Temas: DERECHO LABORAL > JORNADA DE TRABAJO > HORAS EXTRAS – El reconocimiento del trabajo suplementario exige prueba clara y precisa de su causación, sin que el juez pueda inferirlo mediante cálculos o suposiciones. «De otro lado, es preciso recordar que para la prosperidad de una condena por horas extras y/o trabajo complementario, compete de forma exclusiva al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cual fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir como máximo en el ejerció sus funciones; ya que en su concreción no existen presunciones legales a favor del trabajador, menos aún “le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (…) Por otra parte, se cuestiona la negativa en punto al reconocimiento del pago del trabajo suplementario; en este aspecto advierte el Tribunal que ningún desatino pudo incurrir la primera instancia, en la medida que si bien es verdad el representante legal de la demandada, esto es, Carlos Alberto García Castañeda aceptó en su interrogatorio de parte que el trabajador laboraba de 6 de la mañana a 6 de la tarde, dicha confesión debe ser a su vez analizada en el contexto o explicaciones que se dieron; pues aquel indico a su vez, que el trabajador laboraba 6 días y descansaba 1, que inicialmente el día que se tomaba el demandante era los días jueves, sin embargo, después aquel tomaba cualquier día, incluso, que el mismo para finales de del vínculo empleaticio se tomaba más días.
En tales condiciones, se tornaba inviable su reconocimiento, pues no existe certeza frente a los días en que se presentó el trabajo suplementario, situación que debe ser claramente definida y demostrada por parte del empleador pues en este asunto no existe o se genera presunción alguna; y tal y como lo ha indicado la jurisprudencia laboral, para el reconocimiento de tal prerrogativa se demanda certeza en su causación; y en este caso, por el contrario lo que se denota es la incertidumbre en la causación de ese derecho».
Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL-543 del 20 de marzo de 2024 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Civil Familia Laboral Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada ponente Sentencia ordinario laboral – contrato de trabajo Radicación. No. 63-001-31-05-003-2020-00003-01 (RT-051) (Aprobada en Sala mediante Acta No.198) Armenia Quindío, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el demandante Marco Alirio Mora Hernández respecto de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió el 29 de octubre de 2021,1 en el proceso promovido en contra de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Bosques de Pinares.
I. a) Antecedentes El pretensor solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2019, en el cual desempeñó el cargo de celador; cuya jornada laboral se extendía de las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, durante seis días de la semana; el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador.
En consecuencia, exigió que se le condene al pago de: (i) $4.932.414 por concepto de cesantías; (ii) $571.205 por intereses a las cesantías; (iii) $4.932.414 de prima de servicios; (iv) $2.466.206 por vacaciones; (v) al cálculo actuarial en favor de Colpensiones por el no pago de los aportes a la seguridad social; (vi) pensión sanción; (vii) indemnización por terminación del contrato sin justa causa;
(viii) pago de dos horas extras diurnas; (iv) indemnización moratoria -artículo 65 del C.S.T.- 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales. Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) b) En respaldo de sus pretensiones, señaló que fue contratado de forma verbal el día 1° de noviembre de 2008 para ejercer el cargo de celador por parte del representante legal de la demandada, a fin de preservar la seguridad de la urbanización Bosques de Pinares; labor que ejecutaba entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde, para un total de 12 horas diarias, de ahí que, se causaban por cada jornada 3 horas extras; sin embargo, aquel tan solo percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente.
Refirió que, la empleadora le canceló solo las cesantías correspondientes a los años 2018 y 2019, y la suma de tres millones de pesos que comprendía lo adeudado por prestaciones sociales y dotación de los años 2016 al 2019; además de $1.584.300 por concepto de cesantías2. c) Mediante auto calendado el 24 de octubre de 2021 el juez a quo tuvo por no contestada la demanda, en vista de que el convocado no había subsanado las deficiencias advertidas en proveído del 16 de abril de dicha anualidad.3 d) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, zanjó la primera instancia mediante sentencia emitida el 29 de octubre de 2021 en la que condenó a la “Junta de Acción Comunal de la Urbanización Bosques de Pinares, a reconocer y pagar al señor Marco Alirio Mora Hernández, por concepto de vacaciones la suma de $198.066 y el valor del cálculo actuarial pertinente y negó las demás súplicas de la demanda.” Para arribar a tal decisión partió por señalar que en el plenario se habría logrado demostrar la existencia del vínculo empleaticio desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019; definiendo el momento de inicio, el día a partir del cual se afilió al trabajador al sistema de salud, y frente al finiquito, se tomaba la fecha indicada por el actor en su demanda.
Ahora bien, frente al pago de las acreencias laborales, debían tenerse por satisfechas las causadas con anterioridad al 22 de julio de 2016, en virtud de la transacción celebrada entre las partes para dicho instante, donde el trabajador aceptó el pago de tres millones de pesos por dicho concepto, eso sí, con excepción al emolumento de la pensiones en vista de que se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable; de ahí que, resultaba 2 Documento 01ExepdienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia 3 Documento 09AutoFijaFechaAudienciayTienePorNoContestadaLaDemanda.pdf C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) admisible condenar a la demandada al pago del respectivo cálculo actuarial en favor del fondo de pensiones de elección del promotor de le lid, por el tiempo en que duró el vínculo empleaticio.
Refirió, que de las pruebas documentales, así como de lo señalado en el escrito de demanda, se acreditó que el empleador pagó la suma de $4´587.305, así como las prestaciones a que estaba obligado sobre la base del salario mínimo que era lo que percibía como remuneración de su servicio; por tales condiciones, refirió, se hacía impróspera la aspiración de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. Expresó, que no se tornaba viable la condena por despido injusto, pues el precursor no acreditó el móvil que conllevó al finiquito de la relación empleaticia, por el contrario, lo que se podía inferir a partir de lo aducido en el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, es que ello obedeció por un actuar libre del trabajador de abandonar su cargo.
Finalmente, despachó negativamente la súplica direccionada al reconocimiento de la pensión sanción, pues no se cumplían los requisitos de despido injusto y el tiempo laborado mínimo que exige la ley para su viabilidad. e) Marco Alirio Mora Hernández, formuló recurso de apelación frente a la sentencia, argumentando que: (i) Al tenerse por no contestada la demanda, resultaba irrazonable que el juez hubiere reconocido excepciones de mérito, por lo mismo, debieron haber prosperado todos los pedimentos por falta de resistencia. (ii) Criticó la indebida intelección que le dio el juez de instancia, a la afirmación del dinero recibido por el trabajador de parte del empleador, pues la suma de $3´000.000 correspondían a lo adeudado con anterioridad al año 2016 y el $1´584.000 eran por las cesantías causadas después de dicha fecha y que se le pagaron en su totalidad para los años 2016 a 2019, de lo anterior concluyó que el acuerdo allegado dejaba cubiertas las obligaciones causadas “del 2008 al 2016, entonces volvemos a insistir de manera muy respetuosa, qué pasó entonces entre el 2016 y el 2019 donde no hay una transacción que dé cuenta de que mi cliente recibió sumas de dinero ahí, no, no existen, ojalá el honorable Tribunal aclare esa confusión”.
(sic) (iii) Cuestionó que no se hubiere accedido a las horas extras Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) diurnas, pese que las mismas fueron aceptadas por parte del empleador, quien además había aceptado que su impago se dio por la ausencia de recursos; además no se le canceló entre los años 2016 a 2019 las vacaciones y primas de servicios, con lo cual resultaba admisible la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. (iv) Finalmente, indicó que la relación laboral debió reconocerse desde el año 2008, pues tal situación se podía inferir a partir de la no contestación de la demanda, de ahí que “A lo mejor no se estableció ese extremo desde dicha fecha por una razón muy obvia, viendo el fallo, porque es que si se le reconoce en esta fecha desde el 2008 hasta el 2019, pues ahí mi cliente, mi poderdante hubiera completado los 10 años que se requerían para la pensión sanción y que aún los vamos a seguir reclamando el honorable Tribunal, Y que no hubo despido sin justa causa, claro si lo hubo, lo hubo tanto que precisamente a mi cliente, cuando se le dio la plata en el 2016, lo que se le quiso fue cambiar por un contrato de prestación de servicios que aquí prácticamente el mismo demandado, lo reconoció al manifestar de que era que a él se le había liquidado eso y se les llamó para un nuevo contrato.” (sic) f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante indicó que se atenía a los planteamientos esbozados ante la primera instancia; por su parte, el demandado solicitó confirmar el fallo confutado.
II. 1. Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante,4 sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 4 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura.
En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.
De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) 2. Precisamente el contexto en el que debe desarrollarse la competencia del Tribunal en este asunto, resulta ser limitada, pues fuera de toda confrontación quedó: a) que entre las partes existió un contrato laboral que terminó el día 28 de febrero de 2019; b) que las prestaciones laborales fueron canceladas en su totalidad al trabajador desde el inicio de la relación y hasta el día 22 de julio de 2016, momento en el aquellos de manera voluntaria celebraron un acuerdo de transacción por dicho concepto, que se tazó para ese instante en la suma de $3´000.000; c) que el empleador debe cancelar el cálculo actuarial a favor del fondo de pensiones de elección del actor, en vista de que, en vigencia del vínculo empleaticio no cotizó los aportes por dicho concepto.
Todos estos puntos, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia sin protesta de las partes. 3. Fundado en lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se concretan en determinar: i) cuando fue el hito de inició del vínculo empleaticio que sostuvieron los extremos de la lid; ii) existió un despido sin justa causa al trabajador; iii) puede el juez reconocer excepciones de mérito que no fueron planteadas por el demandado: iv) que consecuencia probatoria trae consigo la no contestación de la demanda; v) el empleador le adeuda al trabajador acreencias laborales y sociales desde el 22 de julio de 2016 al 28 de febrero de 2019 y por ende surge la indemnización por falta de pago oportuno consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; vi) se acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas para el reconocimiento y pago de horas extras o complementarias y; vii) procedía la condena por pensión sanción. 4.
Para dar respuesta al interrogante anterior, parte la Sala por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. -.
Ahora bien, en cuanto corresponde a los extremos temporales de la relación laboral, de advertirse que, aquella no está cobijada bajo la Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) presunción consagrada en el Art. 22 del C.S.T., sino que demanda del accionante su acreditación plena en el proceso; ello porque aún en el evento de acreditarse la prestación personal del servicio, ante la ausencia de definición de los extremos temporales en que aquella se presentó, no podría encontrar eco la demanda, pues sin dicha información se estaría ante una imposibilidad de liquidar las condenas reclamadas.
Dicho desde otra perspectiva, quien predica la condición de trabajador debe demostrar la actividad o prestación personal del servicio a favor de la persona de quien se alega funge como empleador, pero a su vez, el tiempo en que aquella perduró. 4.1. De otro lado, es preciso recordar que para la prosperidad de una condena por horas extras y/o trabajo complementario, compete de forma exclusiva al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cual fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir como máximo en el ejerció sus funciones; ya que en su concreción no existen presunciones legales a favor del trabajador, menos aún “le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”5.
De otro lado, cabe recordar que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 158 y 161 del C.S.T. y de la S.S., la jornada ordinaria es considerada como la que convengan las partes o a falta de acuerdo, sería la máxima legal, estableciendo aquella como la de duración máxima ordinaria de 8 horas diarias y 48 horas semanales, distribuibles en máximo 6 días, con un día de descanso obligatorio6.
En la misma línea, el artículo 160 ibidem, modificado por el artículo 25 la Ley 789 de 2002, estableció las jornadas diurnas y nocturnas, como: “1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.)” Por su parte, el art. 165 de la referida codificación sustancial, consagra el trabajo por turnos con la siguiente limitante: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas 5 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SL-543 del 20 de marzo de 2024, en la que se citó la sentencia SL1174 del 9 de febrero de 2022.
M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 6 Se hace referencia al artículo 161 vigente para el momento de los hechos; norma que fue modificado por la Ley 2101 de 2021. Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.” 4.2. En este punto, se parte por precisar que el artículo 61 del C.S.T., determina las causales que justifican la terminación del contrato de trabajo. Por su parte, el artículo 62 del mismo Estatuto, estipula de manera taxativa las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, determinando aquellas a usanza del empleador y/o del trabajador según sea el caso.
En este mismo contexto, el artículo 64 siguiente, señala que también podrá darse por terminado el contrato laboral, aun sin que medie causa justificante alguna; casos en los cuales, se genera la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento de lo pactado entre las partes; resarcimiento que al tenor de la norma comprende el lucro cesante y el daño emergente y se liquida en los términos allí establecidos, atendiendo la duración que hubiese tenido el contrato de trabajo que se dio por concluido. 4.3.
Ahora bien, el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consagra la indemnización por falta de pago, la que se materializa cuando a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
En lo atinente a la indemnización moratoria, es conveniente recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia del orden nacional al sostener que la aplicación de la sanción contenida en el artículo 65 del C. S. del T. no puede darse de manera automática, ya que sumado a la falta de pago debe analizarse la presencia de la buena o mala fe que motivó la omisión en el pago de las obligaciones prestacionales.
Así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha expresado que el empleador puede ser exonerado del pago de la indemnización moratoria, si dentro del proceso existen razones valederas para determinar que actuó de buena fe, al no haber consignado o cancelado en forma oportuna los salarios y prestaciones debidos al trabajador a la finalización del contrato de trabajo.
Empero, debe analizarse en cada caso concreto las razones esgrimidas por el empleador sin que ellas impliquen el desconocimiento de la ley como excusa. 5. Ahora bien, debe memorarse que el régimen probatorio en Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) materia laboral se funda, al tenor del artículo 61 del C.S.T. y de S.S., en el principio de la libre apreciación razonada de la prueba, en virtud del cual, es el juez quien analiza la evidencia y, después de sopesarla bajo los postulados de la experiencia, la lógica y la razón, emite una conclusión que de tal actividad emerge; dicha tarea dialéctica, en modo alguno, lo autoriza a emitir juicios arbitrarios sobre su contenido, por lo que es importante resaltar que “La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Así las cosas, la sana crítica impone al juez realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio”.7 (Negrilla y subrayas intencionales) 6. En el caso de ahora y de cara a los argumentos blandidos por parte del apelante, advierte su desestimación por parte del Tribunal; para ello parte esta instancia por reiterar su competencia limitada, así, respecto al primer punto de inconformidad cual pretende llevar el hito inicial del vínculo empleaticio al 1° de noviembre de 2008 -como se pidió en la demanda- y no al 31 de octubre de 2013 -como lo consideró el a quo-, debe partir por decirse, que el pretensor de la lid desatendió la carga probatoria que recaía sobre sus hombros -artículo 167 del C.G.P.- pues siendo a él a quien le incumbía acreditar tal hecho, ningún medio probatorio aportó para tal cometido.
Y es que, si el a quo tomó como referente el 31 de octubre de 2013 fue sobre la base de dos medios suasorios -raciocinio que cobra resaltar, para nada fue objeto de crítica- de un lado, la documental contentiva de los certificados emitidos por parte de la EPS SOS, donde refiere que el actor estaba afiliado como cotizante independiente a partir de ese día; el cual, analizado a la luz de lo indicado por parte del representante legal de la convocada, quien en su interrogatorio dijo que si bien le era ajeno el momento exacto en que ingresó el trabajador a laborar al servicio de la copropiedad, pues su arribo al cargo de administrador se dio para el año 2016; sin embargo, ante la insistencia en el interrogatorio fue que aquel 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11256 del 10 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En la misma línea conceptual, también resulta necesario resaltar que, en la comprensión y ponderación de los medios probatorios, el enjuiciador de la causa debe realizar el análisis del supuesto fáctico tanto de manera individual como en su conjunto, situación que se respalda en el principio de la unidad de la prueba, el cual demanda un razonamiento concentrado de aquellas que fueron oportunamente aportadas, sin miramiento en su naturaleza ni de la parte que la aportó. Por tanto, “el funcionario deberá asignarle el respectivo mérito bajo el criterio de fiabilidad que le haya generado en su raciocinio, lo cual emerge de una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, en la medida en que comprende el cotejo o comparación de todos los medios de convicción allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia” Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) expresó a título de confesión que la modalidad mediante la cual se daba la afiliación a salud de los trabajadores, era precisamente en se hiciere la afiliación como independiente y, que los aportes lo asumía la demandada; por lo tanto, al verse el pago continuo e ininterrumpido en la misma EPS del demandante desde el 31 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2019, hacía factible deducir tales fechas como extremos de la relación. Dicha premisa se mantiene intacta a los ojos de la Sala, no solo por la inexistencia de otro medio persuasivo que apunte a alterar dicha realidad fáctica; sino que también, porque el hecho de que la demandada no hubiere ejercido su derecho de contestación al escrito introductor tenía aquí el alcance de alterarla; pues si bien es cierto como lo aduce la censura que la no realización de dicho acto procesal trae consecuencias adversas -de naturaleza probatoria- en contra del demandado, como lo es hacer presumir por ciertos los hechos que fueren allí susceptibles de confesión; sin embargo, tal presunción en modo alguno resulta inalterable, en tanto admite prueba en contrario.
Y es precisamente lo que aquí fenece, pues existen dos medios de prueba reseñados en líneas anteriores que se le anteponen, pero a su vez, resulta ser que la inferencia que sobre los mismos hizo la primera instancia, para nada fueron objeto de reproche en la alzada, luego, a pesar de que no se contestó el escrito genitor, en este asunto no pudo operar las consecuencias que traía ello para el demandado.
De otro lado, otra inconformidad que estructura la apelación apunta a cercenar la acogida oficiosa del a quo frente a excepciones de mérito; tal disyuntiva además de genérica entra en pleno desconocimiento de lo previsto en el artículo 282 del C.G.P. -aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- según el cual “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” y para este caso, ninguna de las que exige el legislador ser promovida de forma directa por la parte fue acogida en la decisión que clausuró la primera instancia; luego entonces, se cae por si sola dicha glosa, en tanto nada apuntó a debatir las que si declaró, pues solo se limitó a discutir la facultad del juez en tal sentido.
Declive que también se observa frente a la protesta que se eleva por el descarte de la declaración de despido sin justa causa; pues la parte actora persiste en la omisión probatoria ya resaltada en líneas anteriores, ya que Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) del escaso elenco probatorio que aquí se arribó, ninguno de ellos apunta a sostener tal premisa; incluso, de la presunción que se activa por la no contestación de la demanda se podría llegar a inferir, ello, porque en la narrativa de los hechos del escrito introductor, para nada se describo como se dio la ruptura del vínculo empleaticio, simplemente se indicó que se originó sin justa causa, sin que se exteriorice estar inmerso en alguna de las causales descritas en el artículo 62 del C.S.T.; además, porque del interrogatorio rendido por parte del el representante legal de la interpelada, aquel tan solo dijo que la terminación de la relación laboral se dio por iniciativa del empleado, derivado del requerimiento que se le hizo para hacer un ajuste a las condiciones en que se originaba la relación, manifestación de la cual no se puede inferir la configuración de una conducta que se le pueda calificar como injusta.
La censura, además, reclama en su glosa el reconocimiento de las acreencias laborales causadas entre el 22 de julio de 2016 al 28 de febrero de 2019 y por ende surgimiento de la indemnización por falta de pago oportuno consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; planteamiento que para nada estructura una plena pretensión impugnaticia, o contraposición al argumento expuesto en la primera instancia para establecer que el único concepto adeudado por ello se limitaba a $198.066 por vacaciones.
Y es que el juzgador de primera instancia con miras al acuerdo de transacción allegado entre las partes el 26 de julio de 2016, estableció que hasta ese instante se tendría a paz y salvo toda obligación adeudada, con excepción a los aportes a pensión, pues se trataba de una prerrogativa de carácter indiscutible sobre el cual no se podría transar; ahora en cuento a los emolumentos causados de ahí en adelante, sostuvo con base en la documental allegada, que al trabajador si se le había cancelado todo con excepción a las vacaciones a las que condenó. En tal sentido, lo que debió plantear la censura, no era insistir en su reconocimiento, sino en controvertir lo planteado en la instancia en punto a tener por satisfecha tal deuda.
Ahora bien, tal y como se trazó en líneas anteriores, la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., en modo alguno se cristaliza a través de un criterio objetivo; es decir, con el solo hecho de advertir el incumplimiento del empleador a sus débitos frente al trabajador, sino que demanda analizar la buena o mala fe en dicha conducta.
En el caso de hoy, es ineludible que el demandado no honró fielmente sus obligaciones con el Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) trabajador, sin embargo, en modo alguno existió una mala fe, pues siempre lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pagó en los tiempos de ley los salarios y demás prestaciones laborales, hasta los aportes a cesantías durante la relación laboral; si bien es cierto que no es justificable el retraso que tuvo en la cancelación de varios de ellos, empero, su actitud en modo alguno podría tildársele como desobligante.
Por otra parte, se cuestiona la negativa en punto al reconocimiento del pago del trabajo suplementario; en este aspecto advierte el Tribunal que ningún desatino pudo incurrir la primera instancia, en la medida que si bien es verdad el representante legal de la demandada, esto es, Carlos Alberto García Castañeda aceptó en su interrogatorio de parte que el trabajador laboraba de 6 de la mañana a 6 de la tarde, dicha confesión debe ser a su vez analizada en el contexto o explicaciones que se dieron; pues aquel indico a su vez, que el trabajador laboraba 6 días y descansaba 1, que inicialmente el día que se tomaba el demandante era los días jueves, sin embargo, después aquel tomaba cualquier día, incluso, que el mismo para finales de del vínculo empleaticio se tomaba más días.
En tales condiciones, se tornaba inviable su reconocimiento, pues no existe certeza frente a los días en que se presentó el trabajo suplementario, situación que debe ser claramente definida y demostrada por parte del empleador pues en este asunto no existe o se genera presunción alguna; y tal y como lo ha indicado la jurisprudencia laboral, para el reconocimiento de tal prerrogativa se demanda certeza en su causación; y en este caso, por el contrario lo que se denota es la incertidumbre en la causación de ese derecho.
Finalmente, frente al reparo si procedía la condena por pensión sanción; su estructura por parte del censor se hizo de forma exclusiva sobre la base de que, al extender el tiempo de la relación de trabajo, en cuanto a la fecha de inicio se dio al 1° de noviembre de 2008 -como se pidió en la demanda- y no al 31 de octubre de 2013 -como lo consideró el a quo-, hacía admisible su reconocimiento.
No obstante, lo que desatiende la censura, es que la base para su negativa tuvo tres pilares, en primer lugar, que no se consolidaba los 10 años mínimos exigidos en la relación laboral; en segundo lugar, que el trabajador no cumplía la edad para acceder a tal prerrogativa y; en tercer lugar, que resultaba inadmisible por haberse ordenado el pago del cálculo actuarial.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) De ahí que, si aún en el caso hipotético que se hubiere extendido la fecha del vínculo empleaticio, el censor debía cuestionar los otros dos aspectos que le fueron planteados en la sentencia para negar su prerrogativa; y como no lo hizo, cierra las puertas del Tribunal para entrarse en el análisis de fondo del planteamiento, pues itérese, en materia de apelación la competencia se reduce a las expresas disconformidades que alegan las partes. 5.
Ahora bien, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, ante el declive de los reparos expuestos en la censura lo que se tradujo en la confirmación de la sentencia de primera instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante y en veneficio del demandado. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-003-2020-00003-01 (RT-051) Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00001-01 (RT-051) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-003-2020-00003-01 (RT-051) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-003-2020-00003-01 (RT-051) Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e6912e5ca3c2e773907d0b2ff8bd89b91a8a866457ab3e18fd37b8b0d505169 Documento generado en 27/03/2026 03:38:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica