del hurto, no se les puede hacer extensivo el dolo con respecto al comportamiento por el que fueran condenados, habida cuenta que para ello era necesario que efectivamente hubiesen hecho un acuerdo frente al mismo y no bastaba solo con que hicieran presencia en el Parque Cafetero, máxime si se tiene en cuenta que fue NEIN quien reclamó las armas, recibió el maletín de EROAN y a quien se lo incautaron cuando pretendió huir en un taxi.

De esa manera, invoca la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se absuelva a los señores PERALTA NARVÁEZ y PERALTA RODRÍGUEZ del comportamiento contra la Seguridad Pública por el que fueron condenados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí inferir que, contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias relacionadas por el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de los implicados JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ y MAURICIO PERALTA NARVÁEZ.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados a título de coautores frente a la conducta punible investigada, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra de los acusados.

En primer lugar, debemos señalar que Fiscalía y Defensa, ante la contundencia de las situaciones que cada una de las pruebas que a continuación se relacionarán dan cuenta, estipularon, entre otras, las siguientes: · Acta de incautación de elementos del 19 de abril de 2012, donde se pone de presente que al señor MAURICIO PERALTA NARVÁEZ, le fue incautado un celular LG color negro y un celular Samsung color negro, imei 012829004714273 y 35872804788496, respectivamente. · Acta de incautación de elementos del 19 de abril de 2012, en la que se hace constar que al señor JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, le fue incautado un celular Nokia color rosado, imei 012463007267079. · Acta de incautación de elementos del 19 de abril de 2012, en la que se consigna que al señor JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR le fueron incautados (i) un blackberry negro imei 356920016184474, (ii) un Nokia plateado con negro imei 356058033187426, (iii) un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, número de serie H32342, calibre 32, cacha en madera, color café pavonado, y (iv) seis cartuchos para el mismo. · Acta de incautación de elementos del 19 de abril de 2012, en la que se da cuenta de la incautación en poder del señor WILMER LEAL AVALO, de (i) un celular marca Nokia imei 01193000315075, (ii) un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, número de serie 1132342, calibre 32, cacha de madera, color café pavonado, y (iii) seis cartuchos para dicho artefacto. · Oficios expedidos por la Octava Brigada, Seccional 31, Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del 24 de abril de 2012, suscritos por el Capitán DANIEL HERNÁNDEZ ORTIZ, donde se pone de presente que los señores WILMER LEAL AVALO, MAURICIO PERALTA NARVÁEZ, JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR y JORGE ENRIQUE PERALTA, no cuentan con permiso para porte o tenencia de armas de fuego. · Informes de Investigador de Laboratorio FPJ13 del 19 de abril de 2012, suscritos por el técnico profesional en balística de la SIJIN, JHON ALEXÁNDER OLAYA GALINDO, donde se señala que las armas incautadas se encuentran en buen estado de funcionamiento.

El Tribunal, relacionadas las estipulaciones, tomando como referente que el problema jurídico planteado por el censor se circunscribe a establecer si los procesados PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ son coautores de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, recogerá los aspectos principales de las deponencias vertidas en el juicio y que se refieren exclusivamente a la conducta por la que fueran condenados, para en forma subsiguiente proceder a extraer las conclusiones de rigor.

El Agente de la Policía Nacional WILMER JULIÁN GIRALDO APONTE, testigo de la Fiscalía, después de informar que promediando las dos de la tarde del día de los hechos, el señor EROAN SABAS se acercó a las instalaciones de la URI a poner en conocimiento la presión de la cual era objeto por parte de unos individuos que le estaban solicitando el ingreso de unas armas a su sitio de trabajo para posteriormente arremeter contra el patrimonio económico de su patrón, so pena de atentar contra él y su familia, agregó que a las cinco de la tarde el citado ciudadano lo llamó y le indicó que aquellos lo habían citado para que entregara las armas en el Parque Cafetero porque ya no iban a hacer nada, ante dicha situación, añadió, coordinó con sus compañeros e iniciaron el desplazamiento, cuando iban a mitad de camino la fuente lo contactó de nuevo manifestándole que ya había entregado las armas a un sujeto que vestía un buzo negro con rayas moradas.

Al arribar al referido parque, dijo, observaron el grupo de seis personas que les refirió la víctima, dentro de las cuales estaba el de buzo de rayas y como sus integrantes procedieron a dispersarse al notar su presencia, iniciaron la neutralización, labor que finalmente se concretó en la captura de MAURICIO PERALTA NARVÁEZ, así como en la incautación de un bolso que arrojaron del grupo, en cuyo interior había una granada de fragmentación. Compareció también como testigo de la Fiscalía, el patrullero IVÁN ALEXÁNDER GIL, quien después de corroborar la información recibida de parte de la presunta víctima, en el sentido de que iba a entregar unas armas de fuego en el sector del Parque Cafetero a un grupo de individuos dentro de los cuales había uno que vestía una camiseta negra con morado, sostuvo que al aproximarse al mencionado parque observaron un grupo de personas que al percatarse de su presencia se dispersaron hacia diversos sitios, dejando caer un morral en el que uno de sus compañeros halló una granada de fragmentación, centrándose su labor en apoyar al patrullero DUQUE quien dio captura a WILMER LEAL AVALO, sujeto al que le fue incautada un arma de fuego.

Por su parte, el patrullero NIXON ALEXÁNDER TORRES LEÓN, testigo del ente investigador, tras reiterar la información recibida por su compañero GIRALDO APONTE, explicó que el operativo en el que participaron ocho gendarmes, tenía como finalidad, de un lado, incautar unas armas que le iba a devolver el informante a los seis individuos que supuestamente lo estuvieron presionando y que estaban en el Parque Cafetero, y, de otro, la captura de estos.

Al llegar al parque en mención, precisó el deponente, pudo observar que los citados sujetos se dispersaron al notar su presencia, razón por la cual su misión consistió en perseguir al de buzo negro con rayas moradas que les había descrito la supuesta víctima y que emprendió la huída hacia la calle 26, lugar en el que intentó infructuosamente escapar a bordo de un taxi, en el cual, una vez interceptado, encontraron un bolso que contenía un arma de fuego; ante dicho hallazgo, con apoyo de su compañero BEDOYA, puntualizó, capturó a dicho ciudadano quien se identificó como JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR.

En similar sentido declaró el patrullero DIEGO FERNANDO PATIÑO RODRÍGUEZ, quien precisó que su participación en el operativo consistió en la captura del señor JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ, labor que agotó en compañía del patrullero JULIÁN ANDRES TRIVIÑO GUTIÉRREZ, como en efecto lo corroboró dicho policial al rendir su declaración en el juicio oral.

Entre tanto, el señor EROAN SABAS CAICEDO, quien informó que un día martes, sin poder precisar la fecha exacta, concurrieron seis individuos a su residencia a solicitarle que les ayudara con el ingreso de unas armas al inmueble donde trabajaba, para de esa manera, ellos hurtar la suma de novecientos millones de pesos de propiedad de su jefe, so pena de que atentaran contra él y su familia; al tercer día, añadió, lo citaron al frente del “Ley” y le hicieron entrega de dos revólveres, que finalmente, ante el arrepentimiento de aquellos de perpetrar la conducta, devolvió ese mismo día en horas de la tarde en el Parque Cafetero, lugar en el que se encontraban reunidas las seis personas que lo habían visitado inicialmente, quienes tras verificar el contenido del bolso, depositaron una granada de fragmentación. El testigo fue claro en señalar que la entrega del morral se la hizo a JOSÉ NEIN; que efectivamente en la entrevista había señalado que quienes los estaban constriñendo eran tres hombres y una mujer porque había cosas que no tenía muy presentes, advirtiendo que no acudió inicialmente a la policía por las amenazas.

Como deponentes de la Fiscalía, finalmente, comparecieron los señores LUIS ÁNGEL PÉREZ MARÍN y URIEL BALLESTEROS RIVERO, jefe de EROAN y perito en balística respectivamente. Sus declaraciones se circunscribieron, en su orden, a relatar la actitud nerviosa de aquel el día de los hechos y a dar cuenta del buen estado de funcionamiento de la granada incautada; por ello, la Sala se abstendrá de detallar sus manifestaciones por carecer de relación con la única conducta por la que fueran condenados los señores PERALTA RODRÍGUEZ y PERALTA NARVÁEZ.

La Defensa, por su parte, presentó exclusivamente el testimonio del señor JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR, quien luego de señalar que el hurto en contra del señor PÉREZ MARÍN fue planeado por EROAN SABAS CAICEDO, adujo que para desarrollar el plan criminal MAURICIO PERALTA le hizo entrega a aquel de un celular y dos armas de fuego; no obstante, como desistieron del mismo, un día pasadas las doce, lo requirieron para que les devolviera las que denominó “brochas” porque “ya no iban a pintar el local”, procediendo dicho ciudadano a llevárselas inicialmente por los lados del Ley y después al Parque Cafetero, pues en aquel momento optaron porque él se devolviera con las armas para no andar con ellas.

En el sector del Parque Cafetero, aseguró, estaban reunidos los cuatro cuando SABAS CAICEDO, a quien conocía hace algún tiempo, llegó a hacerles devolución de los artefactos, siendo todos conocedores de la existencia de los mismos y del motivo por el cual acudieron primero al Ley y luego al parque donde fueron capturados. Del contenido de los elementos de juicio relacionados, se colige que si bien las armas de fuego no les fueron incautadas físicamente a los señores JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ y MAURICIO PERALTA NARVÁEZ, dicha situación no desvirtúa la responsabilidad penal que les asiste frente a la conducta de Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, pues como de manera acertada lo señaló el a quo, es la coautoría como dispositivo amplificador del tipo previsto en el artículo 29 del C. P., la que permite atribuirles el aludido comportamiento ilícito, sin que el desistimiento del propósito criminal inicial y en el cual justamente iban a emplear las armas, tenga repercusión alguna frente a la enunciada conclusión, toda vez que además de tratarse de conductas autónomas e independientes, debe tenerse en cuenta, de un lado, que la conducta por la que fueran condenados es de mero peligro y en esa medida no exige la concreción de resultado alguno y, del otro, que en el plenario quedó plenamente acreditado el dolo en el comportamiento desplegado por los cuatro coacusados.

Así, se tiene cómo aunado a que fue MAURICIO PERALTA NARVÁEZ quien le entregó a EROAN SABAS CAICEDO las armas para que las tuviera en la residencia del señor LUIS ÁNGEL para el día en que tenían planeado arremeter contra el patrimonio de éste, es claro que la totalidad de los implicados, luego de arrepentirse de perpetrar el hurto, acudieron a la zona céntrica de la ciudad, concretamente por los lados del “Ley” a recoger los artefactos y después al Parque Cafetero donde finalmente los recibió JOSÉ NEIN en presencia de aquellos, comportamiento que agotaron con pleno conocimiento como en efecto lo corroboró dicho ciudadano al rendir su testimonio en la audiencia de juicio oral y como se desprende de la actitud evasiva que asumieran al percatarse de la presencia policial en el parque, sitio donde se encontraban al momento de la captura.

Por manera que, si se parte de la base que en el caso que se analiza quedó fehacientemente demostrado que los señores JOSÉ NEIN CASTAÑO AGUIAR, WILMER LEAL AVALO, JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ y MAURICIO PERALTA NARVÁEZ, acordaron la comisión del punible de hurto en contra del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ MARÍN y que no obstante el desistimiento frente al mismo, con pleno conocimiento de causa decidieron acudir a recuperar el material bélico que le habían suministrado a EROAN SABAS CAICEDO para facilitar la comisión de la conducta, es claro que la pretensión de la defensa encaminada a desvirtuar la coautoría debe ser despachada desfavorablemente en la medida que los efectos de ese acuerdo previo se extienden al punible contra la seguridad pública, para el que también se concertaron como de manera diáfana lo sostuvo el señor CASTAÑO AGUIAR.

Necesario se hace precisar para el entendimiento de lo acotado, que debe hacerse una escisión entre los dos tipos penales que los implicados habían acordado ejecutar; uno contra el patrimonio económico y el otro, contra la seguridad pública, comportamientos dolosos porque los investigados conocían los hechos constitutivos de las infracciones penales y querían su realización, tal como lo prescribe el canon 22 del Código Penal.

Que una de las conductas punibles no se haya llevado a cabo por las razones conocidas, ello de manera alguna quiere significar que asimismo la otra, contra la seguridad pública, igualmente no se haya ejecutado, pues para que se incurra en la aludida conducta punible no se requiere de la utilización del arma o armas de fuego, además, ninguno de los elementos estructurales del punible contra el patrimonio económico constituye núcleo esencial del que protege la seguridad pública, tal como se indicara en precedencia. Consecuente con lo anterior, se dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo objeto de censura.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó a los señores MAURICIO PERALTA NARVÁEZ y JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ por la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario