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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-80023

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2013-07-08

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2012-80023 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Acusado: Carlos Andrés Meneses Tangarife Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Junio veintiocho (28) de dos mil trece (2013) Acta número 092 Audiencia de lectura de auto Julio ocho (8) de dos mil trece (2013) Hora: 4:30 p.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia por medio del cual decidió improbar los términos de aceptación de responsabilidad mediante preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Quince Seccional de Armenia y el acusado. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía y el acusado Carlos Andrés Meneses Tangarife acordaron que éste acepta su responsabilidad penal por el delito de porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 del Código Penal, a cambio de que la pena a imponer sea la mínima, es decir, 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, como única rebaja, de conformidad con el artículo 350 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, le sea eliminada la circunstancia agravante consistente en cometer el delito en sitio de reclusión. En la audiencia realizada en abril 30 de 2013, al verificar el mencionado acuerdo, el Juzgado de primera instancia decidió improbarlo.

Tuvo como fundamentos una decisión proferida por esta Sala el 27 de noviembre de 2012 (radicado 63-001-60-00033-2012-00590) y una providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de octubre 27 de 2008 (radicado 29.979), para aseverar que cuando esos acuerdos modifican ostensiblemente los extremos punitivos no se cumple con el principio de estricta jurisdiccionalidad; además, debe respetarse la congruencia entre la narración fáctica y la adecuación jurídica.

En este caso, la conducta se debe agravar por haberse desplegado en establecimiento carcelario y, de no hacerse, se cambiarían desproporcionadamente los límites punitivos. Agregó que esta Corporación, en providencia del 9 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00-033-2012-80229) expuso que no se puede aprobar la negociación con eliminación de la circunstancia de agravación en esta etapa del proceso, toda vez que la Fiscalía presentó la acusación y se logró la respectiva audiencia de formulación, encontrándose pendiente celebrar la preparatoria y que el beneficio pactado, que corresponde al canon 350, numeral 2 de la ley 906 de 2004, sólo puede convenirse hasta antes de presentar el escrito de acusación. Sin embargo, el Despacho de primera instancia recalcó que el motivo por el cual imprueba el preacuerdo es la eliminación de la circunstancia de agravación, ya que en juicio el único beneficio sería la reducción de la tercera parte de la pena, según se entiende al dar lectura al artículo 352 del Código de Procedimiento Penal.

La señora abogada del procesado interpuso el recurso de apelación. Al sustentar, indica que el artículo 352 de la ley 906 establece que presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el Fiscal y el acusado podrán presentar preacuerdos en los términos previstos en el artículo 351.

Con base en pronunciamiento de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitido el 6 de febrero de 2013 (radicación 39892) expone que los demás sujetos procesales deben tener en cuenta que la Fiscalía es la dueña de la acción penal y que puede realizar preacuerdos con el acusado, sin que se viole el principio de legalidad.

Por ello, al Juez de conocimiento le está vedado intervenir en dichos acuerdos para improbarlos. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que se apruebe el preacuerdo.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No es acertada la afirmación de la señora Defensora según la cual el Juez no puede intervenir en los preacuerdos para improbarlos y debe respetar sin reparos lo que convengan la Fiscalía y el acusado. El artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al Juez del conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho en otras palabras, la ley obliga al Juez a asumir una conducta activa para verificar si los preacuerdos respetan o no esas garantías fundamentales y si cumplen o desconocen los objetivos trazados por el legislador en el canon 348 de la ley 906 de 2004, sin desconocer el principio de separación entre las funciones básicas de acusación y de juzgamiento previsto en los artículos 250 y 252 de la Constitución Política.

Ese control judicial, como lo enseña la Corte Constitucional en sentencias C-591 de 2005 y C-516 de 2007, tiene que ver con la búsqueda objetiva de la justicia material, la efectividad de la igualdad entre las partes y el reconocimiento de sus derechos. Como parte de esa labor, el Juzgador está obligado a establecer la concordancia de los términos de los acuerdos con el principio de legalidad (artículos 6, 28, 29, 89, 150-2º de la Constitución Política), el cual, sigue cumpliendo su función de garantía para las personas involucradas en el proceso penal, en el entendido que los trámites y las decisiones se apoyarán en las reglas previamente fijadas por el legislador.

De este modo también se logrará que la administración de justicia no se desprestigie cuando se aprueben acuerdos en los cuales se desconozcan las leyes; se buscará hacer efectivo el derecho a la igualdad, que se desvertebra cuando se reconocen ventajas sin fundamentos normativo y probatorio, y se evitará que se genere en la comunidad una sensación de laxitud extrema que puede confundirse, en algunos casos, con impunidad.

Contrario a lo que sostiene la apelante, precisamente, en la providencia emitida por la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en febrero 6 de 2013 (radicado 39892), citada por la Defensora como parte de su apelación, se confirma la obligación del control judicial a los preacuerdos. En esa decisión, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria sostuvo que “la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes”, pero agregó que “(n)o obstante, respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional.

Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractura el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden)”[1].

Ahora bien, como el principio de legalidad se refiere también a la observancia de las reglas señaladas por el legislador para el trámite procesal, el Juez debe verificar si los preacuerdos se ciñen a las “formas propias de cada juicio”, según lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la ley 906 de 2004. En este evento particular debe tenerse en cuenta que el preacuerdo se celebró después de realizada la audiencia de formulación de acusación, situación que está regulada expresamente en la ley procesal penal.

Sobre los preacuerdos permitidos por el legislador en esta fase procesal, esta Sala, desde sentencia leída en audiencia de julio 5 de 2006 (radicación: 63130-6106334-2005-00454), reiterada en autos del 22 de marzo de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2010-06462)[2], del 9 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2012-80229) y de junio 25 de 2013 (63-001-60- 00033-2012-03746)[3], ha fijado su posición en los siguientes términos: La ley 906 de 2004 establece qué clase de preacuerdos pueden celebrarse dependiendo de la etapa procesal que se tramite.

En el artículo 350 permite que ciertas modalidades de preacuerdos puedan consolidarse desde el momento en que se formula la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Son ellos los que autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Por su parte, el canon 352 limita la celebración de preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación a los casos previstos en la norma 351; es decir, por aceptación de cargos o por convenio sobre los hechos imputados y sus consecuencias. El artículo 352 establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Y el artículo 351, que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone:

ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” Para la Sala, la redacción de estas normas es clara.

El legislador, de manera explícita, quiso limitar las clases de negociaciones procedentes de acuerdo a cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación. Así las cosas, en el juicio no es posible preacordar la eliminación de una agravante, como ocurrió en este proceso, pues, esa modalidad sólo puede ser utilizada antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.

Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” Si la ley expresamente regula el trámite y, a pesar de ello, se realizan actos que lo contravienen, se vulnera el debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la ley 906 de 2004 que disponen la aplicación de las formas propias de cada juicio.

Por estas razones, se confirmará el auto recurrido. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -- Sala Penal—CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Carlos Andrés Meneses Tangarife. Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://cortesuprema.gov.co/ [2] www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] De los dos últimos mencionados, Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez.