Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-04-005-2004-00138-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-09-09

REBAJA DE PENA/Vigencia de la ley 975 de 2005- art 70. “El beneficio allí consagrado sólo procedía a favor de quienes estuvieran efectivamente descontando las sanciones impuestas, por fallos en firme, en la fecha en que empezó su vigencia. No otro sentido tienen sus expresiones: “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas…”, tenor literal que, ante su contundencia, no puede ser objeto de ninguna otra interpretación. EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS/Casación-sentencia de inexequibilidad “Aunque la ley 553 de 2000 modificó la redacción original de los artículos 205 y 210 de la ley 600 de 2000 (código de procedimiento penal por el que se rige esta actuación), y declaró que el medio de impugnación de casación se interponía contra los fallos ejecutoriados proferidos en segunda instancia, la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-252 de 2001, declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”.

Por tanto, las normas que preveían la firmeza de los fallos de condena siempre que se hubieren proferido el de segunda instancia, así se interpusiera la casación, fueron excluidas del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, después de emitida la sentencia que declaró tal inexequibilidad, la ejecutoria de las sentencias se produce cuando contra ellas no se interponen recursos o cuando se resuelven las impugnaciones presentadas, incluidas las extraordinarias (artículo 187 de la ley 600 de 2000).

REBAJA DE PENA/Art. 70- Ley 975 de 2005- principio de legalidad/ DECISIONES DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS/No todas adquieren ejecutoria material, sino formal y, por lo tanto, pueden ser modificadas. “Aunque es cierto que las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son recurridas y que es necesario preservar la seguridad jurídica, el Juez no está obligado a permanecer en error, menos cuando se advierte de manera evidente, como en este caso, en el que sí hubo una equivocación al valorar lo acreditado en el proceso para resolver sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

El Juez debe proceder a corregir los actos irregulares, mucho más cuando la decisión no hace tránsito a cosa juzgada y se debe adecuar lo hecho a la legalidad. CITAS: C-252 de 2001; C-370 de 2006; T-815 de 2008; T-389 de 2009; Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de: junio 20 de 2006-radicación 25956; sentencia de tutela de noviembre 15 de 2005-radicación 22.973. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Auto de segunda instancia Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas Condenado: José Alexánder Pérez Carmona Radicación: 63-001-31-04-005-2004-00138-02 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de probación número 135 Septiembre nueve (9) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor José Alexánder Pérez Carmona contra el auto de junio 19 de 2013 dictado por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó la libertad condicional al sentenciado y revocó el interlocutorio mediante el que se le reconoció la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

Esta actuación se ha regido por la ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES El señor José Alexánder Pérez Carmona fue condenado el 14 de marzo de 2005, a la pena de 26 años y 6 meses de prisión por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones en la modalidad de porte (folios 203-235, cuaderno 1). Esta decisión fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de junio 9 de 2005 (folios 256-274, cuaderno 1).

El señor Pérez interpuso recurso extraordinario de casación pero, una vez vencido el término para presentar la demanda, sin que ésta fuera allegada, el mismo fue declarado desierto, mediante auto del 24 de agosto de 2005 (folio 283, cuaderno 1), la sentencia alcanzó su ejecutoria en septiembre primero (1) de 2005 (folio 285, cuaderno 1). El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia concedió al señor Pérez Carmona una rebaja de la décima parte de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (folios 4-6, cuaderno 2).

Al condenado se le concedieron varias redenciones de pena por trabajo y estudio. Mediante escrito recibido en junio 17 de 2013, el señor Pérez Carmona solicitó redención de pena y libertad condicional (folio 234, cuaderno 2), que le fue resuelto mediante providencia del 19 de junio de 2013, en la cual se revocó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

Aunque se le reconoció una nueva redención de pena, el Juzgado concluyó que no cumplía con el requisito objetivo exigido para aspirar a la liberación anticipada, razón por la cual negó el subrogado (folios 245-250, cuaderno 2). El señor Pérez Carmona interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Como la decisión no se repuso en primera instancia, se encuentran las diligencias en este despacho para lo pertinente.

APELACIÓN El señor condenado señala que solicitó la libertad condicional y que se decidió sobre una figura de la cual no pidió su aplicación, revocándosele la rebaja del 10% otorgada por un funcionario competente, por cumplir con los requisitos exigidos para el efecto; lo cual, a su parecer, genera inseguridad jurídica sumado a que el juzgado de primera instancia no es el competente para revocar dicho beneficio.

Sobre la revocatoria indica que se presentó un error, pues el recurso de casación es extraordinario y no es obligatorio interponerlo, además de que se trataba de una sentencia ya ejecutoriada en segunda instancia y que se declaró desierto. Considera que se presentó un defecto orgánico protuberante debido a la falta de competencia, pues, se revocó una decisión ejecutoriada vulnerando el principio del non bis in ídem y esa función no le es atribuida a los jueces de ejecución de penas en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.

Afirma que habría lugar a la revocatoria si se demostrara que él obligó de una u otra manera al juez a otorgarle dicha redención, lo cual daría también lugar a que se iniciara la correspondiente acción penal, pero que en su caso inclusive ha disfrutado cincuenta veces del beneficio de permiso de 72 horas y que, por lo tanto, lo adoptado en primera instancia da lugar a que se pongan en entredicho las decisiones judiciales de este distrito.

Se apoya en la sentencia C-370 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y una sentencia del Tribunal Superior de Manizales, sin citarla, en la que, afirma, dicha Corporación señaló que cuando los hechos generadores de la sanción son anteriores a la vigencia la ley 975 de 2005 es procedente la rebaja de pena mencionada, así se ejecutoríe la sentencia con posterioridad.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión apelada. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 70 de la ley 975 de 2005, que entró en vigencia el 25 de julio de 2005, establecía: “Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” (Subrayado y negrita de la Sala).

Con el propósito de resolver la impugnación, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en la actuación: □ El señor José Alexánder Pérez Carmona fue condenado en sentencia del 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de Homicidio agravado en concurso con el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones (folios 203-235, cuaderno 1). □ Hubo un pronunciamiento de segunda instancia por parte de este Tribunal en junio 9 de 2005, en el cual se confirmó la decisión de primer nivel (folios 256-274, cuaderno 1). □ El condenado interpuso recurso de casación, por lo que corrió el término para que presentara la respectiva demanda, de lo cual se notificó personalmente a todas las partes e intervinientes (folios 277- 279, cuaderno 1).

Como no se presentó la demanda de casación, el recurso extraordinario fue declarado desierto mediante auto del 24 de agosto de 2005, contra el cual procedía el recurso de reposición, que no se interpuso (folio 283, cuaderno 1). La sentencia condenatoria quedó en firme el primero (1) de septiembre de 2005 (folio 285, cuaderno 1). El texto de la norma es claro: el beneficio allí consagrado sólo procedía a favor de quienes estuvieran efectivamente descontando las sanciones impuestas, por fallos en firme, en la fecha en que empezó su vigencia. No otro sentido tienen sus expresiones: “al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas…”, tenor literal que, ante su contundencia, no puede ser objeto de ninguna otra interpretación. Como puede observarse, de lo anterior se colige que para el momento en que entró a regir la ley 975, esto es, el 25 de julio de 2005, aún no se encontraba en firme la sentencia condenatoria dictada en contra de Pérez Carmona, pues la misma quedó en firme en septiembre primero de 2005, es decir, después de entrar en vigencia la norma mencionada, ello en virtud a que el señor condenado interpuso el recurso extraordinario de casación y, aunque el mismo se declaró desierto, la citada ley entró en vigencia dentro del término con el que contaba el sentenciado para presentar la demanda de casación. El apelante aduce que con la expedición de la decisión de segunda instancia, el fallo quedaba ejecutoriado y que el recurso de casación, por ser extraordinario, no demeritaba la firmeza de la sentencia. Al respecto, debe responderse que, aunque la ley 553 de 2000 modificó la redacción original de los artículos 205 y 210 de la ley 600 de 2000 (código de procedimiento penal por el que se rige esta actuación), y declaró que el medio de impugnación de casación se interponía contra los fallos ejecutoriados proferidos en segunda instancia, la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-252 de 2001[1], declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”.

Por tanto, las normas que preveían la firmeza de los fallos de condena siempre que se hubieren proferido el de segunda instancia, así se interpusiera la casación, fueron excluidas del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, después de emitida la sentencia que declaró tal inexequibilidad, la ejecutoria de las sentencias se produce cuando contra ellas no se interponen recursos o cuando se resuelven las impugnaciones presentadas, incluidas las extraordinarias (artículo 187 de la ley 600 de 2000).

Lo precedentemente narrado indica que, efectivamente, como se concluyó en la decisión de primera instancia, en este caso no se reunía uno de los supuestos de hecho que la norma exige para que pueda otorgarse la reducción de la sanción, es decir, el requisito objetivo, entonces no tiene sentido analizar el requisito subjetivo. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, citada por el recurrente, declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento.

Ahora, en la sentencia T-815 de 2008[2], la Corte Constitucional, después de mencionar su posición y la de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del artículo 70 de la ley 975, concluyó que tal beneficio estuvo vigente durante un lapso determinado ya que la inexequibilidad no tuvo efectos retroactivos y que en aplicación al principio de favorabilidad, la rebaja punitiva amparaba a aquellas personas que estuvieren descontando pena mediante sentencia en firme al momento de entrada en vigencia de la norma, esto es, el 25 de julio de 2005, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible).

En esa sentencia la Corte Constitucional asevera que, aunque se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley de justicia y paz, como la misma fue por vicios de procedimiento y no por contrariedad sustancial con la Norma superior, se debe aplicar el principio de favorabilidad para reconocer esa reducción de pena a las personas que en la época de la vigencia de esa disposición (desde el 25 de julio de 2005 y hasta la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad), hubiesen cumplido con los requisitos señalados en la disposición comentada, así hayan hecho la solicitud de ese reconocimiento después de que la misma fuera excluida del ordenamiento jurídico.

En dicha decisión, la Corte Constitucional hace énfasis en que para que se produzca el efecto consagrado en el artículo 70 de la ley 975, tienen que cumplirse todos los requisitos en ella exigidos. Así se expresó: “Lo anterior nos permite afirmar que, en los casos objeto de estudio, por virtud del principio de favorabilidad, es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, aún con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio, habida cuenta que se trata de una típica ley intermedia que tiene carácter favorable.” (Resalta el Tribunal).

En la sentencia T-389 de 2009, la Corte Constitucional concluye: “En este orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicación del beneficio penal;

(ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los artículos 1º y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotráfico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales;

(iv) que ante el juez de ejecución se encontrase probado que el condenado a) tenía buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetición de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparación a las víctimas.”[3] (Resaltado de esta Sala Penal). Por su parte, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de junio 20 de 2006 (radicación 25956)[4], también expresó que para poderse reconocer el beneficio que se comenta, es indispensable que la persona condenada haya estado descontando la pena y que la sentencia condenatoria hubiera estado ejecutoriada el 25 de julio de 2005: “De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la Ley 975, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.” (Negrita de la Sala).

Esa posición ha sido ratificada por la Corte Suprema, en sentencia de tutela de marzo 20 de 2013[5] El recurrente refiere que no debió revocarse la rebaja de pena concedida el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto la funcionaria que la dejó sin valor carece de competencia para ello.

Ante esto surge la necesidad de mencionar que no todas las decisiones de los jueces de ejecución de penas adquieren ejecutoria material, sino formal y que, por lo tanto, pueden ser modificadas. Así lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de noviembre 15 de 2005 (radicación 22.973)[6], en los siguientes términos: “(…) Las providencias que él mismo dicta –juez de ejecución de penas y medidas de seguridad- en ejercicio de sus funciones, adquieren ejecutoria formal, pero no material, naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal”.

Aunque es cierto que las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son recurridas y que es necesario preservar la seguridad jurídica, el Juez no está obligado a permanecer en error, menos cuando se advierte de manera evidente, como en este caso, en el que sí hubo una equivocación al valorar lo acreditado en el proceso para resolver sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

El Juez debe proceder a corregir los actos irregulares, mucho más cuando la decisión no hace tránsito a cosa juzgada y se debe adecuar lo hecho a la legalidad. Sobre este problema jurídico, ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, de la siguiente manera: “En consecuencia, el proveído a través del cual el Juzgado (…) concedió al procesado (…) una redención de pena (…) resultaba abiertamente ilegal, habida cuenta que aquél para la fecha en que entró en vigencia la ley 975 de 2005 aún no se encontraba purgando pena por este delito, motivo por el cual la redención de pena no era procedente.

Ahora, compete a la Sala determinar si un auto de aquellos considerados como de ejecutoria formal, como fue aquél que le concedió al implicado la rebaja de pena prevista en la ley de justicia y paz, es susceptible de ser revocado teniendo en cuenta que la decisión fue contraria al espíritu del artículo 70 de la aludida normativa, como quiera que una de las exigencias legales para su otorgamiento no se cumplía. Recuérdese al respecto, que la ejecutoria de la decisión judicial, tiene que ver con los efectos jurídicos de las providencias que se reconocen por la obligatoriedad e imperatividad, cuando frente a dichas determinaciones no procede ningún recurso, o bien se ha omitido su interposición dentro del término legal previsto, o ya, cuando interpuestos se han decidido en la oportunidad legal, o su titular renuncia expresamente a ellos.

La imperatividad y obligatoriedad, son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, siendo respecto de las primeras que también se contempla el fenómeno de la cosa juzgada que confiere a éstas el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. En cuanto hace referencia a las providencias -autos y resoluciones-, dígase que de estas también se predica su ejecutoria, la misma que la doctrina ha clasificado en dos categorías, de ejecutoria formal, que no resultan imprescindibles para los fines del proceso, pues pueden o no presentarse, como ocurre por ejemplo con la que otorga un beneficio relacionado con la libertad del acusado y las de ejecutoria material, susceptibles de los recursos ordinarios y no sujetas al trámite de la revocatoria, por ser decisiones que tienen que ver necesariamente con el curso regular de un proceso.

A más de lo anterior, téngase en cuenta, que las consideradas de ejecutoria formal como acontece en este evento particular con la que se le reconoció al condenado (…) la rebaja de pena en virtud a la ley 975 de 2005, pueden ser revocadas en cualquier momento, sin que tal determinación incida en el trámite mismo de la actuación, máxime si se advierte y este es el caso, que se incurrió en una irregularidad sustancial por cuanto se concedió un descuento ilegal, toda vez que uno de los requisitos exigidos por la disposición en comento no se acreditaba, como acertadamente lo concluyó el representante del Ministerio Público y tuvo oportunidad esta colegiatura de analizar.

En consecuencia, deberá la Sala revocar el auto proferido por el Juzgado (…) y en su lugar, dejar sin efectos la decisión a través de la cual le otorgó al condenado (…) el descuento punitivo en virtud de la ley de justicia y paz por cuanto se trata de una decisión que contraría el postulado de la legalidad, constituyéndose por tanto en una flagrante vía de hecho, la misma que también puede configurase cuando se reconocen beneficios a favor de las personas sin haber lugar a ellos, tal como se verificó en esta oportunidad.

Finamente debe decirse, que la no interposición de recursos no puede servir de pretexto para la convalidación de actos irregulares como fue aquél que le otorgó al procesado la rebaja de pena con arreglo a lo previsto en la ley 975 de 2005” (auto de julio 12 de 2007[7], reiterado en providencias de agosto 6, 8 y 29 de 2007[8]). En este orden de ideas, como ya se indicó, la decisión de primer nivel fue correcta, pues, mediante el auto de noviembre 8 de 2005 se había concedido un descuento ilegal, toda vez que uno de los requisitos exigidos por la norma en mención no se reunía, por lo que era necesario dejar sin efectos dicha reducción de pena, ya que, en este caso, quebrantaba el principio de legalidad.

Además de lo anterior, resulta necesario aclarar al recurrente que la decisión que dice que fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual no se tiene un conocimiento verdadero, sino solamente lo enunciado por el condenado, no constituye un precedente obligatorio, ya que no fue tomada por superior funcional de este Tribunal, ni por esta misma Sala.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se revocó la rebaja de una décima parte de la pena que se había concedido al señor José Alexánder Pérez Carmona en aplicación indebida del artículo 70 de la ley 975 de 2005.

Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Magistrado ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz www.corteconstitucional.gov.co [2] Magistrada ponente, Doctora Clara Inés Vargas Hernández [3] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-389- 09.htm [4] Magistrada ponente, Doctora Marina Pulido de Barón. www.cortesuprema.gov.co [5] Magistrado ponente Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández.

Su texto fue obtenido por la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal Superior, con la colaboración de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [6] Con ponencia del doctor Javier Zapata Ortiz. [7] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez, radicación 18001-4004-002-2001-00454-01. [8] Radicaciones 17433-3189-001-1999-00068-01, 676001-4004-003-2004-00293- 01 y 63001-3104-003-2004-00004-01, en su orden.

Pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co