Temas: SEGURIDAD SOCIAL > RIESGOS LABORALES > VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE – Es válida la afiliación del trabajador independiente cuando la ARL recibe los aportes sin objeción, generando cobertura y obligaciones a su cargo frente al siniestro. «Rememórese que la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo que había realizado la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales), administrado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el 13 de marzo de 2012.
Se advierte que el causante, con la plena convicción que tenía de trabajador independiente para la época de la afiliación, había cumplido con el deber de pago de los aportes al sistema de riegos laborales a través de la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia, autorizada por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo mediante Resolución 364 de 28 de septiembre de 2009, para tal fin, los cuales fueron recibidos sin objeción alguna por parte de la ARL, lo que constituye uno de los aspectos sustanciales de la afiliación al sistema integral de seguridad social bien sea en pensiones, salud o riesgos laborales, sin que frente a este tipo de situaciones, tuviera mayor relevancia el hecho de que la afiliación la hubiera efectuado la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia, pues como se indicó en precedentes y lo precisó el juez a quo, los independientes se encuentran amparados con las coberturas que regula la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y la circunstancia de que en aquella época la ley los catalogara como asegurados voluntarios o facultativos, todo lo cual apareja la validez jurídica de la afiliación, puesto que cumple además con los requisitos de objeto y causa lícita.
En consecuencia, analizado en conjunto el material probatorio aludido resulta claro que la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo al sistema de riesgos laborales fue válida, avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien recibió los aportes por varios meses, sin que sea de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su afiliado y asegurado».
Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia Cas. Lab. de 2 de febrero de 2006, Exp. No. 25725, reiterada en las sentencias de 25 de octubre de 2011, Exp. No. 38956 y SL 2233 de 26 de mayo de 2021, Exp. No. 64201. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) Armenia, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 116 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., respecto de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María Débora Giraldo de Herrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, en adelante Protección y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., trámite al cual fue vinculada Construcciones Buendía y López Cia Ltda y llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolivar S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional en calidad de madre del causante Luis Orlando Herrera Giraldo, a partir del 20 de noviembre de 2012, a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. o en subsidio a cargo de Protección, asimismo, solicitó el pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación de la prestación y la indexación1.
La promotora de la litis narró que su hijo Luis Orlando Herrera Giraldo, había laborado en el área de seguridad industrial para diferentes constructoras, por lo que había efectuado aportes al sistema de seguridad social integral mediante la empresa Avanti Colombia como independiente agremiado, calidad en la que había realizado cotizaciones al sistema de riesgos laborales desde agosto hasta noviembre de 2012, en el riesgo cinco (5), pues para noviembre de 2012, aun cuando la Ley 1295 de 1994 exigía que los contratistas independientes riesgo cuatro (4) o cinco (5) cotizaran a través del contratante, ninguna ARL había permitido que efectuara aportes como independiente, de manera que aquellos habían sido recibidos por Mapfre Colombia 1 C. 01 PDF 05 fls. 6 a 8 y PDF 24 fls. 3 y 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Vida Seguros S.A., mediante la empresa Avanti Colombia, cuando debieron efectuarse por medio del contratante constructor.
Sostuvo que Luis Orlando Herrera Giraldo había fallecido el 20 de noviembre de 2012, cuando cayó del séptimo piso del Edificio la Castellana que estaba en construcción, en un accidente que fue decretado por las demandadas de origen laboral. La libelista contó que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección, fondo que denegó la prestación económica, porque el deceso del causante había ocurrido en un accidente de trabajo.
Expuso que el 10 de octubre de 2017, había reclamado el derecho pensional ante Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el cual fue negado pues la ARL consideró que el accidente laboral había acontecido cuando el causante estaba ejecutando sus funciones con la constructora o en una de las obras de Construcciones Buendia y López Ltda, de allí que el empleador no había realizado pagos de riesgos laborales, por lo que era el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes.
Relató que Luis Orlando Herrera Giraldo era soltero, sin hijos y que vivía con su madre a la fecha de su deceso, pues su padre había fallecido el 20 de octubre de 1995; la demandante expuso que dependía económicamente de su hijo, pues este velaba por su sostenimiento y cubría todas sus necesidades básicas 2. 2. Protección resistió las pretensiones, aceptó las labores desempeñadas por el causante en vida, la fecha del deceso y las circunstancias del accidente de trabajo, según la investigación realizada por Seguros Bolivar S.A., así como los hechos relativos a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la demandante y la negativa del fondo; aseveró que conforme con la historia laboral del afiliado, los aportes a pensiones fueron efectuados por diferentes personas y por el mismo fallecido; explicó que el origen del deceso había sido laboral, por lo que correspondía a la ARL asumir la prestación reclamada; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y eventual responsabilidad de la codemandada, buena fe y prescripción 3; también llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolivar S.A., aportando la póliza 6000-0000014-01 que garantizaba el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran en favor de los afiliados del fondo privado con vigencia para el 20 de noviembre de 20124. 2 C. 01 PDF 05 fls. 2 a 5 y PDF 24 fls. 2 y 3 e.d. 3 C. 01 PDF 21 fls. 1 a 8 y PDF 29 fls. 1 a 7 e.d. 4 C. 01 PDF 23 fls. 1 a 23 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. asintió la fecha del fallecimiento de Luis Orlando Herrera Giraldo y las condiciones bajo las cuales había sucedido el accidente de trabajo, asimismo los hechos referentes a los pagos de aportes que había realizado el causante a la ARL a través de la Asociación Adelante Colombia Avanti - Colombia, los cuales se habían efectuado desde el 1° de abril de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012; también lo relativo a la reclamación del derecho pensional presentada por la demandante y la negativa de la ARL; sostuvo que Luis Orlando había fallecido mientras prestaba sus servicios profesionales en seguridad industrial y salud ocupacional para la firma Construcciones Buendía y López Ltda. en virtud del contrato verbal celebrado el 1° de julio de 2012, empresa que no se encontraba afiliada a la ARL, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia del derecho demandado y de obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción 5.
Construcciones Buendía y López Ltda. contestó la demanda con oposición a las pretensiones, explicó que había contratado verbalmente a Luis Orlando Herrera Giraldo a partir del 1° de julio de 2012, para que prestara los servicios como profesional en salud ocupacional independiente, por lo que desconocía si le prestaba servicios a otros contratantes, circunstancia de la cual se había enterado cuando fue demandada en reclamo de las prestaciones sociales del causante dentro del proceso con radicado 63-001-31-05-003-2014-000134-01, que para la fecha de la contestación de la demanda surtía recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que era una exigencia de la empresa que los contratistas independientes pagaran sus aportes al sistema de seguridad social integral, para cobrar sus honorarios, de allí que Luis Orlando Herrera Giraldo había cotizado específicamente a riesgos laborales a la ARL Mapfre a través de la Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia, pues así lo permitía el artículo 13 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el literal b) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, dada la naturaleza de la prestación de su servicio como contratista independiente; dijo que ARL había aceptado la solicitud de afiliación y recibió los aportes a sabiendas de que dicha afiliación mediante agremiación, en ningún caso constituía una relación laboral, máxime que el causante había cotizado en el riesgo cinco (5), por lo que la ARL estaba obligada a informar a la Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia que la afiliación resultaba improcedente y rechazarla de inmediato, sin embargo, aquella actuó de mala fe e incurrió en una conducta reprochable por la falta de información, por lo cual estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe 6. 5 C. 01 PDF 036 fls. 1 a 38 6 C. 01 PDF 045 fls. 1 a 20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolivar S.A. sostuvo que la mayoría de los hechos concernían a las codemandadas y manifestó que los demás no le constaban, planteó las excepciones de coadyuvancia a las excepciones de fondo o mérito propuestas por Protección S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del sistema general de pensiones, buena fe, compensación y prescripción 7.
En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la expedición de la póliza 6000-0000014-01, con vigencia del 31 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2013, que tenía como objeto garantizar los aportes necesarios para las pensiones de invalidez, sobrevivientes y pago de auxilio funerario de origen común, de allí que en el caso de Luis Orlando Herrera Giraldo carecía de cobertura, pues había fallecido como consecuencia de un accidente de origen laboral; propuso como medios defensivos inexistencia de cobertura – incumplimiento de los requisitos, ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, condiciones especiales del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, límite de responsabilidad e inexistencia de la obligación de cancelar la mora 8. 3.
El juez a quo reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante María Débora Giraldo de Herrera, a partir del 20 de noviembre de 2012; en consecuencia, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al pago de la prestación, en cuantía equivalente a (1) un salario mínimo mensual, así como el retroactivo pensional, desde el 11 de octubre de 2014, sin que liquidara su valor, concepto del cual autorizó el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2018; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2014; declaró no probadas las demás excepciones de fondo propuestas; absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, a Construcciones Buendía y López Cia Ltda y a la Compañía de Seguros Bolivar S.A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a favor de María Débora Giraldo de Herrera.
En lo que interesa al recurso de apelación, el juzgador sostuvo que resultaba pacífico que el deceso de Luis Orlando Herrera Giraldo ocurrido el 20 de noviembre del año 2012, se había derivado de un accidente de origen laboral; así como que el causante había dejado colmados los requisitos previstos en la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la demandante había acreditado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido para acceder al derecho pensional. 7 C. 01 PDF 053 fls. 14 a 29 e.d. 8 C. 01 PDF 053 fls. 1 a 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Aludió que el Decreto 1295 de 1994 había regulado, en su momento, lo relacionado con los riesgos laborales, a propósito, en el numeral 5° del artículo 13 modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 del año 2012, estableció la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes que laboraban en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, misma que era por cuenta del contratante, mientras en el numeral 6° previó la afiliación de los miembros de agremiaciones o asociaciones, cuyos trabajos significaban fuente de ingreso para la institución; a su vez, refirió al Decreto 3615 de 2005, que había reglamentado la afiliación de trabajadores independientes de manera colectiva al sistema integral de seguridad social, norma que en el artículo 6° dispuso que el Ministerio del Trabajo, era el encargado de autorizar a las asociaciones, agremiaciones y a sus miembros.
Consideró que la prueba documental allegada evidenciaba que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo había autorizado mediante Resolución 364 de 28 de septiembre de 2009 a la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia para afiliar en forma colectiva al sistema integral de seguridad social a sus trabajadores independientes; de allí que Luis Orlando Herrera Giraldo, con sujeción a las disposiciones legales y con la convicción de que tenía la calidad de trabajador independiente, se había inscrito el 13 de marzo de 2012 a dicha asociación, mediante la cual se afilió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al sistema de riesgos laborales en el riesgo cinco (5), con el pago de los aportes correspondientes entre abril y noviembre de 2012, sin objeción alguna por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Frente al aseguramiento del sistema general de riesgos laborales, aludió a las sentencias 5031, radicación 31196 de 9 de octubre de 2019 y 31164 de 28 de abril de 2009, reiterada en la de 21 de julio de 2010, radicación 36227, en las cuales si bien no habían resuelto un caso análogo, la Sala de Casación Laboral de la Corte había sostenido, en específico, en la Sentencia 31164 de 28 de abril de 2009, reiterada en la de 21 de julio de 2010, radicación 36227 que la extensión o la protección de los riesgos laborales, también cobijaba a los trabajadores independientes, pues ya la ley había regulado lo relacionado con respecto a la afiliación por intermedio de las asociaciones, por lo que en el asunto resultaba irrelevante determinar la existencia o no de un contrato de trabajo entre el causante y Construcciones Buendía y López Ltda., que en todo caso, fue declarado por la jurisdicción ordinaria, proceso en el que no había sido vinculado Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de manera que lo importante consistía en determinar la razón de ser del aseguramiento al sistema general de riesgos laborales, si la afiliación se había realizado de buena fe por parte del causante y la finalidad para la que había sido concebido el sistema como tal, que no era otra que proteger al trabajador o al núcleo familiar como consecuencia del acaecimiento del siniestro.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El juzgador consideró que la afiliación y por ende, el aseguramiento del riesgo, por parte de Luis Orlando Herrera Giraldo al sistema general de riesgos laborales ante Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a través Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia estuvieron revestidos de buena fe, en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, pues para el momento en que se había dado dicha inscripción, el causante había tenido la convicción inequívoca de su calidad de trabajador independiente, para lo cual había diligenciado el formulario para pertenecer a la asociación colectiva de trabajadores independientes al sistema integral de seguridad social, además, había sufragado por intermedio de la aludida asociación el pago de las cotizaciones en el riesgo más alto, mientras que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. nunca había discutido irregularidad alguna y recibió el pago de los aportes de conformidad, de allí que no podía la administradora de riesgos laborales, suponer que el causante había actuado con trasgresión al principio de la buena fe, ni considerar su conducta como una burla al derecho de seguridad social, pues en ningún momento verificó que estuviera defraudando el sistema, por lo que sería un atentado contra el derecho que asiste a los causahabientes, quienes quedarían absolutamente desprotegidos, porque la implantación de la Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad que tanto los trabajadores como los beneficiarios contaran con entidades que respondieran por las prestaciones económicas sin miedo a que el empleador, por distintas causas, no pudiera cumplir con esas obligaciones que emanan de ello9. 4.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. apeló la sentencia, para lo cual solicitó su revocatoria, sostuvo que en ningún momento había desconocido la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo a la ARL, ni había manifestado que la falta de afiliación respecto del servicio prestado a favor de la Constructora Buendía y López Ltda., hubiera sido por culpa del causante, pues constituía un tercero ajeno en la relación suscrita entre la ARL y la asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia.
Expuso que si bien Luis Orlando Herrera Giraldo había estado afiliado al sistema general de riesgos laborales a través de la Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia, ello no podía eximir de responsabilidad a la empresa contratante Construcciones Buendía y López Ltda, quien tenía la obligación de afiliarlo en el riesgo que la misma había creado y por el que finalmente había fallecido su trabajador, por lo que merecía importancia la existencia de la relación laboral entre Luis Orlando y Construcciones Buendía López Ltda, que fue declarada por la justicia ordinaria, empresa que había ejercido subordinación y la exposición del riesgo ocupacional en la actividad que el causante desempeñaba para dicha constructora, al que se vio expuesto el causante y que finalmente derivó en el evento mortal, ocurrido el día 20 de noviembre de 201210. 9 C. 01 PDF 129 min. 2:29:00 a 3:04:28 y PDF 130 min. 0:00 a 41:29 e.d. 10 C. 01 PDF 130 min. 41:46 46:20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífico en esta instancia que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 364 de 28 de septiembre de 2009, autorizó a la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia para afiliar en forma colectiva al sistema integral de seguridad social a sus trabajadores independientes; así como que Luis Orlando Herrera Giraldo, presentó el 13 de marzo de 2012, solicitud de afiliación ante la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia, en calidad de trabajador independiente, asociación a través de la cual, se afilió al sistema general de riesgos laborales, en el riesgo cinco (5), administrado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., ARL en la cual realizó el pago de los aportes correspondientes desde abril hasta noviembre de 2012; asimismo que el deceso de Luis Orlando Herrera Giraldo ocurrido el 20 de noviembre del año 2012, fue con ocasión de un accidente de origen laboral; igualmente que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 63-001-31-0032014-00-134-00 promovido por María Débora Giraldo contra Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Orlando Herrera Giraldo y Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. desde el 1° de julio hasta el 20 de noviembre de 2012; finalmente, ninguna polémica queda pendiente respecto de que el causante dejó colmados los requisitos previstos en la ley para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la demandante había acreditado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido para acceder a aquella prestación, asuntos que fueron establecidos por el juzgador en la sentencia11, sin protesta de la interesada. 2.
En los alegatos de conclusión en esta instancia, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. reiteró lo expuesto en la apelación12. 11 C. 01 PDF 129 min. 2:29:00 a 3:04:28 y PDF 130 min. 0:00 a 41:29 e.d. 12 C. 02 PDF 013 fls. 1 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La demandante13, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección14, Construcciones Buendía y López Cía. Ltda.15 y la Compañía de Seguros Bolivar S.A.16, solicitaron la confirmación de la sentencia de primer grado. 3.
Problemas jurídicos: Determinar: i) Si fue válida la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo que realizó la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales) administrado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; en caso de respuesta positiva a este cuestionamiento, se establecerá: ii) si Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se encuentra obligada a cubrir las contingencias para las cuales suscribió el contrato de afiliación que corresponden a las previstas en el sistema de riesgos laborales, entre ellas, la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. 4.
Tesis de la Sala: i) Fue válida la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo al sistema de riesgos profesionales que realizó la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales) administrado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; ii) Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. está obligada a cubrir las contingencias para las cuales suscribió el contrato de afiliación que corresponden a las previstas en el sistema de riesgos laborales, entre ellas, la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. 5.
Argumento principal 5.1. Premisa normativa Sistema de riesgos profesionales Afiliación y obligatoriedad en el cubrimiento de las contingencias El sistema de seguridad social en Colombia ha sido progresivo, teniendo como horizonte ampliar la cobertura y protección de todos los habitantes del país. En primer lugar, la Ley 90 de 1946, mediante la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, imperativo para los trabajadores a fin de cubrir los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad; b) invalidez y vejez; c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, d) muerte.
El artículo 5º de dicha preceptiva dispuso que estarán “también sujetos al régimen de seguro social obligatorios los trabajadores independientes”, además, que mientras el mencionado instituto asumía el seguro de estos con el carácter de 13 C. 02 PDF 015 fls. 1 y 2 e.d. 14 C. 02 PDF 019 fls. 1 a 9 e.d. 15 C. 02 PDF 023 fls. 1 a 3 e.d. 16 C. 02 PDF 021 fls. 1 y 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral obligatorio, podría asegurarlos como “facultativos”, lo cual era concordante con lo dispuesto en el canon 7º ibidem. Luego, el Decreto 433 de 1971, normativa que reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el literal c) del artículo 2º, incluyó como personas sujetas al seguro obligatorio a los trabajadores independientes.
Por su parte el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 1º, señaló nuevamente a los trabajadores independientes como afiliados facultativos del seguro obligatorio. Ya con la expedición de la Ley 100 de 1993, se catalogó la seguridad social como servicio público esencial, en desarrollo del artículo 48 de la CN, que además la reconoció como derecho irrenunciable; en el canon 2 de aquella ley, se indicó que en aplicación del principio de universalidad, este debía garantizarse para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida, estableciéndose en el artículo 11 como objeto, el de garantizar a todos los ciudadanos el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte con el reconocimiento de la respectiva pensión; y en el precepto 13, indicó que la afiliación era obligatoria para todos los trabajadores, exceptuando en el numeral 2° del artículo 15 los independientes, frente a quienes señaló que era voluntaria.
Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se determinó la organización y administración del Sistema de Riesgos Profesionales, fijó en el literal c) del artículo 2° como objetivo el de “reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional”, en el numeral 3° dispuso como campo de aplicación “todas las empresas que funcionen en territorio nacional, trabajadores, contratistas subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general”, a su vez en el artículo 7° previó que todo “trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas (…) d) pensión de sobrevivientes”.
Frente a los afiliados, en el literal a) numerales 5º y 6º del del artículo 13 ibidem preceptuó como tales “los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante” y “los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución”, a su Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vez en el literal b) ibidem señaló que “los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios”. Luego, el artículo 2° de la Ley 1562 de 11 de julio de 2012, mediante la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional, modificó el artículo 13 del Decreto – Ley 1295 de 1994 para establecer en literal a) numerales 5 y 6 como afiliados de forma obligatoria “los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo.
El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante” y “los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución”, asimismo en el literal b) ibidem dispuso que “los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios diferentes a los establecidos en el literal a)”. El anterior recuento normativo sirve de sustento para precisar que los trabajadores independientes nunca han sido considerados como afiliados exceptuados de la seguridad social, mucho menos que se haya excluido su inscripción al sistema, pese a que no existía con anterioridad a la expedición de la Ley 1562 de 2012, una reglamentación clara frente a estos.
En punto del debate, ha dicho la Corte que “…el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
(…) De suerte que, la afiliación que se hizo del causante (…) a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.
En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de (…) como escolta no es válida…”.17 5.2. Premisa fáctica Sistema de riesgos profesionales Afiliación y obligatoriedad en el cubrimiento de las contingencias Rememórese que la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo que había realizado la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales), administrado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el 13 de marzo de 2012.
Se advierte que el causante, con la plena convicción que tenía de trabajador independiente para la época de la afiliación, había cumplido con el deber de pago de los aportes al sistema de riegos laborales a través de la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia, autorizada por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo mediante Resolución 364 de 28 de septiembre de 2009, para tal fin, los cuales fueron recibidos sin objeción alguna por parte de la ARL, lo que constituye uno de los aspectos sustanciales de la afiliación al sistema integral de seguridad social bien sea en pensiones, salud o riesgos laborales, sin que frente a este tipo de situaciones, tuviera mayor relevancia el hecho de que la afiliación la hubiera efectuado la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia, pues como se indicó en precedentes y lo precisó el juez a quo, los independientes se encuentran amparados con las coberturas que regula la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y la circunstancia de que en aquella época la ley los catalogara como asegurados voluntarios o facultativos, todo lo 17 Sentencia Cas.
Lab. de 2 de febrero de 2006, Exp. No. 25725, reiterada en las sentencias de 25 de octubre de 2011, Exp. No. 38956 y SL 2233 de 26 de mayo de 2021, Exp. No. 64201. Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cual apareja la validez jurídica de la afiliación, puesto que cumple además con los requisitos de objeto y causa lícita.
En consecuencia, analizado en conjunto el material probatorio aludido resulta claro que la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo al sistema de riesgos laborales fue válida, avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien recibió los aportes por varios meses, sin que sea de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su afiliado y asegurado. 5.3.
Conclusión i) Fue válida la afiliación de Luis Orlando Herrera Giraldo al sistema de riesgos profesionales que realizó la Asociación Adelante Colombia - Avanti Colombia al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales) administrado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; ii) Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se encuentra obligada a cubrir las contingencias para las cuales suscribió el contrato de afiliación que corresponden a las previstas en el sistema de riesgos laborales, entre ellas la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. 6.
Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 7. Costas Costas ante el Tribunal a cargo de la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a favor de la demandante María Débora Giraldo de Herrera, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., precepto aplicable a la materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María Débora Giraldo de Herrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., trámite al cual fue vinculada Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. y llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolivar S.A. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a favor de la demandante María Débora Giraldo de Herrera.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00272-01 (148) 13 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67a9bd27c65316d92accc6cb42f81bcb41e4d7ea7bc67bec7881ed411f8bae60 Documento generado en 26/02/2026 09:09:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica