- Decisión
- Primero.- Revocar el auto de 30 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, hoy Juzgado de Familia de Calarcá, dentro del asunto de la referencia, para en su lugar proveer sobre la demanda una vez subsanadas las irregularidades advertidas, de la siguiente manera:
a.- Admitir la demanda ordinaria sobre nulidad del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, señor Hugo Díaz, que es promovida por la señora María Haydee Moreno en contra de los señores Deiby Alejandro Díaz Lavado y Shirley Labado Liévano.
b.- Ordenar que se tramite la demanda de conformidad con los artículos 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
c.- Disponer que se notifique de este pronunciamiento a la Defensoría de Familia correspondiente.
d.- Ordenar que se notifique personalmente de este proveído con entre de copia de la demanda, con sus anexos y correcciones, a los demandados, señores Deiby Alejandro Díaz Lavado y Shirley Labado Liévano, quienes cuenta con el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación para contestarla.
e.- Ordenar la integración del litisconsorcio necesario conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele al interesado, que lo es la parte actora de poder allegar otras copias de la demanda, con lo pertinente y nuevos anexos para la notificación personal de los señores Jhon Walter, Maritza y Hugo Iván Díaz Moreno, para que actúen en esa calidad, y en la dirección que indique para notificaciones. En consecuencia, al llegar el expediente al Juzgado de origen se deberá proceder a requerir al demandante para que en el término judicial de diez (10) días hables aporte las copias mencionadas y dirección y/o domicilio de notificaciones, y luego lleve a cabo la notificación personal de la admisión de la demanda con entrega de estas copias. Los litisconsortes mencionados cuentan con el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación para contestar la demanda.
f.- Declarar que la caución para medidas cautelares ya está fijada en el auto de 21 de agosto de 2008, que se ratifica en su cuantía, para que por el a quo en su momento entre a proveer.
Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite en segunda instancia comoquiera que se observa que éstas no se han causado – artículo 392.9 del Código de Procedimiento Civil.