NEGACIÓN DE PRÁCTICA DE PRUEBAS TESTIMONIALES, LIMITACIÓN DE OTRAS E INADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL “…el hecho de que la Juez de instancia condicionara los citados testimonios no conlleva vulneración del derecho de defensa, ya que dicha garantía se va a hacer efectiva en el curso del contra-interrogatorio en el juicio oral y en el evento de que la Fiscalia desista de los mismos, la prueba se convertirá en directa para la defensa.
“En el caso que nos ocupa, si bien la defensa pidió los testimonios de ANGELA MARIA ORREGO Y GLORIA STELLA VANEGAS no demostró que vinculo podía existir entre la contratación que se hacía en las restantes áreas y los hechos cuestionados, es decir, que incidencia directa podía existir entre unas y otros, de donde se infiere que tales deponencias no están llamadas a demostrar las situaciones y circunstancias que se pretenden por la parte defensiva y si bien se señalan los temas sobre los cuales podrían declarar como punto neurológico, nada se hizo por demostrar ese vínculo anteriormente aludido.
“La pertinencia de tales declaraciones la hizo consistir la defensa en la necesidad de demostrar cómo se llevaba a cabo el proceso de contratación en otras áreas de RED-SALUD de Armenia durante la época de los hechos investigados, especialmente lo relacionado con la necesidad de contratación, la escogencia de los contratistas y la labor de interventoría. La Jueza de instancia inadmitió tales testimonios, pues estimó que lo pretendido por la defensa con los mismos es establecer el procedimiento de contratación en otras áreas de dicha empresa social del Estado, por lo que consideró que no tenían relación directa o indirecta con los hechos que se investigan.
“Para esta colegiatura es claro que con fundamento en el artículo 359 de la ley 906 de 2004, las partes y el Ministerio Público están facultadas para solicitar al Juez la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles o repetitivos y precisamente en ejercicio de tal atribución fue que el Fiscal pidió a la Juez no admitir los citados testimonios, pues en su criterio estaban orientados a demostrar la contratación de personal en dicho ente, sin que los declarantes pudieran dar fe de las circunstancias en que se celebraron los contratos No. 062 del 13 de septiembre de 2007 y 011 del 28 de diciembre de ese mismo año, los cuales son objeto de cuestionamiento, apreciación que la Sala comparte, pero principalmente porque no se demostró de manera suficiente la pertinencia de tales declaraciones.
PRUEBA DOCUMENTAL “Conforme se desprende del registro de la audiencia preparatoria, el propio defensor en la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de esta prueba documental, expuso que se trataba de una respuesta a una petición relacionada con los contratos previos y posteriores a la época en que la procesada se desempeñó como gerente de RED- SALUD, de ahí que el citado oficio se torne impertinente, pues no se relaciona con los contratos cuya celebración se reputa indebida, incluso, se pretende por la defensa demostrar cómo se llevó a cabo el proceso de contratación durante el tiempo en que la acusada no ostentaba la calidad de gerente de la citada empresa social del Estado, circunstancia que sin lugar a dudas generaría confusión y no claridad para efectos de determinar los hechos que se investigan.
“Razón le asistió entonces a la funcionaria de instancia cuando al momento de resolver el recurso de reposición señaló que el defensor aludió a situaciones globales que de ninguna manera inciden en el esclarecimiento de lo que es objeto de debate, es decir, no es a través de un oficio que se establece el deber legal que se alega como eximente de responsabilidad, sino por medio de la demostración del lleno de los requisitos legales y formales, así como la necesidad a que se ha hecho referencia. “Finalmente dígase que todos los oficios que se solicitan por la defensa se permitan en el juicio tienen que ver con conceptos personales de quien funge ahora como gerente de RED-SALUD, lo que como es obvio impide la contradicción, principio consagrado como norma rectora a favor de las partes que intervienen en el proceso; de ahí que razón tuvo la A Quo para denegar la introducción de los oficios por parte de la defensa.
CITAS: PARRA Quijano, Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2008-01462 DELITOS: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS y PECULADO CULPOSO PROCESADA: BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------- MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 044 Armenia, Quindío, Marzo diecisiete (17) de dos mil diez (2010) Hora: 3:00 P.M. Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA contra la decisión adoptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 3 de marzo del año en curso, por medio de la cual negó la práctica de algunas pruebas testimoniales solicitados por la defensa, en tanto que limitó otras e inadmitió prueba documental que pretendía aducirse en el juicio oral.
CONSIDERACIONES Antes de referirnos al objeto de impugnación y como quiera que la defensa señala que a la Fiscalía se le admitieron 99 pruebas, mientras que a ella únicamente se le permitieron algunos documentos, habiéndose inadmitido unos testimonios o limitado otros, preciso es indicar que no es el número de pruebas lo que demuestra la igualdad de condiciones entre las partes, pues es claro que muchos elementos probatorios son compartidos y según consta en desarrollo de la audiencia preparatoria, serán utilizados indistintamente por las partes para su teoría del caso, sin que ello afecte el debido proceso o el derecho de defensa como insistentemente lo planteó el defensor.
El problema jurídico en este evento se centra entonces determinar la pertinencia y conducencia de los siguientes testimonios y documentos que fueron solicitados y descubiertos por la defensa en la audiencia preparatoria y que la Juez de instancia se abstuvo de decretar al considerar que los mismos eran irrelevantes para probar los hechos materia de investigación. * Testimonio de los señores DORA MARÍA SILVA RIVERA, jefe de bienes y servicios;
LUZ VIVIANA LÓPEZ LÓPEZ, jefe de presupuesto; CÉSAR TULIO RODRÍGUEZ, Subgerente científico y LUZ AÍDA BARACALDO, jefe de personal de RED-SALUD de Armenia: Fundamentó la defensa la pertinencia de los testimonios deprecados en el hecho de que los deponentes integraban el comité de compras y adjudicaciones durante la época en que sucedieron los hechos que se investigan y en virtud a ello conocían todos los actos que se desarrollaron dentro de la actividad contractual en las etapas de planeación y ejecución; así como los criterios tenidos en cuenta para la selección de la contratista que prestaría sus servicios en el programa de promoción y prevención. Igualmente, sobre la forma en que se llevaban a cabo los diferentes comités. Al respecto estimó la Juez que lo que se pretendía probar por la defensa a través de los mismos, se podía materializar en el contra-interrogatorio practicado por aquélla y en virtud a ello condicionó su práctica como prueba directa a que la Fiscalia desistiera de dichos testimonios, en cuyo evento los declarantes únicamente podrían ser interrogados acerca de los contratos No. 062 y 011 de 2007, respecto de los cuales se centra la controversia.
Pues bien. Considera la Sala que efectivamente los testimonios pretendidos por la defensa están orientados a demostrar una serie de circunstancias genéricas relacionadas con procesos contractuales en los cuales intervinieron aquéllos, lo que permite inferir su pertinencia, sin embargo, es claro que habiéndose solicitado los testimonios por la Fiscalía, corresponde a la defensa a través del contrainterrogatorio, establecer los puntos sobre los cuales pretende las declaraciones, de ahí que fue acertada la decisión de la funcionaria de ordenar su práctica sólo en el evento en que el ente acusador desista de los mismos.
Es sin embargo importante anotar que los interrogantes habrán de versar sobre el asunto que motivó la investigación, esto es, las presuntas irregularidades detectadas por la Contraloría Municipal de Armenia con relación a la celebración de los contratos No. 062 del 13 de septiembre de 2007 y 011 del 28 de diciembre de ese mismo año, cuyo objeto era ejecutar actividades de promoción y prevención en salud.
Recuérdese al respecto, que la imputación fáctica se orientó a la manera en que se celebraron por parte de la procesada BEATRIZ ELENA ZAPATA los citados contratos, esto es, el cumplimiento de los requisitos formales y legales, por tanto, quien responde es la persona que directamente intervino en su celebración, lo que no implica no obstante, que no sea importante para la investigación conocer las circunstancias que rodearon su planeación y ejecución, pues es un hecho cierto que la pertinencia de tales declaraciones radica en que se trata de actividades de promoción y prevención limitadas a los contratos No. 062 y 011 a las cuales se ha hecho referencia. Cree conveniente la Sala precisar que si bien el alcance del contra- interrogatorio está limitado de acuerdo con el criterio del juez a los temas abordados en el interrogatorio directo o en el redirecto, tal como se desprende de los incisos 2º y 4º del artículo 391 de la ley 906 de 2004, las preguntas que se permiten tienen como único limitante el tema tratado en el turno anterior, con excepción de cuando se pretende impugnar la credibilidad.
Lo anterior, porque es claro que la defensa, en este evento puede a través de un correcto contrainterrogatorio auscular aspectos que no fueren preguntados por la fiscalía, siempre que tengan relación con la contratación que se cuestiona, manera como se adelantó, como se llevó a cabo, se planeó y ejecutó. En consecuencia, el hecho de que la Juez de instancia condicionara los citados testimonios no conlleva vulneración del derecho de defensa, ya que dicha garantía se va a hacer efectiva en el curso del contra-interrogatorio en el juicio oral y en el evento de que la Fiscalia desista de los mismos, la prueba se convertirá en directa para la defensa. * Testimonio de los señores ÁNGELA MARÍA ORREGO y GLORIA STELLA VENEGAS: La pertinencia de tales declaraciones la hizo consistir la defensa en la necesidad de demostrar cómo se llevaba a cabo el proceso de contratación en otras áreas de RED-SALUD de Armenia durante la época de los hechos investigados, especialmente lo relacionado con la necesidad de contratación, la escogencia de los contratistas y la labor de interventoría. La Jueza de instancia inadmitió tales testimonios, pues estimó que lo pretendido por la defensa con los mismos es establecer el procedimiento de contratación en otras áreas de dicha empresa social del Estado, por lo que consideró que no tenían relación directa o indirecta con los hechos que se investigan.
Para esta colegiatura es claro que con fundamento en el artículo 359 de la ley 906 de 2004, las partes y el Ministerio Público están facultadas para solicitar al Juez la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles o repetitivos y precisamente en ejercicio de tal atribución fue que el Fiscal pidió a la Juez no admitir los citados testimonios, pues en su criterio estaban orientados a demostrar la contratación de personal en dicho ente, sin que los declarantes pudieran dar fe de las circunstancias en que se celebraron los contratos No. 062 del 13 de septiembre de 2007 y 011 del 28 de diciembre de ese mismo año, los cuales son objeto de cuestionamiento, apreciación que la Sala comparte, pero principalmente porque no se demostró de manera suficiente la pertinencia de tales declaraciones.
En efecto. La pertinencia es “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso” (PARRA Quijano, Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000.
Pág. 109) Sobre el particular la jurisprudencia colombiana ha expresado: “" Ia conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO En el caso que nos ocupa, si bien la defensa pidió los testimonios de ANGELA MARIA ORREGO Y GLORIA STELLA VANEGAS no demostró que vinculo podía existir entre la contratación que se hacía en las restantes áreas y los hechos cuestionados, es decir, que incidencia directa podía existir entre unas y otros, de donde se infiere que tales deponencias no están llamadas a demostrar las situaciones y circunstancias que se pretenden por la parte defensiva y si bien se señalan los temas sobre los cuales podrían declarar como punto neurológico, nada se hizo por demostrar ese vínculo anteriormente aludido.
PRUEBAS DOCUMENTALES: * Oficio No. 1640 del 1 de diciembre de 2009 suscrito por la Doctora Beatriz Elena Giraldo Montes: Expuso la defensa que a través del citado documento pretende demostrar que la contratación para actividades de promoción y prevención fue realizada en cumplimiento de una obligación legal, por lo que la celebración de los contratos cuestionados no fue un acto discrecional de la acusada BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA. Conforme se desprende del registro de la audiencia preparatoria, el propio defensor en la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de esta prueba documental, expuso que se trataba de una respuesta a una petición relacionada con los contratos previos y posteriores a la época en que la procesada se desempeñó como gerente de RED- SALUD, de ahí que el citado oficio se torne impertinente, pues no se relaciona con los contratos cuya celebración se reputa indebida, incluso, se pretende por la defensa demostrar cómo se llevó a cabo el proceso de contratación durante el tiempo en que la acusada no ostentaba la calidad de gerente de la citada empresa social del Estado, circunstancia que sin lugar a dudas generaría confusión y no claridad para efectos de determinar los hechos que se investigan.
Razón le asistió entonces a la funcionaria de instancia cuando al momento de resolver el recurso de reposición señaló que el defensor aludió a situaciones globales que de ninguna manera inciden en el esclarecimiento de lo que es objeto de debate, es decir, no es a través de un oficio que se establece el deber legal que se alega como eximente de responsabilidad, sino por medio de la demostración del lleno de los requisitos legales y formales, así como la necesidad a que se ha hecho referencia. Dígase además, que será el Juez quien valorará de manera integral la prueba para concluir si se actuó o no en cumplimiento de un deber legal y si en esa actividad se respetaron los principios constitucionales que rigen la contratación administrativa. * Oficio No. 1817 suscrito el 10 de diciembre de 2009 por la Doctora Beatriz Elena Giraldo Montes: El defensor se propone por medio del citado documento acreditar que la contratación para la ejecución de actividades de promoción y prevención tenía que ver con situaciones de orden individual y colectivo y que la planta de personal de RED-SALUD de Armenia era insuficiente para contratar la realización de dichas labores.
Debe aclarar la Sala que en este caso la viabilidad de los contratos de prestación de servicios no deriva del número de personas de que disponga la empresa, sino, de las pocas o muchas que estando al servicio de la misma carezcan de capacidad para ejecutar las actividades que se pretendan contratar, es decir, que dentro del personal de planta no exista quien pueda desarrollar dicha actividad o cuando para su ejecución se requiere cierto grado de especialización, situación a que alude el artículo 3º del Decreto 1337 de 1998 a través del cual se dictaron medidas de austeridad y eficiencia en el gasto público.
Lo anterior significa que lo que debe comprobarse es la necesidad de contratación de actividades de promoción y prevención con personal ajeno a la entidad y no la insuficiencia de la planta de personal, atendiendo los criterios enunciados con antelación, de ahí que la petición se torne en improcedente. * Oficio No. 00778 suscrito el 26 de febrero de 2010 por la Doctora Beatriz Elena Giraldo Montes: Pretende la defensa con el aludido documento acreditar que las funciones desempeñadas por la acusada BEATRIZ ELENA ZAPATA como gerente de RED-SALUD en el año 2007 siempre estuvieron orientadas por los principios de eficiencia, eficacia y economía como pilares esenciales de la función pública, demostrando con ello su buen desempeño al finalizar el ejercicio fiscal, apreciación que puede tornarse bastante subjetiva, máxime cuando lo que se discute es la conducta asumida por la procesada, reitérese, en la celebración de los contratos No. 062 del 13 de septiembre de 2007 y 011 del 28 de diciembre de ese mismo año, en los cuales se detectaron una serie de irregularidades por parte de la Contraloría Municipal, de ahí que una certificación referente a su buen desempeño durante el tiempo que fungió como gerente de dicha empresa no es útil para el objeto de debate en esta oportunidad, pues lo que se discute es si en la realización de los mismos se cumplieron los requisitos legales exigidos por las normas de contratación y además los principios que orientan la función pública ya referidos.
Quiere lo anterior significar, que no es a través de un oficio que puede determinarse si se violaron o no los principios de la función pública sino mediante el análisis de sus actividades relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de ley en la celebración de contratos y en el buen desempeño de sus funciones en relación con los hechos materia de acusación. * Oficio No. 1641 suscrito el 1º de diciembre de 2009 por la Doctora Beatriz Elena Giraldo Montes: A través del citado documento pretende la defensa acreditar las sumas que fueron apropiadas para adoptar la planta de cargos de la entidad y la contratación de particulares para la prestación de servicios.
Igualmente, el número de contratos celebrados, su objeto y modalidad de contratación, aspectos que en criterio de esta colegiatura no tienen una finalidad práctica para efectos de que el Juez arribe al conocimiento necesario sobre la forma en que los comportamientos presuntamente al margen de la ley fueron ejecutados por la procesada, pues el defensor hace alusión a una serie de aspectos generales que no tienen relación con los hechos objeto de investigación. Adviértase además, que el hecho de que el presupuesto sea suficiente no implica que se tenga que contratar particulares para la prestación de servicios, pues el criterio que orienta el proceso de contratación en este evento es el de necesidad a que alude el Decreto 1337 de 1998.
Finalmente dígase que todos los oficios que se solicitan por la defensa se permitan en el juicio tienen que ver con conceptos personales de quien funge ahora como gerente de RED-SALUD, lo que como es obvio impide la contradicción, principio consagrado como norma rectora a favor de las partes que intervienen en el proceso; de ahí que razón tuvo la A Quo para denegar la introducción de los oficios por parte de la defensa.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas testimoniales solicitados por la defensa, en tanto que se limitaron otras. Asimismo, la aducción al juicio de la aludida prueba documental. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia enunciadas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ