Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120190033201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-01-29

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) Armenia, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 27 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. -, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Olga Cecilia Lozada Patiño contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - en adelante Esimed S.A. -.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A., que presuntamente se extendió desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 6 de junio de 2019, fecha en que fue finalizado por la trabajadora, bajo la modalidad de despido indirecto; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios causados del 15 de noviembre de 2018 al 6 de junio de 2019, las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2017, 2018 y 2019, la prima de servicios de diciembre de 2018 y junio de 2019, la compensación de vacaciones de 2016 a 2019, el trabajo suplementario de marzo, junio, agosto y 1. septiembre de 2018, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde septiembre de 2018, así como las indemnizaciones por despido indirecto y por falta de consignación de las cesantías y la moratoria1.

Narró que había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A., desde el 20 de septiembre de 2005, vinculación laboral en que prestó sus servicios como enfermera jefe en la demandada; que había laborado todos los días en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., sostuvo que algunos meses su jornada laboral era de 196 o de 200 horas, 1 C. 01 PDF 002 fls. 3 a 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con una remuneración mensual de $1’971.795, más los recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, sin que aquellos hubieran sido pagados plenamente.

Expuso que Esimed S.A. venía presentado desde noviembre de 2018, serías anomalías plenamente conocidas en todo el país, de allí que el 7 de noviembre de 2018, le fue enviada comunicación a través de la cual, la demandada había indicado que debía desempeñar sus labores desde su casa, fecha desde la que había omitido el pago de los salarios, las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2017, 2018 y 2019, la prima de servicios de diciembre de 2018 y junio de 2019, la compensación de vacaciones de 2016 a 2019, el trabajo suplementario de marzo, junio, agosto y septiembre de 2018, los aportes al sistema de seguridad social integral desde septiembre de 2018, por lo cual fue constreñida a presentar renuncia el 7 de junio de 2019, bajo la modalidad de despido indirecto.

Sostuvo que posteriormente Esimed S.A. había realizado dos pagos de salarios irregulares, el primero en enero de 2019 por valor de $137.682.99, y el segundo en febrero de 2019 equivalente a $693.621.992. 2. Esimed S.A. fue emplazada3 y representada mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y propuso como medio defensivo el de prescripción, manifestó desconocer los hechos de la demanda y expuso que debían demostrarse4. 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Olga Cecilia Lozada Patiño y Esimed S.A., que se extendió por lo menos desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 6 de junio de 2019, fecha en que fue terminado unilateralmente por la demandante, por causas atribuibles a la empleadora; en consecuencia, condenó a Esimed S.A. al pago de los salarios, las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la falta de consignación de las cesantías y moratoria; ordenó a Colpensiones iniciar el cobro coactivo de los aportes correspondientes dejados de cancelar por la empleadora; negó las demás pretensiones de la demanda; finalmente, condenó en costas a la accionada.

El juez a quo explicó que la demandante había demostrado la prestación personal del servicio a favor de Esimed S.A., mediante los testimonios de Ruth Cenaida Flórez Ramírez y Marina Benavides Parra, de allí que hubiera operado la presunción erigida por el artículo 24 del C.S.T., que, al no haber sido desvirtuada por la entidad 2 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 3 e.d. 3 C. 01 PDF 015 fl.1 e.d. 4 C. 01 PDF 021 fls. 1 y 2 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral concernida, abría paso a la declaratoria de existencia del vínculo laboral pretendido, por lo menos desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 6 de junio de 2019, precisando que los extremos temporales del contrato de trabajo habían quedado debidamente acreditados; resaltó que Esimed S.A. de manera directa comunicó a la actora, mediante misiva de 7 de noviembre de 2018, que “teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa la empresa y pensando en su bienestar y en la optimización de las labores por usted desarrolladas, me permito comunicarle que a partir de la fecha, hasta el nuevo aviso deberá cumplir y desarrollar su contrato de trabajo desde su casa, la anterior determinación no es óbice para que omita el cumplimiento de sus actividades, funciones y obligaciones contractuales, sino que por el contrario es una medida que le permitirá desarrollarla desde su entorno familiar y así brindarle un ambiente de trabajo agradable y motivador; de igual manera, su contrato de trabajo seguirá vigente”, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la figura de recepción de o ejecución de un contrato, sin la prestación del servicio por causas atribuibles al empleador, estableció como extremo final el 6 de junio de 2019, fecha en que fue finalizado por la trabajadora por despido indirecto.

Una vez acreditada la existencia del contrato de trabajo, el juzgador determinó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de las cesantías de 2017, 2018 y 2019 e intereses de las mismas, la compensación de vacaciones de 2016 a 2019, la prima de servicios del segundo semestre de 2018 y de junio de 2019, la indemnización por despido injusto, al establecer que el contrato de trabajo había finalizado por la trabajadora con invocación del despido indirecto por causas atribuibles a la empleadora dado el incumplimiento sistemático de pagarle los salarios y demás acreencias laborales, denegó el trabajo suplementario y los recargos nocturnos, tras considerar que la prueba recabada resultaba insuficiente para acreditar dichos aspectos.

Frente a la indemnización moratoria y la sanción por la falta de consignación de las cesantías, argumentó que, a pesar de que es de público conocimiento que Esimed S.A. fue intervenida por el Gobierno (sic), lo cierto era que el razonamiento exteriorizado por la demandada resultaba insuficiente para demostrar que su actuar hubiera estado revestido de buena fe, pues pudo haber comparecido al proceso y demostrar que efectivamente no satisfizo las obligaciones laborales por causas justas o al menos que convencieran al juzgado, situaciones que ameritaron la imposición de las sanciones pretendidas5. 4.

La demandada apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que existía incertidumbre en relación con el extremo final del contrato de trabajo, pues lo dicho por las testigos allegadas al proceso y por la demandante prueba que la prestación del 5 C. 01 PDF 53 enlace audiencia video 3 min. 9:11 a 34:55 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral servicio se dio hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha en la cual la trabajadora había sido notificada que debía seguir desempeñando su labor desde su casa, lo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo constituye en una causal legal de terminación del contrato de trabajo, de allí que las acreencias laborales objeto de condena se causan entre el 20 de septiembre de 2005 y el 7 de noviembre de 2018.

Agregó que deben ser descontados los pagos de salario realizados a favor de la actora a los cuales se hizo referencia en los hechos 16 y 17 de la demanda; reprochó, en relación con el progreso de las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y moratoria, que las declaraciones de la demandante y las testigos Ruth Senaida Flórez Ramírez y Marina Benavides Parra evidenciaban que la ausencia de pagos de los salarios y las prestaciones obedeció única y exclusivamente al proceso de intervención que tuvo el Gobierno Nacional frente a la prestación del servicio brindado por Esimed S.A., de allí que la demandada siempre había actuado de buena fe6. 5.

El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.

En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 6.

En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, la promotora de la litis solicitó se confirme de manera íntegra la decisión de primer grado7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. 6 C. 01 PDF 53 enlace audiencia video 3 min. 35:30 a 40:40 e.d. 7 C. 02 PDF 18 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66ª del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Resulta pacífico en esta instancia que Olga Cecilia Lozada Patiño prestó su servicio como enfermera profesional a favor de Esimed S.A. desde el 20 de septiembre de 2005 y recibió una remuneración por las labores realizadas, así como el fracaso de las pretensiones de trabajo suplementario y recargos nocturnos, asuntos que fueron establecidos por el juez a quo en la sentencia8, sin protesta de la interesada.

En caso de que se confirme el extremo final del contrato de trabajo establecido en primera instancia, resulta pacífico el salario determinado por el juez para cada año, así como la condena al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación de vacaciones, aspectos que también fueron definidos por el juzgador de primer grado en el fallo9, sin censura vigente alguna.

Se excluirá del debate en esta instancia los reproches de la demandada relativo a la falta de deducción de los pagos de salario realizados en favor de la actora a los cuales se hizo referencia en los hechos 16 y 17 de la demanda respecto de las sumas objeto de condena, pues el a quo realizó efectivamente tal deducción del valor de los salarios adeudados, con lo cual dicha crítica para nada controvierte la decisión de primer grado; tampoco hace parte de la contienda ante el Tribunal, la prosperidad de las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y moratoria, pues la empresa recurrente se limitó a señalar que la ausencia de pagos de los salarios y las prestaciones obedeció única y exclusivamente al proceso de intervención que tuvo el Gobierno Nacional frente a la prestación del servicio brindado por Esimed S.A., pero jamás exteriorizó los motivos que imposibilitan el otorgamiento de las indemnizaciones procuradas, ausencias que obstan abordar tales perfiles de la impugnación, si se tiene en cuenta que la censora debe aportar los razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente.

Debe recordarse que el compromiso de la sustentación es intentar derruir la verdad procesal construida con la decisión polemizada y otorgar un instrumento suficiente e idóneo, con el propósito de que el Tribunal despliegue su competencia, mediante el análisis y decisión del recurso interpuesto, de allí que una manifestación genérica sobre algunos de los puntos de la sentencia resulta difusa e indeterminada 8 C. 01 PDF 53 enlace audiencia video 3 min. 9:11 a 34:55 e.d. C. 01 PDF 53 enlace audiencia video 3 min. 9:11 a 34:55 e.d. 9 Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para lograr el intento de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar cabalmente la impugnación, pues en aquellos términos, el recurso queda a la deriva, carente de las coordinadas indispensables para dirimir esa protesta. 2.

Problemas jurídicos: i) Determinar si la demandante acreditó el extremo final del contrato de trabajo que tuvo con Esimed S.A.; en caso de que se demuestre un hito temporal distinto al establecido por el juez a quo; ii) si dicha variación percute en las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primer grado. 3.

Tesis de la Sala: La demandante acreditó que el contrato de trabajo que tuvo con Esimed S.A. se extendió hasta el 6 de junio de 2019; resulta innecesario resolver el otro cuestionamiento. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Extremos temporales del contrato de trabajo Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de acreditar la prestación personal del servicio, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira10.

La jurisprudencia laboral ha establecido que, cuando no exista certeza sobre la vigencia exacta del contrato de trabajo, pero se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un periodo determinado, los jueces deben desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que correspondan al trabajador demandante, por lo que podrían establecer la vigencia del contrato de trabajo en forma aproximada; en tal sentido, si se conocen el mes y año de inicio de la relación laboral, el contrato de trabajo podría declararse a partir del último día de ese mes y año; asimismo, si se conocen el mes y año de la finalización del contrato, este podría declararse hasta el primer día de ese mes y año11.

Frente a la duración del contrato de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. establece que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la 10 Sent. Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42.176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52.167. 11 Sent. Cas Lab. SL082-2021 de 19 de enero de 2021, Exp.

No. 82.118, que reitera las sentencias de 27 de enero de 1954, 22 de marzo de 2006, Exp. No. 25.580 y 6 de marzo de 2012, Exp. No. 42.167. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

Salario De conformidad con el artículo 127 del C.S.T. salario es la retribución económica que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios a un empleador, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; y, según el artículo 140 ibidem aquel tiene derecho a percibir el salario “aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”.

Sobre el particular, la Corte ha establecido que la potestad con la que cuenta el empleador de ordenar que el trabajador no preste el servicio, no se somete a una circunstancia particular, por lo contrario, el artículo 140 del C.S.T. contempla que hay lugar al pago del salario, aun sin la prestación del servicio, por culpa del empleador o por su propia disposición (Sen.

Cas. Lab. SL 2475 de 23 de agosto de 2023, Exp. 95167). En criterio de la Corporación, la potestad que contiene el artículo 140 del C.S.T., sin duda es el reconocimiento del poder subordinante que ostenta el empleador a la luz del artículo 23 ibidem, mismo por virtud del cual puede impartir órdenes al trabajador, fijar las condiciones en que se ha de desarrollar la actividad contratada, y exigir el cumplimiento de un horario, entre otras cosas; poder que no es absoluto e ilimitado como quiera que no puede comportar o acarrear la violación de las garantías del trabajador (Sen.

Cas. Lab. sentencia de 30 de junio de 2005, Exp. 25103, sentencia de 6 de marzo de 2007, Exp. 29410, reiteradas en la SL 2475 de 23 de agosto de 2023, Exp. 95167). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” 12. 4.2.

Premisa fáctica 12 Sent. Cas. Lab. SL1831-2020 de 20 de mayo de 2020, Exp. No. 46.369, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Extremos temporales del contrato de trabajo Rememórese que en el caso bajo estudio resulta pacífico que Olga Cecilia Lozada Patiño prestó su servicio como enfermera profesional a favor de Esimed S.A., lo que permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, la demandante pretendió que la relación laboral se declarara desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 6 de junio de 2019, por lo que correspondía a la interesada demostrar esos extremos temporales en que desarrolló dicha labor, acreditación que es esencial para despuntar el estudio de las pretensiones económicas y establecer su dimensión, de allí que resulte necesario analizar si las pruebas obrantes en el plenario consiguieron dicho cometido.

Al respecto, en el interrogatorio absuelto, la demandante13, manifestó que había iniciado labores el 20 de septiembre de 2005 como enfermera jefe; advirtió que el empleador tuvo varios cambios de razón social Saludcoop, IPS Saludcoop y Esimed S.A.; dijo que durante la vigencia de la relación laboral no hubo demora, ni retraso en el pago de los salarios, las prestaciones sociales, ni las vacaciones, que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de Esimed S.A. había iniciado más o menos en marzo de 2018, cuando la entidad fue intervenida, que desde allí se había suspendido el pago de los recargos y los pagos de salarios eran esporádicos; señaló que en noviembre de 2018, recibió el último salario completo, que se pagaba quincenal; adujo que la empresa había realizado dos pagos parciales, en enero y febrero de 2019, por los meses de octubre y noviembre pero no coincidían con lo que le debían pagar; aseveró que desde el 7 de noviembre de 2018 Esimed S.A. le comunicó que debía trabajar desde su casa, que no prestó servicio alguno porque lo suyo era asistencial, tampoco había sido citada a reunión alguna, ni había tenido contacto con la demandada, que pese a ello, nunca se le terminó el contrato; afirmó que laboró hasta el 6 de junio de 2019, cuando presentó renuncia pues el vínculo laboral había quedado abierto.

La deponente Ruth Cenaida Flórez Ramírez14, amiga y compañera de trabajo de la demandante, afirmó que ella había empezado a trabajar en Saludcoop el 7 de julio de 2007, que la actora había ingresado con anterioridad a esa fecha; sostuvo que a ella la había contratado Saludcoop, que luego había pasado a ser Esimed, que le prestaba los servicios a Medimas; manifestó que junto con la demandante habían prestado servicios para Esimed S.A. hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha en la cual les habían comunicado por escrito que debían continuar prestando servicios desde casa, sin instructivo alguno, pero que siguieron contradas por la entidad; indicó que 13 C. 01 PDF 52 enlace audiencia video 2 min. 4:40 a 13:00 e.d. 14 C. 01 PDF 52 enlace audiencia video 2 min. 15:00 a 28:00 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en su caso, no le habían encomendado ninguna labor para desempeñar en su casa; dijo que a la fecha recibe atención en salud por parte de la empleadora Esimed S.A. Por su parte la testigo Marina Benavides Parra15, expuso que la demandante había sido su jefe inmediata; dijo que ella había ingresado a laborar en Saludoop en 2003, que la actora había ingresado en 2005, fecha en la cual ya había cambiado de razón social Esimed; aseveró que con la actora había prestado servicio para la entidad hasta el 7 de noviembre de 2018, día en que habían notificado mediante misiva que debían trabajar desde casa, pero que los contratos de trabajo quedaron abiertos, que nunca les pagaron sueldos, ni nada; señaló que la actora no había realizado labor alguna desde su casa; adujo que después de que habían salido de la empresa les efectuaron aportes a la seguridad social durante unos meses; señaló que Esimed S.A. aun presta servicios con personal de consulta externa.

Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, pues las testigos fueron coherentes, espontáneas y claras en su versión, tenían conocimiento directo de los hechos y sus dichos coinciden con lo expuesto por la demandante acerca de los límites temporales del contrato de trabajo pretendido, según la cual, la actora prestó su servicio como enfermera, en la misma clínica, desde el año 2005 al menos hasta el 7 de noviembre de 2018.

Sin embargo, apreciada la prueba documental puede extenderse el hito final hasta lo pretendido, pues obran dos extractos bancarios de octubre a diciembre de 2018 y de enero a marzo de 201916, que dejan ver algunas transferencias bancarias realizadas por el depositante Estudios e Inversiones Médicas por concepto de abono dispersión pago nómina con destino a la cuenta de la demandante, en su orden: 1/11/18 por valor de $688.488, 2/11/18 equivalente a $31.232, 14/1/19 en un monto de $137.679 y 6/2/19 semejante a $688.556; además, reposa certificado laboral expedido el 29 de octubre de 201817, por la subdirectora nacional de talento humano de Esimed S.A., que da cuenta de que la actora para dicha calenda prestaba su servicio, como enfermera jefe; también reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Colpensiones18, actualizado a 20 de mayo de 2019, que refleja el pago de aportes por la empleadora Estudios e Inversión en favor de la demandante hasta el 31 de octubre de 2018; asimismo certificación expedida el 30 de mayo de 2019, por la EPS Servicio Occidental de Salud de Salud S.A. 19, que evidencia la afiliación de la actora a esa EPS, con la accionada, hasta el 30 de 15 C. 01 PDF 52 enlace audiencia video 2 min. 32:20 a 41:12 e.d. 16 C. 01 PDF 004 fls. 37 y 38 e.d. 17 C. 01 PDF 004 fl. 12 e.d. 18 C. 01 PDF 004 fls. 17 a 27 e.d. 19 C. 01 PDF 004 fl. 30 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral septiembre de 2018; a su vez misiva del 7 de noviembre de 201820, mediante la cual, Esimed S.A. le comunicaba a la actora que teniendo en cuenta la situación por la que atravesaba la empresa, a partir de dicha calenda y hasta nuevo aviso debería cumplir y desarrollar el contrato de trabajo desde su casa, mismo que seguiría vigente; finalmente, obra carta de renuncia de la demandante21, con sello de recibido de Esimed S.A., que evidencia su intención de retirarse de la empresa a partir del 6 de junio de 2019, inclusive.

De las piezas descritas se tiene en cuanto al hito final de la relación laboral, que la demandante prestó su servicio para Esimed S.A. hasta el 7 de noviembre de 2018, fecha en la cual la empleadora notificó que debía cumplir y desarrollar el contrato de trabajo desde su casa; lo cierto es que el cambio en la prestación del servicio por parte de la actora, obedeció a una directriz impuesta por la empresa de no realizar trabajo presencial en las instalaciones de la clínica sin solución de continuidad del vínculo laboral, hecho que fue corroborado por las deponentes Ruth Cenaida Flórez Ramírez y Marina Benavides Parra, de allí que la carta de renuncia de la demandante sirve para establecer el extremo final, si es que ella manifestó en dicha misiva que prestaría sus servicios hasta el 6 de junio de 2019, inclusive, de donde debe entenderse que la relación laboral finalizó en esa última data, pues sería un desacierto señalar que el contrato de trabajo había terminado desde el 7 de noviembre de 2018, en razón a la falta de prestación del servicio, pues en verdad, la demandante se mantuvo en la relación laboral, subordinada a las órdenes y condiciones propiamente dispuestas por Esimed S.A., vínculo que solo tuvo final con la manifestación de la empleada con lo cual, el análisis descrito permite inferir con holgura, la fecha señalada como fin de la relación reclamada, esto es, el 6 de junio de 2019, como lo determinó el juez a quo. 4.3.

Conclusión La demandante acreditó que el contrato de trabajo que tuvo con Esimed S.A. se extendió hasta el 6 de junio de 2019; resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 5. Costas Se condenará en costas a la apelante ante el fracaso de su impugnación (numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.). 6. Decisión 20 C. 01 PDF 004 fl. 13 e.d. 21 C. 01 PDF 004 fls. 14 y 16 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de la entidad recurrente a favor de la demandante. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00332-01 (065) 11 Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2641142a6a6b8c1efccd337150c920bebeb02a5e0c1fe621753ee850b4a54106 Documento generado en 29/01/2026 03:10:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica