Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420200015901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-02-26

Temas: DERECHO LABORAL > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > PENSIÓN DE VEJEZ COMO JUSTA CAUSA – El reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina habilitan al empleador para dar por terminado el vínculo sin indemnización, en cualquier momento de la relación laboral. «Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha establecido que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye un móvil autónomo de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, causal que se configura cuando "al trabajador se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y, a su vez, es incluido en nómina para pago, tal como se precisó igualmente en sentencia CC C1037-2003", requisito adicional que tiene como propósito que no exista solución de continuidad entre la fecha de desvinculación laboral y aquella en que se empieza a recibir la pensión. Una vez cumplidos esos requisitos, la misma fuente ha precisado que el empleador cuenta con la potestad discrecional de despedir al trabajador, pues no se trata de una causal de forzoso acatamiento, "sino de una facultad que la ley le brinda al nominador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad", por lo que dicha causal puede ser alegada en cualquier momento.

En línea de principio, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones y la inclusión en nómina de pensionados estructuran una justa causa de despido, que puede ser invocada por el empleador cuando lo estime conveniente. (…) Entonces, como en el presente asunto Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del año 2016 y lo incluyó en la nómina de pensionados en el mismo año, vale decir, en el transcurso de la relación laboral con la universidad demandada, resultaba forzoso concluir que se había configurado la justa causal de despido invocada por esta, de allí que ningún despido injusto existiera en el presente evento, conclusión que apareja la confirmación de la sentencia apelada».

Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, Sent. Cas. Lab. SL3029-2023 de 4 de diciembre de 2023, Exp. No. 97190, que reitera las sentencias SL2509-2017 y SL3108-2019. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) Armenia, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 117 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Ríos Quintero contra la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, que se extendió desde el 17 de enero de 2013 hasta el 6 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría, con el pago del salario causado desde el despido; subsidiariamente, pretendió las indemnizaciones por despido injusto y moratoria1.

El promotor de la litis narró que había sido contratado por la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia desde el 15 de julio de 2005 mediante diversos contratos de trabajo a término fijo para laborar como docente de tiempo completo, que el último contrato fue suscrito el 17 de enero de 2013, vínculo laboral que inició a término fijo y que fue modificado a término indefinido mediante otro sí de 17 de enero de 2016.

Expuso que la demandada lo había despedido mediante una comunicación en la que alegó como causa del despido el reconocimiento de la pensión de vejez e indicó 1 C. 01 PDF 01 fls. 2 y 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que la vinculación terminaría en un plazo de quince días; sin embargo, en criterio del demandante, esa causal era injusta, porque ya estaba pensionado cuando fue contratado, pues había sido jubilado por Bancafé desde el 8 de febrero de 19992. 2.

La Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia se opuso a las pretensiones y se abstuvo de proponer medios defensivos; aceptó que había remitido una comunicación al demandante el 15 de julio de 2020, en la que informó sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa, con fundamento en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., así como que realizó un preaviso de quince días y que la relación laboral culminó el 6 de agosto de 2020.

Negó los demás hechos y expuso que el demandante había celebrado diversos contratos de trabajo y de prestación de servicios con la universidad entre los años 2005 a 2020, con diferentes objetos, que la última vinculación había sido mediante el contrato de trabajo a término fijo No. DER-2269-141 de 17 de enero de 2014, mismo que fue modificado a término indefinido a partir del 17 de enero de 2016 y que se extendió hasta el 6 de agosto de 2020, vinculación en que el promotor de la litis se desempeñaba como Coordinador del Centro de Conciliación. Sostuvo que la causal de despido era justa, como establecía la ley y la jurisprudencia nacional, mientras que el trabajador tampoco había informado que estaba jubilado, pues tan solo hasta el 25 de marzo de 2015 solicitó a la universidad que suspendiera los aportes respectivos, con el argumento de que había cumplido las semanas para acceder a la pensión de vejez, además la pensión de jubilación que devengaba difería de la pensión de vejez, porque aquella era extralegal y fue pagada por el ex empleador del demandante, situación que no lo eximía de seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez, misma que obtuvo en el curso de la vinculación con la universidad3. 3.

La juez a quo denegó las pretensiones, tras considerar que el despido había sido justo, porque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 había previsto el reconocimiento de la pensión de vejez como una causal autónoma de extinción del contrato de trabajo, misma que, según la jurisprudencia, estaba supeditada a que el trabajador hubiera sido incluido en la nómina de pensionados, pero, una vez cumplido ese requisito, entrañaba una decisión discrecional del empleador, que podía invocar esa causal en cualquier momento, cuando lo considerara necesario o conveniente o estimara que el trabajador había cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad.

Estimó que el demandante había sido jubilado por Bancafé; posteriormente, el promotor de la litis empezó una relación contractual con la demandada el 15 de julio 2 C. 01 PDF 01 fls. 1 y 2 e.d. 3 C. 01 PDF 01 fls. 3 a 17 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2005 mediante un contrato de prestación de servicios, luego suscribió un contrato de trabajo en el 2006, vinculación que había perdurado mediante diversos contratos de trabajo a término fijo hasta el 17 de enero de 2016, fecha en que las partes convinieron un contrato de trabajo a término indefinido, para que el trabajador ejerciera las funciones de Coordinador del Centro de Conciliación; asimismo, juzgó que resultaba pacífico que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del empleador, mediante comunicación de 15 de julio de 2020, en que invocó como justa causa de despido que el demandante tenía la calidad de pensionado y reseñó el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. La juez determinó que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante la Resolución GNR 147147 de 19 de mayo de 2016, en que la administradora pensional consideró que el promotor de la litis había obtenido la pensión de vejez conmutada a partir del 1° de diciembre de 2010, pero por error no había sido incluido en nómina, por lo que la entidad estableció el disfrute a partir del 1° de junio de 2016, decisión que fue modificada mediante la Resolución 207125 de 14 de julio de 2016, que determinó que el disfrute sería a partir del 1° de abril de 2016, actos administrativos que habían tenido en cuenta hasta la última cotización efectuada al sistema pensional por la universidad demandada; asimismo, el demandante había sido incluido en nómina desde el año 2016, de allí que el reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en la nómina respectiva hubieran configurado la justa causa invocada por el empleador.

La funcionaria juzgó que el hecho de que el demandante hubiera empezado a trabajar con la universidad cuando ya tenía una pensión de jubilación convencional reconocida por Bancafé, en modo alguno impedía que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo luego de que Colpensiones reconociera la pensión de vejez en el año 2016 y lo incluyera en la nómina correspondiente.

Finalmente, la juez estimó que, a pesar de que el empleador no había reseñado en forma expresa el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en la carta de despido, los argumentos invocados para la terminación del contrato habían sido avalados por el legislador por la reforma introducida por esa norma4. 4. El promotor de la litis apeló la sentencia; a propósito, reprochó que “se está aplicando una causal de despido por justa causa que no cuadra dentro de los parámetros y los hechos que sucedieron en el caso del señor Luis Eduardo Ríos Quintero” 5. 4 C. 01 carpeta AUD ART 80 video 150406 min. 1:05 a 20:15 e.d. 5 C. 01 carpeta AUD ART 80 video 150406 min. 20:22 a 20:54 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 6.

En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, el promotor de la litis insistió en que ya estaba pensionado para la fecha en que empezó a trabajar con la universidad, porque había sido jubilado por Bancafé desde el 8 de febrero de 1999, entidad que reconoció una pensión de jubilación convencional compartida con el ISS, de allí que, en su criterio, la conmutación de la pensión reconocida por Colpensiones posteriormente, en modo alguno, generaba una nueva prestación económica6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Resulta pacífico en esta instancia que Luis Eduardo Ríos Quintero fue jubilado por Bancafé a partir del 8 de febrero de 19997, que el promotor de la litis empezó una relación contractual con la demandada el 15 de julio de 2005 mediante un contrato de prestación de servicios, luego suscribió un contrato de trabajo en el 2006, vinculación que perduró mediante diversos contratos de trabajo a término fijo hasta el 17 de enero 6 C. 02 PDF 10 fls. 2 a 4 e.d. 7 Como se desprende de la Resolución No. 112 de 1999, que obra en el c. 01 PDF 17 fls. 21 a 23 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2016, fecha en que la vinculación fue modificada a término indefinido, para que el trabajador ejerciera las funciones de Coordinador del Centro de Conciliación; también es pacífico que la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral mediante comunicación de 15 de julio de 2020, en la que invocó como justa causa el hecho de que el trabajador ostentaba la calidad de pensionado y reseñó el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., así como que la vinculación finalizó el 6 de agosto de 2020.

Tampoco es objeto de controversia que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, mediante la Resolución GNR 147147 de 19 de mayo de 2016, en que la administradora pensional consideró que el demandante había obtenido la prestación conmutada a partir del 1° de diciembre de 2010 y estableció como fecha de disfrute de la pensión el 1° de junio de 2016, decisión que fue modificada mediante la Resolución 207125 de 14 de julio de 2016, que determinó que el disfrute sería a partir del 1° de abril de 2016, actos administrativos que tuvieron en cuenta hasta la última cotización efectuada al sistema pensional por la universidad demandada, así como que el demandante fue incluido en la nómina de pensionados desde el año 2016, hechos todos establecidos por la juez en la sentencia, sin reproche de los interesados.

En ese contexto, la Sala advierte que el debate en esta instancia se centra en determinar si el hecho de que el demandante estuviera jubilado para la fecha en que empezó a trabajar para la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia impedía su despido con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez que efectuó Colpensiones en el año 2016. 2.

Problema jurídico (de naturaleza jurídico interpretativo): determinar si existió justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, respecto de Luis Eduardo Ríos Quintero. 3. Tesis de la Sala: Sí existió justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, respecto de Luis Eduardo Ríos Quintero. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Corte Suprema ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista8.

Dicha fuente enseña que el empleador debe identificar los motivos concretos que atribuye al trabajador para finalizar la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma pertinente, porque concierne al juez determinar si aquellos hechos encuadran como una justa causa legal para romper el nexo contractual9. Ahora bien, el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. establece como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador “ el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

De otro lado, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo “que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones” (resalta la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha establecido que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye un móvil autónomo de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, causal que se configura cuando “al trabajador se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y, a su vez, es incluido en nómina para pago, tal como se precisó igualmente en sentencia CC C10372003”, requisito adicional que tiene como propósito que no exista solución de continuidad entre la fecha de desvinculación laboral y aquella en que se empieza a recibir la pensión10.

Una vez cumplidos esos requisitos, la misma fuente ha precisado que el empleador cuenta con la potestad discrecional de despedir al trabajador, pues no se trata de una causal de forzoso acatamiento, “sino de una facultad que la ley le brinda al nominador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor 8 Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp.

No. 15094-2015. 9 Sent. Cas. Lab. de 26 de noviembre de 2014, Exp. No. 16219-2014. 10 Sent. Cas. Lab. SL3029-2023 de 4 de diciembre de 2023, Exp. No. 97190, que reitera las sentencias SL2509-2017 y SL3108- 2019. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”, por lo que dicha causal puede ser alegada en cualquier momento 11.

En línea de principio, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones y la inclusión en nómina de pensionados estructuran una justa causa de despido, que puede ser invocada por el empleador cuando lo estime conveniente. 4.2. Premisa fáctica De cara a la apelación, en lo que atañe con el reproche del recurrente dirigido a que su condición de jubilado para la fecha en que empezó a laborar con la demandada impedía la configuración de la causal invocada por esta, la Sala advierte que ninguna razón asiste a la censura, porque el hecho de que un trabajador tenga una pensión de jubilación extralegal otorgada por un empleador y luego empiece a laborar en otro lugar, como ocurrió en el presente asunto, de ninguna manera impide que el nuevo empleador dé por finalizado el contrato de trabajo una vez que Colpensiones reconozca la pensión de vejez, en tanto este último reconocimiento, junto con la inclusión en la nómina de pensionados, es el que configura la justa causal de despido prevista en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, vale decir, esa causal se materializa cuando la administradora del sistema de seguridad social en pensiones otorga la pensión de vejez, situación que únicamente ocurrió en el presente asunto en el año 2016, época desde la cual, el claustro educativo tenía la potestad de aplicar el motivo de finalización invocado.

Frente al debate de la censura, relativo a que el reconocimiento de la pensión de vejez en modo alguno generó una nueva prestación económica a su favor, debe decirse que la Resolución No. 112 de 1999 emitida por Bancafé reconoció la pensión de jubilación al demandante en virtud de un beneficio convencional e indicó que la empresa debía seguir cotizando a pensión hasta que el trabajador completara los requisitos para adquirir la pensión de vejez legal12, como en efecto ocurrió, pues Bancafé cotizó a pensión a favor del promotor de la litis hasta noviembre de 2010 y la demandada siguió cotizando hasta marzo de 201513, de allí que el demandante solo hubiera obtenido su derecho pensional legal ante el sistema general de pensiones mediante el reconocimiento efectuado por Colpensiones. 11 Sent.

Cas. Lab. SL3029-2023 de 4 de diciembre de 2023, Exp. No. 97190, que reitera las sentencias SL2509-2017 y SL3108- 2019. 12 C. 01 PDF 17 fls. 21 a 23 e.d. 13 C. 01 PDF 33 fls. 9 a 26 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Entonces, como en el presente asunto Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del año 2016 y lo incluyó en la nómina de pensionados en el mismo año, vale decir, en el transcurso de la relación laboral con la universidad demandada, resultaba forzoso concluir que se había configurado la justa causal de despido invocada por esta, de allí que ningún despido injusto existiera en el presente evento, conclusión que apareja la confirmación de la sentencia apelada. 4.3.

Conclusión Sí existió justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, respecto de Luis Eduardo Ríos Quintero. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin costas, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Ríos Quintero contra la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00159-01 (320) 9 Código de verificación: 8404f597118007de461f54dfd76d01ea4ef9818b43aebc262a12b35a6b39a3fc Documento generado en 26/02/2026 09:09:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica