Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-001-2010-00115-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2012-09-25

Sujetos procesales: Rubén Alfredo Correa Cuéllar Argelia Hincapié Palacio; Causante: Herederos de Jorge Hernán Caro Hincapié

NULIDAD/Precedentes jurisprudenciales-diferencia entre nulidad del proceso y nulidad de la prueba- valoración probatoria. “Para el Tribunal el principio de nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, consagrado en el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política, determina únicamente la prohibición de darle cualquier efecto jurídico a la prueba que se practica sin el respeto de las formalidades legales previstas para ello o con vulneración de las garantías constitucionales o derechos fundamentales; en este sentido, el medio probatorio debe manifestarse excluido por carecer de validez pero el proceso continua para que el juez, con base en otros elementos probatorios independientes y autónomos fundamente su decisión. “Igualmente, según lo enseña la jurisprudencia, los conceptos de prueba ilícita o prueba ilegal no conducen a una nulidad procesal, o mejor, no afecta la validez del procedimiento porque solamente impacta la valoración de los medios de convicción. Es de tenerse en cuenta que la apreciación de las pruebas ocurre en la decisión de fondo, escenario apropiado para que el medio probatorio sea excluido por su ineficacia cuando se observa que se obtuvo con violación del debido proceso.

“En la valoración probatoria juega papel importante el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez debe utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de lo cual dejará constancia al exponer el poder persuasivo que le produce y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta.

EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO/Elementos de fondo para la estructuración-idoneidad marital de sujetos. “1. La idoneidad marital de los sujetos. Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) dualidad de seres humanos; b) diferencia de sexos, y, c) capacidad sexual….2.

La legitimación marital, que es el poder o potestad para conformarla; elemento autónomo, que presupone la existencia de libertad marital…3. Comunidad de vida: Esta tiene que ver con la real convivencia de la pareja, traducida en la cohabitación, el socorro y ayuda mutuos, y, en general, la manifestación concreta de solidaridad familiar en la vida cotidiana de los compañeros permanentes, que es expresión de la afectio maritalis… 4.

Permanencia marital: Este elemento implica verificar con hechos concretos que la unión marital tiene vocación y manifestación objetiva de estabilidad. Dicha proyección en el tiempo conduce a presumir la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, si se ha prolongado por un lapso de dos años dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990…5.

Singularidad marital: Presupuesto que guarda similitud con la unión conyugal, pues para su existencia y validez debe ser única o singular, por cuanto la monogamia es elemento estructural de la familia en nuestra sociedad, lo cual implica que no es admisible para su configuración la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas o de una relación conyugal cuya sociedad conyugal se encuentre aún no disuelta – artículo 2º de la Ley 54 de 1990.

“Respecto al requisito de idoneidad marital de sujetos, según el cual la unión marital de hecho está formada por un hombre y una mujer, de acuerdo con el tenor literal del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de constitucionalidad C-075 de 2007, en la cual examinó la norma en cuestión, a partir de diversos elementos de la teoría jurídica constitucional, tanto nacional como extranjera y del examen de los derechos inherentes a la comunidad homosexual…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2010-00115-01 Aprobado acta No. 0404 Armenia, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, señora Argelia Hincapié Palacio, contra la sentencia de 31 de agosto de 2011 y su adición de fecha 7 de septiembre de ese mismo año, proferidas por el Juzgado de Familia de Calarcá en el presente asunto.

Antecedentes y Actuación procesal 1. La demanda Pretensiones.- Por medio de apoderado judicial, el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar estableció demanda en contra de la señora Argelia Hincapié Palacio y herederos indeterminados del causante Jorge Hernán Caro Hincapié,[1] con el propósito de que en sentencia de mérito: a) se declare que existió unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo, entre el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar y el señor Jorge Hernán Caro Hincapié, desde el día 22 de noviembre del año 2002 hasta el día 3 de agosto de 2009; b) se declare, que durante el mismo lapso entre los mencionados existió una sociedad patrimonial de hecho; c) se declare la disolución y posterior liquidación de la citada sociedad patrimonial; y, d) se condene en costas a la parte demandada.

Causa petendi.- Se afirma en la demanda que los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié se conocieron en Armenia el 21 de noviembre de 1999, iniciando a los pocos días una relación sentimental que se consolida dos años después, cuando el día 22 de noviembre de 2002 deciden convivir juntos bajo un mismo techo y lecho como pareja; que por espacio de un año se establecieron en el apartamento situado en la carrera 25 número 41-13 del Edificio Boga en Calarcá Quindío, y luego, en el Edificio Sosa en la carrera 25 número 40-28 de esa ciudad, donde cohabitaron por dos años; que regresan al Edificio Boga, permaneciendo allí otros dos años; después se trasladaron a la Urbanización El Retiro de Armenia, donde se radican por un año, y después habitan en el Centro Comercial y Residencial Baleares ubicado en la calle 1 número 12-36, apartamento 1002, de la ciudad, hasta el mes de agosto de 2009; luego, el demandante el día 16 de diciembre de dicha anualidad, regresa al lado de su compañero, el señor Jorge Hernán Caro Hincapié, hasta cuando fallece el 28 de diciembre siguiente.

Que durante la convivencia ininterrumpida por el lapso aproximado de 10 años, desde el día 22 de noviembre de 2002 hasta agosto de 2009, se generó una unión marital de hecho, es decir, la misma perduró por espacio superior a 2 años, formándose una sociedad patrimonial, integrada así: a) una cuota parte equivalente a un 25% del lote de terreno mejorado con casa de habitación, con matrícula No. 282-1776 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Calarcá; b) un vehículo automotor con placas GQQ- 081; c) dos establecimientos de comercio: el denominado “Tienda de Ropa J H CARO” de propiedad de Rubén Alfredo Correa Cuéllar identificado con el NIT 18.849.633-5, y el denominado “Tiendo Show del Café” de propiedad de Jorge Hernán Caro Hincapié, identificado con el NIT 18.388.772-9, ubicados en el Km. 6 vía Montenegro-Pueblo Tapao, Parque Nacional del Café. No hubo pasivos.

Que la unión marital fue disuelta el día 3 de agosto de 2009, cuando los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié dejaron de convivir bajo el mismo techo. 2. Contestación de la demanda y otras actuaciones La demanda fue admitida por el Juzgado de Familia de Calarcá Quindío,[2] por auto de 24 de marzo de 2010, ordenando el trámite legal correspondiente, la notificación y traslado a la demandada, y el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Jorge Hernán Caro Hincapié, de conformidad con el artículo 318 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó caución para la solicitada inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Oficina de Tránsito y Transporte de Armenia y Cámara de Comercio de la ciudad.

Curador ad litem.- Cumplidos los trámites propios del emplazamiento a los herederos indeterminados del causante Jorge Hernán Caro Hincapié, con arreglo a los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil, se les designó Curador ad-litem cuyo encargo recayó en la doctora María Libia Ramírez Mejía, quien notificada del auto admisorio de la demanda[3] se observa que en oportunidad descorrió el traslado presentado escrito de contestación respectivo,[4] manifestando que los hechos en que se sustentan las pretensiones deben probarse, para poder definir sus prosperidad; que no se opone ni se allana porque en primer lugar carece de facultades para hacerlo, y en segundo término, se requiere de la prueba de los hechos para que las pretensiones salgan avante.

Réplica de la demandada.- Notificada personalmente la señora Argelia Hincapié Palacio del auto admisorio de la demanda,[5] a través de apoderada judicial procede en oportunidad a contestar la demanda.[6] Señala que los hechos primero y segundo son parcialmente ciertos en cuanto se afirma que los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié se conocieron, pero no así que el 22 de noviembre de 2002 decidieron convivir, pues esto debe probarse, aduciendo que esto es alejado de la realidad; que es falsa la afirmación del demandante referente a la fecha en que sostuvo una relación sentimental con el señor Jorge Hernán Caro Hincapié, esto es, hasta el mes de agosto del 2009, porque solo fue de naturaleza comercial y compartir un techo no implica la existencia de una unión marital, pues ellos tenían habitaciones separadas cuando residieron en el Edificio Baleares a mitad del año 2006; que el 16 de julio de 2008, el señor Jorge Hernán Caro inició relación sentimental con el señor Braian Arango Trujillo que sostuvo hasta el momento de su deceso.

Que el hecho tercero, es falso, en la medida en que no existió una unión marital de hecho de manera continua e ininterrumpida por un lapso aproximado de 10 años, ya que desde noviembre de 2002 hasta agosto de 2009 no transcurren ese periodo. Que el hecho cuarto, es parcialmente cierto, porque no se niega que entre el demandante y señor Jorge Hernán Caro Hincapié existiera convivencia durante algún tiempo, pero ésta no fue continua e ininterrumpida, pues no compartieron lecho hasta la fecha de fallecimiento del segundo, sino que la misma solo duró hasta el año 2006, descartándose la permanencia y singularidad.

Acerca del hecho quinto, aduce, es parcialmente cierto, pues el aspecto patrimonial estuvo rodeado de algunas circunstancias entre las cuales se destaca la cuota parte equivalente al 25% de un lote terreno mejorado con casa de habitación, que fue adquirida por el señor Jorge Hernán Caro Hincapié en el año 1978, producto de una herencia, de lo cual consta en las escrituras públicas No. 1689 de 18 de septiembre de 1978, y 304 de 26 de junio de 1979, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, que de acuerdo al artículo 3 de la Ley 54 de 1990, no forma parte del haber de la sociedad patrimonial; en referencia al automóvil y a los establecimientos de comercio, estos bienes hacen parte del trabajo conjunto de las relaciones comerciales, en común pese a haber dado por terminada años atrás la relación sentimental.

Frente al hecho sexto, lo señala de falso, por cuanto el día 3 de agosto de 2009 no corresponde a la fecha de disolución de la sociedad, derivada de conjunción de vida existente entre los señores Correa Cuéllar y Caro Hincapié, porque dicha relación solo subsistió hasta el año 2006. Y por último, en relación con los hechos séptimo y octavo, señala son ciertos.

En estas condiciones plantea oposición a las pretensiones del demandante y en el mismo escrito postula las excepciones de fondo que denomina: a) ‘Falta de legitimación en la causa por activa’; b) ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’; c) ‘Prescripción de la acción’, y d) ‘Inexistencia de comunidad de vida y de bienes entre el demandante y el señor Jorge Hernán Caro Hincapié’.

El Juzgado a través de auto de 24 de junio de 2010, declaró no próspera la excepción previa de no haberse presentado la calidad de heredero, en relación con la demandada,[7] y después mediante proveído de 6 de julio del mismo año, declara precluida la oportunidad para la reforma de la demanda en consideración al escrito que en ese sentido presentó el apoderado del demandante.[8] Al traslado de las excepciones de mérito, el apoderado del demandante manifestó que no comparte los planteamientos del demandado, solicitando se tenga en cuenta otros elementos probatorios que aporta y de los cuales pide su práctica. [9] Se adelantó la diligencia que prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,[10] y se dio apertura a pruebas por auto de 30 de septiembre de 2010, decretándose aquellas solicitadas por las partes y otras de oficio.[11] La apoderada de la demandada formula contra el mismo los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que el Juzgado decide[12] por medio de la providencia de 26 de octubre de 2010.

Vencido el término probatorio, con sus ampliaciones propias del desarrollo de esta etapa procesal, según proveídos del 21 de enero, 2 y 24 de febrero, y 1° y 14 de marzo de 2011, por medio de auto de 18 de marzo de la misma anualidad, se corre traslado a las partes para alegaciones,[13] presentándose por los apoderados de ambas partes los escritos correspondientes.[14] La apoderada judicial de parte demandada por escrito postula incidente fundamentado en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa,[15] solicitándole al Juzgado que ‘ declare la nulidad del auto que decreta pruebas y en su lugar acceda a la recepción de los testimonios dejados de practicar de la parte demandada, además de prescindir de la valoración de los testimonios de los señores Carlos Alberto Martínez Guzmán y Octavio Arias Ospina, sin perjuicio de la validez que conserven las pruebas legalmente decretadas y practicadas dentro del proceso’.

El 31 de agosto de 2011, el Juzgado de Familia de Calarcá Q, profiere sentencia de primera instancia[16] con estos pronunciamientos: ‘Primero: Declarar que entre los señores Rubén Alfredo Correa y Jorge Hernán Caro Hincapié existió una unión marital de hecho, desde el día 22 de noviembre de 2002 hasta el 10 de junio de 2009, fecha en la que se separaron de hecho, por lo que no se declaran probadas las excepciones de fondo o mérito denominadas “Falta de legitimación por activa, por pasiva e Inexistencia de vida en común ni de bienes”,…’;

Segundo: No declarar probada la excepción de fondo o de mérito referente con la “prescripción de la acción” para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y estado de liquidación entre los compañeros permanentes Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié. Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre los compañeros permanentes Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié, se formó una sociedad patrimonial en el período comprendido entre el día 22 de noviembre de 2002 y el 10 de junio de 2009, fecha en la cual se disolvió por la separación de hecho de los señores Correa Cuéllar y Caro Hincapié, quedando la parte interesada en libertad de liquidarla por el medio legal establecido,…’, y condena a la parte demandada al pago de las costas.

El Juzgado de primera instancia, de oficio y a través del proveído de 7 de septiembre de 2011, adiciona la sentencia de 31 de agosto de esa anualidad, de esta manera:[17] ‘Quinto: Rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y lo indicado en la parte considerativa.

Igualmente, no acceder a la tacha de los testimonios de los señores José Miguel Ruiz Clavijo, Mauricio Gallo Caro y Luisa María Caro, que hiciera la parte actora al momento de ser recepcionados, conforme fuese señalado precedentemente’. La apoderada judicial de parte demandada apela el fallo del Juzgado y la providencia que lo adiciona, que sustenta en primera instancia.[18] En trámite de segunda instancia y dentro de la oportunidad prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandada allegó memorial de alegaciones.[19] Consideraciones de la Sala 1.

Aptitud del Procedimiento Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre este punto, como quiera que el procedimiento aquí cumplido se ajusta a las formalidades propias del proceso ordinario de mayor cuantía relacionado con la declaratoria de existencia de Unión Marital de Hecho, Constitución de Sociedad Patrimonial y Disolución de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.

En consecuencia, es viable la sentencia de fondo, tal y como lo estableció el a quo, porque en el caso concurren las condiciones necesarias que atañen al correcto desenvolvimiento del proceso. Sin discusión entonces, lo relativo a la competencia del Juzgado para tramitar y decidir el asunto, las capacidades de los litigantes para ser parte y comparecer al debate y la idoneidad de la demanda que dio iniciación al proceso.

Por último, se satisface a plenitud el derecho de postulación. La parte demandante como demandada tienen asistencia de abogado y los herederos indeterminados del causante Jorge Hernán Caro Hincapié, quienes después de cumplidas las formalidades legales comparecen por conducto de curador ad litem. 2. La sentencia del Juzgado El Juzgado de Familia de Calarcá en la providencia de 31 de agosto de 2011, luego de historiar los antecedentes del proceso y de establecer los presupuestos procesales, revisa el escrito de incidente nulidad procesal que presenta la parte demandada.

En efecto, observa que la solicitud se sustenta en cuatro errores del juzgado y que afectan la validez del proceso: 1) al acceder a la práctica de testimonios pedidos extemporáneamente por la parte actora dentro del escrito de reforma de la demanda; 2) por limitar el número de testimonios de la parte demandada, en virtud del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, sin estar suficientemente esclarecidos los hechos objeto de prueba, y efectuar esta restricción en el auto de apertura a pruebas; 3) al negar los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la parte demandada contra el decreto de pruebas, aduciendo que contra el mismo no procede recurso alguno, cuando lo recurrido era el auto de pruebas que sí admite recursos, y, 4) aceptar la incorporación de prueba en medio magnético dentro de la declaración de parte decretada de oficio al señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar, lo que solo es posible respecto de los testigos.

Nulidad que rechaza con base en lo previsto en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los motivos denunciados no corresponden a alguna de las causales que taxativamente señala el artículo 140 ídem, norma que en su parágrafo prevé que ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas’.

Y advierte, con el propósito de no desconocer el contenido del auto de 6 de julio de 2010, que declara extemporáneo el escrito de reforma a la demanda, en la valoración probatoria no se apreciaran los testimonios de los señores Carlos Alberto Martínez Guzmán y Octavio Arias Ospina, tampoco el contenido del CD aportado por el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar en el interrogatorio de parte que absolviera ‘pues de esta forma subsana cualquier irregularidad relacionada con la incorporación de dichos elementos de juicio’.

Por otro lado, el a quo para la decisión de fondo revisa los presupuestos para decretar la unión marital de hecho que contempla la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales tal como lo declaró la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007.

Como resultado del análisis los testimonios de los señores Jhon Jairo Cardona Garzón, Olga González Castro, Paola Andrea Quintana Cárdenas, Lucero Rivas Robledo y Luis Ángel Valencia Gálvis, advierte que ‘…son coincidentes en afirmar que para la época del año 2002 a junio de 2009 existió en forma continua, permanente, singular y estable una convivencia de pareja entre los señores Jorge Hernán Caro y Rubén Alfredo Correa, en la que compartieron mutuamente techo, lecho, amor, fidelidad, socorro, ayuda, trabajo y esfuerzos, la cual fue notoria en su estrecho círculo social y familiar, descartando que durante ese tiempo alguno de ellos hubiese tenido otra pareja o un hogar diferente, siendo enfáticos en indicar que siempre compartieron su apartamento, diario vivir, trabajaron juntos, se apoyaron en la enfermedad, hubo unión de esfuerzos económicos y fruto de ello lograron hacerse a varios bienes, entre ellos establecimientos de comercio y automotores.

Todos igualmente coinciden en señalar que a mediados del año 2009 hubo problemas de pareja al parecer por una infidelidad de Jorge Hernán, siendo una aventura, algo pasajero, porque con el único que le conocieron viviendo en forma estable, continua y permanente, bajo el mismo techo, compartiendo lecho, ayuda, socorro y esfuerzo económico fue con Rubén Alfredo Correa Cuéllar’.

Que de acuerdo con los registros de nacimiento aportados al proceso, se estableció que tanto el demandante como el causante no tuvieron vínculo matrimonial alguno. Que la permanencia de la relación se comprueba por el hecho de que el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar estuvo pendiente de la enfermedad de Jorge Hernán Caro Hincapié ‘… siempre lo acompañó en el drama de la enfermedad que padecía, acompañándolo a las citas médicas, lo visitó en varias oportunidades al hospital, incluso estuvo con él cuando murió, todo lo cual nos demuestra que en verdad asumía su papel como el de un compañero permanente.

Aunado a lo anterior, encontramos como hecho relevante que Rubén Alfredo estuvo en el sepelio u honras fúnebres de Jorge Hernán, incluso varios declarantes refieren que hizo el papel de viuda por cuanto a él le daban el pésame’. Ahora, del examen de lo dicho por los señores Sergio de Jesús Cuartas Herrera, José Miguel Ruiz Clavijo, Mauricio Gallo Caro, Julián Alberto Trujillo Marín y Luisa María Caro Hincapié, encuentra que ‘… entre Jorge Hernán Caro Hincapié y Rubén Alfredo Correa Cuéllar existió una relación de pareja de compañeros permanentes donde compartieron techo, lecho, gastos, trabajo, permanecían juntos, coincidiendo la mayoría en indicar que la misma se dio entre los años 2002 a 2006, pues en adelante solo se dio una relación comercial pese a continuar viviendo bajo el mismo techo, situación que duró hasta el año 2009 cuando Rubén Alfredo decide irse a vivir a otro edificio.

Agregan dichos deponentes que entre el 2008 y 2009 Jorge Hernán tuvo un novio de nombre Braian’. No obstante, atendiendo el mérito probatorio de lo referido por los declarantes en este asunto, concluyó, ‘… entre ellos hubo una relación de pareja, la cual se caracterizó por compartir un mismo hogar durante varios años, vivían y se comportaban como si fueran cónyuges, se rodearon de amor, afecto y cariño, en su cerrado círculo homosexual y entorno familiar se mostraban como una pareja, se ayudaban mutuamente, tenían un proyecto de vida definido, a grado tal que adquirieron como fruto de su trabajo varios bienes, tratándose de una situación de hecho que ninguna discusión existe al interior del proceso, pues los declarantes aportados tanto por el demandante como la demandada en forma unánime dan cuenta de ello, discrepando únicamente en lo que respecta a la fecha en que dicha vida de compañeros permanentes tuvo su fin’.

Y por estas razones señala que no hay lugar a declarar probadas las excepciones de fondo o mérito denominadas ‘falta de legitimación por activa y por pasiva’, e ‘inexistencia de comunidad de vida en común ni de bienes’, por estar plenamente probado que entre el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié existió una unión marital de hecho desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 10 de junio de 2009, cuando la pareja decidió separarse.

Tampoco ve viable declarar la excepción de ‘prescripción de la acción’ a que alude el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, porque la demanda se presentó en tiempo oportuno. Por medio del proveído de 7 de septiembre de 2011, de oficio adiciona la sentencia de 31 de agosto de esa anualidad y de la manera ya indicada.[20] 3. Apelación de la parte demandada La apoderada de la demandada apela la decisión de primera instancia, en cuyo escrito de sustentación del recurso[21] y luego, en el de alegaciones en trámite de segunda instancia,[22] hace explícita su solicitud de que la Sala ‘declare la nulidad de los actuado dentro del proceso desde el auto que decreta pruebas, inclusive’.

Manifiesta que en el proceso se han presentado determinadas irregularidades que relaciona en estos escritos, con reproche adicional de no haberse tramitado el incidente de nulidad propuesto antes de dictarse la sentencia que ahora es objeto de apelación. Que éstas son actuaciones anómalas que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, piedras angulares de cualquier tipo de proceso ante autoridades judiciales y administrativas, y que están ligadas al concepto de igualdad de las partes.

Además de lo anterior, formula particulares reparos a la valoración de cada uno de los testimonios de los señores Jhon Jairo Cardona Garzón, Olga González Castro, Paola Andrea Quintana Cárdenas, Lucero Rivas Robledo y Luis Ángel Valencia Gálvis, pues considera en estos dichos no existe coincidencia ni congruencia, contrario a lo que se afirma en la decisión impugnada, porque lo demostrado dentro del expediente con las declaraciones de los señores Sergio de Jesús Cuartas Herrera, José Miguel Ruiz Clavijo, Mauricio Gallo Caro, Julián Alberto Trujillo Marín y Luisa María Caro Hincapié, es que Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié en su trato como pareja presentaban constantes problemas sentimentales, pues el primero había establecido su residencia al Edificio Metroloft en la ciudad, y cuando falleció el segundo, ya no vivían juntos.

Todo lo cual indica que la relación terminó en el año 2006 y no como lo predica el juzgado, quien fundamentándose en la información suministrada por los testigos de la parte demandante concluye que la convivencia marital se extendió más allá hasta mediados de 2009. Que de las versiones recibidas de los testigos a solicitud de la parte demandada, se desprende que tras la ruptura sentimental y de convivencia de pareja entre Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié, este último inició un romance estable con el señor Braian Arango Trujillo, no significativo de ‘una comunidad de vida o unión marital de hecho’.

Que la fecha de rompimiento de aquella relación amorosa es lo determinante para poder contabilizar los términos de la prescripción de la acción incoada por el demandante. 4. Examen crítico del caso y respuesta a la apelación Es menester resaltar que esta Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión impugnada, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida a análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Sobre las irregularidades denunciadas por el apelante como vicios de nulidad procesal.- Como se ha visto, con vehemencia se reclama que la Sala proceda a declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, desde el mismo momento en que se decretaron las pruebas dentro del trámite de primera instancia, porque si bien en la decisión apelada ‘a pesar de no haber tenido en cuenta las pruebas ilegalmente incorporadas, el juzgado no se pronunció frente a la recepción de pruebas negadas, no dio trámite normal al incidente como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y de todas formas permitió la incorporación de dichos elementos, lo cual contamina el principio de imparcialidad del operador judicial’.

Además, señala como irregular que de oficio se adicionara la sentencia para ‘rechazar de plano la solicitud’ porque con este proceder se dejó de lado un vital pronunciamiento que pudo ser objeto del recurso. En resumen, al sustentarse la apelación y en alegaciones en trámite de segunda instancia, es claro que la nulidad procesal suplicada por la recurrente se fundamenta en: a) acceder a la práctica de testimonios pedidos extemporáneamente por la parte actora dentro del escrito de reforma de la demanda; b) limitar el número de testimonios de la parte demandada, en virtud del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, sin estar suficientemente esclarecidos los hechos objeto de prueba, y generar esta restricción en el auto de apertura a pruebas; c) declarar la improcedencia de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la parte demandada contra el decreto de pruebas, que además niega algunas de las solicitadas, y, d) aceptar la incorporación de prueba en medio magnético dentro de la declaración de parte decretada de oficio al demandante, lo que solo es posible respecto de los testigos.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, estimó que el legislador ‘…tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades… (…)’ Y que ‘… se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

(…)’ (Se subraya para destacar). También, la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1997, ha indicado que el efecto que se sigue de la declaración de nulidad de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba, por ende, no afecta el procedimiento en que se practicó. Así lo dijo: ‘De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad.

La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal’. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 10 de junio de 2010, reiteró[23] que ‘un medio probatorio determinado, bien por ilícito (artículo 29 de la Constitución Política), ya por ilegal, esto último en cualquiera de las fases que la integran (postulación, decreto, práctica o valoración), no pueden estructurar ninguna causal de nulidad procesal, porque éstas, cuando son trascendentes, se dirigen a restablecer las garantías mínimas de defensa y contradicción, situación que no acontece con una prueba afectada en los términos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla general, a que no sea tenida en cuenta’.

Que la “‘nulidad’ de la prueba,… afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinación en una prueba ‘nula’, esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso.

“Desde luego que la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético que es, representa en forma abstracta, una determinada situación para disponer sobre ella, de manera que su concreción se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobación de los hechos del caso y su equiparación con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operación que también se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podrá generar una distorsión en la percepción de los hechos y la consiguiente violación de la norma sustancial.

De ahí que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso. “Resulta claro, entonces, que la sanción que en principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.

“Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad”.[24] (Subrayado para destacar) Con base en estos precedentes jurisprudenciales, para el Tribunal el principio de nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, consagrado en el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política, determina únicamente la prohibición de darle cualquier efecto jurídico a la prueba que se practica sin el respeto de las formalidades legales previstas para ello o con vulneración de las garantías constitucionales o derechos fundamentales; en este sentido, el medio probatorio debe manifestarse excluido por carecer de validez pero el proceso continua para que el juez, con base en otros elementos probatorios independientes y autónomos fundamente su decisión. Igualmente, según lo enseña la jurisprudencia, los conceptos de prueba ilícita o prueba ilegal no conducen a una nulidad procesal, o mejor, no afecta la validez del procedimiento porque solamente impacta la valoración de los medios de convicción. Es de tenerse en cuenta que la apreciación de las pruebas ocurre en la decisión de fondo, escenario apropiado para que el medio probatorio sea excluido por su ineficacia cuando se observa que se obtuvo con violación del debido proceso.

Dentro del presente asunto se observa, que al motivar la sentencia impugnada, el juzgador de manera expresa excluyó de análisis y por ende, de la valoración probatoria los testimonios recibidos a los señores Carlos Alberto Martínez Guzmán y Octavio Arias Ospina, porque a pesar de haberlos decretado y practicado, los mismos no fueron solicitados formalmente en el escrito de demanda y por esto, fundamentó su decisión en los demás medios probatorios regularmente producidos dentro del proceso.

Efecto jurídico previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil en cuanto está facultado el juez para apreciar los medios probatorios en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo para ello exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Para la Sala no es de recibo estimar, como lo refiere la recurrente, que en la diligencia de interrogatorio de parte no pueda el interrogado presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, pues legalmente los mismos deben agregarse al expediente con traslado en común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene, tal como lo autoriza el inciso 5º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.[25] Véase que las grabaciones electrónicas o discos compactos (CD) son también documentos según lo previsto en el inciso 1º del artículo 251 ídem.

Asimismo, en la valoración probatoria juega papel importante el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez debe utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de lo cual dejará constancia al exponer el poder persuasivo que le produce y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta.

De ahí que se tenga por sentado, en esta labor el juzgador tiene la natural y limitada discrecionalidad propia de la función que la ley le encomienda en materia probatoria, en razón a que[26] “…goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche,… (Sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)” Visto lo anterior, en este caso encuentra el Tribunal que las glosas plasmadas por la recurrente en sus escritos y como punto de ataque contra las conclusiones probatorias establecidas en la sentencia de primera instancia, para la Sala no constituyen un motivo que determine declarar la nulidad procesal suplicada, sobre todo porque desde la perspectiva de la prueba obtenida con violación al debido proceso fue que el juzgador excluyó de valoración las que estimó ‘ilegales’, elementos distintos de aquellos en los que cimienta su decisión. Respecto de las demás actuaciones a las que refiere la apelante, al igual como lo manifestó el a quo, debe decirse que en realidad, las mismas no encajan en alguno de los motivos que taxativamente instituye el citado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para declarar nulo en todo o en parte el proceso.

La norma prevé que si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de alguna irregularidad distinta a las anteriores, actúa dentro del proceso sin impugnarla, se entiende subsanada.[27] También, el inciso 4º del artículo 143 ídem, establece que “El Juez rechazará de plano la solicitud de Nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de Nulidad, o que se proponga después de saneada”.

Que el inciso 6º de esta norma refiere que no puede alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 de dicho artículo 140, ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’. En el presente caso, trasciende, por su importancia, el hecho de que la demandada hubiera omitido postular en su momento recurso de queja[28] contra el proveído de 26 de octubre de 2010, que declaró improcedente el recurso de apelación, el mismo que dicha parte también esgrimió como subsidiario al de reposición contra el auto de 30 de septiembre de esa anualidad, por medio del cual el juzgado decretó la apertura del proceso a pruebas y le negó la práctica de algunas de las solicitadas.

Mírese que a la parte demandada se le ve actuando después de ocurridas las irregularidades que describe como sustento de su inconformidad en el escrito de apelación. Esto es así, porque si bien la recurrente alega que los motivos de nulidad procesal tienen origen en el preciso momento en que Juzgado de Familia accedió a la práctica de unos testimonios que fueron pedidos por el actor fuera del término legal; también, cuando decidió ilegalmente limitar otros que fueron solicitados en el escrito de contestación de la demanda, es también lo cierto que participó dinámicamente en el desarrollo probatorio, pues dentro del expediente se le ve asistiendo a la mayoría de las audiencias públicas programadas y en las que se escucharon a los declarantes y en las diligencias cuando se interrogó a las partes, instando con vehemencia al juzgador para que en uso de facultades oficiosas ampliara esta etapa procesal, a fin de poder recibirse unos testimonios que le interesaban.

Y es destacable que al acercar el escrito de alegaciones de conclusión nada dijo acerca de los motivos existentes para decretar nulidades procesales, los que ahora pide se tengan en cuenta a través del presente recurso, al observar que no fueron acogidos en la decisión de primera instancia (actuaciones, folios 176 a 188, 210 a 216, 218 a 225 cdno ppal).

En ese contexto y en atención a los criterios establecidos para la viabilidad de trámite de la solicitud de nulidad procesal que presentara la parte demandada y que reclama en el escrito de apelación, la Sala estima que es jurídica la solución que al respecto se adoptó en la decisión de primera instancia y en la providencia que la adiciona, para declarar su rechazo de plano. Unión marital entre personas del mismo sexo.- Antes de abordar una respuesta a la problemática de interpretación probatoria que plantea la recurrente, se considera necesario precisar lo siguiente.

La Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, reglamenta la unión marital de hecho en sus efectos personales y patrimoniales procurando a los integrantes de las familias conformadas por vínculos naturales, hacer efectivos los derechos reconocidos a otras formas matrimoniales, de modo que se garantice su existencia y estabilidad como institución fundamental de la sociedad, se preserve el patrimonio conformado con el esfuerzo solidario de los compañeros, al punto de reconocer en esta forma familiar la fuente de un verdadero estado civil: el de compañero o compañera permanente.[29] Con base en esta preceptiva, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, comportan una comunidad de vida con convivencia estable, íntima, solidaria, singular, y que para el efecto se denominan compañero y compañera permanente.

De acuerdo con la regulación de la unión marital de hecho, son varios los elementos de fondo que deben concurrir para la estructuración de esta institución familiar: 1. La idoneidad marital de los sujetos. Este elemento se refiere a la aptitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez: a) dualidad de seres humanos; b) diferencia de sexos, y, c) capacidad sexual. 2.

La legitimación marital, que es el poder o potestad para conformarla; elemento autónomo, que presupone la existencia de libertad marital. 3. Comunidad de vida: Esta tiene que ver con la real convivencia de la pareja, traducida en la cohabitación, el socorro y ayuda mutuos, y, en general, la manifestación concreta de solidaridad familiar en la vida cotidiana de los compañeros permanentes, que es expresión de la afectio maritalis. 4.

Permanencia marital: Este elemento implica verificar con hechos concretos que la unión marital tiene vocación y manifestación objetiva de estabilidad. Dicha proyección en el tiempo conduce a presumir la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, si se ha prolongado por un lapso de dos años dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990. 5.

Singularidad marital: Presupuesto que guarda similitud con la unión conyugal, pues para su existencia y validez debe ser única o singular, por cuanto la monogamia es elemento estructural de la familia en nuestra sociedad, lo cual implica que no es admisible para su configuración la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales fácticas o de una relación conyugal cuya sociedad conyugal se encuentre aún no disuelta – artículo 2º de la Ley 54 de 1990-.

Respecto al requisito de idoneidad marital de sujetos, según el cual la unión marital de hecho está formada por un hombre y una mujer, de acuerdo con el tenor literal del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de constitucionalidad C-075 de 2007, en la cual examinó la norma en cuestión, a partir de diversos elementos de la teoría jurídica constitucional, tanto nacional como extranjera y del examen de los derechos inherentes a la comunidad homosexual y consideró: “La jurisprudencia constitucional en Colombia, tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad, ha señalado que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discriminado, pero que a la luz del ordenamiento superior toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto.

“En ese contexto se ha señalado que “Dentro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la constitución, precisamente porque la carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana. (…) “De este modo, el ordenamiento jurídico reconoce los derechos que como individuos tienen las personas homosexuales, pero, al mismo tiempo las priva de instrumentos que les permitan desarrollarse plenamente como pareja, ámbito imprescindible para la realización personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida.

(…) “En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras;

(iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.

“En ese contexto jurídico la realidad homosexual se ha hecho más visible, en un marco más receptivo de la diversidad en el campo de las preferencias sexuales y que implica, por consiguiente, la apertura efectiva de nuevas opciones que, con anterioridad, un ambiente hostil mantenía vedadas. “Esas opciones diferentes y sus concretas manifestaciones en la vida social exigen un reconocimiento jurídico, que en el ámbito en el que la presente demanda de inconstitucionalidad ha sido considerada apta, remite a la consideración del régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de la circunstancia de que el mismo se haya previsto exclusivamente en función de las parejas heterosexuales”.

En este pronunciamiento de constitucionalidad, que hizo tránsito a cosa juzgada material, además se concluyó que “… es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente, se declarará la exequibilidad de la ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales.

Es decir que las parejas homosexuales que cumplan con las condiciones previstas por la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un período de al menos dos años, crea el régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes puedan, de manera integral o conjunta acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo considera adecuado”.

Véase que en el avance de la jurisprudencia sobre los derechos de las parejas homosexuales se observa que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-336 de 2008, dejó sentado que éstas pueden acceder a la pensión de sobrevivientes al igual que las parejas heterosexuales. Y, en el fallo de constitucionalidad C-029 de 2009, hizo un estudio trascendental sobre la constitucionalidad de 42 normas, incluidas en aproximadamente 20 leyes en que garantiza de manera amplia sus derechos en distintos ámbitos, lo que no viene al caso especificar dentro de esta providencia. Retomando el tema de estudio, se observa que únicamente discrepa la apelante de las razones que adujo el juzgador de primera instancia para definir el extremo final de la unión marital existente entre los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié, a partir de la valoración que asignó a los testimonios de los señores Jhon Jairo Cardona Garzón, Olga González Castro, Paola Andrea Quintana Cárdenas, Lucero Rivas Robledo y Luis Ángel Valencia Gálvis, y sin tener en cuenta las declaraciones de los señores Sergio de Jesús Cuartas Herrera, José Miguel Ruiz Clavijo, Mauricio Gallo Caro, Julián Alberto Trujillo Marín y Luisa María Caro Hincapié. La razón es que la recurrente sin entrar a discutir sobre el extremo inicial de la convivencia de la pareja, que fuera establecido en la fecha de 22 de noviembre de 2002 en la sentencia objeto de apelación, es claro que en los escritos de apelación y de alegaciones está argumentando que al valorarse los testimonios de los señores Sergio de Jesús Cuartas Herrera, José Miguel Ruiz Clavijo, Mauricio Gallo Caro, Julián Alberto Trujillo Marín y Luisa María Caro Hincapié, dentro del proceso se ha demostrado que la relación sentimental entre los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié terminó en el año 2006 y no el día 10 de junio de 2009, o en fecha previa al fallecimiento del último de los mencionados.

Alega que los mencionados declarantes coinciden al señalar que la convivencia de la pareja se presentó entre los años 2002 a 2006, y que en adelante solo subsistió ‘una relación meramente mercantil, por cuanto existían negocios en común’; que por diferencias personales para el año 2006, el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar había establecido su residencia en el Edificio Metroloft en la ciudad, y que el 28 de diciembre de 2009 cuando murió Jorge Hernán Caro Hincapié, ya no vivían juntos.

Que es destacable para la apelante que en el año 2008 el señor Jorge Hernán Caro Hincapié hubiera iniciado un romance estable con el señor Braian Arango Trujillo, que tampoco fue significativo de ‘una comunidad de vida o unión marital de hecho’. Pues bien, no es comprensible la anterior censura que se lanza respecto de la credibilidad que se pueda asignar al testimonio del señor John Jairo Cardona Garzón, porque manifiesta “creer” que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el año de 1999 y que posteriormente indica que la pareja sostuvo su relación desde el año 2002 hasta el 2009, cuando lo vital es que el declarante suministra información altamente confiable, que es producto de su conocimiento directo y personal derivado de la estrecha amistad que sostuvo con los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié, pues al preguntársele si al demandante le conoció otra pareja diferente sobre la realidad de su convivencia, dio esta respuesta: ‘Al único que le conocí como pareja fue a Jorge Hernán, algo que le conocí a Rubén fue el de asumir esa calidad de compañeros y asumir su homosexualidad.

Rubén era más del closet y con Jorge salió a la luz su gusto sexual’ (folio 3 cdno de pruebas parte demandante). En estas condiciones no se puede predicar que se trate de un testigo no presencial del hecho de la convivencia, porque sus dichos reflejan una realidad indiscutible sobre la decisión de la pareja de conformar un proyecto de vida permanente y singular.

Para la recurrente no es creíble lo dicho por la señora Olga González Castro, al indicar que la relación entre la pareja comenzó en el año 2002 y que perduró hasta el momento del fallecimiento del señor Jorge Hernán Caro Hincapié, sin que conociera de la existencia de residencias separadas, cuando siendo trabajadora interna del apartamento de Baleares, en un tiempo de permanencia de por lo menos de 8 horas diarias, debió conocer que el señor Rubén Alfredo Correa Cuellar había trasladado su residencia al Edificio Metroloft de Armenia, pues de ello existe prueba documental en el proceso.

La versión testimonial debe interpretarse en su contexto y obviamente cotejarse con los demás medios probatorios legalmente aportados. Por esto, es de anotar que la señora Olga González Castro en razón al trabajo doméstico que desempeñaba para ellos, dijo que era de su conocimiento personal que los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié sostenían una relación homosexual permanente y estable, porque ellos dormían en el mismo lecho y se prodigaban manifestaciones mutuas de afecto y de trato como compañeros permanentes frente a terceros, y que esta relación ‘fue continua hasta el año 2009, que don Rubén fue a Estados Unidos a estudiar como en febrero y regresó en mayo, luego volvió, como toda pareja tuvieron sus disgustos, don Rubén se fue del apartamento, como toda pareja tienen sus problemas, uno se va para donde la mamá, igual estaba pendiente de todo lo del apartamento.

Rubén volvió otra vez del todo, el 13 de diciembre’ (folio 9 cdno de pruebas parte demandante). Como se sabe, la convivencia provoca roces entre ambas partes. Cuando estos roces son continuos y generan falta de comunicación o posiciones distantes, es cuando se puede hablar de un problema de pareja, que fue lo que se presentó y es lo que comunica la testigo Olga González Castro, con el hecho coincidente de que el señor Rubén Alfredo Correa Cuéllar, por los desacuerdos hubiera arrendado al señor Raúl Mejía Isaza el ‘apartaestudio 207’, ubicado en el Edificio Metroloft de Armenia, el que ocupa a partir del día 11 de junio de 2009, como se establece con la copia auténtica del contrato de arrendamiento que se incorpora al proceso (folios 51 a 56 cdno de pruebas de la parte demandada).

Del mismo modo está inconforme la apelante con la consideración que se hace del dicho de la señora Paola Andrea Quintana Cárdenas, en primer lugar porque la declarante no da cuenta de que fuera una realidad la existencia de la unión marital de la pareja, pues solo manifiesta que “no le consta que durmieran juntos, ellos me decían que vivían juntos”, que la relación inició entre los años 1999 y 2000 sin ofrecer certeza sobre este aspecto, y en segundo término, porque la testigo tampoco pertenece al grupo de quienes afirman que la convivencia persistió hasta el año 2009, contrario a lo que se indica en la sentencia de primer grado.

Además estima debe revisarse que ella dijera haber conocido a la pareja cuando habitaron un apartamento en el barrio Fundadores, sitio no referenciado por los demás declarantes ni por el demandante como lugar de su residencia. En la valoración de la prueba testimonial se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narra el declarante en que ocurrieron los hechos por los que se le indaga y la percepción de los mismos.

Bajo este factor, se analiza que el testimonio sea responsivo, exacto y completo, en cuanto cada respuesta sea espontánea y con ella se exponga con claridad la ciencia del dicho, es decir, como fue que se obtuvo el conocimiento de los hechos que relata. Dentro de esta tarea se mira que la versión sea constante y coherente, para poder apreciar su credibilidad.

La concordancia se valora, en cuanto para el juzgador el testigo en sus afirmaciones refleja una sólida coherencia consigo mismo y su declaración además, está armonizada con los resultados que arrojan los otros medios de prueba. La Sala observa que siendo verificables los puntos que señala la apelante y que presenta el testimonio de la señora Paola Andrea Quintana Cárdenas, no por esto estima que el mismo no ofrezca la credibilidad suficiente para establecer el hecho de la convivencia de la pareja, como realidad evidenciable.

Mírese que esta convicción a cerca de la cuestión de hecho en su caracterización probatoria, está ligada en la totalidad de lo aquí averiguado, cuya certeza se adquiere mediante la combinación razonada de los distintos elementos de persuasión allegados. Ahora, las manifestaciones de la señora Paola Andrea Quintana Cárdenas son constantes porque mantienen apreciaciones congruentes con todas las circunstancias principales averiguadas, por las que se pueden calificar de verosímiles en el curso de este examen probatorio y en cuanto a la ocurrencia de los acontecimientos.

En efecto, es responsiva al explicar por qué se enteró de los hechos y sus protagonistas, dijo que hace diez años conoció a Rubén y a Jorge Hernán en una farmacia de Saludcoop, primero como amigos y luego, en el montaje de los almacenes donde les prestó asesoría contable, y que pudo evidenciar la relación era más allá del trabajo porque aunque le informaban que vivían juntos, pesaba con fuerza la censura social de ser vistos como pareja homosexual al igual que una pareja heterosexual.

Pero la cercanía a la pareja, permitió a la señora Paola Andrea Quintana Cárdenas apreciar que convivían ‘como esposos’, se auxiliaban mutuamente y participaban de actividades propias de una familia sobre el manejo de la casa y educación de un animal doméstico, hasta que se presentaron los conflictos de pareja, luego de un viaje que Rubén Alfredo Correa Cuéllar realizó a los Estados Unidos, sin poder estar segura si continuaron en el mismo apartamento.

Hay que recordar que en pasaje anterior se establece que precisamente por las desavenencias fue que el demandante entró a ocupar el ‘apartaestudio 207’, ubicado en el Edificio Metroloft de Armenia, a partir del día 11 de junio de 2009, y en esta época, es cuando la declarante dijo conocer de la enfermedad y estado de salud de Jorge Hernán Caro Hincapié, momento en que ve a Rubén Alfredo visitándolo y asistiéndolo en el hospital hasta su muerte (folios 13 a 18 cdno de pruebas de la parte demandante).

Lo mismo debe decirse de la valoración de los testimonios de Lucero Rivas Robledo y Luis Ángel Valencia Gálvis, porque la queja de la recurrente para afectar su credibilidad es inane, dada la calidad de las versiones definida por el a quo para establecer la unión marital de la pareja homosexual en los extremos temporales señalados en la decisión impugnada.

Por último, la Sala no encuentra respaldo a la inconformidad que traza la apelación acerca de que en la sentencia de primer grado no se tienen en cuenta las versiones de los testigos, señores Sergio de Jesús Cuartas Herrera (folios 1 a 10 cdno pruebas parte demandada); José Miguel Ruiz Clavijo (folios 12 a 25); Mauricio Gallo Caro (folios 27 a 34);

Julián Alberto Trujillo Marín (folios 34 a 40) y Luisa María Caro Hincapié (folios 41 a 50). Por el contrario, se ve que en razón de la facultad de apreciación conjunta de todos los medios probatorios producidos dentro del proceso, las declaraciones de estas personas se evalúan con aquellas legalmente aportadas por el demandante y pruebas oficiosas, entre éstas el interrogatorio a la señora Argelia Hincapié Palacio, en su condición de demandada, para finalmente concluir que entre los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié existió una unión marital de hecho, desde el día 22 de noviembre de 2002 hasta el 10 de junio de 2009; criterio que impide siquiera considerar la viabilidad de la prescripción que refiere el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 para declarar consecuentemente, la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, y su posterior liquidación. En efecto, así lo dijo el a quo: ‘De los testimonios de los señores SERGIO DE JESÚS CUARTAS HERRERA, JOSÉ MIGUEL RUÍZ CLAVIJO, MAURICIO GALLO CARO, JULIÁN ALBERTO TRUJILLO MARÍN y LUZ MARINA CARO HINCAPIÉ se advierte un marcado interés por mostrar que la relación de pareja como compañeros permanentes entre Rubén Alfredo y Jorge Hernán lo fue hasta el año 2006, fecha desde la cual existía una relación netamente de negocios a pesar de estar viviendo en el mismo apartamento, situación que no concuerda con la realidad puesto que dicha unión se prolongó hasta el año 2009 cuando Rubén Alfredo se va definitivamente a vivir a otra parte luego de regresar de los Estados Unidos a donde había viajado a estudiar inglés, período en el cual Jorge Hernán le fue infiel con Brian Arango, y que al enterarse de tal hecho vinieron los problemas que finalmente los condujo a distanciarse, prueba de ello viene a constituirse el contrato de arrendamiento del apartaestudio 307 ubicado en el Edificio Metroloft de la ciudad de Armenia (Q.), obrante a folio 52 a 56 fte. del cuaderno de pruebas de la parte demandada, cuya vigencia lo es desde el día 11 de junio de 2009, de acuerdo con la cláusula séptima. ‘Es fácil colegir que la unión marital de hecho de los señores Rubén Alfredo Correa Cuéllar y Jorge Hernán Caro Hincapié lo fue desde el año 2002 hasta junio 10 de 2009 cuando el primero de los citados decide separarse yéndose a vivir a otra parte luego de presentarse serias diferencias en la relación de pareja, motivado por la infedilidad de su compañero, pese a ello no lo abandona totalmente por cuanto lo acompañó en los días previos a su muerte cuando estuvo hospitalizado, incluso fue la persona que estaba a su lado cuando falleció, interesándose luego por decorar la sala donde fue velado, asistiendo a su sepelio donde recibió las condolencias de parte de sus amigos. ‘Ahora, es bueno señalar que dichos testigos han sostenido que la relación de pareja únicamente se dio hasta el año 2006, fecha desde la cual solo los unía los negocios que ambos manejaban, pese a compartir techo mas no lecho, es evidente que se trata de un hecho no comprobado al interior del proceso, el cual ha sido aducido con el único ánimo de no permitir el nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho deprecada, pues considerando tal fecha y la de presentación de la demanda es fácil colegir que por el transcurso de tiempo ha prescrito la acción, solo que existe un plural número de pruebas que dan al traste con lo pretendido por la parte demandada, pues las reglas de la experiencia enseñan que si dos personas que durante varios años han vivido juntas compartiendo techo y lecho, deciden de común acuerdo o unilaterlamente romper dicha relación, no siguen viviendo en el mismo hogar pero en camas separadas como lo pretenden hacer creer los deponentes acercados por la parte demandada, pues lo lógico es que uno de ellos o ambos opten por irse a vivir a otra casa o apartamento. ‘De igual manera, debe indicarse que tampoco es de recibo que se endilgue a Rubén Alfredo un presunto chantaje sobre Jorge Hernán para no irse de su lado, donde le solicitaba cierta suma de dinero para marcharse o en su defecto haría pública la enfermedad que éste último padecía, con lo cual evitó dicha separación la cual anhelaba el fallecido Jorge Hernán, según indican, pues si en gracia de discusión ello fuera así cómo se explica el hecho que Rubén Alfredo haya optado por marcharse en el mes de junio de 2009 para irse a vivir solo al apartaestudio 307 ubicado en el Edificio Metroloft de la ciudad de Armenia sin exigir nada a cambio o por qué razón no cumplió con la amenaza de divulgar públicamente la enfermedad que padecía aquél y por la que finalmente falleciera? Es obvio que los argumentos esbozados por la parte demandada para derruir las pretensiones del demandante no tienen suficiente entidad y menos están probatoriamente soportados al interior del proceso’.

Basta lo hasta aquí considerado para establecer que son jurídicas las determinaciones adoptadas en la sentencia de 31 de agosto de 2011 y su adición de fecha 7 de septiembre de ese mismo año, proferidas por el Juzgado de Familia de Calarcá en el presente asunto. En consecuencia, se confirmará en todos sus pronunciamientos. 5. Condena en costas La condena en costas por el trámite en segunda instancia es a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, con arreglo a los ordinales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, teniéndose en cuenta el numeral 3 del artículo 393 ídem, y numeral 1.1 del capítulo I del artículo 6 de los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y numeral 2 del artículo 392, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de agencias en derecho causadas en la suma de $566.700.00, que se tendrán en cuenta por la secretaría en la liquidación de costas en esta instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2011 y su adición de fecha 7 de septiembre de ese mismo año, proferidas por el Juzgado de Familia de Calarcá en el presente asunto, acorde con lo señalado en la motivación. Segundo.- Condenar a la parte demandada y a favor de la demandante al pago de la costas causadas por el trámite de segunda instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $566.700.00, que se tendrán en cuenta por la secretaría en la liquidación correspondiente.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 22; 27 a 29 cdno ppal [2] Folios 30 y 31 cdno ppal [3] Folio 48 ídem [4] Escrito, folios 52 a 54 ídem [5] Folio 49 ídem [6] Escrito y anexos, folios 55 a 109 ídem [7] Folio 5 cdno de excepciones [8] Folio 138 cdno ppal [9] Escrito, folios 141 a 143 ídem [10] Folios 150 a 152 ídem [11] Folios 155 a 158 ídem [12] Folio 176 ídem [13] Actuaciones, folios 188, 194, 198, 200 y 201 ídem [14] Folios 202 a 209, 210 a 216 ídem [15] Folios 218 a 224 ídem [16] Folios 226 a 252 cdno ppal [17] Folios 256 y 257 ídem [18] Escrito, folios 262 a 272 ídem [19] Folios 5 a 7 cdno 6 Tribunal [20] Folios 256 y 257 cdno ppal [21] Escrito, folios 262 a 272 ídem [22] Folios 5 a 7 cdno 6 Tribunal [23] MP Jaime Arrubla Paucar, Referencia C-1700131100012005-00611-01 [24] Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2002, expediente 6426, reiterada en sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723. [25] Modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003 [26] Sentencia de Casación Civil de 24 de octubre de 2006, exp. 00058-01, criterio reiterado en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, MP William Namén Vargas.

Exp. 05376-3103-001-2004-00148-01. [27] El parágrafo del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’. [28] Regulado por los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. [29] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2008, MP Jaime Arrubla Paucar.

Referencia: C-0500131100062004- 00205-01.