EXTRACTO SUSPENSIÓN DE LA PENA POR EDAD AVANZADA/Ejecutoria formal/ “Sin embargo, la Sala considera que es posible volver a analizar la situación porque la decisión sobre suspensión de la ejecución de la pena tiene ejecutoria formal, pues, los supuestos de hecho pueden variar con el paso del tiempo (…)” “Esta nueva revisión de la posibilidad de suspender la ejecución de la pena por la edad del condenado, aún ante la valoración negativa de la personalidad y de la conducta punible, ha sido propuesta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 13 de 1990 (radicación 5050), con base en la naturaleza de la medida, vinculada íntimamente con la humanización de la pena.” SUSPENSIÓN DE LA PENA POR EDAD AVANZADA/SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR EDAD AVANZADA/ Diferencias/Regulación en las leyes 600 y 906/ SUSPENSIÓN DE LA PENA POR EDAD AVANZADA/NEGACIÓN/Funciones de la pena/ “En este orden de ideas, cuando se niega la suspensión de la ejecución de la pena, por la edad del sentenciado, se busca que se hagan efectivas la prevención general (entendida como factor disuasivo para la comunidad en general, que se entera de la efectiva aplicación de las penas para los delitos) y la prevención especial (con la que se pretende que la persona condenada asimile la sanción y no vuelva a afectar los bienes jurídicos) -- artículos 3 y 4 del Código Penal--.” PENA/Ejecución/DIGNIDAD HUMANA/“Estas circunstancias tienen estrecha relación con el principio de dignidad humana o de humanización que rige la ejecución de las penas consagrado en los artículos 5 y 143 del Código Penitenciario y carcelario, ley 65 de 1993, como consecuencia de la orden prevista en el preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política.
Según este postulado, el período de ejecución penal no puede convertirse en tratamiento cruel, inhumano o degradante y las decisiones judiciales en relación con las penas deben propender por la garantía y efectividad de los derechos humanos.” SUSPENSIÓN DE LA PENA POR EDAD AVANZADA/Intereses enfrentados/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD/ “Al enfrentarse así dos altos intereses, el de la comunidad (especialmente el de las víctimas) referido a la necesidad que se sancionen los delitos y que se cumplan las penas de acuerdo con sus funciones, y el del procesado, persona de la tercera edad privada de la libertad, el Juez debe acudir a valorar la situación de acuerdo con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas previstos en el artículo 3 del Código Penal.” JUICIO DE PROPORCIONALIDAD/Pasos/Aplicación al caso concreto/ JUICIO DE PROPORCIONALIDAD/Necesidad de la medida privativa de la libertad/ “Pero la necesidad de la medida de privación de la libertad para el condenado, a pesar de haber superado los 65 años de edad, en las actuales condiciones, no es muy clara.
La edad actual del señor O. (83 años), el lapso de privación efectiva de su libertad (9 años, 7 meses y varios días) y los resultados que ha surtido en él el tratamiento penitenciario durante todo ese tiempo (redenciones de pena por trabajo y estudio, permiso para salir temporalmente de prisión, calificación constante de conducta como ejemplar), permiten razonar que, habiéndose cumplido de manera notoria con esos fines, no se hace necesario que continúe recluido, porque ha demostrado con hechos su voluntad de readaptarse a la sociedad.” JUICIO DE PROPORCIONALIDAD/Proporcionalidad estricta/ “Además, hacer efectiva la pena de prisión, en este evento particular, es una medida desproporcionada frente al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política.
Mantener al señor O. en prisión, a pesar de tener 83 años de edad y de haber pasado ya casi 10 años en reclusión, pone en alto riesgo la posibilidad de que él recupere realmente su libertad, la cual debe estar al alcance de las personas privadas de ella, como se infiere del postulado del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la prisión perpetua.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 76-736-31-04-001-2004-00067-02 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 103 Julio diecinueve (19) de dos mil trece (2013) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el apoderado del condenado Lucas Oliveros Bermúdez contra el auto del 15 de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la sustitución de la ejecución de la pena por la edad del sentenciado.
Esta actuación se rige por la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Lucas Oliveros Bermúdez descuenta sanción de 28 años y 9 meses de prisión, como responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en perjuicio de María Mélida Pérez Pérez, que le fue impuesta por medio de sentencia de julio primero de 2005, emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, que fue confirmada en segunda instancia por fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, el que, a su vez, fue casado parcialmente, en relación con la pena, por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión de septiembre 6 de 2007 (folios 180-213/del cuaderno 2, 4- 37/cuaderno 3, 132-157/4).
El homicidio fue consumado el primero de diciembre de 2003, fecha en la que fue capturado el mencionado ciudadano y desde la que se halla privado de su libertad por razón de este proceso (folios 1 y 36/del cuaderno 1). En auto de mayo 3 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, negó la suspensión de la detención preventiva solicitada con fundamento en que el acusado, para esa época, tenía 73 años de edad.
Tal negativa se basó en la gravedad del delito por el que era procesado y fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en agosto 12 de 2004 (folios 191/1 y 1/cuaderno 2). En providencia de abril 15 de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la suspensión de la pena pedida porque el condenado es mayor de 65 años de edad.
Esta decisión también se apoyó en la gravedad de la conducta punible por la que se impuso la condena. El señor Defensor apeló el auto, pero el señor Oliveros expresamente manifestó que desistía del recurso y que pedía a su Abogado que no lo sustentara (folios 1 ss./cuaderno 5). En autos de sustanciación de agosto 8 de 2008, octubre 24 de 2008 y mayo 14 de 2009 se dispuso estarse a lo resuelto en abril 15 de 2008, en relación con varios requerimientos similares (folios 20, 28, 110/5).
El apoderado del señor Oliveros, mediante escrito recibido en febrero 19 de 2013, solicita nuevamente que se conceda a su patrocinado la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por su edad, ya que cuenta con 83 años de edad, es decir, que ya superó la expectativa de vida probable, y que a esa fecha le faltaban 19 años, 6 meses y 20 días para cumplir su pena.
Afirma que la conducta del señor Oliveros ha sido buena y ejemplar durante su tratamiento penitenciario y que su poderdante no representa un peligro para la comunidad. El solicitante hace énfasis en los fines de la pena, la dignidad humana, la protección especial a las personas de la tercera edad, apoyado en normas del bloque de constitucionalidad y en jurisprudencia constitucional, para concluir que, en este caso, no es necesario continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, la que, de seguir, se convertiría en prisión perpetua para el condenado, debido a su avanzada edad y al lapso que le falta para cumplirla.
El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó dicha solicitud. En sus consideraciones indica que si bien el señor Oliveros Bermúdez cumple con el requisito objetivo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004, advierte el Tribunal), no sucede igual con el subjetivo debido a la naturaleza y modalidad del delito, pues cuando contaba ya con 73 años de edad, no tuvo reparo en convertirse en el determinador de la muerte de una mujer con quien sostenía relaciones amorosas.
En auto de mayo 21 de 2013, el Juzgado negó la libertad condicional al señor Oliveros, por no haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta (136/6). 1. APELACIÓN Manifiesta el apoderado del condenado que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta que en la actualidad aquél cuenta con 84 años de edad, superando la expectativa de vida posible, y que desde el momento de ocurrencia de los hechos, cuando contaba con 73 años, han transcurrido once de los que ya ha descontado físicamente nueve.
Él no es una persona proclive al delito ya que no tiene antecedentes penales, fue empleado público toda su vida y en la actualidad es pensionado, además de haber representado al país en la guerra de Corea; ha sido una persona de sanas costumbres, ha tenido una familia bien conformada, todos sus hijos son profesionales y que el error cometido no puede marginarlo de ese beneficio.
Sobre la valoración de la personalidad, pide que se tenga en cuenta lo expresado en providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 1999, dentro del proceso con radicado 12694. Afirma que su representado no ha sido reiterativo en su actuar delictivo, que ha venido disfrutando del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, sin haber incumplido con sus obligaciones, y que, teniendo en cuenta la avanzada edad del mismo, la pena no cumple su verdadera misión de resocialización.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Procedencia de resolver nueva solicitud Como se anotó al relacionar los antecedentes, la petición de la suspensión de privación de la libertad, por razón de la edad del señor Lucas Oliveros Bermúdez, ya ha sido negada en dos oportunidades, cuando estaba en trámite el juicio (suspensión de la detención preventiva) y durante la fase de la ejecución de la pena (suspensión de la pena).
Sin embargo, la Sala considera que es posible volver a analizar la situación porque la decisión sobre suspensión de la ejecución de la pena tiene ejecutoria formal, pues, los supuestos de hecho pueden variar con el paso del tiempo, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 13 de 1990[1], a la que se hará nuevamente referencia en párrafos posteriores de esta decisión. 2.
Normativa aplicable El primer aspecto que debe revisarse se refiere a la selección de la normativa aplicable al presente caso, ya que el Juzgado de primera instancia, sin exponer motivación para ello, utilizó como premisas los artículos 461 y 314 de la ley 906 de 2004 y pasó por alto que este proceso se adelantó bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, codificación ésta que es la aplicable para este evento, por las siguientes razones: El Acto legislativo 3 de 2002 estableció que el sistema de juzgamiento penal acusatorio (posteriormente desarrollado por la ley 906 de 2004) se aplicaría para los delitos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la nueva codificación procesal, que iniciaría, de manera gradual, desde el primero de enero de 2005, en los distintos Distritos Judiciales del país, disposición que se hizo efectiva con las reglas fijadas por los artículos 528 a 530 de la ley 906.
El delito de homicidio por el que fue condenado en este proceso el señor Lucas Oliveros Bermúdez fue cometido en diciembre primero (1) de 2003, por lo que su investigación y juzgamiento se rigieron por la legislación anterior a la implementación del sistema acusatorio; es decir, por la ley 600 de 2000. Pero, además, las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 tratan de maneras diversas las consecuencias de la avanzada edad de una persona frente a su privación de la libertad, ya que, en la primera, tal hecho genera la posibilidad de la suspensión de la misma (artículos 471 y 362), mientras que en la segunda se produce la posibilidad de su sustitución por reclusión en la residencia (artículos 461 y 314), lo que indica que es más favorable la codificación que ha regido este proceso.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 11 de 2009 (radicación 29323)[2], difiere de este último criterio, porque estima que en ambas legislaciones se obliga a la permanencia del condenado en su residencia, clínica u hospital, privado de la libertad y que el cambio en la regulación de la figura fue de forma y no de fondo.
Este Tribunal considera que la legislación anterior sí es más benéfica para la persona privada de la libertad porque expresamente dispone la suspensión de la misma; es decir, “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” --como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[3]--, o su aplazamiento (cuando no se había iniciado su ejecución), y por ello no es obligatoria la permanencia en reclusión de la persona, ya que la disposición deja esa posibilidad abierta, de acuerdo con las particularidades de cada evento concreto: “en estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital”.
Al tratarse de medidas relacionadas con el derecho fundamental a la libertad personal, su interpretación no puede ser restrictiva (principio pro hómine[4]) y, en este caso, el criterio semántico de interpretación de las normas (artículos 28 y 30 del Código Civil) permite llegar a la conclusión anotada. La Corte Suprema de Justicia así lo ha entendido en otras oportunidades y por ello no ha establecido la obligación de permanencia en un recinto determinado, cuando suspende la ejecución de la pena por tener la persona más de 65 años de edad.
Como ejemplo, puede consultarse lo resuelto en auto de diciembre 3 de 2003 (proceso18498)[5]. La ley 906 ordena la sustitución[6] de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario por la reclusión en el domicilio; es decir, ordena expresamente que continúe la detención o la prisión en otro sitio. Por tanto, aunque la Defensa pidió la suspensión de la prisión o su sustitución por prisión domiciliaria, la Sala considera que la decisión debe referirse a la primera figura jurídica, ya que es la establecida en la ley 600. 3.
Caso concreto El artículo 471 de la ley 600 de 2000 prevé que el Juez de Ejecución de Penas podrá ordenar el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de suspensión de la detención preventiva, regulada en el canon 362 del mismo código, así: “ARTICULO 362. SUSPENSION. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1.
Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. (…)”. Dentro del expediente se pudo acreditar que el señor Lucas Oliveros Bermúdez nació el 6 de octubre de mil novecientos treinta (1930), como consta en la partida de su bautismo y en las fotocopias de su cédula de ciudadanía (folios 153/cuaderno 1, 282/3, 77/6); es decir, que tiene actualmente más de 65 años de edad, con lo que se cumple con el primer requisito exigido en la norma para la suspensión de la ejecución de la pena.
Debe ahora verificarse si se reúne o no la otra exigencia que implica el análisis de la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible, para concluir si es aconsejable la medida. La personalidad se refiere a la forma como el individuo se comporta en la sociedad, a su interacción con las demás personas, en sus ambientes familiar y social, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el auto de septiembre 20 de 1999 (radicación 12694)[7], citado por el señor Defensor, y en la providencia del 29 de mayo del 2003 (proceso 20697)[8]; por tanto, la misma debe conocerse por medio de elementos objetivos obtenidos legalmente en la actuación. Sobre el comportamiento del procesado antes de la comisión del delito por el que ahora está condenado, no hay queja alguna; por ello, debe presumirse que era bueno. Sin embargo, no basta con ello para evaluar su personalidad, porque la misma también se refleja en las circunstancias que rodearon la conducta punible, como lo precisa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de noviembre 14 de 2002 (radicación 16519): “En efecto, si bien…. cuenta a la fecha más de sesenta y cinco años de edad, conforme así se estableció con la partida de bautismo, y su conducta disciplinaria en el ejercicio de la judicatura, así como la personal y social, se acreditaron, hasta antes de dictar la sentencia que se demostró ostensiblemente contraria a la ley, sin mácula, no resultan dichos elementos de juicio suficientes para suspender en su favor la ejecución de la condena que viene descontando, pues es patente que su personalidad se hace manifiesta no sólo por la carencia de antecedentes disciplinarios, o por la adjunción de unas constancias de buena conducta en los distintos ámbitos de su vida, sino principalmente en los actos que ejecutó y en este evento, mirada esa personalidad en relación con los hechos por los cuales se le sentenció… es imperativo concluir que ella no hace aconsejable acceder a la medida que se demanda.
Pero además, el que la suspensión solicitada se haga procedente depende también de la naturaleza o modalidad de la conducta punible objeto de condena, y en este asunto, dichos elementos no pueden menos que arrojar un juicio negativo…”. (Negritas de la Sala). [9] En este caso concreto, se observa que en el momento de la comisión del homicidio (diciembre primero de 2003), el señor Oliveros tenía 73 años de edad, es decir, ya excedía los 65 años.
A pesar de su avanzada edad, contrató a los dos autores materiales del delito, les encargó acabar con la vida de la mujer que fue su compañera sentimental y estuvo pendiente de los resultados de la misión criminal, como se probó durante la investigación y se declaró en la sentencia. Esto significa, como lo advirtió acertadamente el Juzgado de primera instancia, que su edad no le impidió física ni mentalmente obrar de esa manera, con frialdad frente al grave delito que ideó y consumó, el que fue calificado como de mayor entidad por haber sido consumado mediante promesa remuneratoria y colocando a la víctima en situación de indefensión. Hasta este punto, por tanto, la evaluación de la personalidad del procesado y de la modalidad del homicidio cometido por él no son positivas y, en ello, tiene razón el Juzgado de primer grado.
Pero el señor Defensor apelante plantea varias situaciones que tienen que ser analizadas, como la naturaleza de la figura jurídica que se estudia, las funciones y los fines de la pena y del tratamiento penitenciario, y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que la aplicación de medidas como la suspensión de la ejecución de la pena por la edad del condenado siempre debe estudiarse con base en las funciones de la pena.
En auto de diciembre 3 de 2003 (proceso18498), el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria dijo que en estos casos “es imprescindible verificar que la ausencia de necesidad de la ejecución de la pena debe ser evaluada en el marco de la función de prevención general y especial de la sanción, a fin de evitar que la persuasión pretendida con la materialización de la pena deje de cumplir su cometido social, y que ello también conduzca a que el delincuente reincida al descartar la efectividad de la sanción, con lo que a la postre también dejarían de reforzarse los principios y valores sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y jurídicos”. [10] En este orden de ideas, cuando se niega la suspensión de la ejecución de la pena, por la edad del sentenciado, se busca que se hagan efectivas la prevención general (entendida como factor disuasivo para la comunidad en general, que se entera de la efectiva aplicación de las penas para los delitos) y la prevención especial (con la que se pretende que la persona condenada asimile la sanción y no vuelva a afectar los bienes jurídicos) artículos 3 y 4 del Código Penal--.
A su vez, la prevención especial está ligada a la reinserción social, que busca alcanzar, por medio del tratamiento penitenciario, que el condenado “vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo”[11].
Los fines que se pretenden alcanzar con la ejecución efectiva de la pena de prisión se enfrentan, en este caso particular, con la situación fáctica que rodea al señor Lucas Oliveros Bermúdez. El condenado está próximo a cumplir 83 años de edad, porque nació en octubre 6 de 1930; está privado de la libertad desde el primero de diciembre de 2003 (folio 36/1); es decir, desde hace 9 años, 7 meses y varios días, y debe cumplir prisión por 28 años y 9 meses.
Se le ha reconocido redención de pena por 34 meses y 22 días[12] y se le ha negado su libertad condicional, por ahora, porque aún le faltan aproximadamente 4 años y 11 meses por descontar en prisión para cumplir con las 3/5 partes de la sanción, requisito objetivo exigido para ese subrogado por el artículo 64 del Código Penal, como se declaró en auto de mayo 21 de 2013[13].
Estas circunstancias tienen estrecha relación con el principio de dignidad humana o de humanización que rige la ejecución de las penas consagrado en los artículos 5 y 143 del Código Penitenciario y carcelario, ley 65 de 1993, como consecuencia de la orden prevista en el preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política. Según este postulado, el período de ejecución penal no puede convertirse en tratamiento cruel, inhumano o degradante y las decisiones judiciales en relación con las penas deben propender por la garantía y efectividad de los derechos humanos.[14] Al enfrentarse así dos altos intereses, el de la comunidad (especialmente el de las víctimas) referido a la necesidad que se sancionen los delitos y que se cumplan las penas de acuerdo con sus funciones, y el del procesado, persona de la tercera edad privada de la libertad, el Juez debe acudir a valorar la situación de acuerdo con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas previstos en el artículo 3 del Código Penal.
Para ello, debe realizar el juicio de proporcionalidad, instrumento utilizado para ponderar la restricción de derechos fundamentales. Esta nueva revisión de la posibilidad de suspender la ejecución de la pena por la edad del condenado, aún ante la valoración negativa de la personalidad y de la conducta punible, ha sido propuesta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 13 de 1990 (radicación 5050), con base en la naturaleza de la medida, vinculada íntimamente con la humanización de la pena.
Por la importancia y contundencia de la argumentación expuesta por esa Alta Corporación, vale la pena transcribir ampliamente su texto: “En cambio, el segundo de los beneficios” (la suspensión de la pena, contextualiza el Tribunal), “así se haya negado en la sentencia, es dable revocar la decisión y otorgarlo. Todo dependerá, por ejemplo, que se establezca con toda claridad la verdadera edad del sentenciado, o que la intensificación de purgamiento real de la pena, así como su conducta carcelaria, hagan aconsejable olvidarse de aspectos como la personalidad, significación o modalidades de los hechos, o que lo avanzado de la edad del condenado o el deterioro de sus condiciones físicas o mentales, lleven a similar opinión, o que lo que se tuvo por antecedentes resulten dilucidados en cuanto a su menguada trascendencia o importancia penales.
De manera que este tema probatorio y de valoración no se agota ni en la sentencia ni en la primera de las resoluciones adversas tomadas con posterioridad a la misma, pues es factible que uno y otro fenómeno se repitan. (….) El innegable que la previsión del citado artículo…, busca una aplicación justa y humanitaria de la sanción; ésta puede excepcionarse por el especial y comentado motivo.
Ello indica su imprescindible y constante actualización, sin que sea dable imaginar que la interpretación o definición asumida en la sentencia, se consolide a tal punto que constituya un aspecto juzgado, imposible de remover posteriormente. Por el contrario, el legislador piensa y demanda, en el caso de la ancianidad, una permanente y ponderada revaloración de la inicial negativa del beneficio, para acompañar la situación a los cambios surgidos.
Por vía de ejemplificación, en el caso examinado, podría decirse que la decisión fue acertada al momento de producirse el fallo, pero que, hoy día, al precisarse lo de los inciertos antecedentes y disminuirse la primera evaluación acordada para éstos, puede variarse de opinión. Otro tanto debe decirse al meditar en lo justo que pudo ser la negativa cuando el sentenciado contaba sesenta y cinco años de edad y volverse inadecuada por el avance de los años y la periclitación orgánica del sentenciado.
Así mismo, lo que pudo sostenerse cuando no se había purgado ninguna o parte mínima de la pena, ya se muestra como excesivo e inhumano cuando parte de ésta se ha satisfecho, prevaleciendo entonces el tratamiento singular que el legislador ha convenido para quien llega a esa tercera edad penal. Esta es la adecuada interpretación de los preceptos y lo que debe guiar al juzgador de la primera instancia en el control que al respecto debe ejercer sobre la ejecución de la sentencia.”[15] Estos derroteros, expuestos por la Corte Suprema antes de la vigencia de la actual Constitución Política, resultan reforzados con el nuevo orden constitucional, en el que se hace mayor énfasis en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas y en la morigeración del poder del Estado.
Los lineamientos de hecho y de derecho relacionados se tendrán en cuenta para efectuar el juicio de proporcionalidad, el cual, como lo enseñan la doctrina[16] y la jurisprudencia[17], se desarrolla en los siguientes pasos: i) Determinar si la finalidad de la limitación es constitucionalmente admisible. “Una medida que restringe un derecho fundamental debe estar orientada a la protección de bienes, derechos o principios que tengan expreso sustento constitucional.”[18] ii) Evaluar si la medida es adecuada y eficaz para alcanzar el mencionado fin; es decir, que sea idónea para proteger el interés, bien, principio, derecho o valor que se pretende favorecer. iii) Establecer la necesidad de la medida, en relación con la existencia de medidas alternativas menos lesivas. iv) Juicio proporcionalidad estricta.
Valoración del costo de la limitación frente al beneficio que podría generar para la protección de derechos, bienes, principios o valores. Pues bien, la limitación del derecho a la libertad personal del señor Lucas Oliveros Bermúdez tiene una finalidad constitucionalmente admisible, relacionada con su condena como determinador de un delito de homicidio agravado; en otras palabras, con las funciones que la pena de prisión debe cumplir.
Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por disposición del artículo 93 de la Constitución Política, establecen la posibilidad de imponer penas, una vez se desvirtúe la presunción de inocencia (como ha sucedido en este caso), siempre y cuando no sean crueles, inhumanas, ni degradantes y estén previamente definidas en la ley (artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Una de esas penas es la privación de la libertad, “cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” (artículos 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5, numeral 6., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El anterior recuento de normas con rango constitucional permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito.
Por tanto, la permanencia en prisión del señor Oliveros sí tiene una finalidad constitucionalmente legítima. La privación de la libertad, en cumplimiento de la pena impuesta, es una medida adecuada (idónea) para alcanzar la finalidad de readaptación del condenado a la sociedad cuyos valores afectó con la comisión del homicidio. El artículo 9º, norma rectora de la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (negrillas fuera del texto original), declaración reiterada en el artículo 142.
A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” La eficacia del tratamiento penitenciario depende no sólo de los medios que el Estado disponga para el logro de sus fines, sino también de la voluntad de la persona condenada.
En el caso del señor Lucas, se ha acreditado que él está dedicado a actividades de trabajo y estudio, las que ha desempeñado con evaluación sobresaliente y le han servido para redimir pena; además, que su conducta siempre ha sido calificada como ejemplar, como consta en los diversos documentos allegados al expediente, relacionados con el tratamiento penitenciario.
Incluso, al señor Oliveros ya se han concedido permisos para salir de reclusión hasta por 72 horas[19]. De lo anterior se infiere que la privación de su libertad sí ha sido eficaz para el cumplimiento de los fines de la pena, en el caso particular analizado. Pero la necesidad de la medida de privación de la libertad para el condenado, a pesar de haber superado los 65 años de edad, en las actuales condiciones, no es muy clara.
La edad actual del señor Oliveros (83 años), el lapso de privación efectiva de su libertad (9 años, 7 meses y varios días) y los resultados que ha surtido en él el tratamiento penitenciario durante todo ese tiempo (redenciones de pena por trabajo y estudio, permiso para salir temporalmente de prisión, calificación constante de conducta como ejemplar), permiten razonar que, habiéndose cumplido de manera notoria con esos fines, no se hace necesario que continúe recluido, porque ha demostrado con hechos su voluntad de readaptarse a la sociedad.
Además, hacer efectiva la pena de prisión, en este evento particular, es una medida desproporcionada frente al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Mantener al señor Oliveros en prisión, a pesar de tener 83 años de edad y de haber pasado ya casi 10 años en reclusión, pone en alto riesgo la posibilidad de que él recupere realmente su libertad, la cual debe estar al alcance de las personas privadas de ella, como se infiere del postulado del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la prisión perpetua.
Aunque hace referencia al sistema progresivo, para ilustrar que la regla establecida por el legislador es que las personas condenadas a prisión no deben cumplir la totalidad de la sanción y deben recobrar su libertad antes del lapso fijado en la sentencia, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 2 de junio de 2004 (proceso 22365): “(…) uno de los principios esenciales que orienta el sistema penitenciario y carcelario, que es precisamente el “sistema progresivo” consagrado en el artículo 12 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual es factible que cada interno logre su resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, dependiendo de las condiciones personales que lo singularizan, y que nunca –por norma general- exige el cumplimiento total de la pena de prisión. A decir del artículo 143 ibídem, el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana, a las necesidades particulares de la personalidad de cada uno; y se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva, y las relaciones con la familia.
Además, ese tratamiento “se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Importa resaltar que el sistema progresivo penitenciario se traduce en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, según la evolución de cada uno. Inicia con el permiso de setenta y dos horas, y va avanzando hasta culminar, luego de una serie escalonada de prerrogativas intermedias, con la libertad provisional, condicional, preparatoria o definitiva, según el caso concreto.
(…..) Así las cosas, no es correcto afirmar que por regla general la pena impuesta en la sentencia debe cumplirse completamente al interior del establecimiento penitenciario, como si los fines de la pena se activaran exclusivamente al transcurrir el término de la condena. El principio general –de obligatorio acatamiento- opera al contrario y se aviene al sistema progresivo, a través del cual, según lo anotado, es factible que los procesados recuperen su libertad antes que transcurra en el calendario el tiempo de la sanción que les hubieren impuesto.”. [20] A sus 83 años de edad, luego de haber estado en reclusión casi 10 años, el señor Lucas Oliveros aún tiene pendiente por descontar el resto de la pena de prisión impuesta, 28 años y 9 meses.
En esos 10 años ha obtenido redención de pena por 34 meses y 22 días y para cumplir con las 3/5 partes de la sanción, que le darían la posibilidad (pero no la seguridad) de obtener libertad condicional, le faltan casi 5 años. Si bien en anteriores oportunidades fue válida la negación de la sustitución de la pena, a pesar de haber superado el condenado la edad de 65 años, en las circunstancias puntuales y actuales del caso del señor Lucas Oliveros Bermúdez, la medida de continuar con la ejecución de la pena no supera el juicio de proporcionalidad en relación con la afectación de sus derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana y a la libertad.
En consecuencia, debe otorgarse la razón al Defensor apelante y concederse la suspensión de la ejecución de la prisión, en las condiciones del artículo 362 de la ley 600 de 2000. El señor Oliveros deberá suscribir diligencia en la que se comprometa a no cambiar de domicilio sin previa autorización del Juzgado que vigila la ejecución de la pena y a presentarse ante éste cuando sea requerido, obligaciones cuyo cumplimiento garantizará mediante caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000), que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
La Sala considera que en este caso no es necesario obligar al sancionado a permanecer recluido en su residencia, ya que no hay razón que lo amerite. Una vez suscriba la diligencia de compromiso y deposite la caución, se dispondrá su libertad. Se advierte al señor Oliveros que en esta decisión se suspende la pena, lo que significa que, si incumple con sus obligaciones, la suspensión podrá ser revocada y se dispondrá nuevamente la privación de su libertad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, DECRETAR la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado Lucas Oliveros Bermúdez. En consecuencia, se dispone su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso y constitución de caución prendaria, en la forma establecida en la parte motiva.
Se advierte al señor Oliveros Bermúdez que si incumple con sus obligaciones, se dispondrá nuevamente la privación de su libertad. Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Magistrado ponente Doctor Gustavo Gómez Velásquez.
EN: Extractos de jurisprudencia. Cuarto trimestre de 1990. Bogotá: Corte Suprema de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia. Pág. 520. [2] Magistrada ponente Doctora María del Rosario González de Lemos. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Primer semestre de 2009. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 255 y disco compacto. [3] www.rae.es [4] El principio pro hómine implica acoger la interpretación que más favorezca la dignidad humana y los derechos humanos en general.
UPRIMNY YEPES, Inés Margarita, UPRIMNY YEPES, Rodrigo y PARRA VERA, Óscar. Derechos humanos y Derecho internacional humanitario. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008. Pág. 76. www.ejrlb.net [5] Magistrada ponente, Doctora Marina Pulido de Barón. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, obra citada, segundo semestre de 2003, pág. 343 y disco compacto. [6] El Diccionario de la Real Academia Española define el término sustituir como “Poner a alguien o algo 8en lugar de otra persona o cosa”. [7] Magistrado ponente Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. www.cortesuprema.gov.co [8] Magistrado ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanés. [9] Magistrado Ponente doctor Carlos Augusto Gálvez Argote.
Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, obra citada, segundo semestre de2012, página 324 y cederrón. [10] Magistrada ponente, Doctora Marina Pulido de Barón. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, obra citada, segundo semestre de 2003, pág. 343 y disco compacto. [11] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 20 de 1999 (radicación 12694), Magistrado ponente, Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. www.cortesuprema.gov.co [12] Folios 89/cuaderno 5, 195/5, 214/5, 223/5, 137/6. [13] Folio 136/del cuaderno 6. [14] RUEDA SOTO, Marco Antonio.
Función de ejecución de penas y medidas de seguridad. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010, página 91. www.ejrlb.net [15] Magistrado ponente Doctor Gustavo Gómez Velásquez. Ver nota 1. El contenido completo de la sentencia se obtuvo con la colaboración de la Relatoría del Tribunal Superior de Armenia. [16] UPRIMNY YEPES, Inés Margarita, UPRIMNY YEPES, Rodrigo y PARRA VERA, Óscar.
Derechos humanos y Derecho internacional humanitario. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008. Págs. 224 y ss. www.ejrlb.net [17] Al respecto, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-042 de 2004 y C-061 de 2008. www.corteconstitucional.gov.co [18] URPIMNY y otros, obra citada. [19] Auto de septiembre 14 de 2011 (folio 248/cuaderno 5). [20] Magistrado Ponente Doctor Edgar Lombana Trujillo.
Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Primer semestre de 2004. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto.