LIBERTAD CONDICIONAL EN EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO/Prohibición de carácter legal- vigencia del artículo 11 de la Ley 733 del 2002. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre cuatro de dos mil trece. Radicado 73-001-31-04-001-2006-00369-04 Condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ Delitos Secuestro Extorsivo Agravado Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 132 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ contra la providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó el otorgamiento de la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en calidad de cómplice, condenó al señor HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ a la pena principal de catorce (14) años de prisión por la conducta punible de Secuestro Extorsivo; decisión que apelada por la Defensa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en pronunciamiento del 7 de abril de 2008. 2.2.
El 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, atendiendo solicitud presentada por el señor MICÁN GUTIÉRREZ, le denegó nuevamente la concesión de la libertad condicional bajo el argumento que si bien en el presente evento concurre el requisito objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, la omisión del sentenciado en cancelar la multa y los perjuicios a los que fue condenado y las previsiones insertas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006 impiden otorgarle el beneficio deprecado. 2.3.
Contra la ordenación acabada de reseñar, el señor MICÁN GUTIÉRREZ interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Invoca la inaplicación de la exclusión de beneficios y subrogados en la que se sustenta la negativa de la libertad deprecada, con fundamento en la decisión emitida el 14 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del H. M. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2.4.
Mediante auto del 20 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, resolvió no reponer la providencia impugnada y dispuso la concesión de la apelación. Tras señalar que los planteamientos del sentenciado han sido objeto de análisis en anteriores oportunidades no solo por parte de ese despacho, sino también por parte de esta Corporación, insistió en su criterio sobre la temática e indicó que el mismo no debe sufrir ninguna modificación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los argumentos esbozados por el condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, teniendo en cuenta que dicho planteamiento fue dilucidado en decisión emitida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2012, reiterada el 8 de marzo de 2013, con ponencia de quien hoy cumple igual labor y que no concurre ningún criterio diverso a los que en esa oportunidad sustentaron la negativa, la Sala retomará los argumentos en ella contenidos, cuyo tenor literal es el siguiente: “Atendiendo los argumentos esbozados por el condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad condicional.
“Para ello, necesario se hace establecer preliminarmente, si atendiendo la naturaleza del delito por el que fuera condenado el peticionario, existe alguna prohibición de carácter legal que impida discernir el citado subrogado, pues solo de superarse dicho análisis, es dable ingresar en el estudio de la norma aplicable, esto es, el artículo 64 de la ley 599 de 2000, Código Penal en su redacción original o con la modificación que le introdujo el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, teniendo como referente que la comisión de los hechos que dio lugar a la investigación adelantada en su contra tuvo ocurrencia el 8 de agosto de 2005 en Ibagué, Tolima, y que en el aludido Distrito Judicial el sistema penal acusatorio entró en vigencia el 1º de enero de 2007.
“Para resolver el primer planteamiento, necesario se hace establecer si para el mes de agosto de 2005, fecha del acontecer por el que fuera sentenciado el señor MICÁN GUTIÉRREZ, se hallaba vigente alguna de las normas que han consagrado la exclusión de beneficios y subrogados, entre otros delitos, el de secuestro extorsivo. “De esa manera, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios frente a la vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el Tribunal acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión emitida el 14 de marzo de 2006 con ponencia del H. M. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, Proceso No. 24052, en la que sobre el particular, indicó: “I. Vigencia del artículo 11 de la Ley 733 del 2002.
“El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.
“De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos. “La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria del Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004.
(…) “La radical transformación del sistema procesal introdujo obviamente sustanciales cambios en todo el ordenamiento penal, porque también la interpretación de las normas que no han tenido variación en sí mismas tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro del que se hallan insertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil, al disponer que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
“Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) confrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente.
“La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad condicional y de la redención de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente. “Se dijo en la última de las mencionadas providencias que: “[c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.
“Así se expresó la Sala: “En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. “De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa.
En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. “Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
(…) “Es claro que si la voluntad legislativa hubiese sido la de mantener la prohibición, la habría incluido en el texto de este inciso o en cualquiera otra norma del nuevo estatuto procesal, de manera que no hacerlo equivale a derogarla tácitamente. “La Sala estima conveniente destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, para precisar justamente que esa exigencia, apenas mencionada en la sentencia de tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento con la adopción de la institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones.
“Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca –se insiste- la voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones.
(…) “En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: (…) “2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido”.
(Negrillas del Tribunal). “Por manera que, si tenemos en cuenta, (i) que la derogatoria tácita de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 opera únicamente para los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, posición reiterada por la Alta Corporación en las decisiones 29778 del 29 de junio de 2008 y 35767 del 6 de junio de 2012 y (ii) que según el artículo 530 de la referida normativa en el Distrito Judicial de Ibagué la misma entró en pleno vigor el 1º de enero de 2007, fecha para la cual ya estaba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 del 30 de diciembre del mismo año, que reprodujo en su integridad la primera norma enunciada, es claro que en el caso particular del señor MICÁN GUTIÉRREZ siempre ha existido la aludida prohibición y por ende, no es dable concederle el beneficio-derecho que depreca”.
La Sala, atendiendo lo consignado, CONFIRMARÁ el auto impugnado, no sin antes precisar que la insistencia del peticionario en la obtención de la libertad condicional, no tiene la virtualidad de tornar viable su procedencia, habida cuenta que la prohibición se funda en una condición de carácter legal, la cual, impide reconocerle el enunciado beneficio-derecho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al señor HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ la concesión de la libertad condicional.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario