Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-06758

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2013-09-04

PRECUSION DE LA INVESTIGACION/Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-exige aporte de elementos probatorios. “Recuérdese que la preclusión es una figura procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas ordinarias, ante la ausencia de mérito para proferir una acusación. Conlleva entonces la adopción de una decisión definitiva, por parte del Juez de conocimiento, cuyo efecto no es otro que el de cesar la persecución penal contra el imputado con relación a los hechos por los cuales está siendo investigado, y en consecuencia, se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada.

"La imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se presenta cuando pese a haberse realizado una actividad probatoria normal, no es posible recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentar una acusación y en este caso como acertadamente lo concluyó el Juez de instancia, no existió un suficiente esfuerzo investigativo por parte de la Fiscalía que conllevara a desvirtuar tal presunción. “Tratándose entonces de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación, es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencias físicas, necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada y que corroboren su estructuración. CITAS: Casación Penal, No. 31.763 de julio 1º de.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-06758 DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO Y TENTATIVA DE HURTO INDICIADO: JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 130 Armenia Quindío, Agosto treinta (30) de dos mil trece (2013) Lectura: Septiembre cuatro (4) de dos mil trece (2013) Hora: 9:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el 20 de junio del año en curso, por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de la cual se precluyó en favor del señor JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO la investigación que se adelanta en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO pero se denegó respecto del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

HECHOS El 30 de diciembre de 2012 miembros de la policía de vigilancia de la Policía Nacional, desarrollando un procedimiento preventivo por solicitud del BITCOM quienes manifestaron unos hechos de disparo cerca del Parque de los Sueños, advierten a un sujeto, que posteriormente fue identificado como JULIÁN ALEXANDER SÁNCHEZ CASTAÑO, cuando intentaba encender una motocicleta, sin embargo, al notar la presencia policial suelta el vehículo y sale corriendo del lugar, en la persecución arroja un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas que de acuerdo con el dictamen pericial se trataba de una pistola Vektor modelo cp1 calibre 9x19 mm luger, con número serial VVK 956, apta para realizar disparos, con un proveedor con capacidad para 13 cartuchos, que es recuperada por los policiales.

Finalmente es capturado por los uniformados. El 31 de diciembre del 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación al señor SÁNCHEZ CASTAÑO por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LA MODALIDAD DE LLEVAR CONSIGO y HURTO CALIFICADO en el grado de TENTATIVA, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

Asimismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Fundamentó el señor Fiscal la solicitud de preclusión en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO, pues explica que según los hechos hay múltiples versiones de las razones por las cuales el imputado se encontraba en el lugar de la captura y ninguna da certitud.

Una de ellas, es que SÁNCHEZ CASTAÑO intentó hurtar el vehículo en que fue encontrado, pues el señor EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ MANCO al día siguiente de los hechos se presentó en las instalaciones de la URI para formular denuncia en contra del ahora imputado, manifestando que se desplazaba en la mencionada moto, acompañado de JUAN DAVID GALLO en el sector de la manzana H CASA 1-16 local 2 barrio el Paraíso, cuando un ciudadano sale intempestivamente, le apunta con un arma de fuego y le realiza unos disparos, como consecuencia de ello, caen de la moto y emprenden la huida dejando el vehículo abandonado para proteger su vida.

Ésta fue toda la información que brindó la presunta víctima cuando interpuso la denuncia y según el ente acusador, no hay ninguna referencia histórica de que la intervención de la policía judicial se hiciere por un hurto y no por personas haciendo disparos. La otra versión de lo sucedido es la del imputado quien manifestó que el día de los hechos luego de salir de la casa de su padre, acompañado de un amigo, ve cuando dos personas en una motocicleta, entre ellas EDISON ANDRÉS, quien era el conductor, desenfunda un arma de fuego y atenta contra su vida.

En virtud de lo anterior y debido a la velocidad con que iban los motociclistas pierden el equilibrio, se caen de la moto, el arma queda en el piso y por eso el ahora procesado la recoge para asegurar la posibilidad de seguir con vida, dice que trata de prender la moto para que no se pierda, pero que en ese momento, teniendo el artefacto en sus manos, llega la policía y huye del lugar por miedo.

Adujo el imputado que el ciudadano que viene reclamando la moto, es una persona con la que ha tenido problemas hace varios años, en virtud a que le hurtó una cadena y un maletín y además lo lesionó gravemente en la espalda cuando se lo encontró en dos ocasiones, sin embargo, que no ha formulado denuncia por ninguno de los acontecimientos por cuanto la persona en cuestión es de alta peligrosidad, se sabe que es vendedor de estupefacientes en el sector.

En virtud a las diferentes versiones, el representante de la Fiscalía indicó que inició la investigación correspondiente para establecer cuál de los implicados en los sucesos estaba diciendo la verdad, de lo que se obtuvo que la policía intervino no para atender un caso de hurto, sino porque se reportaron disparos con arma de fuego de dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, concluyendo de esta manera que se trató de un enfrentamiento.

Por otra parte, refirió que al lugar de los hechos arribaron unos motorizados de infancia y adolescencia, quienes adujeron que cuando llegaron, la moto estaba siendo arrastrada por 6 personas que indicaron que la estaban recogiendo porque se la iban a robar a un amigo, la policía la recogió y la llevó al CAI del Granada, sin embargo, no vieron necesidad de adelantar actuaciones puntuales sobre el acontecimiento por cuanto no se presentó denuncia. Asimismo señaló, que cuando se ahondó en la versión de la presunta víctima se evidenció que era falsa, pues éste refirió, que cuando salió corriendo ingresó a la vivienda de unos amigos a contarles lo que pasó y que estando allí vio que su agresor pasaba en su vehículo, situación que no puede ser cierta por cuanto cuando éste cayó con la moto, no pudo ser movida de nuevo debido a que sufrió un daño de tal magnitud que no permitía ser prendida, situación que quedó corroborada en el expediente con las manifestaciones del imputado y los miembros de policía de infancia y adolescencia. Asimismo, el testimonio del acompañante de la presunta víctima, esto es, JUAN DAVID GALLO, a pesar de coincidir en su relato con el de su amigo, difiere en circunstancias de lugar, tiempo y modo, sobre todo cuando fueron sorprendidos por el hoy imputado, la velocidad a la que se desplazaban, el lugar al que se dirigían y los motivos por los cuales lo hacían.

En virtud de ello el representante del ente acusador considera que esta versión y la de la víctima carecen de consistencia. Asimismo señaló que atendiendo las llamadas de los ciudadanos que reportaron el incidente, se encontró que una de las denunciantes manifestó que escuchó dos disparos, después que los sujetos se escondían en unos vehículos con armas en la mano, donde se escuchaba que decían que no lo dejaran volar, posteriormente dice que oyó cuando paró la moto y escuchó otros dos disparos, de lo que se infiere que lo que ocurrió fue una disputa y no un hurto, ni un porte de armas, lo que están haciendo es utilizando la judicatura para resolver un conflicto personal.

Refiere también que se recepcionó testimonio a la persona que acompañaba al imputado el día de los hechos quien no pudo dar detalles de lo sucedido, situación que le resta credibilidad a lo expresado por el señor JULIÁN ALEXANDER sobre la agresión efectuada por SÁNCHEZ MANCO. Continúa afirmando que la versión entregada por cada uno de los testigos carece de los mínimos elementos que permitan establecer una versión original, persistente, unívoca, al punto que ninguno de los declarantes puede soportar o sustentar la veracidad de la información que uno y otro entregan respecto de los sucesos y en consecuencia eso imposibilita desde todo punto de vista, el trabajo de esclarecimiento de los hechos, frente a desvirtuar la presunción de inocencia que le cabe al hoy acusado de las conductas de tráfico fabricación y porte de armas de uso exclusivo y el hurto tentado.

Finalmente indica que con la historia así narrada se da a entender que en ese sector, se presentaron unos hechos que pudieran reunir unas características especiales de delito frente al posible uso de arma de fuego de uso privativo pero que en esencia de acuerdo a las particularidades específicas, no tienen la aptitud de desvirtuar la presunción como principio y regla fundamental que le asiste al imputado, de conformidad con el art. 29 de la constitución política.

DECISIÓN DE INSTANCIA En torno al delito de hurto, el A Quo consideró que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que dan cuenta del caso, esto es, la denuncia presentada por EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ MANCO, la entrevista rendida por éste, la dada por el señor JUAN DAVID GALLO SIERRA, MAICOL JEOBANY CUBILLOS, JUAN PABLO SÁNCHEZ MANCO y la señora LAURA MELISA ECHEVERRY GUTIÉRREZ, se concluye que las versiones presentan inconsistencias de tal magnitud que dejan sin base la sustentación del cargo de hurto, al no contarse con material suficiente para su comprobación. Sobre el punible de Porte de Arma de Fuego de Uso privativo de las fuerzas armadas indicó que aparecen probados por lo menos tres hechos: Que el 30 de diciembre de 2012, fue aprehendido JULIÁN ALEXANDER SÁNCHEZ CASTAÑO después de haber sido perseguido por miembros de la Policía Judicial y haber arrojado un objeto al suelo, que se trataba de un arma de fuego.

Esto se soporta con el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación y las entrevistas a los agentes que los suscribieron. Que el elemento arrojado por el imputado corresponde a un arma de fuego, tipo pistola, marca Vector, calibre 9 mm, con proveedor para 13 cartuchos y en buenas condiciones de funcionamiento.

Situación que respalda el reporte técnico realizado por especialista en balística. Que el señor JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO no está autorizado para porte o tenencia de armas de fuego, como se desprende de la base de datos del CINAR, consignados en oficio del 30 de diciembre del 2012. Consideró que ninguno de los planteamientos expuestos por el ente acusador, se dirigen a alguno de los anteriores elementos, por lo que no se denota que se vea comprometida la objetividad o juicio de los mismos.

Afirmó que el material con que cuenta el ente de persecución penal le permitiría acudir a juicio para sustentar el cargo de porte, en el entendido que los elementos del tipo se encuentran demostrados materialmente con alto grado de credibilidad. Señaló que por lealtad procesal, debía reconocerse que de las argumentaciones del fiscal se podría sostener que frente a la conducta del imputado se presenta una causal de justificación que afectaría la labor de demostración de responsabilidad, sin embargo, agrega que esa situación se puede ver entorpecida por cuanto el dicho del señor SÁNCHEZ CASTAÑO carece de credibilidad pues su versión como lo refirió la Fiscalía no es acorde con otros elementos recaudados, como con la narración de la señora Jeny María Naranjo Rodríguez, el señor Rigoberto Vanegas y la señora Ligia Díaz Ortiz.

Los dichos de las personas antes relacionadas, plantean una tercera hipótesis según la cual se podría pensar que lo que sucedió entre los implicados fue un enfrentamiento, desapareciendo así la justificante en el comportamiento del imputado, por lo que conservaría vigencia la teoría de la materialidad de la conducta endilgada. Resalta el Juzgador, que en las manifestaciones de las personas referidas, esto es, NARANJO RODRÍGUEZ, VANEGAS y DÍAZ ORTIZ, no se ahondó en detalles por cuanto no se ha realizado una investigación concreta respecto a sus dichos, lo que demuestra la necesidad de que se investigue más. Por otra parte, reseña que la causal invocada, esto es, la presunción de inocencia, debe abordarse no sólo desde el material probatorio con el que se cuenta, sino que se debe hacer una proyección razonada del que se puede conseguir y en el caso concreto si bien es cierto hay falencias en la información que se tiene actualmente, no ocurre lo mismo con los dichos de los terceros referenciados, cuyas versiones pueden profundizarse.

En este sentido explicó que lo pretendido con la información suministrada por los testigos es desvirtuar la posible hipótesis de una causal de ausencia de responsabilidad, pues el porte de arma está configurado suficientemente. Concluye de este modo que accedía a la petición de preclusión respecto del delito de hurto, pero se mantenía vigente la investigación del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.

LA APELACIÓN Refirió el apoderado de confianza del imputado que después de escuchar la decisión del A Quo, estima que finalmente se le dio la razón al ente acusador frente a la solicitud de preclusión, con relación a la no certitud aludida sobre la responsabilidad del implicado. Indica que persiste la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y que aunque el Juez hizo una descripción detallada de la petición, deben analizarse diferentes circunstancias, pues en los hechos se presentaron distintos momentos, anteriores, concomitantes y posteriores.

Refiere que la policía arribó al lugar en que se produjo la captura como consecuencia de los disparos que se propinaron ese día y cuando llegan lo que objetivamente perciben es una persona que está sobre una motocicleta tratando de encenderla, pero al verlos sale corriendo y arroja un arma, no obstante considera que deba analizarse cuál es la razón por la cual los uniformados le encuentran el artefacto, se pregunta si acaso alguno de los testigos manifestó que Julián era portador de arma de fuego, a lo cual responde que no, toda vez que la tenía porque fue atacado y no por cualquier persona sino una peligrosa, recuerda que la presunta víctima primero fue a la casa a buscarlo y apenas lo encontró empezó a disparar, situación cierta no porque lo diga su representado sino porque la Policía en su informe así lo dejó establecido.

Arguye que hubo dos disparos y después de ellos caen SÁNCHEZ MANCO y GALLO del vehículo, se les suelta el arma que era una pistola y ahí fue donde el señor SÁNCHEZ CASTAÑO la toma para proteger su vida. Aduce que se sabe que se les cayó una pistola porque así lo afirmó JUAN DAVID GALLO, a quien le preguntaron por qué sabía que se trataba de un arma de ese tipo e indicó que así se lo había hecho saber MANCO, por lo que la defensa concluye que de esa manera se reafirma que el arma era de esos sujetos.

Considera que también merece análisis el hecho de que JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO estaba en su casa y salió a tomar unas cervezas con un amigo y para tal situación no requería sacar un arma de fuego. Afirma que objetivamente el señor JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO sí tenía el arma, pero cuestiona las razones por las cuáles la portaba, refiere que en este sentido la Policía es sincera, ellos no vieron nada de lo que sucedió con anterioridad.

Sostiene que aunque el juez en sus consideraciones señaló que se debía ahondar en el trabajo investigativo, la Fiscalía indicó que había hecho lo humanamente posible y no había nada más que hacer, por lo que no se debe esperar hasta llegar al momento del juicio para tomar la misma decisión. Finalmente reitera que quedan dudas sobre si su prohijado actuó con dolo, conocimiento y querer de portar esa arma y como se dieron las circunstancias no hay forma de demostrarlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si es procedente aplicar la causal de preclusión de la investigación descrita en el numeral 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004 que alude a “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” en el proceso que por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS se adelanta en contra de JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO. Recuérdese que la preclusión es una figura procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas ordinarias, ante la ausencia de mérito para proferir una acusación. Conlleva entonces la adopción de una decisión definitiva, por parte del Juez de conocimiento, cuyo efecto no es otro que el de cesar la persecución penal contra el imputado con relación a los hechos por los cuales está siendo investigado, y en consecuencia, se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada.

La imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se presenta cuando pese a haberse realizado una actividad probatoria normal, no es posible recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentar una acusación y en este caso como acertadamente lo concluyó el Juez de instancia, no existió un suficiente esfuerzo investigativo por parte de la Fiscalía que conllevara a desvirtuar tal presunción. La preclusión sin lugar a dudas, exige por parte del solicitante, un aporte de elementos materiales probatorios, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión No. 31.763 de julio 1º de.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán: “Cuando la parte habilitada por la ley acude ante el juez para pretender que este adopte una decisión, es evidente que tal determinación comporta una providencia judicial y, como su nombre lo indica, una providencia judicial solamente puede ser adoptada por un juez de la República, y éste únicamente puede resolver con fundamento en la valoración de la prueba y de la ley.

Jamás puede decidir con fundamento en conocimiento privado o sustentado exclusivamente en las palabras de las partes. En modo alguno se insinúa que se trate de pruebas, según la connotación que les confiere la Ley 906 del 2004, esto es, que se practiquen en un debate público permitiéndose su controversia por las partes, como que ello solamente es viable en sede del juicio oral y, por tanto, se descarta en supuestos como el presente, en donde se está ante una solicitud de preclusión en asunto en donde ni siquiera se ha formulado imputación. Con ese alcance, el artículo 333 procesal prohíbe solicitar o practicar pruebas, pero no el aporte de elementos probatorios.

En efecto, la norma procesal señalada, que regula el trámite que debe guiar la petición de preclusión, claramente expresa (inciso 2°) que en su exposición la Fiscalía debe fundamentar la causal e indicar “los elementos materiales probatorios y evidencia física”. Es evidente que si de la solicitud debe darse traslado a los demás intervinientes en el acto, igual debe acontecer con los elementos probatorios que la soporten, pues solamente a partir del análisis de estos pueden coadyuvar u oponerse a la pretensión.” Tratándose entonces de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación, es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencias físicas, necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada y que corroboren su estructuración. Pues bien.

Teniendo en cuenta la causal invocada en esta oportunidad por el señor Fiscal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debe la Sala analizar si en el presente asunto se realizó una actividad probatoria normal y si los elementos recaudados permiten arribar a tal conclusión. La Fiscalía aportó como sustento de su petición, entre otros, los siguientes elementos materiales probatorios: Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en Flagrancia, FPJ 5, donde quedó consignado que el patrullero HÉCTOR ROJAS CUBIDES recoge el objeto que había tirado el señor JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ que correspondía a un arma de fuego.

Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 suscrito por JOHN HERMAN BARBOSA BAQUERO donde se concluye que la pistola marca VEKTOR, modelo CP1, calibre 9mm Luger (9*19mm), con número serial BBK956, es apta para disparar y no presenta accesorios ni dispositivos especiales. Los nueve cartuchos, calibre 9mm Luger, anexos a la pistola, son aptos para su uso en armas de fuego de igual calibre y cinco de ellos fueron empleados en la prueba de aptitud de disparo y toma de patrones del arma.

Informe del caso 2012-06758 de la Policía Nacional donde se indica que después de comunicarse con el encargado del sistema CINAR en la ciudad de Bogotá, se verificó que el señor JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO no figura como lector para porte o tenencia de armas de fuego, ni presenta ninguna clase de trámite relacionado y certificado de la octava brigada en el mismo sentido.

Entrevista al patrullero HÉCTOR ROJAS CUBIDES quien realizó la captura en flagrancia del imputado. Entrevista del patrullero EDISON OCAMPO MORALES quien apoyó la captura del imputado. Reporte de la revisión al sistema SECAD, donde se aportan las llamadas entrantes a la línea de emergencia 123 que informan del caso. Órdenes a policía judicial de fecha 29 de mayo de 2013, donde se solicita, entre otras cosas, localizar y entrevistar a las personas que realizaron las llamadas al 123 de la policía, para reportar los hechos.

Informe de policía judicial FPJ 11 donde se desarrollan las órdenes dadas el 29 de mayo de 2013. Entrevista de Jeny María Naranjo, persona que reportó los hechos a la línea de emergencia 123. Entrevista de Ligia Díaz Ortiz, persona que también reportó unos disparos a la línea 123. En criterio de esta colegiatura, dichos elementos probatorios no siembran duda sobre la presunción de inocencia de JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO, pues no sólo se cuenta con la captura en flagrancia del procesado, sino que además está determinado que el arma que se halló en su poder es aptar para disparar y el señor SÁNCHEZ CASTAÑO no posee permiso para porte o tenencia de la misma.

Por otra parte, como lo precisó el juez de instancia, todavía se tiene la posibilidad de ahondar en las entrevistas brindadas por las ciudadanas que se comunicaron con la línea de emergencia de la policía, que si bien es cierto, indicaron no estar en posibilidad de reconocer a los sujetos que protagonizaron el altercado, también lo es que la señora JENY MARIA NARANJO RODRÍGUEZ precisó que el día de los hechos escuchó personas corriendo, cuando sonaron dos disparos y al mismo tiempo una moto RX, refiere que se dirigió al cuarto de sus hijas que se encuentra en la parte delantera de la vivienda y en ese momento observó a través de las cortinas, dos jóvenes, uno escondido frente al capó de su vehículo y el otro en el carro de al frente en la misma posición, que entre ellos se gritaban que no lo dejaran volar y al mismo tiempo escuchaba la moto por la vía principal cuando de pronto se detuvo y empezaron a disparar de arriba, es decir, otros dos disparos, los jóvenes salieron corriendo.

Más adelante refiere que sabía que eran jóvenes por la forma de hablar y que observó que estaban armados porque tenían las manos sobre el capó cogidas al arma apuntando a la vía principal donde estaba la moto, no supo si dispararon, pero asegura que portaban armas. Asimismo, se cuenta con la narración expuesta por la señora LIGIA DÍAZ ORTIZ que si bien no precisó aspectos puntales de las circunstancias, se denota que ello se debe a que no se ahondó en detalles por parte del entrevistador, de lo que se concluye que aún existen posibilidades de determinar la forma en como sucedieron los hechos.

Y es que de la primera exponente puede extraerse que en el hecho existieron más armas de la incautada, recuérdese que ella asegura que mientras los jóvenes se ocultaban en los vehículos, ella les veía de estos adminículos, luego la versión del indiciado no resulta creíble y por consiguiente sigue subsistiendo la flagrancia como estado de evidencia demostrativa de su autoría en el delito de porte ilegal de armas.

Por lo tanto, resulta pertinente en aras de aclarar tal situación, que se profundice en las labores de investigación y de este modo constatar si en realidad la posesión del arma en manos del imputado se debe a que éste se defendía de un ataque del que fue víctima, o si por el contrario se presentó un enfrentamiento entre el imputado y el señor SÁNCHEZ MANCO, que inclusive fue aceptado así por el ente acusador en el momento en que presentó la solicitud de preclusión, porque finalmente y como acertadamente lo indicó el juez de instancia, se cuenta con material probatorio suficiente para atribuir el punible de porte de armas.

Por otra parte, refirió el recurrente que objetivamente se tiene certeza sobre la posesión del arma en manos de su prohijado, sin embargo, deben analizarse las circunstancias por las cuáles la llevaba consigo, señalando una serie de situaciones que considera esta Corporación deben ser analizadas en el trámite del juicio y no en esta instancia, porque como él mismo lo manifiesta materialmente se halló a su defendido en poder del artefacto.

Recuérdese que para formular acusación, la Fiscalía requiere que de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, pueda afirmarse con probabilidad de verdad, la autoría o participación del imputado en la conducta investigada y si bien para dicho ente aún no existe ese grado de conocimiento, tampoco puede pregonarse que con los elementos aportados hasta el momento, sea viable acceder a la preclusión de la investigación con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Dicha imposibilidad, recuérdese, alude a la existencia de obstáculos o dificultades que no tornen viable el cumplimiento de una finalidad, para el caso particular, desvirtuar la presunción de inocencia, siendo claro que tal situación no puede predicarse de manera absoluta o definitiva en este evento, pues la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios importantes y tiene la posibilidad real de recaudar otros para esclarecer la responsabilidad de JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO en la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se imparta aprobación a la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de la cual negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, dentro de la investigación penal que por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS se tramita en contra de JULIÁN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CASTAÑO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA