Temas: DERECHO LABORAL > SALARIO > AUXILIOS COMO FACTOR SALARIAL – Los pagos habituales por alimentación, vivienda y transporte constituyen salario cuando retribuyen directamente el servicio y no se demuestra su destinación distinta. «Entre tanto, a tenor de lo señalado por el art. 127 del Código Material Laboral, se cataloga como esa clase de remuneración no solamente la contraprestación ordinaria, sino también las sumas que recibe en dinero o en especie el operario como estipendio devengado directamente por los quehaceres adelantados, sin que tenga incidencia la forma o denominación que se adopte, mientras que el art. 128 ibidem estipula, en lo pertinente, que no pueden encasillarse en esa clase de rubro los beneficios o auxilios frecuentes o casuales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan concertado expresamente que no constituyen retribución, a título de ejemplo, la alimentación, habitación o vestuario.
Desde esta óptica, en sede judicial deben evaluarse diversos factores con miras a determinar si las sumas devengadas por el subordinado, efectivamente son remuneratorias, entre ellos que apunte a compensar la prestación personal del servicio, nunca a objetivos como mejorar o facilitar el desempeño en los oficios asignados; que no provenga de la mera liberalidad o autodeterminación del vinculante, es decir, que de ninguna forma su desembolso sea impuesto por la legislación, la alianza laboral, el reglamento interno de trabajo o la convención o pacto colectivo; que ingrese o enriquezca el patrimonio del operario y que tenga una clara habitualidad, permanencia y uniformidad económica.
De reunirse presupuestos como los enunciados o circunstancias semejantes deducidas de los soportes demostrativos allegados al plenario, que den cuenta de que los estipendios percibidos por el dependiente constituyen una contraprestación por los laboríos a él encomendados, tales guarismos tendrán el carácter de salariales. (…) Desde ese punto de vista, tenemos que los emolumentos que fueron percibidos por el promotor del litigio como auxilio de alimentación y vivienda por $460.000,oo, y medios de transporte por el monto de $2’500.000,oo, constituyen salario, habida cuenta de que el implorado empleador nunca cuestionó la habitualidad mensual en el reconocimiento y desembolso de tales estipendios en beneficio del suplicante OCHOA HERRÁN, pues aunque en los otros sí al contrato de trabajo a término indefinido suscrito con FELUCA los excluyeran como factores salariales, advierte la Colegiatura que esta demandada se abstuvo de desvirtuar que los auxilios relacionados hubieren tenido un destino distinto a la retribución directa del servicio y para beneficio del accionante, por lo que están resguardados de connotación salarial, pese a las estipulaciones contractuales en contrario, las que se tornan ineficaces, sin que pueda considerarse que es un hecho notorio que los mentados guarismos estaban destinados a alimentación, vivienda y transporte, ya que tal manifestación requiere ser acreditada a través de los medios de prueba que establece el legislador, advirtiéndose, asimismo, que la representante de la procurada entidad en la declaración de parte expuso que aunque tales emolumentos fueron convenidos con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, fueron cancelados de manera habitual al trabajador demandante por más de 3 años; particularidades estas que permiten entrever el tinte remuneratorio de dichos auxilios, al corresponder a una contraprestación directa por el servicio prestado, pues, en verdad, estaban dirigidos a solventar la realización de las labores encomendadas al subordinado e ingresaron al patrimonio de su destinatario.».
Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 39.475 de 13/06/2012. Art. 127 CST. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Ref.: Senda Ritual Ordinaria Laboral Nº 63130311200120170014401/191. Aprobado según Acta Nº 130 A. SINOPSIS DEL CONFLICTO: a. MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el definir por escrito la apelación incoada por el actor JUAN CAMILO OCHOA HERRÁN respecto del fallo fechado a 26 de abril de la anualidad 2019, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá con Conocimiento en Asuntos Laborales dentro del asunto emprendido por el pugnante contra el ente FELUCA Y CIA. S.A.S. Es de anotar, como precisión preliminar, que la especificada actuación se practica, atendiendo las pautas estipuladas por el ord. 1º del art. 13 de Ley 2213 de 2022.
Lo destacado, ya que está surtido el estadio de traslado para exhibir los pertinentes alegatos ante esta Colegiatura. b. EL PLIEGO GENITOR: El promotor de la contienda arrimó memorial introductivo, en cuya causa petendi narró, en compendio, que laboró para la prenombrada compañía interpelada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el que inició el 25 de junio de 2017, para desempeñarse como ingeniero director de obra en la ejecución del proyecto del túnel de la línea; que su última asignación mensual fue de $7’960.000,oo, monto que según el contrato de trabajo era pagado de la siguiente manera: salario básico $5´000.000,oo, por auxilio de transporte $2’500.000,oo, y por auxilio de alimentación y vivienda $460.000,oo,; que siempre estuvo bajo la subordinación de la implorada organización; que el 31 de marzo de 2017, la empresa subordinante decidió dar por terminada la relación laboral, sin justa causa; que en el memorial de finalización se le informó que sus prestaciones sociales y demás derechos, le serían pagados por el departamento de nómina de la empresa; que la colectividad accionada cumplió con sus obligaciones de manera parcial, al hacerle entrega de la certificación laboral a la data de culminación del vínculo, certificado empleaticio de aportes y orden para examen médico de retiro; que aceptó firmar un acuerdo de liquidación de derechos laborales, en cuanto al plazo del pago de la liquidación, así “[s]e realizará en un plazo no mayor a quince J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral días, contados a partir de la fecha de terminación del contrato (último día laborado por el trabajador)” (sic); que el empleador pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales el día 20 de abril de 2017; que el órgano demandado para nada canceló lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, que él mismo aceptó en su carta de terminación unilateral del nexo; y, por último, que por concepto de dicha indemnización se le adeuda el monto de $39’512.441.
A tenor de los resumidos aspectos factuales, buscó el pretendiente que fuera declarado que existió con la sociedad demandada un lazo laboral que estuvo vigente entre el 25 de julio de 2012 y que fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa el 31 de marzo de 2017; asimismo, que las cantidades de $2’500.000 por concepto de auxilio de transporte y $460.000 por el rubro de auxilio de alimentación y vivienda recibidos hacían parte del salario, para efectos de liquidación, indemnización y sanciones a que tuviere derecho; y, que se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y la condena en costas. c. RESPUESTA DEL INTERPELADO: La pretendida FELUCA, acercó un memorial de oposición, el cual, en síntesis, se sustentó en la circunstancia de que oportuna y correctamente se pagó al actor todo lo adeudado, tal como lo corroboraban las pruebas presentadas; acotando, además, que el contrato laboral no solo era bilateral, consensual y oneroso, sino también conmutativo.
En adición, aseguró que los convenios suscritos entre la compañía interpelada y el implorante tenían incluida una cláusula especial, en virtud de la cual las partes acordaron que las bonificaciones no constituían parte del salario, lo que estaba soportado en los otros sí que fueron incorporados como medios de convicción. Adicionalmente, aseveró que los auxilios convenidos como alimentación, vivienda y medios de transporte fueron otorgados por el subordinante, dado que el empleado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que se reconoció su traslado a este Departamento, estipulando el pago de dichos auxilios, con el fin de garantizar el óptimo cumplimiento de las funciones para las cuales había sido contratado.
Para rematar, como pilares de su oposición, formuló las excepciones de fondo nominadas: “[C]OBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DEL DEMANDANTE, DEL NO RECONOCIMIENTO DE AUXILIOS COMO FACTOR SALARIAL y la INNOMINADA” (sic). d. PROVEÍDO DISENTIDO: La a quo declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada rotuladas como “[C]OBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, y NO RECONOCIMIENTO DE AUXILIOS COMO FACTOR SALARIAL ” (sic); absolvió a la sociedad procurada de todas las petitorias incoadas en la demanda; condenó en costas al postulante en favor del organismo suplicado, y, dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta.
En esa órbita, como apoyo de lo decidido, sostuvo preliminarmente que quedó por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pues ningún reproche existía frente a la vinculación del pretensor con el ente societario FELUCA Y CIA. S.A.S., a través de un J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral contrato de trabajo a término indefinido, siendo que el trabajador se desempeñó en el cargo de director de obra.
Por otro lado, luego de incursionar por el marco conceptual y legal de los elementos que constituyen salario y pagos que para nada lo integran, concluyó que con la recaudada probanza documental y el interrogatorio de parte absuelto por el actor quedaba acreditado que los dineros sufragados por el empleador en su beneficio por concepto de auxilio de transporte, equivalente a la suma de $2’500.000,oo, y por auxilio de alimentación y vivienda referente al monto de $460.000,oo, en momento alguno correspondían a una retribución directa del servicio, por el contrario, que fueron pactados en beneficio del subordinado para la prestación adecuada de sus servicios, en virtud a que su domicilio era diferente al lugar donde debía ejecutar la labor contratada, siendo necesario, según lo confesó el implorante en declaración de parte trasladar su domicilio de Bogotá al departamento del Quindío, pero en momento alguno a su familia, que siguió residiendo en aquella ciudad.
Por último, sostuvo que una vez revisada la liquidación efectuada por la organización accionada atinente a la indemnización por despido sin justa causa, encontró que la misma se encontraba ajustada a las disposiciones que regulaban dicho resarcimiento tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, según los términos señalados por el art. 64 del C. S. del T. e. LA HERRAMIENTA DE DIVERGENCIA: Expedido que fue el condensado pronunciamiento, el fundador de la pendencia expresó su disconformidad, para lo cual arguyó, como sostén de contradicción, que los pagos recibidos durante la vigencia del vínculo empleaticio por concepto de auxilio de transporte y vivienda por valor de $2’500.000,oo, y auxilio de transporte por la suma de $460.000,oo, debían ser tenidos en cuenta como factor salarial, toda vez que dichos montos por ser de un 42% aproximado de la totalidad de su salario, fueron beneficiosos para él en cuanto a mejorar su calidad de vida por el tiempo en el que laboró para la empresa accionada, por lo que, a su juicio, el resultado del sueldo para nada era proporcional a las sumas recibidas, por lo que en el evento de excluirse dichos montos, se afecta la suma que recibió por casi 3 años de labores con la procurada FELUCA.
Igualmente, aseveró que tampoco podía desnaturalizarse el carácter salarial que tenían esos auxilios devengados de manera permanente, puesto que eran percibidos de manera habitual y no esporádica. Por último, hizo alusión a la opinión vertida por la Corte Constitucional en el fallo C-401 de 2005, según el cual “[s]e deben integrar todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley a las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra mensual percibida por el empleador, no sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras denominaciones, tienen origen J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado” (sic). f. ALEGATOS CONCLUSIVOS ALLEGADOS ANTE EL COLEGIADO: Dentro del lapso otorgado a los litigantes para que ante esta instancia dieran a conocer sus alegaciones finales, lo hizo la parte actora, para lo cual insistió en los aspectos fácticos que fueron narrados en el pliego postulativo, en el sentido de que el empleador pagó de manera continua, constante y sin dilaciones los auxilios de alimentación y vivienda y de transporte; ello, debido al cambio de ciudad que dicho extremo realizó para desarrollar el objeto de su contrato como Director de Obra en la ejecución del proyecto del Túnel de la Línea; situación que por demás fue aceptada por el subordinante, por lo que anhela que se reconozcan los dineros recibidos por tales conceptos como constitutivos de salario, por ser de un monto significativo y además por haber sido habituales.
A su vez, la organización accionada reiteró las consideraciones que fueron narradas en la contestación al escrito demandatorio, siendo que, asimismo, exhortó la ratificación del atañido proveído, en el sentido de que se la absuelva de las súplicas formuladas en su contra por el iniciador de la pendencia. B. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y DE HECHO DE LA SUPERIORIDAD: a. SANIDAD DEL TRÁMITE Y PAUTAS DE CUALIDAD MATERIAL: Comenzando, es de destacar que una vez examinado el expediente, infiere que los requisitos procesales del accionamiento se han reunido a cabalidad en el plenario, constatando que se cuenta con la competencia para desatar el conflicto, en tanto que la Judicatura es la superior funcional de la oficina jurisdiccional de instancia antepuesta.
Igualmente, verificó que las actuaciones adjetivas hasta aquí desarrolladas están resguardadas de validez y eficacia, ya que se han ajustado a las solemnidades legales. De otro lado, se avista que los confluctuantes se hallan arropadas de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se cumplió con el parámetro de la demanda en forma.
Igualmente, se subraya que los sujetos que hacen parte del lazo de instancia se avistan resguardados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ende, del interés para obrar dentro del actual juicio, lo que implica a aseverar que ha confluido la totalidad de los llamados lineamientos sustanciales de las petitorias. b. NEGOCIO EN PARTICULAR: Determinada la presencia de los antes mentados aspectos y atendiendo la connotación develada en precedencia, se tiene que a la Colegiatura incumbe desatar el instado dispositivo de embate, en cuyo contexto, ateniéndose a los puntuales alcances de la alzada, verificará, si los conceptos denominados auxilios de alimentación y vivienda y auxilio de transporte constituyen factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa.
J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral c. TESIS DE LA SALA DECISORIA Y SU SOPORTE: El esbozado problema jurídico, previa la auscultación y el análisis de los aspectos factuales y medios persuasivos obrantes en autos, será contestado positivamente; solución que encuentra apoyo y justificación en los considerandos que se pasan a develar: d. PRECISIÓN CONCEPTUAL: Es necesario advertir que de la controversia quedó relegada o sin oposición la temática concerniente a la existencia del nexo empleaticio, sus extremos temporales y lo referente a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa, puesto que, en absoluto, esos puntos resultaron polémicos por los enfrentados, o sea que debemos catalogarlos como pacíficos.
Ahora bien, válido es recordar de entrada, conforme a lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que el salario se concibe como la retribución o ganancia, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo, que el empleador adeuda a su trabajador en virtud del acuerdo suscitado entre ellos y por medio del cual se pagan los servicios prestados o que deba desarrollar el último.
Entre tanto, a tenor de lo señalado por el art. 127 del Código Material Laboral, se cataloga como esa clase de remuneración no solamente la contraprestación ordinaria, sino también las sumas que recibe en dinero o en especie el operario como estipendio devengado directamente por los quehaceres adelantados, sin que tenga incidencia la forma o denominación que se adopte, mientras que el art. 128 ibidem estipula, en lo pertinente, que no pueden encasillarse en esa clase de rubro los beneficios o auxilios frecuentes o casuales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan concertado expresamente que no constituyen retribución, a título de ejemplo, la alimentación, habitación o vestuario.
Desde esta óptica, en sede judicial deben evaluarse diversos factores con miras a determinar si las sumas devengadas por el subordinado, efectivamente son remuneratorias, entre ellos que apunte a compensar la prestación personal del servicio, nunca a objetivos como mejorar o facilitar el desempeño en los oficios asignados; que no provenga de la mera liberalidad o autodeterminación del vinculante, es decir, que de ninguna forma su desembolso sea impuesto por la legislación, la alianza laboral, el reglamento interno de trabajo o la convención o pacto colectivo; que ingrese o enriquezca el patrimonio del operario y que tenga una clara habitualidad, permanencia y uniformidad económica.
De reunirse presupuestos como los enunciados o circunstancias semejantes deducidas de los soportes demostrativos allegados al plenario, que den cuenta de que los estipendios percibidos por el dependiente constituyen una contraprestación por los 1. Estamento jurisdiccional prenombrado, sentencia 39.475 de 13/06/2012. J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral laboríos a él encomendados, tales guarismos tendrán el carácter de salariales.
Frente a la incursionada temática, la Sala Laboral del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, adoctrinó lo que a espacio transliteramos a continuación: “[P]artiendo de lo anterior y frente al artículo 128 ibidem, que permite restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, es oportuno advertir por la Sala, que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituyen factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.
En efecto, en sentencia CSJ SL403-2013, se expuso: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes; por tanto, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.
De esta manera lo entendió la corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL3272-2018). Ahora bien, de la lectura armónica de esas disposiciones y en correspondencia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte, el criterio conclusivo o de cierre para definir si un pago es o no salario, consiste en determinar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo; así se expuso en la J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sentencia CSJ SL5159-2018 […]”2.
(negrillas fuera del texto original). Con sometimiento a las premisas que emergen del exteriorizado marco teórico, ya situados en el caso puntual, cabe precisar que en el convenio que rigió el lazo ocupacional existente entre el incoante y la sociedad demandada (fl. 76pdf, cdno. ppal.), fue establecido como salario la suma de $3’500,000,oo m.l., correspondiente a la fecha de iniciación de aquel ligamen, esto es, al 25 de junio del año 2012; sin embargo, el trabajador y el empleador posteriormente suscribieron otro sí al contrato de trabajo a término indefinido, a través del cual dichas partes acordaron que el subordinado recibiría a partir del 25 de junio de 2012, un auxilio de alimentación y vivienda por valor de $460.000, pactando en la “cláusula primera” que ninguno de ellos era constitutivo de salario, ni en dinero, ni en especie, y que, en consecuencia, no se tendría en cuenta para ningún efecto prestacional (fl. 59 del cdno. ppal.).
A la par, se observa que el 10 de enero de 2014, el postulante y la empresa rogada FELUCA suscribieron un otro sí al contrato a término indefinido, en cuyas “clausulas primera y segunda”, acordaron contractualmente que los pagos por “MEDIOS DE TRANSPORTE”, no constituían salario, y que al trabajador a partir de la suscripción de dicho Otro sí, se le reconocería voluntariamente por parte del empleador, un pago por medio de transporte, de manera mensual por la suma de $2’500.000, y que el subordinante podría en cualquier momento modificar de manera unilateral dicho auxilio, ya que era otorgado de manera voluntaria (fl. 79pdf del cdno. ppal.).
Seguidamente, el 1° de mayo de 2014, entre la antedicha accionada FELUCA y el actor JUAN CAMILO se firmó otro sí al contrato a término indefinido, en cuya “clausula primera” las partes convinieron acordar que se modificaría el salario del nexo empleaticio, siendo que en la “clausula segunda” se dispuso que el sueldo que se asignaría a partir del 1° de mayo de 2014, sería el valor de $5’000.000 y en la “clausula tercera” fue pactado que las demás clausulas no presentarían modificaciones (fl. 81pdf del cdno. ppal.).
En equivalente tenor, de la copia de comprobante de pago por nómina que fue incorporado al informativo, se aprecia que para el mes de octubre de la anualidad 2014, fueron incluidos los denotados emolumentos en el pago efectuado al actor por ese período modificaciones (fl. 100pdf del cdno. ppal.). Puestas en ese orden las cosas, brilla a la retina de la Sala de Decisión, inequívoca e inexorablemente, que los conceptos tantas veces mentados si bien en principio para nada se concertaron por los contratantes, los mismos fueron reconocidos con posterioridad por la suplicada organización con la caracterización de que no hacían 2.
Corp en alusión, providencia SL076 de 31/01/2023. J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral parte de la base salarial. Desde ese punto de vista, tenemos que los emolumentos que fueron percibidos por el promotor del litigio como auxilio de alimentación y vivienda por $460.000,oo, y medios de transporte por el monto de $2’500.000,oo, constituyen salario, habida cuenta de que el implorado empleador nunca cuestionó la habitualidad mensual en el reconocimiento y desembolso de tales estipendios en beneficio del suplicante OCHOA HERRÁN, pues aunque en los otros sí al contrato de trabajo a término indefinido suscrito con FELUCA los excluyeran como factores salariales, advierte la Colegiatura que esta demandada se abstuvo de desvirtuar que los auxilios relacionados hubieren tenido un destino distinto a la retribución directa del servicio y para beneficio del accionante, por lo que están resguardados de connotación salarial, pese a las estipulaciones contractuales en contrario, las que se tornan ineficaces, sin que pueda considerarse que es un hecho notorio que los mentados guarismos estaban destinados a alimentación, vivienda y transporte, ya que tal manifestación requiere ser acreditada a través de los medios de prueba que establece el legislador, advirtiéndose, asimismo, que la representante de la procurada entidad en la declaración de parte expuso que aunque tales emolumentos fueron convenidos con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, fueron cancelados de manera habitual al trabajador demandante por más de 3 años; particularidades estas que permiten entrever el tinte remuneratorio de dichos auxilios, al corresponder a una contraprestación directa por el servicio prestado, pues, en verdad, estaban dirigidos a solventar la realización de las labores encomendadas al subordinado e ingresaron al patrimonio de su destinatario.
De ese modo, con estribo en las disquisiciones acabadas de exponer, la Superioridad considera que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que los reseñados estipendios constituían factores salariales, por lo que trascendía viable incluirlos en la pertinente liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, lo cual, como derivación lógica, torna viable recalcular la erogación que fue cancelada por la empresa a título de indemnización por despido sin justa causa, que lo fue por un valor inicial de $17’564.814,oo, siendo que al pretensor le fue cancelado un monto total de $24’886.133 por concepto de liquidación por terminación del contrato, cantidad última que aceptó en el interrogatorio fue desembolsado por parte de su empleador.
Ante la traza argumentativa y fáctica construida anteladamente, se tiene que por concepto de indemnización por despido sin justa causa consagrada por el canon 64 Sustantivo Laboral, teniendo en cuenta como sueldo devengado por el trabajador la suma de $7’960.000,oo y el tiempo total laborado al servicio de la empresa demandada, asciende a la cantidad dineraria de $20’309.056,oo; monto que es producto de la liquidación que damos a conocer a continuación: J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO SALARIO BÁSICO FECHAS VINCULO 25-06-2012 AL 31-03-2017 SALARIO BASE 7,960,000 TIEMPO LABORADO 4 años, 9 meses y 7 días SALARIO SUPERIOR A 10 SALARIOS MINIMOS DEL AÑO 2017 Por el primer año (20 días) Por el segundo año (15 días) Por el tercer año (15 días) Por el cuarto año (15 días) Por los 9 meses (proporcional) Por 7 días (proporcional) Total Indemnización 5,306,667 3,980,000 3,980,000 3,980,000 2,985,000 77,389 20,309,056 Así las cosas, como quiera que la compañía suplicada pagó al actor el monto de $17’564.814,oo, por el egreso de indemnización por despido sin justa causa, se tiene que el organismo societario FELUCA Y CIA. S.A.S., adeuda al postulante laborista la suma de $2’744.242, que equivale a la diferencia resultante entre la erogación cancelada y la que debió pagar por sanción por despido sin justa causa.
Desde otra arista, la condena que aquí se dispensará deberá ser indexada, en razón a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano y el derecho del implorante a recibir el valor real debido; indexación que será calculará desde la fecha de exigibilidad del derecho hasta la data efectiva de pago de la condena por indemnización aquí dispuesta, conforme a la fórmula aprobada por la identificada Cúspide de la Justicia Ordinaria, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a cada uno de los derechos a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. Por otra parte, teniendo en cuenta que las aspiraciones de la parte que funge como precursora tienen vocación de éxito, es necesario adentrarse en este punto de la J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral motivación de la providencia en construcción por el análisis de los institutos exceptivos meritorios instados por la interpelada organización societaria FELUCA, esto es, “[C]OBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DEL DEMANDANTE, DEL NO RECONOCIMIENTO DE AUXILIOS COMO FACTOR SALARIAL” (sic), es de asegurar que tales dispositivos de defesa, en momento alguno, se encuentran llamados a salir exitosos, habida consideración de que párrafos anteriores ha quedado evidenciado de manera inequívoca e ineludible, los subrayamos, que los estipendios devengados por el postulante de la pendencia JUAN CAMILO sí estaban revestidos de carácter salarial, lo que condujo a pregonar que sí tenía derecho a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. *.
Finalmente, en lo atañedero a la excepción de la concitada categoría y que aparece rotulada por su autor como “innominada”, se advierte que en las atendidas infoliaturas digitalizadas de ninguna forma se divisa estructurado, menos todavía confluye algún acontecimiento que diera lugar a declarar acreditado un instrumento de defensa disímil a los aquí incoados. e. INFERENCIA FINAL: Teniendo en cuenta el delineado horizonte, sirviendo de orientación lo que de él deriva, procederemos uno, a revocar el fallo que es materia de alzada, para en su lugar, condenar a la compañía demandada FELUCA Y CIA. S.A.S., a solventar la suma de $2’744.242, por concepto de la diferencia resultante entre la erogación cancelada y la que debió pagar por sanción por despido sin justa causa, cifra concretada que deberá ser cancelada de manera indexada al momento de su pago; dos, declarar carentes de prosperidad los mecanismos exceptivos perentorios emprendidos por el órgano societario FELUCA; y, para finalizar, tres, se gravará en costas de la primera instancia a cargo de esta colectividad societaria y en beneficio del promotor del asunto. f. COSTAS Y GASTOS GESTADOS EN LA PRESENTE INSTANCIA: Finiquitando el capítulo motivo de la confeccionada determinación, se indicará que se impondrá condena en gastos y costas al organismo FELUCA por la definición de la examinada disconformidad, en tanto que se opuso en esta instancia a la prosperidad de la predicha herramienta de disenso, dado que ella salió avante; aserto este que halla respaldo en lo consagrado por el precepto 365- 1 a 4 del C.G. del P., aplicable en la presente órbita ritual por acatamiento de la directriz de reenvío que estipula la norma 145 de la Obrar Ritual Laboral y de Seguridad Social.
C. RESOLUCIÓN: En virtud y mérito de la argumentación previamente exhibida y soportada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “ administrando justicia en nombre de la J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral República y por autoridad de la Ley ”:
RESUELVE
Primero. REVÓCASE el veredicto de 26 de abril de 2019, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá con Conocimiento en Asuntos Laborales en el contexto del empeño instrumental de la referencia. Segundo. De forma derivativa, DISPONER, en su lugar, lo que seguidamente se determina: “A). CONDENAR a la compañía suplicada FELUCA Y CIA S.A.S., a reconocer y pagar al demandante JUAN CAMILO OCHOA HERRÁN, la diferencia resultante entre el monto pagado y el que debió cancelar a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2’744.242), suma concretada que deberá ser indexada al momento de su desembolso, atendiendo la fórmula diseminada en el apartado motivo del fallo.
B). CONDENAR a la prenombrada FELUCA al pago de los gastos y costas procesales de primer nivel a favor de JUAN CAMILO OCHOA HERRÁN. Para su computo se tendrán en cuenta las directrices que estipula la disposición 366 Instrumental Civil -vista pauta de reenvío. C). FIJAR como agencias en derecho a cargo de la identificada FELUCA Y CIA S.A.S., a favor del promotor del litigio, OCHOA HERRÁN, el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1’750.905,oo), cifra equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, la cual es determinada por la presente instancia. D).
DECLARAR carentes de procedibilidad los dispositivos exceptivos de fondo propuestos por el órgano societario FELUCA Y CIA S.A.S.”. Tercero. CONDÉNASE en costas por la decisión de la atendida alzada a la requerida sociedad FELUCA Y CIA S.A.S. y en favor del iniciador del litigio JUAN CAMILO OCHOA HERRÁN. Su cómputo se practicará atendiendo las reglas que prevé la antes aludida disposición 366.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea procedente, RETÓRNESE el atendido legajo digitalizado al estrado dispensador de justicia de origen. J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permisoCÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63130311200120170014401/191) (Exp.
Exp. 63130311200120170014401/191) Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto r eglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b006fa89b04372c312c7cbee37cec9bb079bee5db700bc1013e8ac504cd96db Documento generado en 04/03/2026 10:09:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica J.A.U.R. Exp. 63130311200120170014401/191. 12