Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420180031800

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-02-05

Temas: DERECHO CIVIL > SIMULACIÓN RELATIVA > CONCIERTO SIMULATORIO – La prosperidad de la pretensión exige probar el concierto simulatorio entre el vendedor real y los compradores aparentes, pues sin acuerdo trilateral no existe simulación sino mera reserva mental inoponible. «En el caso puntualizado, la prosperidad de las pretensiones requiere insoslayablemente de la prueba acerca del concierto simulatorio entre los partícipes, de manera que se descubra la colaboración, anuencia, concilio o pacto de las partes que urdieron el acto aparente con el vendedor, de suerte que si falta este elemento, es decir, si este ignoraba el papel que cumplía el testaferro, no puede hablarse de esta clase de simulación, pues como ha dicho la Corte, tal exigencia asoma natural, "si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti) insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo".

(…) La interposición ficticia de personas es una especie particular de simulacro relativo, que, una vez demostrada, permite disipar los efectos que había recibido el sujeto prestanombre, secuela natural, en tanto la participación de esta es fingida, si es que acudió al contrato apenas como una pantalla, escenario que explica la existencia y necesidad de prueba del acuerdo trilateral, es decir, los "compradores" reales y artificiales con el vendedor, aquiescencia que resulta indispensable para el progreso de la pretensión en comento, (…)».

Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) Armenia, cinco de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 06 La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, dentro del proceso verbal de simulación promovido por Luz Adriana Gaviria Gómez contra Alexis Gómez Gómez, Isabella Gómez Gaviria y Andrés Camilo Gómez Gaviria.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la “nulidad” del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3079 de 6 de octubre de 2015, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, en que la Constructora Los Ángeles S.A.S. dijo vender a Andrés Camilo e Isabela Gómez Gaviria un lote de terreno con casa de habitación en el conjunto cerrado Reserva de la Sabana y “ como consecuencia se disponga tener como sus reales compradores a los señores Alexis Gómez Gómez y a la Señora Luz Adriana Gaviria Gómez” 1 y que se efectuaran las anotaciones respectivas en el F.M.I. 280-193283, así como que “las declaraciones que se realicen en este proceso con el fin de que de las cuotas partes del predio en mención parte del bien regresen al patrimonio de los señores Alexis Gómez Gómez y Luz Adriana Gaviria Gómez se realicen también a nombre de la sociedad conyugal que éste conformaba con la demandante y que se encuentra liquidada”.

En lo pertinente, el sustento fáctico de la demanda partió de que Alexis Gómez Gómez y Luz Adriana Gaviria Gómez fueron compañeros permanentes y luego esposos, vínculos dentro de los cuales acopiaron algunos inmuebles que luego liquidaron para comprar el que es materia de las pretensiones, solo que, para 1 C. 01 carpeta 01principal PDF 12 fl. 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entonces, decidieron que los compradores fueran sus hijos comunes Isabella y Andrés Camilo que contaban diez años, todo con el fin de eludir problemas con la DIAN que tenía el cónyuge, por entonces (años 2014 y 2015), con ocasión de sus negocios y además el deterioro de la relación de pareja hizo que el esposo sacara el predio de una futura liquidación de la sociedad conyugal, en fraude de esta, por eso ninguno de los cónyuges apareció como propietarios, aunque sí los hijos.

Adujeron que los aparentes compradores carecían de capacidad económica, pues hasta el presente siguen dependiendo de sus padres sin recibir una donación o dinero alguno que hubiera permitido pagar el bien; Alexis Gómez Gómez en ningún momento ha hecho entrega del inmueble a sus hijos Isabela y Andrés Camilo, que nunca han entrado en posesión del predio, donde se desarrolla la actividad familiar; además, Alexis Gómez Gómez y Luz Adriana Gaviria Gómez son tenidos como propietarios por todos2. 2.

Los demandados se opusieron a la demanda por no haber sido satisfechas en sus acepciones de tiempo, modo y lugar la simulación de la compraventa, también las demás, porque encontraron que su procedencia dependía de la primera pretensión; como soporte de la contestación, aunque admitieron algunos hechos como que el predio era la vivienda familiar y la financiación del inmueble, desconocieron que Alexis tuviera problemas con la DIAN o que se avizorara la separación de la pareja para entonces así como el hecho de que el acto atacado fuera simulado, pues reclamaron prueba para los indicios que la mostraría. Explicaron que la intención de los padres no fue hacer un regalo, sino dar estabilidad a sus hijos y al núcleo familiar, propósito que se ha cumplido hasta ahora, pues allí viven los tres hijos, Juan Mateo, Isabella y Andrés Camilo Gómez Gaviria, así como Luz Adriana Gaviria Gómez, aunque Alexis Gómez Gómez sigue atendiendo las necesidades del inmueble; afirmaron que la entrega material del predio se había realizado por parte de la constructora y que los padres habían recibido el bien en representación de sus hijos menores. 3.

El juez a quo denegó las pretensiones, en lo pertinente, porque acorde con el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración de sus bienes, de donde derivó que no pudo defraudarse la sociedad conyugal cuando se hizo el negocio en octubre de 2015, es decir, solo seis meses después del matrimonio, sin que estuviera pendiente la cesación de los efectos civiles, es decir, para el juez, si la sociedad conyugal estaba vigente (se disolvió el 22 de mayo de 2019), luego no se podía decir que se había defraudado ese patrimonio. 2 C. 01 carpeta 01principal PDF 12 fls. 4 y 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que la demandante como madre de los adquirentes era consciente del objetivo de la venta y de la destinación del producto del trabajo de los dos padres a favor de sus hijos, con lo que descartó el fraude, máxime si Luz Adriana tiene allí su residencia y los hijos viven con ella sin reclamar la propiedad para ellos, de donde infirió que no se había afectado la seguridad de la accionante.

Expuso que no hubo disfraz o algo que ocultar, pues la venta hacia los menores es legal, cuando el objetivo es loable como que se conserve un patrimonio a favor de los hijos y la unidad familiar, a lo que agregó que la propia demandante había aceptado que la intención de ese negocio era “dejar la casa a nombre de mis hijos”, sin que estuviera probada la persecución de la DIAN a Alexis Gómez Gómez, que también negó ese hecho bajo juramento3. 4.

La demandante formuló los reparos concretos4, que dirigió hacia los indicios de simulación que estimó demostrados, entre ellos, la incapacidad económica de los compradores, porque Isabela y Andrés Camilo eran menores de edad, no pagaron el precio, eran hijos de los verdaderos compradores que fueron Alexis Gómez Gómez y Luz Adriana Gaviria Gómez, que con dinero propio adquirieron el bien con la intención de evadir problemas con la DIAN, en lugar de regalar el predio a sus hijos;

Alexis Gómez Gómez entró en posesión del predio adquirido por los hijos (acta de entrega), sin que los hijos hubieran recibido el inmueble; que había deterioro matrimonial como quedó demostrado con el divorcio y el fraude a la sociedad conyugal y a la demandante, pues Alexis quería que el bien no entrara al patrimonio común; los propietarios reconocidos de esta propiedad son Alexis Gómez Gómez y Luz Adriana Gaviria Gómez, que según la apelación, tiene una condición precaria, pues si sus hijos que no compraron la casa deciden “hacer valer sus derechos”, dónde va a vivir? si no tiene medios de subsistencia, a pesar de haber invertido en la compra de la casa.

Dentro de la sustentación ante el Tribunal, para la recurrente se dieron los presupuestos jurídicos de la simulación en el contrato de compraventa, como lo son la voluntad o el querer aparente para ocultar las verdaderas intenciones del pacto, para lo cual citó jurisprudencia; en concreto, afirmó que había divergencia entre la voluntad real de las partes y la consignada en la escritura 3079 de 6 de octubre de 2015 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia.

Para la censora, no es cierto que la voluntad real de las partes haya sido la de realizar una estipulación a favor de sus hijos, pues “la divergencia radica en que existió un concierto de voluntades entre Luz Adriana Gaviria Gómez y Alexis Gómez 3 C. 1 carpeta principal PDF 31 fl. 3 vínculo 1:10:45 a 1:39:17 e.d. 4 C. 1 carpeta principal PDF 32 fl. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Gómez (promitentes compradores) y José Fernando Montes Quintero (promitente vendedor) y representante legal de la Constructora Los Ángeles para escriturar el predio objeto de la venta a nombre de los menores Isabela y Andrés Camilo Gaviria” 5.

Luego de ello, insistieron en la referencia de los indicios de simulación, como que los padres de los menores adquirentes pagaron el precio con dinero de la sociedad conyugal sin intención de donar el predio a sus hijos, como declaró el padre sin que se tuviera en cuenta, sino de protegerlo de un eventual embargo de la DIAN y utilizarlo como vivienda familiar, pues aquellos contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 2015 y compraron el inmueble dentro de la sociedad conyugal, luego hace parte de ella, pero al figurar a nombre de los entonces menores, se afecta el patrimonio social y el de la demandante, pues si el bien era social debe repartirse entre los exesposos; mientras, ella estará amenazada por sus hijos con detrimento de sus condiciones de madre y esposa.

Lamentó igualmente que el juez no hubiera llamado al representante legal de la constructora Los Ángeles para que depusiera sobre los pormenores de la compra del predio, en especial, la entrega como dueño a Alexis Gómez Gómez, mientras afirmó que los servicios públicos están a nombre del mismo demandado; además, reprochó la falta de apreciación de los indicios que relató y que, en su criterio, mostrarían la simulación del contrato y la necesidad de revocar el fallo impugnado, así como la concesión de las pretensiones6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, con lo cual, existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.

Rememórese que la competencia del ad quem está demarcada por los argumentos de los apelantes, restringidos al desarrollo de los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se 5 C. 2 carpeta 01 PDF 09 fl. 2 e.d. 6 C. 2 carpeta 01 PDF 09 fls. 2 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.) 7, de manera que limitado así el thema decidendum, la decisión de segunda instancia no consiste en la revisión inopinada o ad libitum de la controversia toda, sino en la respuesta única que ameriten los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se aprovisione la crítica a la providencia del juez a quo. 3.

Es pacífico en esta instancia la vinculación familiar entre los demandados Isabela y Andrés Camilo entre sí como hermanos y que son hijos de la demandante Luz Adriana Gaviria Gómez y Alexis Gómez Gómez, también que estos últimos acudieron a firmar la escritura pública No. 3079 de 6 de octubre de 2015, en representación de sus hijos menores8; tampoco existe polémica acerca del matrimonio entre Luz Adriana y Alexis, así como la sentencia de cesación de efectos civiles de aquel. 4.

A pesar de que la pretensión inicial del proceso aludió a la “nulidad” del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3079 de 6 de octubre de 2015, visto el contexto de la demanda, aceptado por los demandados y la propia recurrente, se trata de una simulación de carácter relativa en cuanto a las partes del negocio mencionado, pues se pidió desplazar a los que figuran en ese instrumento público como compradores, es decir, Andrés Camilo e Isabela Gómez Gaviria, para que, en su lugar, figuren la demandante Luz Adriana Gaviria Gómez y el demandado Alexis Gómez Gómez, con el objetivo mediato de que el predio se liquide como ganancial en la sociedad conyugal que otrora conformaron aquellos por el hecho de su matrimonio que contrajeron el 16 de mayo de 2015 y que se disolvió el 22 de mayo de 2019.

En ese contexto, y a propósito de la protesta acerca del cumplimiento de los requisitos para declarar la simulación, la Sala estima que el anterior intento es frustráneo lo que causa la ratificación de la sentencia impugnada9, porque para lograr semejante objetivo resultaba imprescindible probar que quien fungió como vendedor en ese negocio jurídico, hizo parte del concilio simulatorio, porque solo así se lograría predicar la simulación relativa solicitada, sin que los elementos traídos a los reparos concretos estén relacionados con el elemento normativo echado de menos o la prueba concreta del consabido acuerdo, cuya ausencia arruina la pretensión con independencia del estudio de los indicios señalados en la crítica inicial o en la sustentación, a pesar de que, en esta última, la demandante extrañó la declaración del representante legal de la constructora que aparece como vendedora 7 Delimitación que desconocida por el ad quem provoca la incongruencia del fallo (SC2956 de 2024). 8 C. 01 carpeta principal PDF 04 fl. 28 e.d. 9 Aunque por razones diferentes.

Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en la escritura 3079 de 6 de octubre de 2015 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, atacada por simulacro. 5. En ese contexto, a pesar de que la protesta se ubica en el perfil probatorio, para sustentar la inferencia lanzada, la Sala pone de presente que resulta indispensable procurar un breve prolegómeno normativo sobre la categoría reclamada, en función de definir cuáles son los elementos necesarios para declarar la simulación relativa en cuanto a las partes (comprador) intervinientes en un negocio de compraventa.

La simulación relativa por interpuesta persona Dentro de la vida negocial, las estipulaciones de los contratantes y la intervención de estos suelen coincidir la realidad y la intención verdadera de las partes; sin embargo, unas y otra pueden ser materia de fingimiento con diferentes propósitos, fenómeno que se conoce con el nombre de simulación, que, en general, es una discrepancia consciente entre lo declarado y lo realmente querido por las partes, que estas urden dentro en un negocio jurídico, cuyo designio frecuente suele ser perjudicar a los terceros, sin que sea indispensable.

En ese contexto amplio, la doctrina admite que existen grados en el simulacro; a saber, absoluto y relativo, en lo pertinente, dentro de esta última, se presenta la interposición en cuanto a las partes, en que el simulacro afecta solo a la identidad de los contratantes, de manera que aparece como sujeto (llamado interpuesto, hombre de paja o cabeza de turco), distinto del verdadero negociante, con lo cual dicho interpósito termina, en el caso de la compraventa, como propietario sin serlo efectivamente.

En este último caso, se trata de la simulación relativa por razón de los sujetos intervinientes, modalidad que la Corte reconoce10 como aquella “que se celebra por interposición ficticia de persona para figurar como contratante de un negocio en el que ciertamente no lo es, dando la apariencia de ser la titular del interés a efectos de ‘ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada’11”.

En el caso puntualizado, la prosperidad de las pretensiones requiere insoslayablemente de la prueba acerca del concierto simulatorio entre los partícipes, de manera que se descubra la colaboración, anuencia, concilio o pacto de las partes que urdieron el acto aparente con el vendedor, de suerte que si falta este elemento, 10 SC 21801 de 2017. 11 Sent.

Cas. Civ. de 30 de julio de 1992, Exp. No. 2528. Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral es decir, si este ignoraba el papel que cumplía el testaferro, no puede hablarse de esta clase de simulación, pues como ha dicho la Corte, tal exigencia asoma natural, “si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental 12 por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo”13.

La interposición ficticia de personas es una especie particular de simulacro relativo, que, una vez demostrada, permite disipar los efectos que había recibido el sujeto prestanombre, secuela natural, en tanto la participación de esta es fingida, si es que acudió al contrato apenas como una pantalla, escenario que explica la existencia y necesidad de prueba del acuerdo trilateral, es decir, los “compradores” reales y artificiales con el vendedor14, aquiescencia que resulta indispensable para el progreso de la pretensión en comento, se reitera, porque, en palabras de la Corte, “no hay duda de que - para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio -, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regirán por esa convención sin sufrir mengua o modificación alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada intención del adquirente haya sido la de comprar el bien no para sí sino para un tercero; de manera que, sin perjuicio, naturalmente, de que las relaciones entre el interpósito comprador y el tercero se rijan por el contrato formalizado entre ellos a ese respecto, no podría en eventos tales predicarse simulación alguna (sentencia citada).

En apretada síntesis, para seguir la línea jurisprudencial expuesta, quien alega la simulación en la tipología que hace al caso, “no puede detenerse en la sola comprobación de que uno de los contratantes plasmó una declaración pública opuesta a su voluntad real, puesto que si esa nada más constituye su mira, habrá extraviado el camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fenómeno jurídico de la simulación menester le será acreditar, además, que el otro contratante participó en el fingimiento, cooperando en la creación del acto aparente” (sentencia citada). 12 A esta categoría se refiere el artículo 116 del BGB. 13 Sent.

Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593, providencia en que se hizo eco de la decisión de 29 de enero de 1985 G.J. t. CLXXX, pág. 25. 14 Recientemente, esta Sala resolvió igual un asunto semejante al de ahora, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, Exp. No. 294-02 (40). Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De cara al asunto de ahora, se advierte que, en los reparos concretos, la demandante en ningún momento hizo crítica probatoria alguna que condujera a mostrar la presencia del elemento aludido, ni siquiera lo relacionó como necesario para estructurar la pretensión reconocida, que durante el alegato en segunda instancia explicitó al predicar, contra lo que dijo en su interrogatorio, que “ la divergencia radica en que existió un concierto de voluntades entre Luz Adriana Gaviria Gómez y Alexis Gómez Gómez (promitentes compradores) y José Fernando Montes Quintero (promitente vendedor) y representante legal de la Constructora Los Ángeles para escriturar el predio objeto de la venta a nombre de los menores Isabela y Andrés Camilo Gaviria” 15, con lo cual variaron la plana inicial que tenía una orientación hacia demostrar una simulación con indicios como la incapacidad económica, la eventual retentio posesionis o la falta de entrega del predio, con diferentes versiones sobre la causa simulandi, que fueron desde la persecución de la DIAN, hasta un intento de fraude la sociedad conyugal por conflictos de pareja, indicios que si bien mostrarían los visos de un fingimiento, para nada favorecerían el cumplimiento del requisito echado menos, sin que ahora se hubiera procurado sustentar de dónde vendría la evidencia para acreditar el concilio de todos los intervinientes en la creación de la apariencia, incluido el vendedor, si es que además de la demanda16, este aspecto tampoco hizo parte de los reparos concretos17 presentados como marco de la sustentación que se presentaría en segunda instancia, con lo cual, las alusiones recién transcritas quedaron por fuera de la tarea crítica contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, son ajenas a la competencia del Tribunal. 6.

A pesar de que lo anterior permitiría descartar la impugnación y confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, la Sala estima necesario referirse a uno de los indicios señalados por la apelante como causa de la simulación, porque tala verificación podría ubicar el asunto dentro de la violencia de género ejercida en el ámbito del matrimonio y sus efectos económicos.

La necesidad advertida surge de los llamados insistentes de la jurisprudencia18 para que “en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales–, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y 15 C. 2 carpeta 01 PDF 09 fl. 2 e.d. 16 C. 01 carpeta 01principal PDF 12 fls. 4 y 5 e.d. 17 C. 1 carpeta principal PDF 32 fl. 2 a 5 e.d. 18 SC 963-2022.

Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común. Ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala [simulación], los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género, categoría hermenéutica que, a voces de la jurisprudencia, ‘( ) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales16, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica ‘hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder’”19.

Con ese horizonte, se trata ahora de la denuncia de que el acto atacado por simulación fue celebrado en fraude a la sociedad conyugal y de contera con desconocimiento de los derechos patrimoniales de la demandante, situación que genera la necesidad de analizar ese perfil de la contienda. Con todo, la Sala advierte que el presente episodio escapa a la denominación de violencia de género por el factor económico, pues de un lado, la propia Luz Adriana Gaviria Gómez informó durante su interrogatorio de parte que el objetivo de la compraventa era “dejar la casa a nombre de mis hijos”, sin que durante la apelación hubiera explicado de dónde vendrían los motivos para modificar esa intención; y por otra, porque vista la cercanía temporal entre el matrimonio (16 de 19 SC5039- 2021.

Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mayo de 2015)20 y el acto de la compraventa (E.P. No. 3079 de 6 de octubre de 2015)21, mientras la distancia entre esta y la sentencia de cesación de efectos civiles (22 de mayo de 2019)22, la Sala advierte fallas el elemento tempus, pues asoma que no fue el ambiente de conflicto de pareja el origen de la intención o una maniobra proterva del cónyuge para distraer deliberadamente los bienes del acervo común o que fuera lesivo o fraudulento el propósito inicial de la celebración del negocio reclamado como parcialmente ficticio.

En esas condiciones, la realidad que se expone tampoco sería suficiente para cambiar el rumbo de la pendencia, menos ahora, que las pretensiones venían desde antes inviables, aunque por motivos diferentes a los expuestas por juzgador, cuyos soportes emergen distanciados de algunas normativas aplicables a la construcción jurisprudencial de la simulación, que debe revisarse en función de lograr unas precisiones necesarias para proferir providencias con mejores materiales jurídicos, verbigracia que el fingimiento no desaparece cuando se trata de una motivación loable, plausible o encomiable, en tanto lo que verdaderamente importa, para la prosperidad de la simulación, es la presencia de los elementos de prueba acerca de que ella tuvo cabal ocurrencia. 7.

Decisión La sentencia impugnada será ratificada, aunque por motivos diferentes. 8. Costas Las costas serán a cargo de la recurrente, ante el resultado adverso de la impugnación, numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. La liquidación se realizará con apoyo en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE

20 C. 1 carpeta principal PDF 4 fl. 29. 21 C. 1 carpeta principal PDF 4 fls. 15 a 28 e.d. 22 C. 1 carpeta principal PDF 4 fls. 4 a 7 e.d. Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Confirmar la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, dentro del proceso verbal de simulación promovido por Luz Adriana Gaviria Gómez contra Alexis Gómez Gómez, Isabella Gómez Gaviria y Andrés Camilo Gómez Gaviria.

Segundo: Condenar a la demandante por las costas causadas en la segunda instancia. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente a la oficina de origen una vez finalizados los actos pendientes ante el Tribunal. Notifíquese la anterior decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Exp.

No. 63-001-31-10-004-2018-00318-00 (029) 11 Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f087062118d496c90ee44d747d723899d50927a99f070d5af9c275743766830 Documento generado en 05/02/2026 09:38:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica