Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-61-06380-2010-80078

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-09-17

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION/Solo se podrá invocar durante el juzgamiento. “A tenor de lo consignado en el numeral 10 del canon 114 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación ostenta como una de sus atribuciones la de solicitar al Juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.

No obstante, esa explícita facultad debe ser vista con fundamento en lo señalado por los artículos 331 a 335 del mencionado Código de Procedimiento Penal, precisando que también, en las oportunidades y eventos determinados en el aludido Estatuto, la Defensa y el Ministerio Público están igualmente facultados para elevar esa clase de deprecación. “Como lo precisara la Fiscalía y lo avalara el Juzgador y el abogado apoderado de la víctima, no resulta coherente que hallándose la actuación en la etapa de indagación preliminar, la Defensa acuda a trastocar el decurso del trámite para pedir la preclusión de la investigación, con base, se recuerda, en la presentación de una causal –numeral 3 del canon 332 del C. de P. P.-, relacionada con la inexistencia del hecho investigado, cuando el parágrafo de la citada norma es claro en prescribir, que a la defensa esa clase de invocación solo le es posible elevarla durante el Juzgamiento, de donde surge que para el caso en examen, el referido profesional del derecho, dada su condición de defensor, no está legitimado para hacer esa clase de solicitudes.

“Lo cierto es, entonces, que la Defensa solo podrá demandar la preclusión de la investigación durante el juzgamiento y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 del canon 332 ibídem, esto es, en su orden, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y, por inexistencia del hecho investigado. Se trata de causales que no exigen de la Judicatura un pronunciamiento de fondo, como tampoco, sobre la responsabilidad del investigado, pues debe bastar su simple verificación. CITAS: C-920 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre diecisiete de dos mil trece.

Radicado 63-190-61-06380-2010-80078 Indiciados JOSÉ RUBELIO AGUIRRE y ANGÉLICA MARÍA FRANCO GARCÍA Delitos Trata de Personas, Inducción a la Prostitución y Falsedad en Documentos Motivo Conoce apelación auto rechazó por improcedente la preclusión. Hora: 7:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según acta No. 136 del 11 de septiembre de 2013.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JOSÉ RUBELIO AGUIRRE NIETO contra el auto del 25 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, rechazó la preclusión de la investigación. 2. H E C H O S Promediando las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 P. M.) del 27 de marzo de 2010, personal adscrito a la Policía Nacional adelantó procedimiento en el establecimiento BAR ANDINO, ubicado en la Calle 6 No. 5-33 del municipio de Filandia, donde observaron a una joven que al ser requerida se identificó con un documento que no se había expedido a su nombre, estableciéndose que se trataba de la menor de edad A.G.G., quien provenía del municipio de Santa Rosa de Cabal y ejercía la prostitución en el referido establecimiento; evento por el cual fueron privados de la libertad los señores JOSÉ RUBELIO AGUIRRE NIETO y ANGÉLICA MARÍA FRANCO GARCÍA. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Defensa del señor JOSÉ RUBELIO AGUIRRE NIETO, el 7 de mayo de 2013, solicitó la preclusión de la investigación a favor de su asistido; deprecación que conoció, el 25 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y, en cuyo desarrollo el solicitante indicó que la causal invocada se encuentra descrita en el numeral 3º del canon 332 de la ley 906 de 2004, que contempla como tal, la “inexistencia del hecho investigado”, advirtiendo que el parágrafo de la citada regla precisa que durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales relacionadas en los numerales 1º y 3º, el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa, podrán solicitar al Juez de conocimiento la preclusión, aclarando a su vez que si bien la actuación no se halla en la etapa de juzgamiento porque la investigación fue declarada nula a partir de la formulación de la imputación, hasta la fecha, no ha sido posible que la Fiscal del caso obtenga nuevas pruebas o elementos de juicio que permitan poder direccionar o enrutar la investigación, por ello, dice, acude a esta figura por cuanto se van a cumplir 4 años desde la fecha de ocurrencia del acontecer.

Después de hacer mención a los hechos y de analizar las conductas punibles que les fueron endilgadas en las audiencias preliminares declaradas posteriormente nulas, el peticionario aduce que su defendido, como la implicada, no ha cometido delito alguno, lo que significa, en su sentir, que se configura la causal reclamada. Como soporte a su petición, pone a disposición de los sujetos procesales y del Juzgado, copia del registro de la audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual resolvió la apelación que interpusiera contra las consecuencias ordenadas en las audiencias preliminares, declarándose la ilegalidad de las capturas, y consecuencialmente, la nulidad de todas las pruebas que sirvieron de soporte para la adopción de aquellas medidas. 3.2.

La Fiscalía, por su parte, se opuso a la aludida solicitud. Señala que la invocación no es procedente, pues la actuación se halla en la fase de indagación preliminar y la defensa está facultada para hacer esa clase de deprecaciones en la etapa del juzgamiento. Solo la Fiscalía está habilitada para pedir la preclusión en tratándose de la referida fase de indagación, como se colige de lo prescrito por el canon 331 de la ley 906 de 2004, trayendo a colación, además, lo consignado sobre la temática en la Sentencia C-118 de febrero 13 de 2008 y la sentencia de mayo 19 de 2008, radicado 28984, advirtiendo a su vez, que la Fiscalía, en este específico caso, no ha decidido qué clase de decisión adoptará. 3.3.

El apoderado de la víctima, en su oportunidad, manifiesta que se adhiere a los argumentos expuestos por la Fiscalía, oponiéndose a la pretensión de la defensa. 3.4. De otra parte, la defensa de la señora ANGÉLICA MARÍA FRANCO GARCÍA, coadyuva la petición del defensor del señor AGUIRRE NIETO, advirtiendo que a aquella le cabe el mismo interés por tratarse de un trámite colateral. 3.5.

Ahora, el Juzgador al resolver la solicitud de preclusión, dispuso rechazarla por improcedente, para cuya consecuencia acogió, en toda su extensión, los argumentos expuestos por la Fiscalía. 3.6. La defensa del señor AGUIRRE NIETO impugnó la decisión. Asevera que si bien la defensa solo puede acudir a las causales de preclusión relacionadas en los numerales 1 y 3 en la fase del juicio, también lo es que han pasado 3 años desde el momento en que se presentaron los hechos y la Fiscalía no ha aportado ninguna prueba en torno a si continúa o no la investigación; con la preclusión se pone fin al proceso y el artículo 380 del C. de P. P. hace relación a criterios de valoración, describiendo que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en su conjunto, y en la medida que puso de presente unos documentos y el registro de la audiencia llevada a cabo por la Jueza de conocimiento cuando declaró la nulidad de lo actuado y no acepta los argumentos en cuanto que nos hallamos frente a una etapa prematura, la indagación preliminar, por razón del tiempo transcurrido y el desconocimiento de la situación en que se halla su cliente sin que se le pueda definir la situación, por eso acude a la preclusión, pues no resulta razonable que después del transcurso del tiempo la Fiscalía no haya hecho nada por resolver la situación jurídica de los implicados.

Por ello, asegura, se aparta de la decisión del juzgador y pide al Tribunal que se revoque el auto impugnado, para que en su lugar, se precluya la investigación. La Señora Fiscal, como no recurrente, pide que se confirme la decisión apelada, pues en su criterio, reitera, la defensa está habilitada, para pedir la preclusión por la causal que invoca, inherente a la inexistencia del hecho, investigado, durante la fase de juzgamiento; además, advierte, así sea o no demorada la investigación la misma se halla en fase de indagación; por ello, la petición es totalmente improcedente.

Aduce asimismo, que la defensa ahora hace referencia a la demora en el trámite de la actuación, debe tenerse en cuenta que se trata de un delito donde es víctima una menor de edad, el cual es imprescriptible, reiterando que si lo que se vislumbra es mérito para imputar o lo contrario, así se hará. El abogado apoderado de la víctima, en calidad de no recurrente, pide al Tribunal confirmar la decisión porque, como lo dijo el Juzgador, el titular de la acción penal en esta fase es el Fiscal y así lo dice el artículo 331 del C. de P. P. El Defensor de la señora FRANCO GARCÍA, también como no apelante, explica que con base en los argumentos de la defensa peticionaria, y atendiendo lo dicho por la Fiscalía, si bien no apeló, solicita al Tribunal, tener en cuenta lo afirmado por el censor, porque, ciertamente, acota, los términos razonables se hallan vencidos y eso es lo que debe estudiarse, pues nadie puede estar sujeto a una investigación de manera perenne.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo lo expresado por el impugnante, los no recurrentes y el Juzgador, procederá a adoptar la decisión correspondiente, con fundamento en los razonamientos que a continuación relaciona. De conformidad con lo previsto por el canon 66 de la Ley 906 de 2004, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en el referido código.

No podrá, en consecuencia, añade la referida regla, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.

De igual manera, el artículo 7º de la enunciada Ley, señala que corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, para cuyo efecto, puntualiza otro de los principios rectores, el descrito en el canon 27 ibídem, como modulador de la actividad procesal, que en desarrollo de la investigación y en el proceso penal, los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, ello con la finalidad de evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Las referidas normas deben ser armonizadas con lo consignado en el artículo 115 del mencionado Estatuto Procesal Penal, que describe el principio de objetividad, indicando que la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejercen funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la Ley.

Lo anterior, para recordar que a tenor de lo consignado en el numeral 10 del canon 114 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación ostenta como una de sus atribuciones la de solicitar al Juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. No obstante, esa explícita facultad debe ser vista con fundamento en lo señalado por los artículos 331 a 335 del mencionado Código de Procedimiento Penal, precisando que también, en las oportunidades y eventos determinados en el aludido Estatuto, la Defensa y el Ministerio Público están igualmente facultados para elevar esa clase de deprecación. La Sala, en aras de la claridad, considera necesario recordar que la actuación de la referencia se encuentra en la fase de indagación preliminar; y, que la Defensa del indiciado AGUIRRE NIETO, solicitó la preclusión de la investigación porque, en su sentir, se configura la causal relacionada en el numeral 3 del canon 332 de la ley 906 de 2004, la cual contempla que hay lugar a dicha conclusión por inexistencia del hecho investigado.

Desde ya debemos indicar asimismo, que intrascendente resulta lo expuesto por el peticionario en torno a lo relacionado con las conductas punibles que les fueron endilgadas a los investigados en desarrollo de las actuaciones que posteriormente fueron anuladas por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, como las manifestaciones hechas por el censor con visos de alegatos de conclusión, en las que después de retomar los elementos materiales probatorios enunciados en precedencia, termina afirmando no solo que los señores AGUIRRE NIETO y FRANCO GARCÍA no cometieron delito alguno, sino que emerge la inexistencia del hecho investigado.

Esos cuestionamientos, sin duda que aparecen desligados y abiertamente incomprensibles dada la pretensión del recurrente y la fase en que se encuentra la investigación. Como lo precisara la Fiscalía y lo avalara el Juzgador y el abogado apoderado de la víctima, no resulta coherente que hallándose la actuación en la etapa de indagación preliminar, la Defensa acuda a trastocar el decurso del trámite para pedir la preclusión de la investigación, con base, se recuerda, en la presentación de una causal –numeral 3 del canon 332 del C. de P. P.-, relacionada con la inexistencia del hecho investigado, cuando el parágrafo de la citada norma es claro en prescribir, que a la defensa esa clase de invocación solo le es posible elevarla durante el Juzgamiento, de donde surge que para el caso en examen, el referido profesional del derecho, dada su condición de defensor, no está legitimado para hacer esa clase de solicitudes.

Esa falta de legitimación, tampoco se suple a través del discurso confeccionado por el peticionario, encaminado a demostrar que por parte de la Fiscalía ha mediado una demora en el trámite de la actuación con incidencia en el interés de los indiciados a conocer las consecuencias definitivas del desarrollo de la misma. No podemos olvidar, que por virtud de la nulidad declarada, en los términos recordados por el censor, la actuación quedó en fase de indagación preliminar y por ello, la Fiscalía está habilitada para desplegar su actividad encaminada a la obtención de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, y solo una vez lo logre, dispondrá, como lo indicó la señora Fiscal, a formular imputación, archivar la actuación o a evaluar la posibilidad de ordenar su archivo.

Lo cierto es, entonces, que la Defensa solo podrá demandar la preclusión de la investigación durante el juzgamiento y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 del canon 332 ibídem, esto es, en su orden, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y, por inexistencia del hecho investigado. Se trata de causales que no exigen de la Judicatura un pronunciamiento de fondo, como tampoco, sobre la responsabilidad del investigado, pues debe bastar su simple verificación. Por manera que, acertada fue la decisión signada por el funcionario de primera instancia al rechazar la aludida invocación. La Sala, sobre el particular, estima de importancia traer a colación lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, con ponencia del H. M. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, a través de la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “contempladas en los numerales 1º y 3º “, contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al señalar: “…….

“De acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento. El Libro III del Código se denomina “El Juicio”, e incluye la presentación de la acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria, y el juicio oral, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía. “De tal manera que cuando el parágrafo del artículo 332 acusado establece que  “Durante el juzgamiento” de sobrevenir las causales 1ª y 3ª, podrá solicitarse la preclusión, hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la acusación, que corresponde a la fase de “El juicio” conforme al Libro Tercero del código procesal y que aglutina los momentos de presentación del escrito de  acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral.

“4.7. Teniendo en cuenta ese marco estructural, observa la Corte que desde una visión sistemática resulta plausible que sea en el momento de culminación de la investigación, y de consiguiente valoración de una eventual acusación por parte del fiscal, que surja la necesidad de plantear la preclusión de la investigación,  por ausencia de mérito para sostener una acusación, ya sea por razones sustanciales atinentes a la responsabilidad del imputado, debido a la inexistencia de soporte probatorio adecuado sobre cualquiera de los aspectos de la imputación, o por razones procesales relacionadas con la procedibilidad de la acción, o el vencimiento de los términos legales.

“Una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador  para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviniente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o la verificación de la inexistencia – fáctica- del hecho investigado.

“4.8. Como quiera que el instituto de la preclusión no puede ser visto como una rueda suelta o una figura marginada de la estructura del sistema y de los principios que lo inspiran, conviene relacionarlo con algunos de los rasgos fundamentales del modelo que introdujo el A. L. No. 03 de 2002. En este orden de ideas, los principios de inmediación y de concentración de la prueba, indican que, luego de formalizada la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de autoría o de participación en el hecho investigado, sólo puede fundarse en la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del juicio.

El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la convicción del juez, que sólo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de juzgamiento. No obstante, el mismo estatuto procesal  prevé (Art.442) que una vez terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación”.

Para la Sala, suficientes resultan los apartes transcritos de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional, para disponer la CONFIRMACIÓN del auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, rechazó por improcedente la preclusión de la investigación, invocada por la defensa del señor JOSÉ RUBELIO AGUIRRE NIETO.

SEGUNDO: Este pronunciamiento se notifica en estrados y no admite recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO