NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION EN PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DEL PROCESO ORDINARIO/ Sólo podrá alegarse como excepción. “Si la parte demandada pretendía alegar la nulidad por indebida notificación debió formularla como excepción en el proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario, pues, se reitera, esta nulidad sólo puede ser alegada por vía de excepción, por expresa disposición del citado artículo 142 del C. de P. C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013103-001-2009-00364-02(0146) ACTA DE DISCUSIÓN No. 128.
Armenia, Quindío, cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). En turno el presente asunto, la Sala procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, contra el auto de siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso Ejecutivo a continuación del proceso Ordinario, seguido en contra de la VIPCOL LTDA. y la SOCIEDAD TALOCA Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 10 de noviembre de 2009, se libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y en contra de la parte ejecutada, ordenando la notificación a los demandados. El apoderado judicial de la sociedad TALOCA Y CIA. LTDA., mediante escrito de 27 de noviembre de 2009, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 23 de octubre de 2009, en el cual se ordenó obedecer lo resuelto por el superior, aduciendo que revisados los estados judiciales publicados en el Juzgado, el proceso se notificó como “ordinario” y en la casilla de demandado se determinó como tal a la “TRILLADORA EUROPA Y CIA LTDA”, y no a las partes, por cuanto, no existe ninguna entidad demanda que responda a este nombre, y por ello, asegura que no pudo ejercer sus derechos procesales y, menos aún se percataron que el proceso había llegado del Tribunal.
Por auto de 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de conocimiento advirtió que no se presentaron vicios que configuraran causales de nulidad y que la etapa alegada por el demandado ya se había agotado, razón por la cual rechazó de plano la solicitud incoada por la sociedad demandada. La parte pasiva de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada providencia, y la a quo mediante proveído de 21 de enero de 2010, negó la reposición y concedió el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la sociedad TALOCA Y CIA. LTDA., el que es objeto de estudio en esta instancia. II.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada, a través de apoderado judicial, sustenta su inconformidad en cuanto al proveído objeto de impugnación, puntualizando lo siguiente: Manifiesta que es deber de los jueces de conocimiento interpretar las normas de manera tal que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales del conglomerado, ejerciendo el control de legalidad para sanear los vicios que puedan surgir durante el trámite procesal.
Aduce que, no es procedente que la a quo dé una interpretación errada a las normas, y que de manera arbitraria determine las etapas del proceso y señale en que momento se encuentran agotadas las misma, pues ese señalamiento le compete únicamente a la ley. Señala que no es válida la posición del Juzgador de primer grado al determinar que sólo se puede alegar la nulidad del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en el proceso ordinario, pues con esta determinación se entendería que la solicitud de nulidad únicamente se podía impetrar en la ejecutoria del auto o antes de la demanda ejecutiva.
Expresa que el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, no deroga ni riñe con el artículo 142 del C. de P. C., por lo tanto, no puede privarse a las partes de alegar nulidades ocurridas con posterioridad a la sentencia, dentro de la etapa siguiente, incluido el proceso ejecutivo. Indica que no se evidenció por parte de la a quo control de legalidad alguno, pues no se saneó la notificación omitida, lo que conlleva a determinar una vulneración del derecho de defensa de la accionada.
Arguye que con la actuación adoptada por el despacho de primera instancia de rechazar de plano la nulidad pretendida, se encuentran en entredicho las garantías constitucionales y procesales a que se tienen derecho. III. ANÁLISIS DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar si el en el presente asunto el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por pasiva, se encuentra ajustado a derecho.
SE CONSIDERA: Revisado el expediente se tiene que, LAURA LUCÍA ÁLVAREZ PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor LUISA FERNANDA MONAR ÁLVAREZ, ALONSO RODRIGO OSORIO OVALLE y JEFERSSON ARLEY OSORIO OVALLE instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de VIPCOL LTDA. y la SOCIEDAD TALOCA Y CIA. LTDA., proceso que culminó en primera instancia con fallo de 23 de octubre de 2008, adicionado mediante sentencia de 27 de noviembre del mismo año, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de fondo interpuestas dentro del proceso.
Dicha determinación judicial fue revocada por ésta Sala, que en providencia de 30 de septiembre de 2009, declaró civil y extracontractualmente responsables del pago de los daños y perjuicios de toda índole a que fuera condenado el señor Hernando Sánchez López, en sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, a VIPCOL LIMITADA y a la sociedad TALOCA Y CÍA. LTDA., fallo que fue debidamente notificado por edicto fijado el 6 de octubre de 2009, quedando debidamente ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, por cuanto, las partes dentro del término de ejecutoría guardaron absoluto silencio.
(Fls. 1 a 37 de las copias del Cd. 11) Una vez en firme la sentencia de segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado de primera instancia, despacho judicial que el 21 de octubre de 2009 procedió a dictar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, el cual se notificó por anotación en Estados el 23 de octubre de 2009.
Ahora bien, obra a folio 2 del Cd. de 2ª instancia el listado de Estado de 23 de octubre de 2009, con las siguientes anotaciones: No. Proceso |Clase de Proceso |Demandante |Demandado |Descripción actuación |Fecha Auto |Folio |Cuad. | |630013103001 2007 00010 |Ordianrio |JEFERSSON ARLEY OSORIO ALVAREZ |TRILLADORA EUROPA CIA LTDA (Sociedad denominada TALOCA Y CIA) |Auto obedézcase y cúmplase LO RESUELTO POR EL INMEDIATO SUPERIOR EN SENTENCIA |21/10/2009 |258 |1 | | Como se advierte, a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, en la casilla de “demandado”, luego de señalar a “TRILLADORA EUROPA Y CIA LTDA”, textualmente se anotó “(Sociedad denominada TALOCA Y CIA)”, e igualmente se indica el número del expediente, la clase y demás datos que permiten identificar plenamente el proceso a notificar.
Sin embargo, la ejecutada sociedad TALOCA Y CÍA. LTDA., a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por cuanto, al notificar por anotación en Estados la citada providencia, se indicó como demandados a “TRILLADORA EUROPA Y CIA LTDA”, por lo que según afirma no pudo ejercer sus derechos procesales, hechos que configurarían la casual 9ª de nulidad prevista en el artículo 140 del C. de P. C. La a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto, considera que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, al haberse agotado las etapas del proceso ordinario, precluyó la oportunidad de plantear nulidades, pues se ha ejercido el control de legalidad y lo alegado por la parte ejecutada no constituyen hechos nuevos.
El recurrente diverge de criterio expuesto por la Juez de primera instancia, acotando que el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, no deroga ni riñe con el artículo 142 del C. de P. C., que permite alegar nulidades ocurridas con posterioridad a la sentencia, inclusive en el proceso ejecutivo. La Sala considera que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el artículo 142 del C. de P. C., está vigente y no fue derogado ni modificado por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pero ha de precisarse que dicha normativa procedimental también establece que las nulidades ocurridas con posterioridad al proferimiento de la sentencia, sólo podrán alegarse como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. En efecto, el artículo 142 del C. de P. C., establece: “ARTÍCULO 142.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Modificado por el artículo 1, numeral 82 del Decreto 2282 de 1989. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. ( ) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. ( ) La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º. (Negrillas y subrayado ex - texto) De acuerdo con la citada norma se tiene que, la oportunidad para alegar la falta de notificación en legal forma del demandado en el proceso ordinario es hasta antes de que se dicte sentencia, causal que igualmente puede ser alegada en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, pero como EXCEPCIÓN. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que si la parte demandada pretendía alegar la nulidad por indebida notificación debió formularla como excepción en el proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario, pues, se reitera, esta nulidad sólo puede ser alegada por vía de excepción, por expresa disposición del citado artículo 142 del C. de P. C. En consecuencia, aunque por razones diferentes, se ha de confirmar el auto impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 7 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Q), que rechazó de plano la nulidad planteada por pasiva.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO. Devolver el expediente al lugar de origen por la secretaría de ésta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA NATES GAVILANES Expediente No. 630013103001-2009-00364-02 (0146) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013103001-2009-00364-02 (0146) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103001-2009-00364-02 (0146) Magistrado.