Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2009-00629-01(0295)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2013-07-04

EXTRACTO RESPONSABILIDAD MEDICA/ Prueba del nexo causal- reflexiones teóricas “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo se encuentra en el sentido común, sino que se requiere para atribuir las consecuencias legales frente a quien ha sido el autor del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, dispone que si no se puede imputar dolo al deudor, este responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

“Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto (1616 ib.) para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando aquella norma en la comisión de un “delito o culpa” hace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro. “Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa, aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir la lesión, atendidas las específicas circunstancias que generaron el daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado lesivo, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo.

RESPONSABILIDAD MEDICA/ Valoración probatoria “El Tribunal insiste en que el origen de la responsabilidad por el acto médico debe ubicarse en la culpa por vulneración de los protocolos de atención, pues el profesional tiene el deber de emplear todos los elementos a su alcance, de manera que dentro del contexto, el paciente cuente con los avances de la medicina para el tratamiento de la dolencia respectiva, en desarrollo de la expectativa legítima que tiene el enfermo de que la actividad médica lleve a la cura de su mal debidamente detectado.

“La ruptura de las reglas científicas aludidas estructura culpa del galeno y produce la obligación de indemnizar, cuando tiene lugar, entre otros eventos, por ausencia o lerdez en los exámenes clínicos conducentes, reprochable diagnóstico, tratamiento inadecuado, tardío o incompleto, mala ejecución quirúrgica, inapropiada medicación etc., situaciones en que el personal médico produce un resultado imprevisto que, sin embargo, era anticipable, representable y objetivamente previsible, circunstancias que deben concurrir al proceso mediante elementos probatorios, cuya carga soporta aquel con mejor posición para acopiar los elementos de convicción, en atención a la naturaleza dinámica de ese compromiso demostrativo.

“En este punto, la Sala destaca que en controversias judiciales en materia de atención médica, el testimonio o dictámenes de los médicos prefieren en cuanto a su mayor grado de credibilidad que otras exposiciones, en la medida en que sus conocimientos permiten ilustrar acerca de la situación de salud de la personas involucradas en la problemática…” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2009-00629-01(0295) La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se reunió hoy cuatro de julio de dos mil trece a las nueve y treinta de la mañana, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento en que se resolverá, en ausencia de las partes, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María Nancy Avilés Segura, Rubiel Avilés Segura, Juan David Avilés Segura y Ruby Segura Baquero contra el médico Alberto Ángel Hoyos y Cafesalud E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES 1. La juez denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que el daño padecido por María Segura Baquero no fue consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico, “pues se logró establecer diligencia y cuidado en cada una de sus actuaciones, ya que fueron correctas de acuerdo a la lex artis que para el caso impera, por lo que no se compromete su responsabilidad, al estar en presencia de una obligación de medio y no de resultado” (fl. 1352).

La juez concluyó que no se probó el nexo causal entre el daño sufrido por María Segura Baquero y la prestación del servicio médico por parte de los demandados. Se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, que interpuso recurso de apelación declarado desierto sin protesta del recurrente (fl. 1357 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y concurren al trámite los presupuestos procesales. 2.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se ha instituido a favor del afiliado o beneficiario, procede la Sala a dilucidar si aparecen probados los elementos jurídicos de la responsabilidad médica, invocados como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 3. En efecto, la plataforma fáctica de los reclamos contenidos en la demanda se fundamenta en que a partir del examen de colonoscopia efectuada el 16 de junio de 2006 a María Segura Baquero por parte del médico Alberto Ángel Hoyos, hubo una perforación del colon de la paciente, que luego de un doloroso tratamiento, produjo el 24 de marzo de 2007, el fallecimiento de la aludida, con las secuelas respecto de los familiares cercanos (hecho 15 de la demanda fl. 9 c.1), que reclaman la indemnización por los daños morales y perjuicios a la vida de relación, indexación e intereses (sic) causados como resultado de “las deficiencias de los servicios de salud prestados” (fl. 2 c.1).

A la contraparte inicial, conformada por Alberto Ángel Hoyos y Cafesalud, se sumaron por vía del llamamiento en garantía, la Clínica Central del Quindío, que a su vez vinculó a Seguros Generales Suramericana y mediante denuncia del pleito (sic) al Instituto de Enfermedades del Aparato Digestivo “Gastrosalud Ltda.”. El médico Alberto Ángel Hoyos resistió las pretensiones, a cuyo propósito sostuvo que la muerte de María Segura Baquero no ocurrió por negligencia, impericia, ni omisiones o improvisaciones atribuibles a él, sino por antecedentes de salud de la paciente, pues fueron infructuosos los intentos en pos de la mejoría de ella, a pesar de todos los cuidados y procedimientos que aconseja la ciencia médica en su especialidad.

Por su parte, Cafesalud S.A. expuso que había garantizado el acceso a los servicios de salud a la paciente sin desconocer los compromisos legalmente exigibles. La Clínica del Quindío explicó que ninguna actuación desplegó en la atención a la enferma y que la responsabilidad de la E.P.S. no puede extenderse o trasladarse a la institución prestadora de servicios.

La aseguradora Suramericana S.A. adhirió a las respuestas de la demanda, en tanto no contravinieran los intereses de la llamada, como medio de defensa invocó la indeterminación de la causa de la muerte de María Segura Baquero; en relación con la póliza, expuso los límites del seguro, amparos, exclusiones y el posible agotamiento de la cobertura ofrecida por la caución. Gastrosalud Ltda. presentó como oposición a la demanda la falta de relación directa con la atención a la paciente, pues solo actuó en el alquiler de la locación y equipos, sin la intervención en el uso de los mismos.

La juez desestimó las pretensiones, luego de que no encontró prueba del vínculo de causalidad entre el acto médico y el resultado lesivo cuya indemnización reclaman los demandados, ni de la mala práctica profesional. 4. En ese contexto, la Sala emprenderá el análisis de la contienda, en función de resolver el grado de competencia con la amplitud de preservar los derechos de los demandantes a partir de las siguientes reflexiones teóricas. 5.

El artículo 26 de la Constitución Política establece la necesidad de regular las profesiones, pues si bien existen disciplinas científicas especialmente valiosas para la sociedad, las ciencias de la salud ocupan un lugar privilegiado, en la medida en que su avance y aplicación adecuada a los seres humanos trasciende en el bienestar de estos, la declinación del dolor como manifestación de la vida y el otorgamiento de mayor longevidad o supervivencia en condiciones dignas, a pesar de los quebrantos que vienen connaturales a la vida.

Entre esas profesiones, se destaca la práctica médica que ante su marcada importancia y repercusión social, impone que su ejercicio esté debidamente intervenido por el Estado, de manera que este puede exigir títulos académicos habilitantes de suficiencia, con requisitos rigurosos para autorizar la actividad pública vinculada con ese conocimiento especialmente sensible.

Entonces, los específicos perfiles que presenta el ejercicio de la medicina, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, que sin extremismos ni radicalismos, puedan tomarse o “interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico, sino para el paciente” (Sent.

Cas. Civ. de 5 de marzo de 1940). Sin embargo, tampoco hay dispensa para la conducta de los médicos, que los releve a priori del régimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, “el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad, con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986). Entonces, la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de “los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad” (Sent. Cas. Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656). En ese camino de definir los contornos del compromiso que asumen quienes ejercen la actividad médica, las pruebas deben mostrar la culpa del agente, así como la relación de causalidad entre ésta y el daño cuyo resarcimiento se pretende; en cuanto al segundo de los requisitos aludidos, los jueces enfrentan con discrecionalidad la ponderación de los diferentes medios aportados al proceso, en el propósito de esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso, cuyo resarcimiento pretende el demandante.

El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo se encuentra en el sentido común, sino que se requiere para atribuir las consecuencias legales frente a quien ha sido el autor del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, dispone que si no se puede imputar dolo al deudor, este responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto (1616 ib.) para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando aquella norma en la comisión de un “delito o culpa” hace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro. Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador –jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre puedan definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas, adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues ha de afirmarse que resulta insuficiente el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado.

Semejante posición deja en las mismas al estudioso, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, esa metodología implica recurrir a la arbitrariedad en la elección de la condición a eliminar, en la medida en que la teoría no ofrece criterios concretos de selección. De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otras directrices más individualizadoras de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de origen.

Teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito, proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas específicas (la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc.).

Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa, aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir la lesión, atendidas las específicas circunstancias que generaron el daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado lesivo, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo.

En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuación se acompañó de un elemento subjetivo que produjo críticas en su concepción clásica por parte de un sector de la doctrina (entonces y ahora conocida como de la “causalidad adecuada”), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada.

En suma, el criterio que suele acoger la jurisprudencia supone que en la indagación que se haga luego de ocurrido el daño, debe realizarse una prognosis que permita dar cuenta de los antecedentes que “hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (Sent.

Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002, Exp. No. 6878), todo porque “el médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado” (Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507). En palabras de la Corte, a propósito de asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente.

Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella” (G.J. t. XLIX. p. 120). Así, la relación de causalidad constituye un elemento cuya presencia emerge vital en dirección a concretar la obligación de indemnizar, como quiera que “el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso ( ), o sea, que la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado” (Sent.

Cas. Civ. de 20 de junio de 2011, Exp. No. 2000-00177-01). Finalmente, a propósito de la valoración probatoria de la prueba de asuntos técnicos, los cuales imperan en estos casos, determinó la jurisprudencia que “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tengan decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.

Así, con base en la información suministrada, podrá el juez ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan” (Sent. Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002, Exp.

No. 2002-06878). De otro lado, a pesar de que ordinariamente se analiza en primer lugar, dadas las particularidades del caso de ahora, el Tribunal insiste en que el origen de la responsabilidad por el acto médico debe ubicarse en la culpa por vulneración de los protocolos de atención, pues el profesional tiene el deber de emplear todos los elementos a su alcance, de manera que dentro del contexto, el paciente cuente con los avances de la medicina para el tratamiento de la dolencia respectiva, en desarrollo de la expectativa legítima que tiene el enfermo de que la actividad médica lleve a la cura de su mal debidamente detectado.

La ruptura de las reglas científicas aludidas estructura culpa del galeno y produce la obligación de indemnizar, cuando tiene lugar, entre otros eventos, por ausencia o lerdez en los exámenes clínicos conducentes, reprochable diagnóstico[1], tratamiento inadecuado, tardío o incompleto, mala ejecución quirúrgica, inapropiada medicación etc., situaciones en que el personal médico produce un resultado imprevisto que, sin embargo, era anticipable, representable y objetivamente previsible, circunstancias que deben concurrir al proceso mediante elementos probatorios, cuya carga soporta aquel con mejor posición para acopiar los elementos de convicción, en atención a la naturaleza dinámica de ese compromiso demostrativo. 6.

Sentadas las precedentes directrices teóricas, adviértase que en el caso cuyo análisis convoca la atención de la Sala, no se probó que la muerte de María Baquero Segura, tuvo como causa directa o adecuada, una conducta u omisión imputable a los demandados inicialmente convocados. 6.1. La causa de la muerte de la causante de los pretendientes quedó sin demostración fehaciente.

En efecto, ningún elemento se aportó que tuviera como norte acreditar el motivo por el cual falleció María Segura Baquero, de manera que sin conocer la causa precisa y directa de ese ese hecho, tampoco es posible siquiera conjeturar acerca de la incidencia motora del examen de colonoscopia practicada por el médico demandado, tanto más, si se tiene en cuenta que transcurrieron cerca de nueve meses entre las dos circunstancias, distancia que por supuesto obstaculiza o por lo menos, distorsiona cualquier ensayo de encadenamiento causal.

Esa dificultad advertida sube de tono si en cambio existió el testimonio de Édgar Sabogal Ospina que ofrece especiales motivos de credibilidad, pues fue el médico tratante de la paciente en urgencias con posterioridad a la colonoscopia mencionada en la demanda, cuya declaración además proviene de una persona versada en medicina, según la cual, el tratamiento de la ruptura de colon en la paciente, posiblemente ocurrida durante el examen (sin evidencia en la historia clínica inmediata), tuvo resultados positivos; así, el médico expuso durante la declaración espontánea que conoció a María Segura Baquero “en el mes de junio del año 2006, al día siguiente de habérsele practicado un procedimiento endoscópico del colon, con el ánimo de llegar a un diagnóstico de una enfermedad que venía sufriendo atribuible a dicho órgano, la conocí en el Hospital San Juan de Dios debido a que me encontraba de turno en el servicio de urgencias a donde ella ingresó por presentar dolor abdominal y hallazgos al examen físico que indicaban un proceso inflamatorio que requería de una intervención quirúrgica para corregirlo, se le realizaron los métodos diagnósticos para comprobar la sospecha clínica y llegué a la conclusión de que la posibilidad era mayor de una perforación intestinal originada en el examen practicado el día anterior, luego de explicarle a la familia los riesgos que corría la paciente si no era intervenida y las ventajas en (sic) ser operada, y ellos aceptar la cirugía se le practicó la operación propuesta la cual consistió en una apertura del abdomen con el objeto de buscar la posible perforación la cual fue localizada en la parte alta del recto con los consecuentes resultados de ese hecho, como son un proceso infeccioso de la cavidad peritoneal, se le realizó el estándar de oro para esta situación que consiste en abocar al exterior del colon lesionado con un proceso denominado colostomía y un lavado exhaustivo de la cavidad peritoneal, la paciente evolución aún mejor de lo que se sospechaba (sic), y fue dada de alta con la propuesta de que si mejoraba su estado general se le regresaría a la cavidad abdominal el intestino que se la (sic) había exteriorizado (cierre de colostomía), el cual se llevó a cabo cinco meses después obteniendo buenos resultados y siendo dada de alta en adecuado estado para su condición general” (fl. 894 c. 5).

La anterior declaración descarta que la muerte de María Segura Baquero tuviera como fuente directa la colonoscopia realizada por el médico Alberto Ángel Hoyos el día 16 de junio de 2006, pues muestra que esa afectación tuvo buena evolución al procedimiento dispensado por los profesionales de la medicina en la sección de urgencias del Hospital San Juan de Dios.

También la historia clínica de la atención en urgencias el 17 de junio de 2006 (día siguiente a la colonoscopia) (fls. 55 y ss.) en cuyo tratamiento por “perforación del recto” se realizó colostomía y drenaje de peritonitis, se continuó, según el formato, con “manejo (sic) con antibióticos y analgésicos buena evolución se inició vía oral buena tolerancia” (fl. 57 c.1), más adelante el mismo informe expone que no hubo complicaciones en la ejecución de los procedimientos para recuperar la salud de la consultante de apremio.

En el mismo sentido se atisba el dictamen pericial rendido por el médico Arturo López Cardona con vista en la historia clínica respectiva, que “el episodio de perforación fue resuelto de manera profesional y satisfactoria por lo que la paciente fue dada de alta de la institución sin otras complicaciones” (fl. 1247 c. 6). Igualmente, el perito médico Luis Guillermo Rojas González sostuvo que “no hay consecuencia directa entre la Laparotomía realizada el 17 de junio y la muerte de la paciente” (fl. 1255 ib.), pues según su exposición, “no existe causalidad ni nexo directo entre la corrección de la perforación por Laparotomía y su satisfactoria evolución y la posterior muerte de la paciente” (fl. 1255 ib.), con lo cual, los peritos también descartan con buen grado de certeza, el vínculo entre la posible perforación del colon durante la colonoscopia y la muerte de María Segura Baquero, si es que se aceptara, por hipótesis, que aquello efectivamente ocurrió, pues tampoco existe prueba de tal circunstancia. Entonces, ni los testigos técnicos, la historia clínica o los dictámenes periciales practicados generan convicción alguna en función de mostrar que la colonoscopia realizada a María Baquero Segura derivó en las complicaciones que eventualmente produjeron la muerte a la paciente.

En este punto, la Sala destaca que en controversias judiciales en materia de atención médica, el testimonio o dictámenes de los médicos prefieren en cuanto a su mayor grado de credibilidad que otras exposiciones, en la medida en que sus conocimientos permiten ilustrar acerca de la situación de salud de la personas involucradas en la problemática, por ello, en este etapa del juicio deben ceder el espacio la apreciación de las versiones rendidas por Luis Alfonso Gómez (fls. 827 a 828 c. 5);

Eliseo Giraldo Ramírez (fl. 829 vto. a 830 vto. c.5); Martha Cecilia Segura (fls. 830 vto. a 831 vto. ib.), pues todos ellos refieren aspectos de la vida personal y familiar de la paciente, que eventualmente serían importantes para establecer la tasación de los perjuicios, pero que devienen innecesarios en ausencia de los fundamentos de la responsabilidad que permite abrir la puerta a la cuantificación de los daños. 6.2.

Otras pruebas ratifican, además, que la paciente tenía unos antecedentes médicos de tratamiento anterior con radioterapia para un cáncer, cuya ubicación, según algunos testigos y peritos ya descritos, sugiere cambios en la estructura celular de los órganos adyacentes, como el propio colon. En efecto, la historia clínica respectiva señala que la paciente María Segura Baquero fue diagnosticada con cáncer desde el 22 de marzo de 1994 (fl. 735 c.4), ratificado el 23 de mayo de 1994 (fl. 726 c.4), encontrado como resultado de la biopsia de cérvix, que dieron lugar a las sesiones de radioterapia en el Instituto Nacional del ramo a partir del 26 de mayo de 1994 (fl. 710 y ss. ib.), que se prologaron en el tiempo, aunque se había ordenado desde el 7 de abril de 1994 en la Clínica San José de Armenia, realizadas en Bogotá (fls. 727 y 728 c.4) y Armenia (fls. 742 y ss. c.4).

El médico Édgar Sabogal Ospina, ya aludido enantes, declaró que la paciente que él había atendido en urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia “había sido tratada para una lesión maligna de su aparato genital, entre otras cosas, con radioterapia la cual había causado cambios importantes en el colón (sic) que hacía que cualquier procedimiento en dicha estructura fuera de alto riesgo como se pudo ver en los resultados de anatomía patológica de biopsia que se le realizaron y de segmentos resecados durante la operación”, nótese que la versión cobra importancia especial, esta vez como fruto del análisis clínico de los tejidos del colon perforado de la enferma, pues durante la intervención quirúrgica, el médico pudo apreciar directamente el estado de esos componentes, apreciación científica que ratifica los efectos de la radiación por tratamiento de cáncer uterino en la composición o estructura celular de los órganos adyacentes de María Segura Baquero.

En este aspecto, el perito Luis Guillermo Rojas González apuntó que la “colitis actínica si (sic) es una posible causa de perforación espontánea del colon o de formación de fístulas, también de barotrauma, todo lo anterior como consecuencia de un proceso inflamatorio crónico persistente, asociado a la radioterapia que genera cambios en la estructura de la celularidad y tejidos del recto y colon, facilitando las complicaciones ya descritas” (fl. 1253 y 1254 c. 6); también el experto Arturo López Cardona sostiene que “los avances en radioterapia han sido muy importantes en los últimos años y definitivamente las dosis que se administran a los órganos vecinos o de riesgo en este momento son mucho más controladas certeras y veraces lo que nos permite definir con exactitud la dosis en órganos de riesgo, esto no se podía hacerse (sic) con la misma certidumbre en la época en que la paciente fue tratada” (fl. 1246 c.6).

De los anteriores conceptos profesionales puede inferirse que concurren otras condiciones concausales anteriores que pudieron desencadenar el epílogo fatal, si es que este tuviera relación con la condición médica del colon de María Segura Baquero, aspecto que tampoco brota de los elementos probatorios del proceso, todo lo cual descarta la hipótesis fáctica planteada en la demanda, pues los antecedentes médicos comprobados, en especial, el haber padecido cáncer uterino predispusieron los tejidos de la enferma para hacer fisuras en el conducto digestivo final, aún de manera espontánea. 7.

En suma, en el caso de ahora, descartada la presencia sólida de una causa precisa de muerte de la paciente, menos puede desencadenarse hacia atrás, los sucesos que redundaron en el fallecimiento de María Segura Baquero, por supuesto tampoco puede hacerse una representación acerca de cuánta incidencia produjo la remota colonoscopia en el acaecimiento de hecho fatal, tanto más que existen comprobados antecedentes clínicos que generarían predisposición a padecer dolencias asociadas con la ruptura de colon si es que esta pudiera generar, en teoría, la muerte de la paciente. 8.

Costas Sin lugar a costas en esta instancia, porque el conocimiento del asunto llegó al Tribunal por el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido inicialmente por María Nancy Avilés Segura, Rubiel Aviles Segura, Juan David Aviles Segura y Ruby Segura Baquero contra el médico Alberto Ángel Hoyos y Cafesalud E.P.S. S.A. Segundo: Sin costas en segunda instancia. La presente providencia queda notificada a los presentes en estrados, por ser proferida en audiencia. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara terminada la misma y, en constancia, se firma el acta una vez leída y aprobada.

Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 2010, Exp. No. 08667.