EXTRACTO ANTIJURIDICIDAD MATERIAL/ESTUPEFACIENTES/PRINCIPIO DE LESIVIDAD/Dosis personal para cocaína. “Como lo refrendara la Alta Corporación en la Sentencia No. 31362 del 13 de mayo de 2009, establecido que el principio de lesividad debe “operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta”, con sujeción a los argumentos esbozados por el a quo, indispensable se hace analizar si en realidad la conducta agotada por el acusado transgredió el aludido principio o si como lo concluye el censor, el análisis de la situación individual del mismo, permite colegir la antijuridicidad en su comportamiento.
“Por manera que, del pronunciamiento reseñado se desprende que en la medida que la Alta Corporación al hacer referencia a la imposibilidad de sancionar el porte de dosis en las cantidades permitidas o que las superen mínimamente, no especificó ese margen que descarta del reproche penal, en aplicación del citado principio de lesividad que impone el estudio “no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta”, su concreción debe efectuarse atendiendo las particularidades de los casos individualmente considerados y es así como se obtiene que dada la compulsividad del ciudadano acusado en el consumo de bazuco que fue debidamente acreditada, el hecho de que fuera aprehendido llevando consigo algo más de dos dosis personales, permite colegir la ausencia de antijuridicidad material en la que el censor sustenta su petición de absolución, pues, sin lugar a dudas, no puede considerarse que dicha cantidad haya desbordado “gravemente lo tolerado” y por consiguiente, no es posible presumir la destinación ilícita de la droga, quedando entonces incólume la conclusión de que con su comportamiento no trascendió la afectación de su fuero interno, y en esa medida, la intervención del derecho penal se encuentra limitada por los principios de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria, estrechamente ligados al de lesividad.
CITAS: C-491 del 28 de junio de 2011; Acto Legislativo 02 del 21 de diciembre de 2009; Casación Penal, 17 de agosto de 2011 ponencia Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado No. 35978; Casación Penal, decisión 31531 del 8 de julio de 2009; Sentencia No. 31362 del 13 de mayo de 2009. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, abril treinta de dos mil trece.
Radicado 63-001-60-00-059-2010-00287 H: 8:00 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 054 del 25 de abril de 2013.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHON JAIRO CALDERÓN CORREDOR, contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.
H E C H O S Promediando las ocho de la noche (8:00 P. M.) del día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), cuando Agentes de la Policía Nacional agotaban labor de vigilancia por el sector de la carrera 19 con calle 50 en la ciudad de Armenia, capturaron al señor JHON JAIRO CALDERÓN CORREDOR por cuanto al someterlo a requisa en desarrollo de labores rutinarias, entregó cuatro papeletas con sustancia estupefaciente, que de conformidad con la prueba preliminar de identificación homologada y de pesaje, resultó ser cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 2.7 gramos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 19 de febrero de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a la legalidad la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado CALDERÓN CORREDOR que le endilgaba cargos por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, los cuales no fueron admitidos; finalmente, como la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento el Juez dispuso la libertad inmediata del ciudadano en mención. 3.2.
El 8 de marzo de 2010, la Fiscalía presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se surtió el 21 de julio de 2010 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia; despacho que el 13 de octubre de 2010, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa; el 5 de septiembre de 2012, llevó a cabo el juicio oral emitiendo el sentido del fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el pasado 18 de febrero.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de relacionar los hechos, las pruebas recaudadas en la actuación, la teoría del caso presentada por las partes y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad de la conducta punible atribuida al señor CALDERÓN CORREDOR no emerge duda alguna, habida cuenta que la misma se acreditó con los elementos de juicio objeto de estipulación, en los que se hizo constar la captura del citado ciudadano en una típica situación de flagrancia llevando consigo sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 2.7 gramos.
Agregó que a similar conclusión se arriba frente al aspecto subjetivo de la ilicitud, toda vez que de la enunciada prueba estipulada se infiere que el señor CALDERÓN CORREDOR contaba con la facultad de optar por actuar conforme a derecho y a pesar de ello decidió incurrir en el comportamiento ilícito en el que fuera sorprendido, concurriendo así a cabalidad los requisitos exigidos por el canon 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de fallo de condena, pues, asegura, si bien se trata de una persona con problemas de adicción como se demostró con el dictamen psiquiátrico estipulado y con el testimonio de la madre del mismo, lo cierto es que no se puede acceder a la pretensión de la defensa encaminada a invocar la declaratoria de antijuridicidad del comportamiento, toda vez que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión No. 35978 del 17 de agosto de 2011, sobre la temática indicó que si el porte de la sustancia es realizado por persona fármaco-dependiente, pero la cantidad y calidad excede la prevista en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, la conducta debe ser sancionada porque el concepto de dosis personal no ha sido derogado y porque no obstante la concurrencia de la adicción se deben acatar las pautas imperantes en la sociedad y en ese orden de ideas, solo puede inferirse un fin de consumo dentro de los topes indicados o superados ligeramente, so pena de poner en riesgo los bienes jurídicos protegidos por el Legislador, como ocurrió en este evento.
Luego de hallar probadas las exigencias relacionadas en el canon 381 del C. de P. P., para emitir contra el acusado sentencia condenatoria, tras señalar las razones por las cuales el caso de los procesados JHON JAIME FERNÁNDEZ LOAIZA y CARLOS JULIO PUENTES AYALA difiere del que es ahora objeto de análisis, concretamente por la concurrencia de unas patologías adicionales a la fármaco-dependencia, el funcionario ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, imponiéndole el mínimo previsto, esto es, 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 SMLMV; además, le denegó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunir los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 63 de C. P.; y le impuso la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa censuró el fallo. Después de relacionar los antecedentes de la actuación, así como algunos apartes de la sentencia emitida sobre la temática por esta Corporación el 7 de noviembre de 2012, con ponencia de quien hoy cumple igual labor, solicita que en aplicación del principio de igualdad se disponga la absolución de su asistido, toda vez que en el plenario quedó fehacientemente demostrado que el señor CALDERÓN CORREDOR es consumidor de sustancias estupefacientes desde los doce años cuando se dedicó a cuidar y limpiar carros; que consume aproximadamente quince papeletas diarias y que presenta patrón de dependencia, adicción no solo al bazuco sino también a la marihuana, razón por la cual, dice, ante la ausencia de antijuridicidad del comportamiento del mismo se debe disponer su absolución, máxime si se tiene en cuenta que la cantidad de droga incautada si bien superó un poco la prevista como dosis de uso personal, no trascendió su fuero interno y por ende no repercutió en los derechos de los demás miembros de la sociedad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Defensa impugnó el fallo en procura de lograr su revocatoria, para que, en su lugar, se absuelva al señor JHON JAIRO CALDERÓN CORREDOR, por estimar que contrario a lo concluido por el a quo, no es viable predicar la antijuridicidad material del comportamiento desplegado por el mismo. La Sala, a fin de establecer la viabilidad de la aludida invocación, como asunto preliminar, determinará el marco conceptual alrededor del cual debe girar el análisis.
Necesario se hace recordar, que el 21 de diciembre de 2009, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 02, a través del cual modificó el artículo 49 de la Constitución Política; canon constitucional que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.” La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de agosto de 2011 con ponencia del H. M. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, dentro del proceso radicado bajo el No. 35978, sobre el entendimiento que debe dársele a la regla acabada de transcribir, indicó: “A partir de la modificación de la Carta por vía de acto legislativo, en la comunidad jurídica surgió la convicción acerca de que el concepto de dosis personal había desaparecido del ordenamiento jurídico, ante la prohibición del consumo y porte de cualquier tipo de sustancia estupefaciente, de donde ya no sería posible afirmar la impunidad de las conductas del adicto encaminadas a proveerse de la droga en las cantidades fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 o en montos ligeramente superiores a aquellas.
“Esta convicción se refuerza con la expedición de la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 376 del Código Penal, precepto que suprimió la excepción de la dosis personal para entrar a penalizar, toda clase de porte de estupefacientes. (…) “Es claro cómo la prohibición del artículo 49 superior se ve materializada y encuentra su desarrollo en la sanción penal para todo tipo de porte de sustancias alucinógenas prohibidas, sin distinción de si su destino es para el propio consumo o para el tráfico y distribución. Aceptar dicha conclusión sería tanto como avalar un procedimiento de carácter sancionatorio para el enfermo que padece de adicción a sustancias alucinógenas, y por vía de la pena, el Estado exigirle al individuo el cuidado de su propia salud, privándolo de su derecho a la libertad de locomoción cuando ha decidido abandonar la preservación de su salud física y mental, optando por el consumo de drogas.
“Considera la Sala que aún con la prohibición constitucional de porte y consumo de estupefacientes, el concepto de dosis personal no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias normas que se han expedido en orden a tener por lícito su consumo y ahora por penalizarlo.
“Lo que advierte la Sala es un conflicto entre normas de carácter constitucional, a saber, el artículo 49 que prohíbe el porte y consumo de lo conocido en nuestra comunidad jurídica como dosis personal, y el artículo 16 que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya defensa y efectividad, desde el año 1994, la Corte Constitucional declaró contraria a la Carta la norma legal, artículo 51 de la ley 30 de 1986, que sancionaba penalmente a personas adictas a las drogas enunciadas en el artículo 376.
“Dicha pugna debe resolverse de acuerdo con los parámetros fijados por la propia Corte Constitucional, cuando señaló que “se soluciona el conflicto de normas mediante un análisis razonable que puede llegar a hacer compatibles ambas disposiciones, mediante la aplicación preferente de la norma que encarne un mayor contenido axiológico y que, al mismo tiempo, no sacrifique el núcleo esencial de la otra disposición”.
Y también “las posibles incompatibilidades entre las disposiciones del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicación de las reglas de la lógica jurídica tradicional, salvo expresa disposición constitucional en contrario”. “En aplicación de lo anterior, para la Sala la norma superior que prohíbe el consumo y porte de estupefacientes como dosis personal interpretada junto con aquel precepto legal que establece pena de prisión para esta clase de comportamientos (artículo 376 del Código Penal), implica la anulación del derecho fundamental que consagra el artículo 16 constitucional, pues se reprime y sanciona con el castigo más severo (pena de prisión), la decisión de la persona de abandonar el cuidado de su salud individual, elección que corresponde a su fuero interno y no trasciende en el menoscabo de los derechos de los otros miembros de la sociedad, más allá de un mero reproche moral que de ninguna manera puede soportar la imposición de una pena”.
Finalmente, la mencionada discusión se zanjó con la expedición de la Sentencia C-491 del 28 de junio de 2011, con ponencia del H. M. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que se concluyó: “34. Tal como se deriva de la demanda y de las precisiones efectuadas en esta providencia, la norma permite al menos dos interpretaciones: (i) La primera, de naturaleza literal, consistente en que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del 376, en la versión modificada por la Ley 1453 de 2011, incluye dentro de su ámbito la penalización del porte de las sustancias allí relacionadas en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la medida que no hace ninguna salvedad al respecto; y (ii) La segunda, que toma en cuenta el contexto, los principios constitucionales en materia de configuración punitiva, y los antecedentes jurisprudenciales, según la cual la regulación del porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del ámbito normativo del 376, y por ende no está penalizada.
“Ante dos interpretaciones plausibles, la Corte acogerá aquella que se aviene a los mandatos constitucionales y excluirá la que los contraviene. En consecuencia, declarará la exequibilidad condicionada del artículo 376 del Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que el porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripción del delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefaciente” previsto en esta disposición, y por ende no se encuentra penalizada.
“No obstante, acogiendo el planteamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia 29183 de 2.008, la Corte deja en claro que cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública.
En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de esta decisión deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización, las sustancias estupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad”.
Efectuada la contextualización de rigor y tomando como punto de partida, de un lado, que de conformidad con el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 la dosis personal para cocaína es la que no excede de 1 gramo y, del otro, que al señor CALDERÓN CORREDOR, se le incautaron 2.7 gramos neto de dicha sustancia, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar se centra en establecer si atendiendo su particular condición de adicto, la cual no se halla en discusión por haber sido objeto de estipulación probatoria, es viable predicar la ausencia de lesividad del comportamiento que desplegara.
Para ello, acudiremos a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la decisión 31531 del 8 de julio de 2009, en la que sobre el particular precisó: “Sobre éste postulado, la Corte entre otros pronunciamientos ha dicho: “Del concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.
“Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal”.
“Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela”. Como lo refrendara la Alta Corporación en la Sentencia No. 31362 del 13 de mayo de 2009, establecido que el principio de lesividad debe “operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta”, con sujeción a los argumentos esbozados por el a quo, indispensable se hace analizar si en realidad la conducta agotada por el acusado transgredió el aludido principio o si como lo concluye el censor, el análisis de la situación individual del mismo, permite colegir la antijuridicidad en su comportamiento.
En tratándose del caso particular de JHON JAIRO CALDERÓN CORREDOR, a quien le fueron hallados en su poder 2.7 gramos neto de cocaína y/o sus derivados, a través de la peritación realizada por la psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue objeto de estipulación, se logró determinar (i) que se trata de una persona que en la actualidad cuenta con 42 años de edad, quien se inició en el consumo de sustancias psicoactivas a temprana edad;
(ii) que para la época de su captura se fumaba alrededor de quince papeletas diarias, situación que dio lugar a que se le diagnosticara “patrón de dependencia adicción al bazuco en el momento consumo activo y consumo de marihuana patrón de abuso” y (iii) que por dicha dependencia, la cual le genera síndrome de abstinencia, estuvo privado de la libertad en una ocasión, adicción que fue corroborada por la señora AUDELINA CORREDOR DE CALDERÓN, progenitora del mismo y quien concurrió al juicio en calidad de testigo de la defensa a informar que su hijo quien es reciclador y vive en la calle hace más de veinte años, se inició en el consumo de sustancias psicoactivas cuando tenía escasos quince años de edad.
Frente al escenario planteado, el interrogante que surge es si analizando la severa adicción que padece el señor CALDERÓN CORREDOR, de cara a la cantidad de sustancia que le fuera incautada, es posible concluir que efectivamente lesionó el bien jurídico tutelado por el Legislador en el canon 376 del C. P.; por consiguiente, para dilucidar el enunciado planteamiento, se recordará lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 35978 a la que hemos venido haciendo alusión, que en su aparte pertinente, señala: “El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las pautas que regulan una situación que la sociedad no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como esa indica en forma legítima a presumir una destinación ilícita de la droga incautada, pues sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente.
“En tal medida, si la persona farmacodependiente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa opción que ha elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulación que para ese fenómeno ha implementado el Estado, conformándose con portar la dosis en las cantidades permitidas o que las superen mínimamente, pues sólo de esa manera se deriva la falta de afectación a bienes jurídicos de naturaleza abstracta como lo es la salud pública”.
Por manera que, del pronunciamiento reseñado se desprende que en la medida que la Alta Corporación al hacer referencia a la imposibilidad de sancionar el porte de dosis en las cantidades permitidas o que las superen mínimamente, no especificó ese margen que descarta del reproche penal, en aplicación del citado principio de lesividad que impone el estudio “no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta”, su concreción debe efectuarse atendiendo las particularidades de los casos individualmente considerados y es así como se obtiene que dada la compulsividad del ciudadano acusado en el consumo de bazuco que fue debidamente acreditada, el hecho de que fuera aprehendido llevando consigo algo más de dos dosis personales, permite colegir la ausencia de antijuridicidad material en la que el censor sustenta su petición de absolución, pues, sin lugar a dudas, no puede considerarse que dicha cantidad haya desbordado “gravemente lo tolerado” y por consiguiente, no es posible presumir la destinación ilícita de la droga, quedando entonces incólume la conclusión de que con su comportamiento no trascendió la afectación de su fuero interno, y en esa medida, la intervención del derecho penal se encuentra limitada por los principios de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria, estrechamente ligados al de lesividad.
La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la REVOCATORIA del fallo censurado, para en su lugar, ABSOLVER al señor JHON JAIRO CALDERÓN CORREDOR de la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por la que había sido acusado. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor JHON JAIRO CALDERÓN CORREDOR por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, para en su lugar disponer su ABSOLUCIÓN.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario