EXTRACTO NORMAS APLICABLES POR PAGO DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO A PENSIONADO/APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 136 DEL C.C.A. A LOS ASUNTOS LABORALES/ Juicio de Pertinencia y Juicio de vigencia. “El juez que emprende el análisis jurídico de una pendencia debe aguzar el examen de los hechos de la mismas con el propósito de realizar un juicio de pertinencia acerca de los materiales jurídicos que gobiernan la relación jurídica que originó el enfrentamiento puesto a consideración de la judicatura; además de ello, debe estudiar el vigor normativo – juicio de vigencia - de las disposiciones que finalmente eligió para aplicar en el caso concreto.
“La norma invocada por la juez a quo era impertinente al caso de ahora, pues el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tiene naturaleza especial y por lo tanto resulta inaplicable a asuntos de distinta laya a aquellas regladas por las disposiciones del derecho administrativo y contencioso ante el Estado, en tanto el litigio de ahora distante se encuentra de ser considerado dentro de tales controversias.
“En otras palabras, la norma citada solo resulta aplicable dentro del escenario de la pendencia contencioso administrativa, por tanto, solo allí existe la norma sustancial que permite a los pensionados conservar los dineros recibidos en exceso, por el pago de sus pensiones si no se acredita que los recursos llegaron al favorecido con violación de la buena fe.
“Desde otra arista, la definición de los contornos que hacen al derecho que el demandado invoca de mantener los dineros que recibió en demasía, sirve más, si se tiene en cuenta la naturaleza de la entidad demandante, pues las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, se sujetan a las disposiciones del derecho privado, a pesar de que tienen ciertos privilegios y prerrogativas de la Nación o las entidades territoriales, salvo que compitan con otros entes privados, enfrente a los cuales esas ventajas impliquen una ruptura de la igualdad o la libre competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ibidem, desequilibrio favorable que en nada excluye el goce de la igualdad general frente a sus homólogos del mercado.
INSTITUCIONES DE DERECHO COMÚN APLICABLES SOBRE EL PAGO DE LO NO DEBIDO/ Enriquecimiento sin causa- secuelas de la buena fe en el pago indebido de pensiones- fuentes normativas. “Las normas que solucionan la controversia deben buscarse en asuntos semejantes dentro del contexto del derecho común, pues descartadas las reglas propias del contencioso administrativo y los preceptos que gobiernan las relaciones laborales, en tanto ninguno de ellos alude a asunto semejante, son las regulaciones del aquel derecho que emergen como aplicables al asunto de ahora.
“Entonces, si el artículo 44 de la Ley 448 de 1998 no regula el asunto, ni siquiera con el criterio expuesto por la jurisprudencia en casos diferentes, se abre la necesidad de consultar la esfera normativa del derecho común, en especial, las instituciones del derecho civil que gobiernan situaciones que guardan simetría con los hechos que motivaron las pretensiones de la demanda.
“En materia pensional, la aplicación de las fuentes normativas acabadas de explicar, permite formular la subregla según la cual, si el pensionado injustificadamente recibe dineros adicionales a su mesada o a cualquiera otra prestación, aunque sea por error de la deudora entidad de pensiones, tiene la obligación de restituir esos valores percibidos en exceso, sin lugar a intereses corrientes, salvo que el demandante acredite cabalmente la mala fe del antagonista.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2008-00220-01(0151) La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se reunió hoy catorce de febrero de dos mil trece a las nueve de la mañana, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento en que se resolverá, en ausencia de las partes, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” contra José Adelmo Londoño Bermúdez.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara que el demandado tenía que reintegrar a “Telearmenia S.A. E.S.P. - Caprecom” el mayor valor de las mesadas pensionales que recibió desde el mes de julio de 2006 hasta mayo de 2008, pagos que ascienden a $33’223.400, valor que fue “debidamente establecido en la Resolución Nº 1064 de 28 de mayo de 2008 por medio de la cual CAPRECOM dispuso compartir la pensión de carácter convencional con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” (fl. 27 c. 1).
También solicitó que se declarara que se había configurado pago de lo no debido por parte de “Telearmenia S.A. E.S.P. -CAPRECOM” en detrimento de los recursos que para el pago de pensiones están destinados en el patrimonio autónomo de pensiones de Telecom y “Teleasociadas Par” (fl. 27 c. 1), y que por tanto, se ha generado un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandado.
En consecuencia, pidió que se declarara la existencia de una obligación a cargo de José Adelmo Londoño Bermúdez de devolver los valores recibidos en exceso, por concepto de mesadas completas pagadas por el I.S.S. y por CAPRECOM, cuando éstas debían ser compartidas por ambos entes y que “el valor de dichas mesadas debe entrar a incrementar el patrimonio autónomo TELECOM y TELEASOCIADAS PAR” (fl. 27 c. 1). 2.
La plataforma factual que acompaña a las anteriores peticiones, puede sintetizarse así: 2.1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” asumió el reconocimiento de pensiones de jubilación y cuotas partes de los trabajadores de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, “Telearmenia S.A. E.S.P.”. 2.2. Mediante Resolución Nº 660 de 26 de 1995, “Telearmenia S.A. E.S.P.” reconoció a José Adelmo Londoño Bermúdez la pensión convencional a partir del 1º de diciembre de 1995, acto administrativo que dispuso además que la prestación convencional sería compartida con el I.S.S. una vez el pensionado cumpliera con los requisitos para la pensión de vejez. 2.3.
El 25 de octubre de 2005, el demandado cumplió 60 años de edad y alcanzó la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 4086 de 29 de junio de 2006. 2.4. A pesar de que José Adelmo Londoño Bermúdez obtuvo su pensión de vejez, Caprecom “continuó pagando, sin solución de continuidad, la pensión convencional completa a José Adelmo Londoño Bermúdez hasta el mes de mayo de 2008 y de forma simultánea con el ISS” (fl. 13 c.1). 2.5.
Mediante Resolución Nº 1064 de 28 de mayo de 2008, “Caprecom” resolvió compartir con el I.S.S. las pensiones reconocidas al demandado, tras haber pagado de manera completa la pensión convencional de forma simultánea con la de vejez a cargo del I.S.S. 2.6. Según la demanda, el pago completo de la pensión convencional hecho por la entidad demandante al demandado, constituye un enriquecimiento sin causa y un pago de lo no debido a partir del 26 de julio de 2006, que genera la obligación de reintegrar la diferencia pagada en exceso ($33’223.400). 3.
El demandado resistió las pretensiones; alegó que las mesadas pensionales pagadas por la entidad demandada fueron recibidas de buena fe, pues la demandante estaba encargada de verificar el pago de las obligaciones pensionales de los empleados de la extinta “Telearmenia”, conforme lo establecido por la ley y los actos administrativos mediante los cuales se concedieron tales prestaciones; por lo tanto, el demandado estimó que el pago de su pensión no fue indebido, ni hubo enriquecimiento sin causa.
Presentó como medios de defensa, la “carencia de acto administrativo y de causa por parte del demandante para iniciar esta acción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “buena fe” (fls. 95 a 104 c. 1). 4. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Armenia negó las pretensiones y condenó en costas a la entidad demandante (fls. 226 a 237 c.1).
La juez consideró que el pago completo de las mesadas pensionales de origen convencional a favor del demandado, luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, obedeció a un error atribuible a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, entidad competente para el reconocimiento de pensiones de jubilación y cuotas partes de los trabajadores de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, siendo deber de la entidad demandante verificar el pago de las pensiones.
Para sustentar el argumento principal de la decisión denegatoria, la juez a quo sostuvo que eran aplicables como fuentes, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente entonces, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; además, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de fecha 26 de enero de 2010, Exp. 36095. 5.
La entidad demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia mediante el recurso de apelación, sustentado en dos distintos escritos (fls. 238 a 241 y 243 a 246 c.1). 5.1. A propósito argumentó que el artículo 136 del código “contensioso” (sic) (fl. 238 c.1) administrativo era inaplicable a la materia laboral, pues aquella norma alude a la caducidad de las acciones, categoría que según el recurrente, es ajena al derecho del trabajo, que pertenece a otra jurisdicción. Insistió en que el juzgado dio aplicación, sin mencionarlo, al principio de favorabilidad, cuya aplicación descartó el apelante, pues en su sentir, tal postulado sólo se presenta en ocasiones en que existen dos normas aplicables al caso controvertido. 5.2.
Elevó varios razonamientos alrededor del régimen normativo de la compartibilidad de las pensiones, para aclarar que el pensionado “desde el mismo reconocimiento pensional, conocía que la pensión otorgada sería compartible con el ISS, pues Tele Armenia sólo pagaría la diferencia entre la pensión convencional reconocida y la que en un futuro cancelaría (sic) el ISS” (fl. 239 c. 1).
Esa noción del pensionado acerca de la compartibilidad de la pensión, para el apelante, se produjo desde el contenido mismo de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, pues tal acto tenía la mención de tal circunstancia, a pesar de la cual, el demandado “realizó los cobros de dichos dineros en las dos entidades” (fl. 245 c.1).
Para el apelante, “aduciendo que el demandado no tenga conocimiento de la compartibilidad de su pensión, ni de derecho, si (sic) es conocedor que su pensión se incremento (sic) en un 100%, y ni siquiera ‘de buena fe’ procedió a reclamar y a realizar la respectiva devolución, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa, a cargo del sistema pensional” (fl. 245 c.1).
Agregó que en la contestación, el demandado aceptó el hecho de que la pensión fuera compartida, comportamiento que a ojos del impugnante, traduce los efectos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, pues el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento, según expuso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-El Tribunal decidirá la apelación interpuesta por la entidad demandante, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y concurren al trámite los presupuestos procesales. 2.-En general, la competencia de la Corporación está demarcada por la protesta del apelante, pues la expresión de la inconformidad con la decisión del a quo concita la competencia del juzgador de segundo grado, solo en la dimensión del recurso sustentado, de manera que el ejercicio legítimo del derecho a impugnar, señala los precisos límites dentro los cuales corresponde al Tribunal decidir la controversia; de tal manera, que si el censor restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el ad quem. 3.-La polémica traída a segunda instancia atañe a determinar los siguientes aspectos: i) cuáles normas son aplicables a la controversia en que el demandante pretende repetir las sumas pagadas en exceso a un pensionado?; ii) cuáles son las secuelas de la buena fe en materia de pago indebido de pensiones, según las normas aplicables a este caso; y iii) el demandado actúo de buena o mala fe al recibir el mayor valor de las mesadas pensionales a partir del mes de julio de 2006 hasta el mes de mayo de 2008.
En primer lugar, resulta intangible para esta Corporación, el reconocimiento de la pensión convencional a José Adelmo Londoño Bermúdez por parte de Telearmenia, así como los efectos producidos con ocasión de la compartibilidad de las prestaciones de jubilación y de vejez, a cargo de la entidad demandante y el Instituto de Seguros Sociales, pues tal asunto referente a la relación jurídica pensional reconocida o modificada respecto del demandado, fue resuelto judicialmente con anterioridad al litigio de ahora (fls. 179 a 199).
El planteamiento del primer problema jurídico obedece a que la juez de primera instancia aplicó a la controversia el artículo 136 del C.C.A. y el recurrente descartó que tal norma gobierne el asunto, con todo y que el censor omitió proponer alternativa al dicho postulado jurídico, ausencia que en nada incide en la decisión del recurso, en desarrollo del principio iura novit curia[1], según el cual, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a la polémica sometida a su competencia, sin apego a la labor dialéctica de las partes; además, por tratarse de un recurso ordinario de apelación, cuya sustentación supone requisitos distintos a otro medio excepcional, que impone al recurrente señalar las normas infringidas por el juzgador acusado.
De otro lado, a pesar de los evidentes y deplorables errores de todo tipo en el uso del lenguaje, la Sala entiende que el apelante expuso que no obstante la falta de conocimientos jurídicos, el pensionado debió conocer que su mesada se incrementó en un 100%, prestación que cobró sin devolver, conducta que soporta el reclamo judicial. Clarificado todo lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 4.
Normas aplicables a la controversia en que se pretende repetir lo pagado en demasía en materia pensional. Aplicabilidad del artículo 136 del C.C.A. a los asuntos laborales. Instituciones de derecho común aplicables sobre el pago de lo no debido. El juez que emprende el análisis jurídico de una pendencia debe aguzar el examen de los hechos de la mismas con el propósito de realizar un juicio de pertinencia acerca de los materiales jurídicos que gobiernan la relación jurídica que originó el enfrentamiento puesto a consideración de la judicatura; además de ello, debe estudiar el vigor normativo – juicio de vigencia - de las disposiciones que finalmente eligió para aplicar en el caso concreto. 4.1.
En relación con la pertinencia de las normas, cumple recordar que si bien la teoría jurídica ha reconocido que la actividad judicial toca con la lógica en cuanto al método deductivo y la racionalidad de la decisión, dicho camino tampoco arroja la aplicación de la lógica formal en estricto sentido, pues en esta, el silogismo supone la presencia de un postulado afirmativo general y otro particular, de los cuales se infiere una conclusión a partir de la aplicación de la lógica deductiva; sin embargo, en tratándose de aplicación de normas, el juzgador realiza valoraciones que difícilmente pueden considerarse dentro del concepto de silogismo, ni siquiera en la modalidad de “jurídico”, pues en verdad, esas construcciones intelectuales carecen de ese tipo de espécimen.
En esa dirección, debe notarse que el juez otorga los perfiles precisos a las normas legales, de manera que hace descender el lenguaje general, abstracto o abierto en que están redactadas las reglas, para construir una solución jurídica del conflicto, a partir de los bocetos previstos en la regulación objetiva aplicada, pues desde luego debe descartarse que el legislador pueda establecer una norma con las especificidades de cada caso particular.
En punto de la normatividad, la división de poderes reclama que el órgano legislativo haga y promulgue los textos normativos, mientras el poder judicial construye los sentidos normativos, de manera que puedan acoplar eventos concretos, dentro la generalidad del precepto escrito. Así, el trabajo judicial consiste en buena medida en determinar si un caso particular, con sus perfiles, encaja bajo una norma u otra y qué concretos efectos se derivan de la norma que se estima aplicable[2].
La racionalidad del juicio de pertinencia depende en parte de la justificación atribuida por el juzgador a la aplicación de la norma, de suerte que si eventualmente se descubre que ha aplicado disposiciones diversas a casos idénticos, su valoración estaría próxima a la arbitrariedad, situación radicalmente intolerable que debe excluirse del sistema a través de los medios de control o impugnación judiciales.
En efecto, con la labor de articular cada supuesto fáctico en la norma respectiva, el juzgador precisa el alcance del precepto aplicado, a la vez que permite vaticinar para los futuros casos, la conservación del mismo criterio, en tanto esa coherencia supone que a controversias semejantes se aplicarán reglas similares, en especial, con sentidos normativos y efectos jurídicos equivalentes, con lo cual, se desarrolla el derecho de igualdad de trato ante las autoridades, se otorga seguridad al sistema, se deja ver la vigencia del precedente judicial y se patentiza el principio de confianza legítima en la administración de justicia[3], siempre que se trate efectivamente de asuntos análogos y que la regla invocada como jurisprudencia haga parte del fundamento directo (ratio) de la decisión adoptada por la Corporación de cierre.
Dentro de las posibilidades de búsqueda de normas aplicables a casos particulares cumple afirmar que el jurídico no es un sistema pleno o completo, sino que a pesar de los esfuerzos legislativos, jurisprudenciales e inclusive doctrinarios, siempre quedarán espacios en la experiencia concreta que excedan las previsiones de la ley (anomias), de manera que esas zonas indeterminadas reclamarán del juzgador más que subsunciones o deducciones[4], verdaderas decisiones valorativas, que el autor de la providencia deberá apoyar en supuestos normativos, cuya construcción, si bien depende de la aptitud del juez, debe basarse en las fuentes o materiales jurídicos disponibles o autorizados, para excluir la decisión arbitraria o ajena a la juridicidad.
También existen casos que aparentemente son gobernados por distintas normas, de cuya aplicación probablemente se siguen secuelas jurídicas contradictorias (antinomia); sin embargo, el juez debe determinar si se trata de esa situación o si el asunto plantea la necesidad de seleccionar el cuadro normativo con una norma que es la verdaderamente aplicable al caso, todo para descubrir la solución adecuada dentro del límite de los materiales con que cuenta el juzgador.
Esa labor heurística resulta indispensable para definir entre las posibilidades de que existan ausencias normativas (anomias), contradicción entre distintos postulados con diferentes efectos jurídicos (antinomias) o acaso la presencia de una sola norma que regula con prioridad el evento propuesto, porque el trabajo judicial impone la indeclinable obligación de decidir todos los casos, compromiso sin escapatoria, menos con el pretexto de dificultades en la búsqueda de solución normativa que se adapte al litigio que se conoce.
En Colombia ese deber facultad de fallar a pesar de las posibles indeterminaciones en la propuesta legal de solución a una controversia, se encuentra sancionada como denegación de justicia, por el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, tanto que la Corte Constitucional ante la hipótesis de que el fallador no encuentre respaldo para su decisión en los elementos contingentes del derecho positivo, ha respondido que el ordenamiento jurídico autoriza al juez a “recurrir a contenidos extrasistemáticos (sic), a los que el propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad, los ‘principios generales del derecho’, expresiones todas que claman por una concreción material que sólo el juez puede y debe llevar a término. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución”[5]; todo sin olvidar que, en cualquier caso, el juzgador debe expresar esos elementos dentro de la motivación de su providencia. Con el propósito de conjurar los posibles vacíos existentes en la legislación desde la propia Constitución se ha dotado a los jueces de autonomía e independencia, al tiempo que se ha sometido sus decisiones al “imperio de la ley”, además de conferir como criterios auxiliares de interpretación, la equidad, la jurisprudencia[6], los principios generales del derecho y la doctrina, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Carta.
Agrégase a lo anterior que según la doctrina de la Corte Constitucional el concepto de “imperio de la ley” no puede entenderse en términos reducidos, esto es, como “referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino al conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación constitucional de los máximos órganos judiciales, que informa la totalidad del ordenamiento jurídico, pues la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente” (Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011).
En lo tocante al juicio de vigencia, conviene recordar que las normas emanadas del órgano competente tienen restringido el vigor en cuanto el tiempo y al espacio (límites físicos del país), de manera que el juez debe verificar que la plataforma normativa que encaja en el caso planteado estuviera vigente simultáneamente con los hechos que se juzgan, pues el principio de obligatoriedad de los preceptos depende de esa consideración, al tiempo que este rige la operatividad del Estado de Derecho y posibilite el funcionamiento de las instituciones[7].
Así, el juzgador debe confrontar que la vigencia del precepto no haya decaído por los mecanismos ordinarios de derogación, como ocurre con la presencia de una norma contraria superior o del mismo nivel jerárquico, pero posterior o que regule integralmente la materia, pues en tales eventos, se considerará que el precepto ha sido abolido de manera expresa o tácita; igualmente, puede ocurrir que la ley en sentido material haya sido declarada inexequible por la autoridad competente[8] o que para el caso, con efectos particulares, su aplicación redunde nítidamente en el quebranto de las disposiciones basilares (excepción de inconstitucionalidad).
Para la Corte Constitucional, la derogación puede ser expresa o tácita, así se considera “expresa cuando la autoridad competente, esto es, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos u ordenamientos que deroga. La derogación tácita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislación. La derogación orgánica, se presenta cuando el legislador regula íntegramente la materia a que la anterior se refería, así no exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayoría de doctrinantes ella está incluida en la derogación tácita” (Sentencia C-952 de 14 de noviembre de 2007).
La excepción de inconstitucionalidad en materia de aplicación legislativa reconoce al juzgador la posibilidad de desconocer un texto o sentido normativo que lacera la Constitución en un asunto concreto; en tal evento, la derogatoria solo concierne a esa particular eventualidad, sin que se afecte la vigencia general de la norma para las demás situaciones, ni tal decisión comprometa el criterio del juez sino en episodios de perfiles similares, de acuerdo con las categorías expresadas a propósito del precedente judicial. 4.2.
Ahora, una vez expuestos los anteriores perfiles teóricos, procede el análisis del caso particular, a la luz de los planteamientos que concitan la atención de la Sala. En primer lugar, para caracterizar el asunto de ahora, rememórese que la juez a quo planteó la regla particular, según la cual, si de buena fe el demandado recibe dineros en exceso provenientes de las mesadas pensionales, no está obligado a la devolución de los mismos, postulado que apoyó en el artículo 136 del código contencioso administrativo (artículo 44 de la Ley 446 de 1998) y la sentencia de la Corte, que también invocó la misma norma, en decisión de 26 de enero de 2010.
A su turno, el apelante se opone a la aplicación del citado artículo; sin embargo, atiende la relevancia del principio de la buena fe que subyace en la norma aludida, tanto que en la sustentación dirige sus huestes hacia razonamientos que dependen del conocimiento que atribuye al demandado respecto del estado en que recibió la pensión, ora del aumento de los ingresos producto de dicha circunstancia. Juzga la Sala que el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo (en la versión del artículo 44 de la Ley 446 de 1998[9]) carece de aplicabilidad al asunto planteado por el demandante, dada la naturaleza especial de la legislación a que pertenece dicha norma, que excluye su aplicación a controversias pensionales en que se encuentra inmersa como demandante una Empresa Industrial y Comercial del Estado, máxime si la acción emprendida corresponde a la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria y en ningún punto toca con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho administrativo, que aquella norma regula.
Para corroborar lo anterior, conviene detenerse en el contexto normativo y material del otrora artículo 44 de la Ley 446, pues fue expedido dentro de un cuerpo que tenía por objetivo adoptar como “legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”; desde esta perspectiva, la disposición aparece dentro del ámbito de los aspectos procesales, la caducidad de las acciones contenciosas, en particular, la de nulidad y restablecimiento del derecho, más concretamente, en materia de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, regulación tendente a que tales acciones puedan demandarse “en cualquier tiempo”[10].
En efecto, la Ley 446 de 1998 está dividida en seis partes, dentro de la segunda ellas que atañe a la “eficiencia de la justicia”, aparece un título tercero nominado “eficiencia en materia administrativa”, y dentro de ese preciso apartado, figura el capítulo segundo, que concierne a los “aspectos procesales”, que a su vez contiene una sección titulada “de la caducidad”, en que asoma finalmente el artículo 44, que establece los tiempos en que debe interponerse todos los tipos de acciones contencioso administrativas, disposición que alude en su numeral 2º, únicamente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, propia de la jurisdicción contenciosa, en tanto ninguna otra acción de las demás especialidades aparece con semejante nomenclatura, a pesar de que algunas de ellas tiendan a los mismos propósitos que anuncia esta.
Tanto más puede decirse de la naturaleza especial de la norma en cita, pues por todos los costados, el artículo 44 de la Ley 446 está rodeado de materias propias de la jurisdicción contenciosa, si es que la determinación de las cuantías en tales asuntos y hasta la contestación de la demanda en esas mismas lides, aparecen encima y debajo de tal disposición, con lo cual se ratifica que ella se encuentra destinada solo a gobernar asuntos que atañen con la materia aludida.
Entonces, la norma invocada por la juez a quo era impertinente al caso de ahora, pues el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tiene naturaleza especial y por lo tanto resulta inaplicable a asuntos de distinta laya a aquellas regladas por las disposiciones del derecho administrativo y contencioso ante el Estado, en tanto el litigio de ahora distante se encuentra de ser considerado dentro de tales controversias.
En otras palabras, la norma citada solo resulta aplicable dentro del escenario de la pendencia contencioso administrativa, por tanto, solo allí existe la norma sustancial que permite a los pensionados conservar los dineros recibidos en exceso, por el pago de sus pensiones si no se acredita que los recursos llegaron al favorecido con violación de la buena fe.
Desde otra arista, la definición de los contornos que hacen al derecho que el demandado invoca de mantener los dineros que recibió en demasía, sirve más, si se tiene en cuenta la naturaleza de la entidad demandante, pues las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, se sujetan a las disposiciones del derecho privado, a pesar de que tienen ciertos privilegios y prerrogativas de la Nación o las entidades territoriales, salvo que compitan con otros entes privados, enfrente a los cuales esas ventajas impliquen una ruptura de la igualdad o la libre competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ibidem, desequilibrio favorable que en nada excluye el goce de la igualdad general frente a sus homólogos del mercado.
En efecto, Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público; sin embargo, mediante la Ley 314 de 1996 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en desarrollo de cuya actividad, en materia de pensiones, está rodeada por otras sociedades de naturaleza privada, que igualmente ejercen sus acciones con apoyo en el derecho privado, frente a las cuales, aquellas tendrían una situación ventajosa, esta vez en contra de la estatal, desequilibrio que afectaría la vigencia del derecho a la igualdad, por parte de la demandante.
En síntesis, las normas que solucionan la controversia deben buscarse en asuntos semejantes dentro del contexto del derecho común, pues descartadas las reglas propias del contencioso administrativo y los preceptos que gobiernan las relaciones laborales, en tanto ninguno de ellos alude a asunto semejante, son las regulaciones del aquel derecho que emergen como aplicables al asunto de ahora.
Tampoco es suficiente la invocación de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues escrutada tal decisión, se advierte sin esfuerzo que se trata de un asunto disímil al de ahora, en tanto la médula del debate discurrió sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de un trabajador y su voluntad de aceptar el plan de retiro propuesto por la entidad territorial, con lo cual se descarta por disanalogía, la necesidad de seguir dicho criterio jurisprudencial, pues este solo resultaría obligatorio en controversias de perfiles fácticos semejantes.
Dicho de otro modo, el uso legítimo del precedente como fuente formal del derecho supone que la sentencia invocada contenga el análisis de la misma problemática jurídica de que se trata en el caso en que se pretende usar y que aquella haya sido resuelta en camino de sustentar la decisión adoptada por el órgano de cierre, de manera que en ese contexto queda cercenada la posibilidad de que estructure precedente, las construcciones argumentales que distan de ser el soporte directo de la sentencia (obiter), al igual que las razones de la decisión cuyo perfil fáctico o jurídico sea diverso de aquel que se intenta juzgar con semejante apoyo.
Entonces, si el artículo 44 de la Ley 448 de 1998 no regula el asunto, ni siquiera con el criterio expuesto por la jurisprudencia en casos diferentes, se abre la necesidad de consultar la esfera normativa del derecho común, en especial, las instituciones del derecho civil que gobiernan situaciones que guardan simetría con los hechos que motivaron las pretensiones de la demanda.
En esa línea de pensamiento debe acudirse al principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa y erige dicha figura como fuente independiente, moderna[11] e inmediata de las obligaciones, pues dentro de tal categoría se encuentra comprendido el pago de lo no debido, como caso paradigmático y reglado dentro de la legislación positiva. 5.
El enriquecimiento sin causa Dentro del ámbito del derecho común existe la categoría comentada inmersa dentro de la fuente moderna de las obligaciones[12]; según la doctrina, reiterase, este fenómeno se presenta cuando existe un acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que ese traslado de valores obedezca a una causa jurídica justificada, situación condenada por el derecho y la equidad, a pesar de que tal desplazamiento carece de connotaciones de ilicitud, pues tan solo representa un hecho jurídico que genera la obligación de restituir[13].
El sistema normativo descansa en buena parte en los principios generales del derecho, estos axiomas de reconocido valor jurídico compendian postulados con pretensión de universalidad y vigor normativo suficiente para acudir como soporte al resolver asuntos cuya complejidad pudiere exceder la regulación positiva (que no es el caso de ahora), pues dentro del sistema se encuentran estos fundamentos que insuflan contenido a buena parte de las normas y que además representan una expresión genuina del derecho como mecanismo de solución a los conflictos sometidos a la judicatura.
Ese soporte de aplicación directa ha permitido a la doctrina sostener que si bien el quebrantamiento de las reglas se denomina ilícitos típicos, el desconocimiento de aquellos postulados debe censurarse a través de la noción de ilícitos atípicos, a partir de la elaboración específica para el principio de legalidad, que supone para tales casos, la inversión del sentido de una regla que prima facie permite la conducta en cuestión; sin embargo, en razón a la oposición con algún principio o principios, ese comportamiento se convertiría en ilícito[14].
A pesar de que en el litigio que transita por la Sala resulta dispensable la aplicación directa del axioma que veda el enriquecimiento sin causa, la importancia del tema autoriza algunas breves construcciones sobre el punto. El fenómeno de enriquecimiento sin causa corresponde a la tipología de ilícito civil que consiste en el desplazamiento patrimonial entre dos sujetos, uno de los cuales resulta beneficiado en perjuicio de otro, sin que exista explicación jurídica admisible; el efecto es el surgimiento de la obligación de restitución de los fondos con fundamento en “el principio de que no es justificado enriquecerse sin causa a expensas de otro”, noción que inicialmente fue postulada por el jurisconsulto romano Pomponius, con la regla general de que “por derecho natural es de equidad que nadie pueda hacerse más rico con detrimento o daño de otro”[15].
Aunque en principio la institución tuvo desarrollo en el contexto contractual con apoyo en las acciones conocidas como conditio (indebiti, causa data causa non secuta y ob turpem vel injustam causa), luego se extendió a asuntos ajenos a los contratos, como fue aquella autorizada en contra del paterfamilias que se había beneficiado del negocio celebrado sin su autorización por un alieni juris, hijo o esclavo, que denominaron actio in rem verso.
Una vez se adoptó el criterio de Domat acerca de la noción de causa como condición de validez interna de los contratos, se disipó la necesidad de acudir a acciones contractuales de enriquecimiento sin causa, con lo cual se descartó la aplicación del formalista derecho romano, en la medida en que otras categorías como la nulidad, resolución, ejecución, resciliación o terminación vinieron a conjurar los posibles desequilibrios de las partes dentro del escenarios del negocio jurídico.
Precisamente, la promulgación del Código de Napoleón en 1804, que de la mano de Pothier introdujo la teoría causalista en los contratos, tuvo el inicial efecto de corregir mediante legislación, algunos de los eventos en que se acudía al enriquecimiento sin causa, como el pago de lo no debido, la gestión de negocios ajenos, los desplazamientos patrimoniales legales de la accesión, las prestaciones mutuas entre dueño y poseedor o tenedor en la restitución debida de bienes, las recompensas de la sociedad conyugal, etc..
Ese efecto creó la percepción en la doctrina de entonces que la figura había desaparecido como fuente de obligaciones, pues sin espacio en el ámbito contractual y enmendado en el extracontractual, quedaba sin piso su aplicación, con lo cual se expresaba la omnipresencia del legislador. Sin embargo, algunos tribunales franceses reconocieron como eventos de agencia oficiosa anormal, la restitución pretendida con apoyo en el enriquecimiento sin causa, mediante tesis difícil de armonizar con la naturaleza propia de este principio general del derecho, que luego fue nuevamente acogido como fuente, dentro de la doctrina “Boudier” (nombre del demandante), en la sentencia de 15 de junio de 1892.
En Colombia, el Código Civil tomó las instituciones del chileno, que a su vez estaba inspirado en el de Napoleón y, por tanto, contiene algunas aplicaciones del principio, a lo largo de la regulación en materias como las concebidas en Francia, que arriba fueron especificadas, con todo y que la jurisprudencia nacional consagró el enriquecimiento sin causa como fuente específica de las obligaciones, con soporte en los artículos 4º, 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887.
En efecto, las sentencias de 19 de noviembre de 1936[16], 14 de abril de 1937[17] y 30 de julio de 1941[18], emanadas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, perfilaron el postulado básico del enriquecimiento sin causa como fuente directa de la obligación de restablecer el equilibrio patrimonial roto, cuando ha sido quebrantado sin motivo jurídicamente atendible.
Desde entonces, la jurisprudencia ha reconocido como elementos sustanciales para el progreso de la actio in rem verso, que exista efectivamente el enriquecimiento, mismo que puede apreciarse en forma de aumento del activo o como evasión del pasivo; que el empobrecimiento sea correlativo a las circunstancias que dieron lugar al enriquecimiento, de manera que se permita relacionar a los sujetos de la pretensión[19]; que el desequilibrio haya ocurrido sin causa jurídica justificable, como sería la presencia de un negocio, un delito, o por disposición legal; que el demandante carezca de toda otra acción tendente a obtener la restitución pretendida, de donde viene la naturaleza subsidiaria de la pretensión comentada[20], que finalmente, es improcedente cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley[21]. 6.
El pago de lo no debido. La consagración de esta institución se encuentra en el artículo 2313 del Código Civil, que dispone “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado”; nótese que el origen de la obligación se encuentra en el hecho objetivo que supone la trasferencia económica entre patrimonios, sin importar que efectivamente exista equivocación de la persona que sufre desmedro financiero, yerro que en manera alguna significa el aseguramiento del provecho en cabeza del enriquecido, pues la norma sustancial reconoce al empobrecido, el derecho a recobrar sus recursos, salvo que el demandado pruebe que hubo donación con perfecto conocimiento del demandante respecto de lo que hacía “tanto en el hecho como en el derecho”, en la medida en que no se presume ese acto de beneficencia, a voces del artículo 2317 ibidem. 6.1.
Situación del enriquecido de buena fe en el pago de lo no debido En contexto legislativo ya anunciado, debe señalarse que el derecho civil reconoce la extensión en que debe hacerse la restitución originada en el pago de lo no debido, al determinar el artículo 2318 del Código Civil: “el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad”, para a renglón seguido ordenar, que el mismo implicado asuma intereses corrientes sobre aquella suma, “si ha recibido de mala fe”, de donde se sigue, contrariu sensu, que la buena fe impide la condena en réditos corrientes, sin afectar la obligación restitutoria principal, que se mantiene erguida.
No puede perderse de vista que la buena o mala fe no es asunto de subjetivismo, sino la expresión de intenciones basada en situaciones verificables, fundamentalmente depende de la conducta humana puesta en función del conocimiento con que cuenta o debía contar un individuo, de manera que a partir de los datos disponibles se espera que el sujeto actúe coherentemente con su saber, para evitar los comportamientos contrarios a derecho[22].
En otras palabras, es de mala fe, la persona que conoce o puede conocer una situación o condición jurídica y procede en contravía de los dictados de la norma o a conciencia ejecuta actos que conculcan los derechos ajenos. 6.2. Regla para el caso de pago de lo no debido en materia pensional En materia pensional, la aplicación de las fuentes normativas acabadas de explicar, permite formular la subregla según la cual, si el pensionado injustificadamente recibe dineros adicionales a su mesada o a cualquiera otra prestación, aunque sea por error de la deudora entidad de pensiones, tiene la obligación de restituir esos valores percibidos en exceso, sin lugar a intereses corrientes, salvo que el demandante acredite cabalmente la mala fe del antagonista.
Las normas citadas para construir la anterior regla del caso además de pertinentes al mismo, mantienen vigencia plena, pues ninguna de ellas ha decaído en su fuerza normativa por cualquiera de las formas explicadas en este fallo, de donde viene la posibilidad de aplicación, en tanto colman los juicios de pertinencia y vigencia necesarios para que gobiernen las circunstancias sometidas al conocimiento de los jueces. 7.
Análisis probatorio del caso y aplicación de la subregla al caso particular El planteamiento básico de la demanda es que Caprecom asumió en exceso el pago de la pensión de José Adelmo Londoño Bermúdez, pues a pesar de la compartibilidad que tenía respecto de la prestación del mismo género con el Instituto de Seguro Social, siguió pagando en su integridad la pensión convencional que Telearmenia reconoció al beneficiario, situación que se extendió por los años 2006, 2007 y 2008, de donde vino el mayor valor que cuantificó en la Resolución 1064 de 28 de mayo de 2008 en la suma pretendida de $33’223.400.
En esas circunstancias, resulta especialmente relevante que durante el proceso, ninguna disputa ofreció el demandado respecto de los pagos adicionales que tuvo su prestación periódica durante los años indicados en la demanda, ni siquiera aportó prueba de eventuales descuentos que afirmó fueron realizados a la misma por parte de Caprecom. En efecto, desde la contestación de la demanda puede advertirse esa conducta, que si bien está acompañada de la alegación de la buena fe, solo permite inferir que hubo enriquecimiento efectivo, tanto más si se tiene en cuenta que el demandado admitió, entre otros, como cierto el hecho 18 de la demanda (fl. 96 c.1), que describe la situación de los pagos adicionales y el monto de la obligación resultante en la suma pretendida.
Estos soportes permiten sostener la afirmación de que la demandante efectuó pagos en exceso al demandado en cuantía determinada, que enriquecieron a este en detrimento del patrimonio de aquella, sin que existiera motivo legal, pues el simple yerro en ningún modo legitima la conservación de los dineros percibidos de semejante manera, pues carece de la posibilidad de erigir en ellos un verdadero derecho patrimonial reconocible judicialmente como para asegurar la ganancia, que obtenida así se juzga contraria al derecho.
Añadase a lo anterior, que la demandante carece de otra vía judicial para restablecer el desequilibrio económico que sufrió, con lo cual se acredita la condición de subsidiariedad requerida, sin que se advierta quebranto alguno de norma imperativa, elementos requeridos por la doctrina y que concurren cabalmente en el caso de ahora. Por el contrario, ninguna prueba concreta se aportó para acreditar la mala fe del demandado, en tanto el solo pago de la prestación adicional explicada como compatibilidad entre las dos pensiones (convencional y de vejez), pudiera generar en el pensionado, la convicción legítima de que se trataba de un pago válido, persuasión que puede inferirse del contenido de la controversia planteada por José Adelmo Londoño Bermúdez ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en contra de Caprecom (fls. 164 a 199 c.1), de donde viene que la buena fe del demandado se mantuvo sin alteración. Sin embargo, como se expuso en su oportunidad, esa condición de buena fe tiene como efecto, apenas la exclusión de los intereses corrientes sobre la suma que se ordenará restituir. 8.
Recopilación y fallo Las pretensiones de la demanda progresan, pues José Adelmo Londoño Bermúdez recibió las sumas reclamadas en exceso de su prestación pensional, por error de la deudora, por lo tanto debe reconocerse la obligación de restituir los valores recibidos en exceso, sin el agregado de intereses corrientes, en tanto no fue acreditado cabalmente la mala fe del demandado.
Los medios de defensa del demandado referidos a la carencia de acto administrativo e inexistencia de la obligación resultan improcedentes; la primera, porque ninguna incidencia real tendrían esas decisiones dado el marco normativo elegido y la segunda, porque a partir de ese compendio, efectivamente surgió el derecho sustancial en cabeza del demandante, como se reconocerá; la excepción de buena fe se reconoce con los efectos limitados expuestos en este fallo, es decir, solo para impedir la pretensión de los intereses corrientes. 9.
Costas En aplicación del numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º ibidem (artículo19 de la Ley 1395 de 2010), se condena en costas de ambas instancias al demandado a favor de la demandante. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, declarar que José Adelmo Londoño Bermúdez tiene que reintegrar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, la suma de treinta y tres millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos pesos (33’223.400), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
Decláranse imprósperas las excepciones planteadas por el demandado, salvo la de buena fe, que florece en cuanto a excluir la condena por intereses corrientes sobre la suma reconocida al demandante. Costas en primera instancia a cargo del demandado, tásense. Segundo: Costas en segunda instancia también a cargo del demandado, como agencias en derecho ante el Tribunal se fija la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
La presente providencia queda notificada a los presentes en estrados, por ser proferida en audiencia. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara terminada la misma y, en constancia, se firma el acta una vez leída y aprobada. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ Secretaria ----------------------- [1] Traducido literalmente como “el juez conoce el derecho”. [2] García Amado, Antonio, “La Teoría de la Argumentación Jurídica: Logros y Carencias”.
Conferencias. Universidad de León (España). [3] Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001. [4] Carrió, Genaro, “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, Editorial Abeledo Perrot, 4ª Edición Corregida y Aumentada, Reimpresión, Buenos Aires, Pág. 58. [5] Sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995, en que declaró exequible el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. [6] En relación con la jurisprudencia como “criterio auxiliar”, es preciso entender que el constituyente de 1991 atribuye al término “un alcance más amplio que el que tiene en la Ley 69 de 1896, puesto que no sólo la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, crea hoy, con sus fallos, pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos. Lo hacen también otras corporaciones judiciales no existentes aún hace un siglo, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Queda dicho ya, que las orientaciones así trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales. Además, no resulta justificado ni razonable, en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia al campo del derecho común ni atribuir sólo al recurso de casación la virtud de generarla” (sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995). [7] Sentencia C-600 de 21 de octubre de 1998. [8] Que por regla general es la Corte Constitucional (numerales 4º, 5º 7º y 8º art. 241 de la C.N.) mediante la acción de inexequibilidad, cuyo juicio comprende el cotejo axiológico y jerárquico de la norma denunciada frente al canon constitucional, de manera que al encontrarse aquella incompatible con este, el resultado es el retiro del precepto legal del sistema. [9] Que estuvo vigente hasta el 1º de julio de 2012, cuando fue objeto de derogación orgánica, pues el 2 de julio de ese año empezó a regir la Ley 1437 que contiene el Código Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Aquella norma permaneció indemne ante los juicios de exequibilidad, entre otros, decididos mediante sentencias C-565 de 2000; C- 1049 de 2004; C-116 de 2005; C-477 de 2005. [10] Expresión declarada exequible en sentencias C-477 de 10 de mayo de 2005 y C-1049 de 26 de octubre de 2004. [11] Que vino a reemplazar el antiguo concepto de cuasicontrato. [12] Pérez Vives, Álvaro, “Teoría General de las Obligaciones”, Volumen I Primera Parte, Segunda Edición, Editorial Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957, Pág. 12. [13] Ospina Fernández, Guillermo, “Régimen General de las Obligaciones”, Séptima Edición actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 2001, Pág. 42. [14] Atienza Manuel, y Ruiz Manero Juan, Ilícitos Atípicos, Editorial Trotta, Madrid, 2000, págs. 25 y 26. [15] Emiliani Román Raimundo, “El Enriquecimiento Sin Causa como Fuente de Obligaciones”, Editorial Presencia Ltda. Bogotá, 1996, pág. 9 y ss., obra que ilustra algunos otros apartados de esta decisión. [16] G.J. T. XLIV, Págs. 471 a 476. [17] G.J. T. XLV, Págs. 25 a 32. [18] G.J. T. LII, Págs. 18 a 26. [19] Sent.
Cas. Civ. de 25 de octubre de 2000, Exp. No. 5744 [20] Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208 [21] G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474. [22] Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 1958, G.J. T. LXXXVIII, págs. 222 a 243.