Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2010-01454

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2013-09-09

PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS/NULIDAD/ Ausencia certificado de calificación de conducta del consejo de disciplina posterior a sanción disciplinaria. “No allegó el certificado de calificación de conducta expedido por el Consejo de Disciplina con posterioridad a la imposición de la mencionada sanción que se ajuste a la realidad que se deriva de los elementos de juicio obrantes en la misma, pues no existe razón para que no obstante la existencia de la referida sanción disciplinaria, la conducta del interno haya sido calificada como ejemplar en el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2012.

“Si bien la a quo ante la ausencia del certificado en las condiciones anotadas, dedujo el incumplimiento del citado presupuesto de la existencia de la sanción, debe señalarse que la calificación requerida para aplicar la consecuencia censurada, debe ser realizada en debida forma por el Consejo de Disciplina, so pena de extralimitar las funciones inherentes a los funcionarios judiciales, pues, se resalta, el órgano competente para el efecto es el mencionado cuerpo colegiado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre nueve de dos mil trece. Radicado 63-130-60-00-044-2010-01454 Condenado CARLOS ARIEL MONTES AGUIRRE Delito Hurto Calificado y Agravado Motivo Conoce apelación auto negó permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. Acta No. 135 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado CARLOS ARIEL MONTES AGUIRRE contra el auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó al referido sentenciado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con la actuación, el señor CARLOS ARIEL MONTES AGUIRRE fue condenado el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, a la pena principal de seis (6) años de prisión tras ser hallado responsable de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.2. El 30 de julio de 2013, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor MONTES AGUIRRE, previa remisión de la documentación correspondiente por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Calarcá, negó la concesión del permiso administrativo solicitado por el condenado, bajo el argumento que del examen de la documentación adjunta, se desprende que a través de resolución 0270 del 22 de febrero de 2012, confirmada mediante resolución No. 0516 del 11 de abril de 2012, fue sancionado con la pérdida de redención de pena por 60 días, situación que permite colegir que su conducta no ha estado dentro de los cauces de acatamiento y respeto a la ley y los reglamentos, sin que, resalta, el hecho de que no se haya aportado la calificación correspondiente a dicho período permita desvirtuar esa conclusión. 2.3.

El mandatario judicial del condenado MONTES AGUIRRE apeló la citada decisión. Luego de hacer alusión a los planteamientos en los que la a quo sustentó la negativa del beneficio deprecado, aduce que la sanción en sí misma considerada no es suficiente para desacreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos para el otorgamiento del permiso hasta de 72 horas, pues para ello se requiere la calificación emitida por el Consejo de Disciplina, de donde surge entonces, que ante su ausencia no es viable predicar la inobservancia de tal exigencia, so pena de desconocer que la aplicación del Decreto 232 de 1998 resulta inconstitucional como en efecto lo precisó esta Corporación en providencia proferida el 22 de julio de 2010 con ponencia de la H. M. Dra. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el apoderado judicial del señor MONTES AGUIRRE, el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en el presente caso concurren los supuestos normativos para la concesión del permiso hasta de 72 horas. Necesario se hace recordar, que el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, consagra lo siguiente: “Artículo 79.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones. (…) “5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, preceptúa: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. ”2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Así las cosas, del análisis armónico de las reseñadas disposiciones, se colige que las directivas del establecimiento carcelario donde se encuentra privada de la libertad la persona condenada, son las que inicialmente deben adelantar los trámites tendientes a constatar si se cumplen o no los citados supuestos, para posteriormente formular la propuesta respectiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien con base en los soportes allegados, verificará si el interno puede acceder o no al beneficio en mención, o como ocurre en este caso, si puede o no continuar disfrutando del mismo.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propuesta que formulan las autoridades carcelarias, debe contar con un mínimo de sustentación fáctica y jurídica y, como es apenas lógico, estar soportada en elementos de prueba en relación con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el disfrute de los beneficios administrativos, y que éstos, en su gran mayoría, solo pueden ser certificados por los directivos del centro de reclusión a quienes la ley asigna tales funciones, la Sala pasará a examinar si la propuesta presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, en torno a la solicitud del interno MONTES AGUIRRE, se ajusta al procedimiento administrativo que, como ya se dijo, debe desplegar la autoridad penitenciaria para el efecto.

De esa manera, reportada la falta cometida por el interno –haber participado en una riña-, se recuerda, se siguió el procedimiento en los términos a los que alude el artículo 134 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, convocando consecuencialmente al Consejo de Disciplina a fin de que adelantara la actuación y adoptara la decisión correspondiente.

Una vez ello ocurrió, el citado órgano penitenciario, mediante Resolución 0270 del 22 de febrero de 2012, concluyó que la falta cometida por el señor MONTES AGUIRRE debía ser sancionada con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 60 días, en aplicabilidad de lo consagrado en los numerales 16, 24 y 29 del inciso 2º del artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

Contra dicha decisión, el interno MONTES AGUIRRE interpuso el recurso de reposición; censura resuelta por el Consejo de Disciplina a través de resolución No. 0516 del 11 de abril de 2012, confirmando la sanción. Posteriormente, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, atendiendo solicitud del condenado, remitió copia de la actuación al Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia, a fin de que se analizara la viabilidad de otorgarle el permiso administrativo de hasta 72 horas; sin embargo, no allegó el certificado de calificación de conducta expedido por el Consejo de Disciplina con posterioridad a la imposición de la mencionada sanción que se ajuste a la realidad que se deriva de los elementos de juicio obrantes en la misma, pues no existe razón para que no obstante la existencia de la referida sanción disciplinaria, la conducta del interno haya sido calificada como ejemplar en el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2012.

(Fl. 119, cuaderno No. 1). Ahora, si bien la a quo ante la ausencia del certificado en las condiciones anotadas, dedujo el incumplimiento del citado presupuesto de la existencia de la sanción, debe señalarse que la calificación requerida para aplicar la consecuencia censurada, debe ser realizada en debida forma por el Consejo de Disciplina, so pena de extralimitar las funciones inherentes a los funcionarios judiciales, pues, se resalta, el órgano competente para el efecto es el mencionado cuerpo colegiado.

Por manera que, si se parte de la base de que frente a la ausencia de la reseñada certificación en los términos aludidos no es posible ejercer un adecuado control judicial sobre la propuesta formulada por el director del penal, la Sala, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del interno CARLOS ARIEL MONTES AGUIRRE, declarará la NULIDAD de la actuación a partir del auto del 30 de julio del año en curso emitido por la señora Jueza Primera Adjunta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que se subsane la mencionada irregularidad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó al condenado CARLOS ARIEL MONTES AGUIRRE la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, a fin de que sea subsanada la irregularidad a la que se hace alusión en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario