Temas: SEGURIDAD SOCIAL > APORTES PENSIONALES > PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO– La acción de cobro de aportes en mora prescribe en cinco años por su naturaleza parafiscal y la aplicación de las reglas del Estatuto Tributario. «(…) el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro que tienen las entidades administradoras de los diferentes regímenes contra los empleadores que se encuentran en mora en el pago de aportes e intereses, precisando que aquellas debían iniciarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes, razón por la cual era evidente que el legislador en absoluto pretendía dejar a discreción de las citadas entidades el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, ya que esto iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensiónales y la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
(…) Y, en relación con el término prescriptivo, adujo que al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debía aplicar el Estatuto Tributario que, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93, según el artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establecía que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía en el término de cinco años.
En ese sentido, se concluye que al ser los aportes a la seguridad social contribuciones parafiscales, la acción de cobro de estos es de cinco años». Fuentes: artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia STL3387-2020. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP AFP Protección S.A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] Acta No. 150 Armenia, Q., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la decisión se emitirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. La Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante EDEQ y Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales relacionados en el “Formulario de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema General de Pensiones No. 1144537, planilla de pago 1904209, fecha de depósito 19980807”.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 2 Como fundamento de lo pretendido, la accionante manifestó, en resumen, que generó una orden de pago por la suma de $4’877.579, para sufragar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores Gustavo Bernal Valencia, Jair Saldarriaga Loaiza, César Velasco Ocampo, Castañeda Velázquez (no tiene nombre), Óscar López Espinosa, Jaime Vargas Quintana, César Augusto Victoria Carmona, Mario Fernando Ramírez Lozano, Héctor Gómez Carrillo, Guillermo León Rojas Duque, Gabriel Molina Velázquez, Diego Sánchez Ramírez, Dagoberto Cardona García, Fernando Devia Valencia, Diego González Poveda, Jorge Iván Londoño López, Carlos Alberto Culma Ramírez, Adalberto Ramírez Marín, Carlos Augusto Quintero Álvarez, Edgar Blanco Carmona, Diego Fernando Forero Sierra, Hugo Berto Henao Arroyave, Ernesto Serna Morales, John Jairo Ardila Pérez, Gilberto Prada Rubio, Luis Moreno Rendón, Juan Gabriel Restrepo Ríos, Luis Felipe Mejía García, Juan Arboleda Hernández, Heber Varón Medina, Yolima García Valencia, Luz Stella Pineda Gaitán, Osorio, Leida Volena Duque Alarcón, Alba María Botero Botero, Miryam Patricia Jiménez Arcila Álvarez, Clara Inés Arbeláez Osorio, Gloria Vélez Londoño, Ana María Ortiz Botero, Carmenza González García, Martha Lucía Ocampo, Ana María Cortés Quintero, Adriana María Duque Salazar, Aida Janet Gallego Londoño, Elizabeth Cadena Restrepo, Juliana Buriticá Muñoz, Indra Yuliet Ceballos Ramírez, Magda Milena Bonilla Torres, Claudia María Hernández Trejos, María Victoria Marín Gómez, Lina María Arbeláez Gómez, Gustavo Alonso Osorio Buriticá y Juan Carlos Bermeo Díaz.
Además, señaló que los citados empleados estaban afiliados a Colmena AIG, hoy Protección; y, que el desembolso efectuado para cumplir con el pago de aportes a pensión correspondía al causado para el mes de julio de 1998, razón por la cual extendió el cheque No. 5082722 y planilla No. 1144537. Asimismo, expresó que el 12 de agosto de 2016, Protección le solicitó el pago de las citadas cotizaciones, explicándole el 31 de agosto posterior, que si bien es cierto en la planilla se aludía a una consignación de $4’877.579, debía tenerse en cuenta que la entidad bancaria solo refería a un desembolso de $73.962, indicándosele por parte del Banco Agrario que no tenía información al respecto y debía solicitar la misma a la Caja Agraria en Liquidación, sin que lograra obtener solución alguna.
Igualmente, expuso que, debido a lo anterior, en varias ocasiones, solicitó al fondo privado de pensiones que declarara la prescripción de la presunta deuda de aportes; LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 3 sin embargo, la misma fue denegada mediante oficios de 20 de diciembre de 2016 y 4 de febrero de 2020, motivo por el cual ese organismo ha continuado remitiendo estados actualizados de la cuenta.
Por último, enfatizó en que debía declararse la prescripción de la acción de cobro de los citados aportes pensionales, porque el requerimiento efectuado 20 años después, por parte de la convocada, representaba una vulneración al principio de confianza legítima y debido proceso, ya que el paso del tiempo dificultaba obtener los documentos para acreditar el pago (arch. 001, cdno juzgado). 2.
Protección S.A., al contestar la demanda, resistió a las peticiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que la obligación relativa al pago de los aportes al sistema pensional no estaba sujeta al fenómeno de prescripción, porque tales cotizaciones constituían el capital indispensable para la consolidación y financiación de la pensión; además, desde una perspectiva constitucional, ese derecho era irrenunciable.
Con esa orientación, formuló las excepciones perentorias que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PROTECCIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCION”, “INNOMINADA O GENERICA” (arch. 025, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la deuda que Protección S.A. le reclama a la EDEQ, correspondiente a los aportes al Sistema General en Seguridad Social en pensiones que la última debía realizar en el mes de julio de 1998, por cuenta de los trabajadores mencionados en los supuestos fácticos de la demanda establecida y que fueron relacionados en el formulario de autoliquidación mensual de aportes No. 1144537, planilla No. 1904209.
Además, declaró que “por virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 14 Lit. h y Art. 21 del decreto 656 de 1994, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., deberá asumir el pago de los aportes de cada uno de los trabajadores referidos en el numeral anterior, a cargo de su propio patrimonio”; y, condenó en costas a la convocada en beneficio de la demandante.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 4 Para ello, expuso, en síntesis que, de conformidad con la jurisprudencia laboral actual, era procedente declarar la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales reclamados en la demanda, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 prevé que corresponde a las administradoras de fondo de pensiones adelantar las acciones de recaudación contra los empleadores, cuando estos incumplen con su deber de pago de cotizaciones y, por ende, como la demandada desatendió esa carga administrativa en el término legal de cinco años exigidos, por tratarse de una acción de cobro de obligación fiscal, debía declararse prescrita la acción, máxime que las administradoras de fondo de pensiones no podían hacer exigible, en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió satisfacer por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, ya que desconocería la facultad de fiscalización de control y acciones coactivas.
En ese orden, insistió que la acción que prescribía era la de cobro que tenía la AFP contra la empleadora obligada en efectuar cotizaciones y, de ningún modo, los aportes necesarios para que los trabajadores adquirieran la pensión, pues respecto de estos era innegable que tenía una naturaleza imprescriptible, razón por la cual el trabajador no sufría las consecuencias del aludido término prescriptivo (archs. 48 y 49, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Protección S.A. apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, porque en su criterio era improcedente declarar la prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales, puesto que, tal como se acreditó en el proceso, realizó ante la EDEQ las gestiones de recaudación necesarias para obtener el pago correspondiente y, ante su omisión, era evidente que la demandante era remisa en el cumplimiento de sus obligaciones legales, pues además de pagar las contribuciones mencionadas, le competía cancelar los intereses de mora, pero pese a su exigencia se negaba hacerlo.
De otro lado, solicitó que se exonerara de la imposición de condena en costas procesales, ya que siempre ha actuado de buena fe (archs. 48 y 49, cdno juzgado). LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 5 2. La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Protección S.A. insistió en que se revocara la sentencia de primera instancia; y, por su parte, la EDEQ solicitó que se confirmara la misma (archs. 9 y 10, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole a la censora sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos de la recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud de la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
En ese contexto, a la Sala le corresponde establecer si era procedente declarar la prescripción de la acción de cobro de las contribuciones de pensiones adeudadas por la EDEQ a Protección S.A., correspondientes al mes de julio de 1998, por cuenta de los trabajadores mencionados en los supuestos fácticos del escrito genitor y que fueron relacionados en el formulario de autoliquidación mensual de aportes No. 1144537, planilla No. 1904209.
Asimismo, verificará si era factible condenar a la convocada a pagar a favor de la demandante las costas procesales causadas por el trámite de primera instancia. La respuesta a los anteriores cuestionamientos será positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, el Tribunal aborda el estudio de la pendencia. LFSL. Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 6 1. Prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales En ese orden, para comenzar cabe recordar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en lo que interesa al caso, prevé que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario devengado; además, el artículo 22 ibidem, dispone que el empleador será responsable del pago de su aporte y el de los trabajadores, por lo que debe hacer el descuento correspondiente, dentro de los plazos determinados.
Igualmente, el artículo 24 de la misma normativa, señala corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL33872020, explicó que el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro que tienen las entidades administradoras de los diferentes regímenes contra los empleadores que se encuentran en mora en el pago de aportes e intereses, precisando que aquellas debían iniciarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes, razón por la cual era evidente que el legislador en absoluto pretendía dejar a discreción de las citadas entidades el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, ya que esto iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales y la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Con esa orientación, argumentó que “que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 7 fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente”. Además, advirtió que no era el trabajador el que sufría las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, que debía responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o, dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Y, en relación con el término prescriptivo, adujo que al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debía aplicar el Estatuto Tributario que, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93, según el artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establecía que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía en el término de cinco años.
En ese sentido, se concluye que al ser los aportes a la seguridad social contribuciones parafiscales, la acción de cobro de estos es de cinco años. Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales y aplicadas al caso de estudio, la Sala advierte que en este caso es indiscutido que la EDEQ le adeuda a Protección S.A. los aportes al Sistema General en Seguridad Social en pensiones que la primera debía realizar en el mes de julio de 1998, por cuenta de los trabajadores mencionados en el escrito genitor y que fueron relacionados en el formulario de autoliquidación mensual de aportes No. 1144537, planilla No. 1904209, pues así lo consideró el juzgador de primer nivel, sin protesta por las partes.
En ese orden de ideas, para la Sala, tal como lo manifestó el juzgado de primer nivel, era procedente declarar la prescripción de la acción de cobro que tenía la administradora de fondo de pensiones demandada para obtener la satisfacción de LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 8 esas cotizaciones, puesto que, si bien es cierto Protección S.A. el 8 de febrero y 28 de marzo de 2005, 28 de octubre de 2013, 16 de febrero de 2009 y 12 de agosto de 2016 (arch. 25, cdno juzgado), le solicitó a la EDEQ el pago de ellas, es evidente que tardó más de 5 años para ejecutar acciones de cobro coactivo, con lo cual superó con creces el término de tres meses dispuesto para iniciar la recaudación administrativa de los aportes de los trabajadores.
De la misma manera, se aprecia que, hasta el momento de presentación de la demanda, esto es, 1º de julio de 2020, la demandada se había abstenido de iniciar la ejecución para obtener el pago de los aportes relacionados por la demandante en el formulario de autoliquidación mensual de aportes No. 1144537, planilla No. 1904209, motivo por el cual se evidencia la incuria y negligencia de la administradora para obtener el pago de las cotizaciones de sus afiliados.
Luego, es indudable que ha transcurrido más de cinco años desde que se hizo exigible la obligación, sin que la demandada emprendiera la acción ejecutiva para obtener el cumplimiento forzoso de ella y, por ende, era factible que se declarara la prescripción de la acción de cobro, pues tal como se explicó en antecedencia, la entidad administradora de pensiones de ninguna manera puede hacer exigible, en cualquier tiempo, los aportes que debieron pagarse por el empleador, desconociendo su facultad coactiva y tornando imprescriptible esta obligación que, se reitera, es diferente de la que tiene el afiliado para obtener el pago de su empleador, que si tiene la naturaleza descrita.
En ese sentido, la obligación de pago de cotizaciones se trasladó al fondo de pensiones que, por su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y materialización del fenómeno de prescripción, debe asumir los deberes pensionales del empleador, máxime que, se reitera, jamás ha pretendido por la vía judicial obtener el pago de los aportes obligatorios dejados de pagar por la actora.
Por consiguiente, la Sala desestima la alzada propuesta y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia. 2. Condena en costas procesales por el trámite de primer grado En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 1.
Por lo explicado, es evidente que Protección S.A. debía ser gravada en costas procesales por el trámite de primera instancia, toda vez que comporta el extremo que fracasó en su aspiración, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, pues el fondo privado de pensiones demandado se opuso a la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales.
Así las cosas, la sentencia de primer grado le resultó adversa, motivo por el cual debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por el trámite del proceso, máxime que tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida (Auto AL3121-2021, que Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. 1 LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 10 citó las providencias AL 26 oct. 1999, rad. 12224, reiterado en el CSJ AL1570-2013 y CSJ AL3612-2017;
AL2126-2016, que fue reiterado en el proveído AL3612-2017). De este modo, la Sala también desestima este punto de la apelación propuesta por la convocada. 3. Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por lo expuesto en precedencia. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Protección S.A. a pagar a favor de la accionante las costas causadas en trámite de segunda instancia, debido a haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que presentó y presentarse alegaciones en esta instancia por la parte demandante.
La liquidación de las costas procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las pautas instituidas en el artículo 366 ibidem. Finalmente, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, fueron atendidas por observancia de la directriz de reenvío que prevé el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
Decisión En virtud y mérito de lo argumentado, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
LFSL. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] 11 Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Protección S.A. en beneficio de la demandante, por el resultado del recurso de apelación propuesto por el último, oportunamente tásense y liquídense. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez estén surtidos los pertinentes trámites.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado [63001 3105 001 2020 00075 01] (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado [63001 3105 001 2020 00075 01] [63001 3105 001 2020 00075 01] Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 LFSL.
Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00075 01 [386] Código de verificación: 200647508d519e8a73dda4820cd70191587f111fa42669486257fe0521c6d70c Documento generado en 10/03/2026 08:35:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica