PERMISO PARA TRABAJAR-CONDENADO EN PRISION DOMICILIARIA/Requisitos art. 148 Ley 65 de 1993 -modificada por el Decreto 2636 de 2004-no cumple requisito objetivo. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2011-05912 DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMA DE FUEGO CONDENADO: MIRIAM PAZ CASTILLO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 131 Armenia Quindío, Septiembre tres (3) de dos mil trece (2013) Decide el recurso de apelación interpuesto por la condenada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 16 de julio del año en curso, a través de la cual le negó el permiso para trabajar invocado dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES.
DECISIÓN DE INSTANCIA Explicó la Jueza que la señora PAZ CASTILLO se encuentra purgando una pena de 72 meses de prisión en su domicilio y que ante la solicitud de trabajo presentada por ella, se le corrió traslado al Centro de Reclusión que vigila su pena para que emitiera el concepto correspondiente. Manifestó que la Directora del Establecimiento Carcelario profirió concepto desfavorable aduciendo que la condenada no cumplía con el requisito objetivo del descuento de las 4/5 partes de la condena y como quiera que es el Consejo de Disciplina del centro de reclusión el encargado de verificar si se cumplen los presupuestos para autorizar la libertad preparatoria, pues el Juez de Ejecución de Penas de conformidad con la competencia otorgada en el numeral 5º del artículo 38 de la ley 906 de 2004 sólo se encarga de aprobar la propuesta que formule la autoridad penitenciaria, resolvió de manera negativa la petición de la señora PAZ CASTILLO.
LA APELACIÓN Aduce la condenada que es madre cabeza de familia de 3 hijas y que requiere el permiso para trabajar para obtener el sustento para ellas. Considera que su delito no es de tanta gravedad como otros que tienen más beneficios que el suyo, además indica que se encuentra condenada por haber sido buena esposa, toda vez que ella no sabía que lo que hacía era un delito.
Expone que si no le es otorgado el beneficio, se verá obligada a poner a trabajar a sus hijas quedando expuestas a muchos peligros. Refiere que no cuenta con el apoyo paterno y en ese sentido se siente sin recursos para sacarlas adelante. Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se le conceda el permiso para trabajar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si es procedente otorgarle a la señora MIRIAM PAZ CASTILLO el permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia donde actualmente cumple la pena impuesta por el delito de TRÁFICO, FRABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Frente a dicha petición, debe el Juez de Ejecución de Penas y en esta ocasión la Sala, verificar si en el caso sometido a su consideración, se reúnen los presupuestos exigidos por el canon 148 de la Ley 65 de 1993 -modificada por el Decreto 2636 de 2004- para la procedencia del permiso para trabajar, cuyo tenor literal es el siguiente: “Libertad preparatoria.
En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.
En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.
La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación. La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto.” De conformidad con lo anterior, son dos los requisitos exigidos por la aludida normativa para la procedencia del permiso para trabajar: 1.
Que el condenado haya descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva. 2. Que sea para laborar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, siempre que éstas cumplan con las normas de control establecidas para el efecto. Por lo tanto, una vez reunidos los requisitos enunciados, es el Consejo de Disciplina del centro de reclusión que tenga bajo su vigilancia al condenado que disfruta de prisión domiciliaria, la autoridad encargada de analizar de manera cuidadosa su conducta anterior y proceso de readaptación social, para proceder, mediante resolución motivada, a autorizar la libertad preparatoria.
Surtido el referido trámite, es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponde impartir la respectiva aprobación a la propuesta presentada por la autoridad penitenciaria, tal como se infiere del contenido del numeral 5º del canon 38 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, se desprende de la actuación, que el requisito objetivo atinente al quantum de pena descontado por la condenada MIRIAM PAZ CASTILLO no se satisface en este caso como se expondrá a continuación. A la fecha (3 de septiembre de 2013) ha purgado físicamente 13 meses y 25 días de prisión, teniendo en cuenta que se encuentra privada de la libertad desde el 11 de julio de 2012 (folio 63) y además estuvo detenida el 15 y 16 de octubre de 2011 (folios y a 6), siendo claro que las cuatro quintas partes de la pena impuesta corresponden a 57 meses y 18 días, motivo por el cual debe concluirse que en la actualidad no cumple con el presupuesto objetivo para la aprobación del permiso para trabajar que invoca a su favor, por lo que resulta innecesario realizar el análisis de las demás exigencias previstas para su procedencia en términos del artículo 148 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el Decreto 2636 de 2004.
Por otra parte, téngase en cuenta que precisamente en aras de brindar protección a los derechos de las menores hijas de la señora MIRIAM PAZ CASTILLO se le otorgó por parte de la Jueza de Conocimiento el beneficio de la prisión domiciliaria, en cuya oportunidad se realizó por parte de la autoridad judicial, la ponderación de intereses a que alude la recurrente.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme en esta instancia la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal-.
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cuanto le negó a la condenada MIRIAM PAZ CASTILLO el permiso para trabajar. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA