Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00-035-2005-01188-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2010-09-20

Sujetos procesales: N.A. Edison Correa Morales

PERMISO ADMINISTRATIVO HASTA POR 72 HORAS/Decreto 232 de 1998/Excepción de inconstitucionalidad/ “De acuerdo con lo razonado, la Sala concluye que el análisis de la procedencia de un beneficio como el que reclama el señor Correa Morales tiene que hacerse con sujeción a lo previsto en la ley; por ello, sería equivocado negarlo si se cumplieran las condiciones de la ley 65 de 1993, exigiendo la confluencia de los presupuestos adicionados por el decreto reglamentario, ya que, se repite, la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política al Presidente de la República no lo habilita para modificar ni adicionar la ley reglamentada.

Cuando cambia el sentido de la ley o adiciona aspectos en ella no establecidos, excede su facultad, en contravía de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Norma superior. Por tanto, no puede aplicarse, por ser contraria a la Constitución Política, la prohibición del beneficio comentado para quienes hayan sido sancionados por “una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”, restricción agregada en el decreto reglamentario 232 de 1998, pero no contenida en la ley que esa norma reglamenta.” PERMISO HASTA POR 72 HORAS/BUENA CONDUCTA/Cambio de posición del Tribunal/ “En principio, el hecho que en dos oportunidades su conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación del permiso pedido, de acuerdo con una interpretación exegética de la norma.

Sin embargo, al analizar este caso concreto, de acuerdo con una visión sistemática y, especialmente, teleológica de la disposición referida, la Sala ha concluido que debe reconsiderar la posición que ha asumido en recientes pronunciamientos según los cuales la exigencia de observar buena conducta en prisión para que proceda la concesión de los beneficios administrativos y judiciales a los condenados, debe interpretarse en el sentido que esa calificación del comportamiento del interno debe haber sido asignada durante todo el lapso de privación de la libertad; por ello, se había expresado que una sola evaluación como regular o como mala llevaría a la negación de los permisos administrativos o de las liberaciones anticipadas.” PERMISO HASTA POR 72 HORAS/BUENA CONDUCTA/Ponderación/ “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.

Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.

Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación. En este orden de ideas, podrán existir casos en que una sola calificación negativa de conducta impida la concesión de beneficios, según se acredite en la actuación respectiva, de acuerdo con las demás circunstancias del evento específico, que no se han cumplido las finalidades del tratamiento penitenciario, en desarrollo del sistema progresivo.” TRATAMIENTO PENITENCIARIO/ PENA/ Fines/ Resocialización/ Bloque de constitucionalidad/ TRATAMIENTO PENITENCIARIO/Sistema progresivo/ “Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).

Una de esas fases es la de mediana seguridad, en la que es posible permitir que el condenado acceda a lo que el artículo 144 denomina período semiabierto, una de cuyos mecanismos es el permiso para salir de prisión, hasta por 72 horas. El anterior panorama normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito.

En consecuencia, cuando se toman decisiones administrativas o judiciales en relación con la situación de los condenados, la aplicación de las disposiciones legales debe hacerse dentro de ese contexto, como lo indica la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1670 de 2000 y T-825 de 2009, sin perder de vista la tensión que existe entre el fin resocializador y el de prevención general de las sanciones penales, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 11 de 2003 (radicación 17.392).” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Delitos: Homicidio (tentativa) y Lesiones personales Condenado: Edison Correa Morales Radicación: 66-001-60-00-035-2005-01188-01 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 149 Septiembre veinte (20) de dos mil diez (2010) Se resuelve la apelación propuesta por el señor Edison Correa Morales contra el auto que negó la aprobación del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas, decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, en junio 16 de 2010.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES En sentencia de diciembre 16 de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) condenó al señor Edison Correa Morales a la pena principal de 205 meses de prisión, como autor responsable de la comisión de un delito de Homicidio (tentativa) y de un ilícito de Lesiones personales, ambos agravados, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Pereira en febrero 16 de 2006 (folios 2 y siguientes).

En la audiencia de formulación de imputación, el procesado aceptó su responsabilidad en la comisión de un delito de Porte ilegal de arma de fuego, cometido en desarrollo de los mismos hechos, por el que fue condenado en sentencia separada (folios 3, 19 y 122). Correa Morales no aceptó los cargos que en esa misma audiencia se le formularon por el Homicidio y las Lesiones personales, razón por la cual hubo ruptura de la unidad procesal.

Por estos últimos descuenta actualmente la pena. Se ha reconocido al señor Edison, en varias decisiones, redención de pena por trabajo en prisión. El Defensor público del condenado adelantó los trámites necesarios para solicitar a favor de éste el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas (folios 114 y siguientes).

En el auto apelado, el Juzgado de primera instancia niega la concesión del permiso para salir de prisión, hasta por 72 horas, con fundamento en el concepto desfavorable emitido por las autoridades carcelarias, porque el señor Correa fue sancionado por haber cometido una falta disciplinaria y porque su conducta fue calificada como regular en un período y como mala en otro lapso, concepto en el que se invoca el decreto 232 de 1998.

El Juzgado de Ejecución de Penas basó su decisión en el artículo 147 A del Código Penitenciario y Carcelario (folio 151). Correa Morales interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y expuso que su inconformidad radica en que no se analizó que la única sanción disciplinaria que le fue impuesta obedeció a que tenía en su poder cinco mil pesos, y que en sus demás actuaciones en prisión se ha mostrado respetuoso de las autoridades.

Esa situación negativa, agrega, no puede producir efectos permanentes en su contra, ya que ello desconocería la resocialización y la dignidad de las personas condenadas (folio 177). II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como uno de los delitos por los que fue condenado el señor Edison Correa Morales es el de Lesiones personales dolosas consumadas en perjuicio de un menor de edad, es necesario precisar que, en su caso concreto, no se puede aplicar el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia (ley 1098 de 2006), que prohíbe la concesión de cualquier beneficio a favor de quien sea condenado por una de esas conductas atentatorias contra niñas, niños o adolescentes.

El artículo mencionado empezó a regir desde la promulgación de dicha ley, de conformidad con el canon 216 de la misma, acto que se produjo en noviembre 8 de 2006, con su publicación en el Diario Oficial número 46.446. Como los delitos por los que se adelanta esta actuación se cometieron en julio 24 de 2005, de acuerdo con los hechos narrados en la sentencia (folio 2), debe aplicarse la norma que regía en esa época, en la que no se establecía tal prohibición, por ser la favorable al procesado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.

La disposición normativa que rige el caso objeto de apelación es el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y carcelario, el cual establece: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999) Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (…)”. Corresponde, por tanto, al Juez que vigila la ejecución de la pena verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos referidos. En el evento materia de este auto, se tiene: Según consta en el oficio 1799 de mayo 24 de 2010 del señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, donde está recluido el apelante, éste se encuentra ubicado en la fase de mediana seguridad en el proceso de ejecución de su sanción, en el cual fue clasificado por el consejo de evaluación y tratamiento de ese centro de reclusión en abril 9 de 2010 (“09/04/2010”), como se prueba con el acta respectiva (folios 125, 142 ss.).

Edison Correa Morales fue condenado a la pena principal de 205 meses de prisión (es decir, 17 años y 1 mes), cuya tercera parte equivale a 68 meses y 10 días (5 años, 8 meses y 10 días). Se encuentra privado de la libertad desde el 24 de julio de 2005 (y no desde junio, como se anotó en el auto recurrido), de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado del conocimiento en la ficha técnica de radicación del proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas, fecha que corresponde al día en que ocurrieron los sucesos (folios 1 vuelto y 2).

Por tanto, hasta la fecha de este auto (septiembre 20 de 2010), lleva en privación efectiva de la libertad 5 años 01 mes 26 días Por redención de pena se le han reconocido los siguientes tiempos: Auto de octubre 24 de 2008 (folio 70) 10 meses 05 días Auto de junio 11 de 2009 (folio 93) 02 meses 18 días Auto de enero 18 de 2010 (folio 108) 02 meses 09 días Total 14 meses 32 días Total tiempo redimido 1 año 03 meses 02 días Total tiempo descontado (hasta septiembre 20 de 2010) 6 años 04 meses 28 días Por tanto, ha superado la tercera parte de la pena impuesta (5 años, 8 meses y 10 días).

No existe en el expediente ningún requerimiento de otra autoridad judicial en contra de Correa Morales. En los certificados de anotaciones y antecedentes judiciales expedidos por el DAS y por el SIAN de la Fiscalía aparece la sentencia que se le impuso por el delito de Porte ilegal de arma cometido en los mismos hechos que dieron origen a este proceso y que fue fallado en actuación separada, por la aceptación que del cargo expresó el ahora sancionado.

Esa condena está extinguida, como aparece en el documento emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad. Dicha anotación tiene el mismo número de radicación de este proceso (folios 137, 138, 140). Tampoco obran registros de fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, situación corroborada por el Juzgado de primera instancia y por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se halla recluido (folios 124 y 127).

No está condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, razón por la que no se aplica en este caso el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993. Revisado el expediente, se observa que ha estado dedicado al trabajo y al estudio en los siguientes lapsos: febrero a diciembre de 2006, todo el año 2007, enero a agosto de 2008, octubre a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, y que su desempeño en esas actividades ha sido calificado como bueno, sobresaliente y excelente (folios 62, 56, 54, 50, 87, 103, 102).

En relación con su conducta durante el tiempo de reclusión, la Sala estima necesario hacer inicialmente las siguientes precisiones: Las autoridades penitenciarias conceptuaron desfavorablemente sobre la concesión del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas para el señor Correa Morales porque en el numeral 3 del artículo 1º del decreto reglamentario 232 de 1998 se prohíbe la concesión del mismo para los condenados a penas superiores a diez años de prisión que hayan incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993 y el ciudadano mencionado fue sancionado disciplinariamente por medio de resolución 072 de septiembre 30 de 2005 (folio 128).

La falta que dio origen a la sanción consistió en que el prisionero fue sorprendido cuando tenía en su poder cinco mil pesos ($5000) y fue calificada como grave, para lo cual se invocó el numeral 20 del artículo 20 de la resolución 5817 de 1994 (folio 129). Tal falta está calificada expresamente como grave en el artículo 121 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario.

Como se observa, el concepto desfavorable citado, que fue mencionado por el Juzgado de primera instancia en el auto apelado, no corresponde a una de las exigencias del artículo 147 de la ley 65, sino a una de las restricciones establecidas en el decreto que reglamentó esa ley. Esta Sala se ha referido en varias oportunidades a la procedencia de la aplicación de algunas reglas del decreto 232 de 1998, expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política” para reglamentar el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

Así en auto de junio 28 de 2007, reiterado, entre otras, en providencias de julio 22 de 2010, agosto 24 de 2010 y agosto 26 de 2010, se presentó la siguiente argumentación: El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la potestad reglamentaria, la cual despliega mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; es decir, puede dictar normas también generales para facilitar o hacer posible su aplicación. Pero la potestad reglamentaria está sujeta a los límites fijados en la Constitución Política y en la ley correspondiente.

Así las cosas, el Presidente de la República, respecto de las precisas materias señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ostenta una competencia supeditada a los condicionamientos que para tales efectos fije el Congreso, como órgano legislativo del País (artículo 150 de la Norma superior). Al tratarse de una reglamentación, ésta no puede adicionar la norma que se regula y tiene que estar sometida a ésta.

Al respecto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de marzo 26 de 1998 (radicación 11.153), ha precisado: “Advierte la Sala, en relación con la facultad reglamentaria del Gobierno que ejerce en desarrollo del mandato contenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que ésta disposición fija los límites y alcances de ese poder reglamentario dentro de los criterios de competencia y de necesidad.

La competencia debe entenderse como la obligación que tiene el Gobierno de hacer cumplir la Ley o de asegurar su cumplimiento, pero dentro de los propios límites que señala la Carta y la Ley reglamentada. Así, el ejecutivo no podrá modificar la disposición reglamentada extendiendo o restringiendo su alcance; o crear una situación nueva no contenida en aquella; ni puede, so pretexto de reglamentarla, contrariar la finalidad perseguida por el legislador.

El criterio de necesidad determina la actuación del Gobierno en aquellos casos en que la ley por ser oscura o imprecisa, requiere del reglamento para su correcta aplicación. De manera tal que, si la ley contiene mandamientos claros, precisos y minuciosos, el reglamento resultaría innecesario. El poder reglamentario está implícito entonces, en la necesidad y obligación del Gobierno de cumplir y hacer cumplir las leyes y su legitimidad derivará siempre del tipo de ley reglamentada, en donde encuentra sus límites naturales.” (Resaltado fuera del texto original).

En referencia a lo que es objeto de este auto, el decreto reglamentario 232 de 1998 estableció, para la concesión del permiso de salida de prisión hasta por 72 horas, un requisito que no está en la ley que reglamenta: “3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.”, exigencia que es adicional a las previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y que restringe el disfrute del beneficio más allá de lo previsto en la ley que es reglamentada.

Según lo anotado en los párrafos precedentes, y con fundamento en las normas constitucionales y el pronunciamiento del Consejo de Estado, se concluye que la aplicación y la interpretación del decreto reglamentario no pueden hacerse con independencia de la ley que reglamenta, pues, se insiste, aquél no puede exceder los límites legales ni modificar lo que el Congreso ha previsto.

El artículo 4 de la Constitución Política ordena que cuando se presente incompatibilidad entre la Norma de normas y la ley o cualquier otra disposición, debe aplicarse la primera. La Corte Constitucional, en la sentencia C-312 de 2002, ha hecho énfasis en que la competencia para decidir sobre la concesión de beneficios administrativos a los condenados corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (actualmente, por mandato del numeral 5 del artículo 38 de la ley 906 de 2004), quien debe establecer que se cumplan las condiciones previstas en la ley 65 de 1993 para ello, presupuestos que califica como objetivos, por ser susceptibles de constatación por este funcionario.

Esa Corporación también ha expresado que la labor del Juez que vigila la ejecución de la pena debe ir más allá del simple aval inmotivado al concepto de las autoridades carcelarias, ya que debe abordar el análisis de la documentación que lo soporta y de la normativa que regula la situación concreta, para establecer si es o no procedente la aprobación del beneficio administrativo.

De acuerdo con lo razonado, la Sala concluye que el análisis de la procedencia de un beneficio como el que reclama el señor Correa Morales tiene que hacerse con sujeción a lo previsto en la ley; por ello, sería equivocado negarlo si se cumplieran las condiciones de la ley 65 de 1993, exigiendo la confluencia de los presupuestos adicionados por el decreto reglamentario, ya que, se repite, la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política al Presidente de la República no lo habilita para modificar ni adicionar la ley reglamentada.

Cuando cambia el sentido de la ley o adiciona aspectos en ella no establecidos, excede su facultad, en contravía de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Norma superior. Por tanto, no puede aplicarse, por ser contraria a la Constitución Política, la prohibición del beneficio comentado para quienes hayan sido sancionados por “una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”, restricción agregada en el decreto reglamentario 232 de 1998, pero no contenida en la ley que esa norma reglamenta.

La existencia de la sanción disciplinaria no puede ser motivo, por sí sola, de exclusión del beneficio, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de analizar su conducta en reclusión. Para establecer la procedencia del beneficio comentado, tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 147 A del Código Penitenciario y Carcelario, invocado por el Juzgado de primera instancia, porque esta norma regula otra situación diferente: el permiso de salida sin vigilancia desde 15 y hasta 60 días.

Se analizará ahora el último requisito señalado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993: que el condenado haya observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, el que la ha evaluado así: Fecha de privación de la libertad: julio 24 de 2005 (folios 1 y 2). Períodos|Folios|Calificación| Julio 25 de 2005 a octubre 27 de 2005| 68|Mala| Octubre 27 de 2005 a enero 26 de 2006| 67|Regular| Enero 26 de 2006 a abril 25 de 2006| 66|Buena| Abril de 2006 a agosto de 2006| 65|Buena| Agosto de 2006 a noviembre de 2006| 64|Buena| Noviembre de 2006 a febrero de 2007| 63|Ejemplar| Febrero de 2007 a mayo de 2007| 61|Ejemplar| Mayo de 2007 a agosto de 2007| 60|Ejemplar| 16 de agosto de 2007 a 15 de noviembre de 2007| 59|Ejemplar| 16 de noviembre de 2007 a 15 de febrero de 2008| 58|Ejemplar| 16 de febrero de 2008 a 21 de mayo de 2008| 53|Ejemplar| 22 de mayo de 2008 a 20 de agosto de 2008| 57|Ejemplar| Agosto de 2008 a septiembre 16 de 2008| 52|Ejemplar| Agosto 21 de 2008 a noviembre 19 de 2008| 90|Ejemplar| Noviembre 20 de 2008 a febrero 18 de 2009| 89|Ejemplar| Febrero 19 de 2009 a mayo 18 de 2009| 88|Ejemplar| Mayo 19 de 2009 a 18 de agosto de 2009|106|Ejemplar| Agosto 19 de 2009 a noviembre 18 de 2009|105|Ejemplar| Noviembre de 2009 a diciembre 17 de 2009|104|Ejemplar| Noviembre 19 de 2009 a febrero 17 de 2010|134|Ejemplar| La documentación para el estudio de la concesión del permiso motivo de debate fue remitida al Juzgado de primera instancia en mayo de 2010 por las autoridades penitenciarias (folio 125).

Como puede observarse, la conducta del condenado Edison Correa fue calificada como mala en el período comprendido entre julio 25 de 2005 y octubre 27 de 2005 (recién ingresó a la cárcel, cuando se le impuso la sanción disciplinaria) y como regular en el lapso correspondiente a octubre 27 de 2005 y enero 26 de 2006 (a pesar de que, como consta en el certificado respectivo, no incurrió en faltas).

En principio, el hecho que en dos oportunidades su conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación del permiso pedido, de acuerdo con una interpretación exegética de la norma. Sin embargo, al analizar este caso concreto, de acuerdo con una visión sistemática y, especialmente, teleológica de la disposición referida, la Sala ha concluido que debe reconsiderar la posición que ha asumido en recientes pronunciamientos según los cuales la exigencia de observar buena conducta en prisión para que proceda la concesión de los beneficios administrativos y judiciales a los condenados, debe interpretarse en el sentido que esa calificación del comportamiento del interno debe haber sido asignada durante todo el lapso de privación de la libertad; por ello, se había expresado que una sola evaluación como regular o como mala llevaría a la negación de los permisos administrativos o de las liberaciones anticipadas.

En auto de mayo 8 de 2009, se expuso que “basta con que se pruebe que el interno fue sancionado disciplinariamente mientras permaneció privado de su libertad en centro carcelario o que no ha observado buena conducta, para que se configure motivo de exclusión de la concesión del beneficio de establecimiento abierto…”. Y en providencia de junio 19 de 2009, en relación con la exigencia de observar buena conducta como requisito para disfrutar de libertad condicional, se anotó que “el interno debe observar buena conducta durante todo el tiempo de reclusión (….).

Por ende, se concluye que basta con que la conducta del interno no sea catalogada como buena durante todo el período de reclusión, para que se configure motivo que excluya el otorgamiento del mecanismo sustitutivo reclamado.” Pues bien, en el título primero (artículos 1 a 13) de la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, se consagran los principios rectores, los que conforman el marco hermenéutico obligatorio para la interpretación y aplicación de dicho estatuto, como lo ordena su artículo 13.

El artículo 9º declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” (Resaltado de esta Sala). Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (negrillas fuera del texto original), declaración reiterada en el artículo 142.

A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Estas disposiciones se armonizan con el artículo 4 del Código Penal, que establece que en el momento de la ejecución de la pena operan sus funciones de “prevención especial y reinserción social”.

La resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la ejecución de la sanción penal corresponde también a las directrices de los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).

Una de esas fases es la de mediana seguridad, en la que es posible permitir que el condenado acceda a lo que el artículo 144 denomina período semiabierto, una de cuyos mecanismos es el permiso para salir de prisión, hasta por 72 horas. El anterior panorama normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito.

En consecuencia, cuando se toman decisiones administrativas o judiciales en relación con la situación de los condenados, la aplicación de las disposiciones legales debe hacerse dentro de ese contexto, como lo indica la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1670 de 2000 y T-825 de 2009, sin perder de vista la tensión que existe entre el fin resocializador y el de prevención general de las sanciones penales, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 11 de 2003 (radicación 17.392).

Sobre los beneficios administrativos para los condenados, la Corte Constitucional, en sentencia T-1093 de 2005, ha expresado que constituyen “mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” Y en la sentencia T-1275 de 2005, esa Corporación destacó que “restaurar los lazos sociales del recluso con el mundo exterior debe ser, por consiguiente, prioritario.

De ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización. El Estado y la organización carcelaria han de tener en cuenta una serie de aspectos clave en la vida de los reclusos: los vínculos familiares; la necesidad de sentirse útiles y de ocupar el tiempo de ocio en actividades humanamente enriquecedoras; la posibilidad de verse remunerados por el trabajo realizado no sólo mediante la tradicional rebaja de penas sino por medio del pago de un salario justo y digno. No es, por tanto, con la construcción de más y más centros de reclusión sino a través de la calidad de vida que se ofrezca en dentro de los mismos con el propósito de permitirle a los reclusos su reintegro a la vida en libertad que podrá romperse el círculo vicioso en el que suele moverse la política carcelaria.” Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.

Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.

Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación. En este orden de ideas, podrán existir casos en que una sola calificación negativa de conducta impida la concesión de beneficios, según se acredite en la actuación respectiva, de acuerdo con las demás circunstancias del evento específico, que no se han cumplido las finalidades del tratamiento penitenciario, en desarrollo del sistema progresivo.

Para retomar la revisión de la situación del señor Edison Correa Morales, debe anotarse que, durante el lapso comprendido entre julio 25 de 2005 y octubre 27 de 2005 (recién ingresó a la cárcel) la valoración como mala de su conducta obedeció a la imposición de la sanción disciplinaria por medio de resolución 072 de septiembre 30 de 2005 expedida por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, la que consistió en la suspensión de 10 visitas familiares consecutivas (folio 129).

Los hechos consistieron en que el interno tenía en su poder, sin autorización, cinco mil pesos, comportamiento con el cual vulneró la prohibición del numeral 20 del listado de faltas graves contenido en el artículo 121 de la ley 65 de 1993. Sin desconocer la legalidad de la decisión tomada por las autoridades competentes y que la falta a él atribuida tiene esa connotación, tampoco puede perderse de vista que es menos perjudicial para el régimen penitenciario que otras acciones, como, por ejemplo, la tenencia de cualquier tipo de armas, de estupefacientes o de bebidas embriagantes en el sitio de reclusión. En el siguiente trimestre la calificación de su conducta fue regular, a pesar de no haber incurrido en faltas disciplinarias, como se dejó constancia en el certificado (folio 67).

Debe destacarse que el interno no ha cometido nuevas faltas disciplinarias, de donde se colige que la aflicción que le fue impuesta cumplió con sus objetivos, ya que Correa Morales encauzó y corrigió su conducta, sin que haya vuelto, hasta esta época, a infringir las normas de la convivencia penitenciaria (artículo 124 de la ley 65 de 1993).

De acuerdo con lo probado, durante el tiempo que lleva privado de la libertad (5 años, 1 mes y 26 días, hasta la fecha de este auto) su conducta fue evaluada como mala durante los tres primeros meses, como regular, en el siguiente trimestre; luego, de enero a noviembre de 2006, se valoró como buena y durante los siguientes años, desde diciembre de 2006 y hasta febrero de 2010, siempre ha sido calificada como ejemplar.

Las evaluaciones de sus actividades de estudio y trabajo en prisión siempre han sido sobresalientes y excelentes. Para la Sala, las actitudes asumidas por el señor Edison Correa Morales demuestran que, en su caso particular, el sistema progresivo del tratamiento penitenciario ha tenido efectividad, ya que aunque inicialmente observó conductas que no fueron buenas, con posterioridad cambió radicalmente su comportamiento, hasta el punto que, luego de los primeros seis meses, su evaluación empezó a ser buena, ha sostenido calificación de ejemplar, de manera constante, durante varios años, y se ha dedicado al trabajo y al estudio con óptimos resultados, asimiló el objetivo de la sanción que se le impuso y no ha reiterado comportamientos contrarios al orden del establecimiento penitenciario.

Por lo anterior, debe concluirse que la valoración de la conducta del señor Edison Correa Morales, de acuerdo con la evolución de la misma en cumplimiento de la pena de prisión, es buena. Las autoridades del Establecimiento Penitenciario donde está el señor Correa también verificaron el sitio donde él permanecerá en caso de disfrutar del permiso (folio 147).

Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala Penal en autos de julio 2 de 2004 y de julio 29 de 2009, de la interpretación armónica de los artículos 38, numeral 5, de la ley 906 de 2004, que otorga competencia a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer “de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”, y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con las sentencias C-312 de 2002 y T-972 de 2005, de la Corte Constitucional, el Juez que vigila la pena es el competente para determinar, finalmente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, si el interno puede acceder o no a los beneficios de establecimiento abierto.

En consecuencia, como se han reunido, en este evento concreto, los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para conceder al señor Edison Correa Morales el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas, se revocará el auto apelado. Las autoridades del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra el condenado adelantarán las gestiones necesarias para que se haga efectivo el permiso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, APROBAR la concesión del permiso para salir del Establecimiento penitenciario, sin vigilancia, hasta por 72 horas, al señor Edison Correa Morales, de conformidad con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA