PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veinticuatro de dos mil doce. Radicado 63-001-60-00-000-2011-06988 Acusado JHON MARIO NARVÁEZ RIASCOS Delito Tentativa de Homicidio H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 166 del 21 de agosto de 2012.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa del acusado JHON MARIO NARVÁEZ RIASCOS contra el auto del 22 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró la nulidad del preacuerdo entre ellos celebrado. 2. H E C H O S Promediando las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A. M.) del día primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), cuando el menor J.J.A.C. arribó a la esquina de la carrera 15 con calle 20 de esta ciudad en busca de JHON MARIO NARVÁEZ RIASCOS, alias “SOLDADO”, este como lo venía haciendo desde hace algunos días por la disputa de la venta de estupefacientes en la zona, procedió a reiterarle que se “abriera” del sector, situación que generó la furia de aquel y el ánimo de agresión y fue así como tras desenfundar una navaja para herir a JHON MARIO mientras lo perseguía, su contendor se le adelantó y le propinó un chuzón en el lado izquierdo del pecho, razón por la cual procedió a abordar un taxi en el que perdió la consciencia, despertándose en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia donde estuvo tres días en cuidados intensivos y ocho días en hospitalización. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 31 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia dio curso a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor NARVÁEZ RIASCOS que le imputaba cargos por la conducta punible de Homicidio en grado de tentativa, los cuales no fueron aceptados por el implicado; y finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía, el Juez le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
El 24 de febrero de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del procesado, audiencia de formulación que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia agotó el 20 de marzo del año en curso; asimismo, tramitó la audiencia preparatoria el 28 de mayo de 2012, en la cual, dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa. 3.3.
El 22 de junio de 2012, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo de aceptación de cargos llevado a efecto con el acusado JHON MARIO NARVÁEZ RIASCOS, asistido por su defensor, consistente en que por ello le degradaría la conducta inicialmente imputada, esto es, Homicidio Simple Tentado a Homicidio Simple Tentado en exceso de una legítima defensa, bajo el argumento que los elementos materiales con vocación probatoria recaudados recientemente, develan las circunstancias modales que no fueron aportadas por la víctima y único testigo de los hechos en los albores de la investigación. 3.4.
De esa manera, el Juzgador en la fecha enunciada dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo reseñado; después de recordar que de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en las decisiones emitidas el 27 de abril de 2011 y el 29 de octubre de 2008 dentro de los procesos radicados con los números 34829 y 29979, respectivamente, la revisión que emprende el funcionario judicial frente a un preacuerdo no se circunscribe a los aspectos formales como son la libertad, comprensión y asistencia jurídica que haya tenido el procesado, sino que esa labor implica además el deber de constatar que la sentencia no se vaya a emitir tomando como referente la verdad formal sustentada en el consenso del organismo acusador y el procesado y que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 352 del C. de P. P. en los preacuerdos celebrados después de presentado el escrito de acusación la única contraprestación posible es la rebaja de la tercera parte de la pena, señala que en su criterio el manejo que la Fiscalía le ha dado a la actuación es irregular y no contribuye a los fines que de acuerdo con lo establecido por el artículo 348 del C. de P. P. persiguen esta clase de convenios, toda vez que, resalta, aunado al hecho de que la acción penal no puede estar sujeta a las diversas manifestaciones que hace una víctima, como ocurre en este evento en el que no existe coherencia entre las entrevistas rendidas por el joven J.J.A.C., sino que para ello es necesario desplegar labores de verificación que, afirma, no se advierten dentro de la actuación, en la que por el contrario el representante del ente acusador convencido de la probabilidad de éxito concurrió incluso al trámite de la audiencia preparatoria para el juicio oral, es evidente que de tales elementos de juicio no se colige la estructuración de una legítima defensa en los términos previstos por el artículo 32 numerales 6 y 7, por cuanto falta el elemento “agresión injusta” que no puede configurarse cuando los hechos se originaron en el ejercicio de una actividad ilícita como es la venta de estupefacientes.
Así las cosas, tras indicar que en el preacuerdo que nos ocupa las partes “manipularon” el fundamento probatorio, recaudando nuevas entrevistas de la víctima con el propósito de enmarcar la adecuación típica en forma favorable a los intereses del procesado, declaró su nulidad por no ajustarse al principio de legalidad, piedra basal del Estado de Derecho según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.5.
Contra esta ordenación, la Fiscalía y la Defensa interpusieron el recurso de apelación. El primero, luego de recordar que en el presente caso nos hallamos ante la presencia de testigo único de cargo, situación que, afirma, imposibilita la obtención de otros elementos de juicio que corroboren o desvirtúen las aserciones de la víctima, advierte que de las diversas entrevistas se desprende que el menor J.J.A.C. inicialmente sesgó la realidad y fue por ello que tanto la imputación como la acusación se hicieron por la conducta punible de Homicidio Simple Tentado; sin embargo, teniendo de presente las nuevas circunstancias relatadas por el sujeto pasivo de la agresión y tomando como base que en caso de ir al juicio oral esta será la versión que suministrará, optaron por celebrar el preacuerdo en los términos consignados en el acta respectiva, degradando el comportamiento a Homicidio Simple tentado en exceso de una legítima defensa.
En ese orden de ideas, después de señalar que el convenio se ajusta a las previsiones que sobre la materia consagran las normas procedimentales, solicita la revocatoria de la decisión impugnada para que en su lugar, se le imparta la correspondiente aprobación. La Defensa del señor NARVÁEZ RIASCOS, por su parte, expone que si se parte de la base que en el asunto que nos ocupa solo obran los testimonios de la víctima y del acusado y que aquel no había sido sincero con la Fiscalía, indispensable resulta aprobar el preacuerdo celebrado, pues el mismo cumple en su integridad con las previsiones que sobre la temática consagra la Ley 1098 de 2006, concretamente con la proscripción de rebajas de pena cuando la víctima sea un menor de edad. 3.6.
La señora Agente del Ministerio Público al hacer su intervención como no recurrente deprecó la revocatoria del auto impugnado, argumentando para ello, que contrario a lo estimado por el a quo, la actuación se halla conforme al principio de legalidad habida cuenta que los elementos probatorios recaudados en la actuación y aportados con el preacuerdo, permiten concluir que las circunstancias que condujeron a las lesiones del menor se enmarcan dentro de la imputación que se hace en el aludido protocolo; así, tras recordar como lo señalara el funcionario de primer nivel, que la labor de verificación del preacuerdo no se circunscribe al aspecto formal sino que dicho análisis es más profundo en el entendido que se debe examinar que no se hayan conculcado las garantías de las víctimas ni del procesado, solicita la aprobación del convenio por considerar que de las narraciones del menor se desprenden elementos concomitantes que le permitieron a la Fiscalía preacordar las circunstancias en las cuales el acusado aceptó su responsabilidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, debe establecer si le asiste razón al funcionario de primera instancia, o si por el contrario, las críticas hechas por los censores comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que deprecan. Necesario se hace recordar, como es conocido, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, se ha dicho, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, el cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; eso sí, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Por manera que, son entonces dos interregnos en los cuales pueden realizarse los preacuerdos, que obviamente, por razón de la actividad desplegada por el Ente investigador en uno y otro, comportan beneficios en los términos que la ley lo haya previsto y, consecuencialmente, modalidades diversas. Debe recordarse, aunado a ello, que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado el preacuerdo, el Juez de conocimiento debe ejercer el citado control frente al desconocimiento o vulneración a garantías fundamentales, en la medida que la finalidad de aquellos, al igual que el trámite del proceso en cada una de sus fases, debe surtirse con apego a la legalidad; labor jurisdiccional que no se limita a establecer si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que el Juzgador debe dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6º y 351 inciso 4º de la Ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos, de las penas, de la tipicidad estricta y de los beneficios ofrecidos como contraprestación a esa admisión de responsabilidad, pues ello comporta a su vez, la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal; principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 del C. de P. P., relacionado con las finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales y/o del principio de legalidad.
Para referirnos al caso que nos ocupa, el señor NARVÁEZ RIASCOS asistido por su defensor, después de presentado el escrito de acusación e inclusive de agotada la audiencia preparatoria, celebró con la Fiscalía un preacuerdo en el sentido que a cambio de su admisión de responsabilidad se degradaría la conducta de Homicidio Simple Tentado a Homicidio Simple Tentado en exceso de una legítima defensa.
Por manera que, atendiendo la fase procesal en que se celebró el preacuerdo objeto de verificación, deviene necesario analizar las normas que consagran dicha posibilidad. Así, el inciso 2º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el Fiscal lo presentará ante el Juez de conocimiento como escrito de acusación. “El Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, con el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: “1.- Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
“2.- Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Por su parte, el inciso 2º del canon 352 ibídem, señala que también podrá darse un preacuerdo entre Fiscalía e implicado sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, agrega el aludido canon, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo; no obstante, por la ubicación de la norma y por la remisión que la misma hace en el sentido de que para efectos de la acusación “se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”, no otra que el acuerdo se consigna en el escrito de acusación en la misma forma que se hace cuando se aceptan los cargos en la audiencia de formulación de imputación, se concluye que dicha posibilidad está consagrada igualmente para los preacuerdos celebrados con antelación a la presentación del aludido escrito.
Finalmente, el artículo 352, prescribe: “Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
“Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. Por manera que, la normativa relacionada permite inferir que después de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el Fiscal y el acusado también podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo 351, lo cual quiere significar que si el mismo está condicionado exclusivamente a la reducción de la pena, el beneficio será por el equivalente a una tercera parte, pues así lo ha establecido el legislador dada la fase procesal en que se realiza, bajo la adveración que se hace relación a la denominada aceptación pura y simple de la responsabilidad penal posterior a la acusación de que trata el artículo 352; no obstante, también es dable preacordar sobre los hechos imputados y sus consecuencias en los términos descritos en el artículo 351 por remisión del canon 352, pero en claro debe quedar sí, como reza el artículo 351, que en caso de haber un cambio favorable con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo; luego, si Fiscalía y acusado pactaron la morigeración de la conducta punible reconociendo un exceso en la legítima defensa, constituyendo esta la única contraprestación, es claro que el preacuerdo en lo que a ese aspecto se refiere se ajusta a la legalidad, pues además no contraviene las previsiones insertas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Ahora bien, dilucidado el aspecto anterior, desde ya debe indicarse que el a quo se extralimitó en el ejercicio del control de legalidad del preacuerdo que se verifica, toda vez que si bien como lo precisara la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión 34829 del 27 de de abril de 2011, “la actuación del funcionario de conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada”, lo cierto es que el aludido pronunciamiento se hizo en un contexto que difiere ostensiblemente del que se advierte en el caso que nos ocupa, en la medida que en aquel se desconoció la prohibición que consagra el canon 349 del C. de P. P. en el sentido de celebrar acuerdos en los casos en los cuales tratándose de delitos en los que el sujeto activo haya obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, no se haya reintegrado por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido ni asegurado el recaudo del remanente, de donde surge entonces que no es posible retomar la reseñada precisión y aplicarla al asunto analizado sin observar las particularidades imperantes en uno y otro evento, como se hiciera en la decisión impugnada.
En ese orden de ideas, en el asunto que se examina es claro que el a quo declaró la nulidad del preacuerdo, tras considerar que las partes manejaron la situación fáctica, con la recepción de diversas entrevistas en las que la víctima finalmente terminó haciendo una narración que favorece los intereses del procesado; no obstante, debe indicarse que la reseñada conclusión se deriva de la apreciación personal del fallador al retomar y valorar las entrevistas en mención extrayendo dicha consecuencia, cuando no es dable sustentar una decisión como la adoptada bajo esa óptica, habida cuenta que si se tiene como punto de partida que de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de octubre de 2008 dentro del proceso radicado bajo el No. 29979, traída a colación por el a quo, y en la cual se precisa que “el que en la audiencia preliminar se haya cometido cualquier error en la denominación jurídica de la conducta no implica que tenga algún tipo de relevancia dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones, pues, más allá de la intangibilidad de la situación fáctica inicialmente atribuida, lo que debe confrontar el juez de conocimiento es que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes realizan su consenso”, quiere ello significar entonces, que con respecto al asunto que nos ocupa, la aludida exigencia se encuentra reunida, pues con base en el incremento del grado de conocimiento a raíz de los nuevos elementos recaudados en desarrollo progresivo del proceso, se lograron esclarecer las circunstancias anteriores y concomitantes a los hechos que fueron las que justamente sirvieron de sustento para que el acuerdo se signara en los términos precisados, esto es, en morigerando la calificación de la conducta de Homicidio Simple Tentado a Homicidio Simple Tentado en exceso de una legítima defensa, sin que le sea dable al Juzgador, en esta etapa de la actuación, entrar a restarle credibilidad a la versión de la víctima, habida cuenta que para asumir una debida posición en ese entendido, indispensable resulta que la prueba se practique en el juicio, fase que es precisamente la que las partes de común acuerdo y con base en los elementos recaudados, han optado por omitir, preservando en todo caso el aspecto esencial de la imputación. Por lo demás, no sobra precisar que la aserción que el Juzgador hace en el sentido de que no es viable reconocer un exceso en la legítima defensa por la ausencia del elemento “agresión injusta” bajo el argumento de que los hechos se originaron en el ejercicio de una actividad ilícita como es la venta de estupefacientes, no resulta admisible.
Para el efecto, de importancia resulta remitirnos a lo expresado sobre la temática por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia emitida el 19 de febrero de 2009, con ponencia del H. M. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS dentro del proceso radicado bajo el No. 30794, en la que reiteró lo esbozado por esa Corporación el 26 de junio de 2002 dentro del proceso No. 11679, y en la cual, se afirmó que la legítima defensa es “el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”, y para su estructuración se requiere que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia, entre otros elementos, de la existencia de “una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad)”, que como se desprende de los elementos allegados a la actuación, se configura con la inicial agresión de la víctima contra su victimario.
La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la REVOCATORIA del auto apelado, para en lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre Fiscalía, Acusado y Defensa. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre Fiscalía, Defensa y el acusado JHON MARIO NARVÁEZ RIASCOS.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO