Temas: DERECHO LABORAL > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR – No se configura la exoneración del empleador cuando, aun existiendo una conducta imprudente del trabajador, se acredita incumplimiento patronal de los deberes de capacitación, instrucción y supervisión en seguridad. «En tal sentido, la Corte ha establecido que si el accidente de trabajo ocurre por culpa exclusiva del trabajador, el empleador quedará exonerado de responsabilidad; sin embargo, cuando en dicho evento concurra la culpa de las dos partes que integran la relación laboral, "no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes" así como tampoco puede reducirse la responsabilidad del empleador por la eventual existencia de culpa de la víctima, pues si el legislador hubiera querido permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente hubiera ordenado la remisión a las normas del Código Civil.
(…) En el caso del demandante, la funcionaría a quo concluyó que si bien en el informe del accidente de trabajo el actor narró que había maniobrado la máquina de SIERRE SIN FIN sin el uso de los elementos de protección: garra de tigre y guía de empuje, lo cierto era que dicha omisión del trabajador no daba lugar a eximir de responsabilidad al empleador, porque la prueba obrante en el plenario evidenciaba que aquel incumplió también con el deber de haber proporcionado a su empleado capacitación, instrucción, inducción o reinducción específica en el manejo adecuado de la máquina SIERRA SIN FIN, y en concreto del uso de garra de tigre y la guía de empuje para su operatividad.
(…) En criterio de la Sala, la omisión descrita por el demandante en el informe del accidente de trabajo, para nada configura una culpa exclusiva del trabajador en el presente asunto, porque el empleador incumplió también los deberes de protección y cuidado al haber omitido la capacitación e instrucción y la adecuada supervisión en la ejecución propia de la máquina SIERRA SIN FIN, ausencias que fueron indiscutidas en esta instancia, teniendo en cuenta que la demandada únicamente reprochó el nexo entre dicha omisión y el daño ocurrido, tras criticar que el trabajador no utilizó los implementos de seguridad, contaba con la experiencia necesaria para maniobrar la máquina y conocía los factores de riesgo.
Así las cosas, pese a que la conducta del trabajador tuvo un grado de incidencia, en especial, al omitir el uso de la garra de tigre o empujador y de la guía para operar la maquina SIERRA SIN FIN, lo cierto es que la negligencia del empleador también tuvo incidencia anterior y directa en la ocurrencia del accidente laboral, pues incumbía a este evitar la ocurrencia de este, mediante la inducción, capacitación, instrucción, reinducción y supervisión propias de la misma o de otros elementos de protección que impidieran que el trabajador pudiera encender la máquina sin usar la garra de tigre y la guía, pues no debe olvidarse que el empleador tiene el deber de resguardar todas las piezas de las máquinas que ofrezcan peligro al trabajador, para evitar que este acceda al manejo riesgoso de las mismas, de donde se desprende que, ante la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, de ningún modo puede concluirse la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, tampoco puede disminuirse la responsabilidad del empleador ante la concurrencia de culpas, como se expuso en el acápite normativo, lo cual impone la confirmación de la responsabilidad de Almacenes Éxito S.A. en la ocurrencia del accidente laboral del demandante Juan Carlos Echeverry Betancourt».
Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1968 de 16 de julio de 2024. artículo 216 del C.S.T. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) Armenia, cinco de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 41 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 19 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Juan Carlos Echeverry Betancourt y Dora Ofelia Ferrer Orozco contra Almacenes Éxito S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Echeverry Betancourt y Almacenes Éxito S.A., junto con la declaración de que la empleadora incurrió en culpa patronal respecto de sus obligaciones patronales de seguridad en el trabajo desempeñado por el empleado; con apoyo en los anteriores soportes, procuraron el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, para Juan Carlos Echeverry Betancourt en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $1’365.389 y lucro futuro por valor de $10’723.765; por daño a la vida de relación, el equivalente a 40 SMLMV para el mismo demandante; por los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de 40 SMLMV, para Juan Carlos Echeverry Betancourt y 20 SMLMV para Dora Ofelia Ferrer Orozco, derivados de la pérdida de la falange distal de su dedo índice derecho con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 25 de octubre de 20181.
En lo que interesa al recurso de apelación, los promotores de la litis narraron que Juan Carlos Echeverry Betancourt había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con Almacenes Éxito S.A., que el empleado sufrió el 25 de octubre de 2018 un accidente laboral atribuible al empleador, mientras aquel, desempeñaba su labor 1C. 01 PDF 002 fls. 11 a 13 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como auxiliar de carnes desposte super inter cuando se encontraba realizando un corte de carne congelada de costilla de cerdo en la máquina dispuesta para ello.
Expusieron que la ARL SURA había realizado la investigación del accidente laboral, catalogó el incidente de trabajo como grave, cuyo agente causante fue la máquina SIERRA ELECTRICA cortadora de carne que consistía en un equipo mecánico peligroso con riesgo potencial en mutilaciones, y había desrito en el acápite del árbol de causas del suceso laboral, la ausencia en la identificación, evaluación y valoración de riesgos en los procesos de manejo seguro de máquinas; según la demanda, el accidente de trabajo obedeció a una serie de negligencias y omisiones en que incurrió ALMACENES ÉXITO S.A. respecto de su obligación legal de “procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”; asimismo, a la ausencia de capacitación e instrucción sobre el uso y la operación en condiciones seguras de la maquinaria SIERRA PARA CARNE y/o SIERRA SIN FIN, específicamente como factor de riesgo determinante del siniestro la falta de GUIA DE CORTE y de EMPUJADOR como elementos de protección al momento de utilizar la sierra cortadora de carne; la ARL SURA calificó la pérdida de capacidad laboral en un 5,90%, de origen laboral, por lo que desde la ocurrencia del accidente de trabajo Juan Carlos Echeverry Betancourt había quedado con limitación permanente para la manipulación de elementos cotidianos e imposibilitado para continuar con su oficio de arreglo de guantes de acero, a su vez, había solicitado la expedición de una nueva cédula de ciudadanía debido a la pérdida de la huella dactilar de su índice derecho; el 7 de octubre de 2019, finalizó su vinculación laboral con Almacenes Éxito S.A.; los demandantes conviven desde hace 27 años;
Dora Ofelia Ferrer Orozco sufre sendos perjuicios morales a causa de la pérdida de la capacidad laboral de su cónyuge. Expresaron que con ocasión del accidente de trabajo la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Trabajo dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio contra Almacenes Éxito S.A.2. 2. Almacenes Éxito S.A. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados prescripción, cobro de lo no debido, culpa atribuible a la víctima y cumplimiento de sus obligaciones de protección, de cuidado y de garantía de trabajo seguro; aceptó que Juan Carlos Echeverry Betancourt había tenido un contrato de trabajo con la empresa, que el trabajador sufrió el 25 de octubre de 2018 un accidente laboral, que generó una pérdida de capacidad laboral en 5,90%, de origen laboral, calificada por la ARL SURA, y que el vínculo laboral había terminado el 17 de octubre de 2019. 2 C. 01 PDF 002 fls. 3 a 11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el informe de accidente de trabajo y la investigación realizada por la ARL SURA habían indicado que la causa del suceso obedeció a un acto inseguro del demandante por la manipulación del equipo sin el uso de elementos de seguridad, el diseño esquemático del árbol de causas registró la falta de juicio para realizar la tarea de forma segura y la omisión de la guía de trabajo seguro en el uso correcto de la sierra; mientras que Juan Carlos Echeverry Betancourt había recibido el estándar de seguridad de manejo de la sierra sin fin para el corte de carne, partes y cuidados de operación, por lo cual abusó de su propia experiencia y habilidad adquirida desde julio de 2012, cuando optó por una postura incorrecta de cuerpo y manos en el manejo y operatividad de la máquina que acarreó en el infortunio, fruto de su propia voluntad.
Sostuvo que Juan Carlos Echeverry Betancourt había continuado prestando su servicio hasta el 17 de octubre de 2019, realizó las labores propias del área de carnes sujeto a las recomendaciones de la ARL; según la historia clínica había presentado dificultad para hacer agarres, no imposibilidad, terminó las T.O., mejoró los agarres, poca respuesta a la sensibilidad, mejoró pinza con pulgar, lo que evidencia un proceso de recuperación o de rehabilitación incompatible con lo narrado en la demanda3. 3.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró que el accidente de trabajo sufrido por Juan Carlos Echeverry Betancourt el 25 de octubre de 2018, fue por culpa suficientemente comprobada del empleador Almacenes Éxito S.A.; en consecuencia, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar a Juan Carlos Echeverry Betancourt la suma de $3’963.454.65 por lucro cesante consolidado, el equivalente a $18’304.781.43 por lucro cesante futuro, y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales; denegó las demás pretensiones de la demanda; declaró fracasados los medios defensivos propuestos por la demandada y condenó en costas al empleador para Juan Carlos Echeverry Betancourt4. 4.
La funcionaria a quo consideró que, pese a que el demandante en la descripción del informe del accidente de trabajo narró que había manipulado de manera inadecuada la máquina de SIERRA SIN FIN al prescindir del uso de la garra de tigre y la guía de empuje, elementos de protección suministrados por la empresa para operar dicho artefacto que dijo que contaba con 12 años de experiencia como carnicero y que no utilizaba los elementos exclusivos de protección al momento del siniestro, lo cierto era que dichos escenarios eran inaceptables para eximir de responsabilidad al empleador, porque la prueba aportada en el plenario carecía de registro alguno de que 3 C. 01 PDF 031 fls. 1 a 16 e.d. 4 C. 01 PDF 084 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Juan Carlos Echeverry Betancourt hubiere recibido con anterioridad al accidente laboral la debida capacitación, instrucción, inducción o reinducción específica en el manejo adecuado de la SIERRA SIN FIN, tampoco de riesgos de indebida manipulación, prohibiciones y cuestiones de obligatorio cumplimiento, pues el estándar de seguridad de la aludida máquina elaborado en 2016 había sido entregado al demandante en enero de 2018 y en parte alguna contenía el instructivo de manejo, ni establecía en forma concreta como protocolo el uso de la garra de tigre y la guía de empuje para su operatividad, menos que hubiera sido socializada con el trabajador cuando se cambió dicho elemento de corte el 18 de agosto de 2018, porque la orden de instalación evidencia que habían sido tres empleados diferentes al demandante quienes recibieron capacitación respecto del nuevo artefacto.
Estimó que la testigo Mariela Monsalve Moncada, jefe de recursos humanos, desconocía si el demandante había recibido capacitación específica para el cargo, pues no contaba con evidencia de la hoja de asistencia del actor; tratándose de Jhon Edward Álvarez, gerente del punto de venta donde ocurrió el accidente de trabajo, tampoco tenía prueba de que el demandante hubiera recibido capacitación, menos de cómo había operado la máquina sierra el día del accidente; y respecto de José Leonel Ruiz Rincón, profesional de seguridad y salud en el trabajo, desconocía si el demandante tuvo capacitación sobre el protocolo de manipulación contenido en el estándar de seguridad para manejo seguro de la herramienta, pues no había participado en el programa de formación del demandante, ni contaba con evidencia escrita de inducción o reinducción. En cuanto a los perjuicios a favor del trabajador, la juez cuantificó los mismos de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el tope indemnizatorio por perjuicio moral frente a la víctima ascendía a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, el lucro cesante consolidado correspondía a $3’963.454.65 y el lucro cesante futuro equivalía $18’304.781.435.
El demandante apeló la sentencia, para lo cual, sostuvo que había “elementos” con los cuales se probaban los perjuicios morales causados acordes con las necesidades y las dificultades posteriores en el desarrollo de la vida ordinaria, por lo que había lugar a modificar la tasación de estos6. 5. 6. La demandada apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que la juez a quo realizó un indebida valoración de la prueba documental, pues si bien no se había 5 C. 01 PDF 084 enlace audiencia cuarta parte min. 2:11 a 45:54 e.d. 6 C. 01 PDF 084 enlace audiencia cuarta parte min. 46:01 a 48:11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral probado la capacitación en forma expresa, merece consideración que, en el informe de accidente del trabajo, el actor dijo que había omitido el uso de los elementos de protección, mientras que todos los testigos manifestaron que el demandante tenía conocimiento de los factores de riesgo y contaba con una experiencia de más de doce años en el manejo de la SIERRA SIN FIN y los implementos utilizados en el área de carnes; agregó que debe ser revisada la liquidación del lucro cesante consolidado, pues el demandante con posterioridad al accidente había continuado trabajando durante un año más y, con respecto al lucro cesante futuro tampoco se tuvo en cuenta que el actor en la diligencia inicial había manifestado que se encontraba laborando, por lo cual, pese a que no se discute la existencia del daño, no hay lugar a los perjuicios, pues había actividad profesional del actor quien llevaba laborando seis meses atrás, de allí que podía maniobrar el cuchillo como auxiliar de carnes, por ello predica realizar una revisión de la totalidad del acervo probatorio7. 7.
El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 8.
En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, los promotores de la litis solicitaron la prosperidad de las demás pretensiones que fueron negadas en la sentencia de primera instancia8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto 7C. 01 PDF 084 enlace audiencia cuarta parte min. 48:20 a 54:50 e.d. 8 C. 02 PDF 027 fl. 1 a 3 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífica en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Echeverry Betancourt y Almacenes Éxito S.A. desde el 21 de noviembre de 2014, que el trabajador sufrió el 25 de octubre de 2018 un accidente laboral cuando operaba la máquina SIERRA ELECTRICA, que la ARL SURA calificó la pérdida de capacidad laboral en 5,90%, de origen laboral y estructurada el día del accidente, que el vínculo laboral terminó el 17 de octubre de 2019, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la réplica9; también carece de controversia que la máquina SIERRA ELECTRICA que operaba el demandante al momento del siniestro fue instalada el 18 de agosto de 2018, sin su presencia, pues la capacitación de la misma se brindó a tres auxiliares diferentes de aquel, como fue establecido por la juez en la sentencia, sin reproche de la demandada.
En caso de que se confirme que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, resulta pacífica la negativa de la pretensión de daño a la vida de relación presentada por Juan Carlos Echeverry Betancourt, así como la negativa de las pretensiones indemnizatorias elevadas por Dora Ofelia Ferrer Orozco, asuntos establecidos por la juez a quo en la sentencia, sin reproche oportuno de los interesados, pues deberán excluirse de la controversia las alegaciones realizadas por los demandantes en esta instancia, relativas a que se conceda el daño a la vida de relación a favor de Juan Carlos Echeverry Betancourt, así como los perjuicios morales a favor de la cónyuge del trabajador, pues tales perfiles emergen ajenos a la competencia del Tribunal, que, se insiste, se encuentra restringida a los puntos de apelación formulados por Juan Carlos Echeverry Betancourt en su recurso de apelación primigenio.
Se excluirá de la controversia en segunda instancia, el reproche del demandante frente a la condena de perjuicios morales a su favor, pues la Sala advierte falta de sustentación, que se limitó a afirmar genéricamente el desacuerdo con respecto al monto de tal condena, sin que presentara ningún argumento jurídico o probatorio frente a la motivación de la a quo respecto del aspecto criticado, comoquiera que los apoyos de la impugnación dirigieron su mirada a establecer los motivos por los que, en criterio del demandante, debía modificarse la tasación de los perjuicios morales, ausencias que obstan abordar tal perfil de la impugnación, porque el juzgador ad quem carecería de elementos para zanjar esa polémica. 9 C. 01 PDF 031 fls. 1 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral También se excluirá del conflicto en esta instancia, el reparo formulado por Almacenes Éxito S.A., relativo a que la a quo en su providencia había realizado una indebida valoración de la prueba documental, que amerita la total revisión el acervo probatorio, pues la censura omitió sustentar dicha arista de la impugnación, comoquiera que la mención genérica de la totalidad de la prueba documental, sin explicar las razones por la que debía valorarse, el propósito de cada una y las conclusiones que podían extraerse de tal medio, resulta genérica vaga e insuficiente para censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar cabalmente la impugnación, si se tiene en cuenta que la censora debe aportar los razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, si es que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, de allí que una mención genérica de los testimonios resulte difusa y general para lograr el objetivo de sustentar debidamente la crítica de la sentencia recurrida, pues en aquellos términos, la impugnación queda a la deriva, carente de las coordenadas indispensables para dirimir la protesta. 2.
Problemas jurídicos: determinar i) si el accidente de trabajo que sufrió Juan Carlos Echeverry Betancourt el 25 de octubre de 2018 ocurrió por culpa patronal; en caso afirmativo, ii) definir si existía fundamento probatorio para la causación del lucro cesante consolidado y futuro decretados en primera instancia o si estos deben disminuirse. 3.
Tesis de la Sala: i) El accidente de trabajo sufrido por Juan Carlos Echeverry Betancourt ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal; ii) el demandante incumplió la carga de acreditar la causación del lucro cesante consolidado y futuro. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Culpa patronal El artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador estará obligado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada de su parte en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La jurisprudencia enseña que la culpa patronal atañe con el concepto de culpa leve (artículo 63 del Código Civil), que ocurre cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus asuntos.
Ahora, cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador, para exonerarse de la condena, aquel necesita demostrar “que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”10.
Por contraste, en los mismos casos en que omisión desencadenó el accidente de trabajo, el demandante debe acreditar los siguientes pilares que soportan el reconocimiento de la indemnización: i) la existencia de un daño originado en la actividad laboral desarrollada; ii) la omisión del empleador en cuanto a la diligencia y cuidado para garantizar la seguridad e integridad física del trabajador y iii) la presencia del nexo causal entre el daño ocurrido al empleado y la omisión del empleador.
Obligaciones sobre la seguridad en el trabajo Los numerales 1º y 2º del artículo 57 y el artículo 348 del C.S.T. determinan que el empleador deberá suministrar al trabajador los elementos de protección apropiados, para garantizar razonablemente su seguridad y salud con el propósito de evitar accidentes en el trabajo; correlativamente, el numeral 8º del artículo 58 de la aludida codificación, exige al trabajador observar con suma diligencia y cuidado la instrucciones y órdenes preventivas de accidentes laborales.
En la misma línea, el Decreto No. 1295 de 22 de junio de 1994, mediante el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales – en la actualidad Riesgos Laborales –, reiteró que los empleadores tienen la responsabilidad de prevenir los riesgos laborales y la obligación de procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y ambientes de trabajo (literal c) del artículo 21), mediante la ejecución permanente del programa de salud ocupacional (artículo 56), el establecimiento de un comité paritario de salud ocupacional integrado por los mismos trabajadores (artículo 63), así como la práctica de medidas especiales de prevención de riesgos laborales (artículo 58) y la realización de actividades de prevención de riesgos laborales en compañía de las administradoras a las cuales se encuentren afiliados (artículo 59); de igual forma, los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores, los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada (artículo 62). 10 Sent.
Cas. Lab. de 16 de noviembre de 2016, Exp. No. 39.333. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Resolución No. 2400 de 1979 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, especialmente el capítulo I del título VIII - de las maquinarias, herramientas y máquinas industriales -, dispuso que los órganos móviles de las máquinas, motores, transmisiones, las piezas salientes y cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente peligro para los trabajadores, deberán estar provistos de la adecuada protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela mecánica que encierre las partes expuestas a riesgos de accidentes (artículo 267); más específico, cualquier parte de las máquinas que ofrezca riesgo al personal, debido a su movimiento o funcionamiento mecánico, como piezas afiladas, deberá estar resguardada adecuadamente, resguardos que deben ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro, sin que interfieran con el funcionamiento de la máquina (artículo 273); también deberá guarecerse adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esta condición pueda crear un riesgo para el trabajador, por lo que “toda máquina de tipo antiguo que no posea la protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo adecuado en el punto de operación” (artículo 274); de igual forma, las sierras de banda o de disco deberán estar cubiertas o aisladas en toda su extensión, a excepción del espacio correspondiente al espesor de la madera (artículo 285); finalmente, la limpieza de las máquinas solo podrá hacerse por personal con experiencia y durante la parada de las mismas o en marcha muy lenta (artículo 268).
Del anterior recuento normativo se desprende que las máquinas utilizadas para el corte de carne deben tener dispositivos que protejan al operario, mismos que deben brindar una seguridad efectiva y prevenir todo acceso del trabajador a la zona de peligro, por lo que la omisión de tales dispositivos implica un desconocimiento de los deberes de cuidado y protección que el empleador debe tener respecto de sus trabajadores.
Imposibilidad de aplicar la compensación de culpas en asuntos relativos a la culpa patronal Vs. culpa exclusiva del trabajador La Sala Laboral de la Corte ha descartado la aplicación de la concurrencia o compensación de culpas en materia de culpa patronal, tras considerar que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. es una regulación autónoma de la responsabilidad frente a las normas del Código Civil11. por En tal sentido, la Corte ha establecido que si el accidente de trabajo ocurre culpa exclusiva del trabajador, el empleador quedará exonerado de 11 Sent.
Cas. Lab. SL1968 de 16 de julio de 2024, Exp. No. 90.255, que reitera la doctrina contenida en la sentencia de 15 de noviembre de 2002, Exp. No. 15755. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral responsabilidad; sin embargo, cuando en dicho evento concurra la culpa de las dos partes que integran la relación laboral, “no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”, así como tampoco puede reducirse la responsabilidad del empleador por la eventual existencia de culpa de la víctima, pues si el legislador hubiera querido permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente hubiera ordenado la remisión a las normas del Código Civil.
Así, la Corte ha establecido que la regulación especial de la responsabilidad laboral contenida en el artículo 216 del C.S.T., únicamente requiere la probanza de una culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente “de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hace necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador”12.
Entonces, para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, se exige que esté debidamente probado que la conducta del trabajador produjo el perjuicio reclamado, porque así opera la ruptura del nexo de causalidad causal entre la conducta o actuar omisivo del empleador y el daño que sufrió el empleado, de manera que el demandado necesita demostrar que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión13.
Lucro cesante El artículo 1614 del Código Civil, adicionalmente define el lucro cesante como: “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento…”. La Corte ha establecido que, en el campo del derecho laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos14, de manera que solo hay lugar a la condena al lucro cesante cuando está acreditada su causación. En tal sentido, en los casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la 12 Sent.
Cas. Lab. de 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 15.755, reiterada en las sentencias de 4 de febrero de 2003, Exp. No. 19.357; 10 de marzo de 2004, Exp. No. 21.498 y 3 de junio de 2009, Exp. No. 35.121. 13 Sent. Cas. Lab. SL5154 de 4 de noviembre de 2020, Exp. No. 61.563 y SL2625 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 92.533. 14 Sen. Cas. Lab.
SL 887 de 2013, SL 2845 de 2019. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero15.
Y tratándose del lucro cesante futuro la misma fuente ha referido la imposibilidad de condena por este concepto, ante la inexistencia de evidencia del perjuicio material futuro, en la medida que el contrato de trabajo está vigente y, en virtud del mismo, el trabajador recibe todos los emolumentos que la relación laboral genera, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que no aparecería demostrado el perjuicio futuro ante la incertidumbre acerca de la ruptura del vínculo laboral con posterioridad a la providencia judicial16. 4.2.
Premisa fáctica Culpa patronal En el caso del demandante, la funcionaria a quo concluyó que si bien en el informe del accidente de trabajo el actor narró que había maniobrado la máquina de SIERRE SIN FIN sin el uso de los elementos de protección: garra de tigre y guía de empuje, lo cierto era que dicha omisión del trabajador no daba lugar a eximir de responsabilidad al empleador, porque la prueba obrante en el plenario evidenciaba que aquel incumplió también con el deber de haber proporcionado a su empleado capacitación, instrucción, inducción o reinducción específica en el manejo adecuado de la máquina SIERRA SIN FIN, y en concreto del uso de garra de tigre y la guía de empuje para su operatividad.
Así, la demandada sostuvo que, pese a que en el plenario no había sido probada la capacitación proporcionada al trabajador de manera expresa, merecía valor lo escrito por el empleado en el informe de accidente de trabajo cuando afirmó que no había utilizado los elementos de protección, mientras que los testigos allegados al proceso manifestaron al unísono que el demandante conocía los factores de riesgo de la máquina SIERRA SIN FIN, la cual es operada por todos los auxiliares del área de carnes y, finalmente, la censura sostiene que se había probado la experiencia del actor por más de diez años en el manejo de los implementos del área de carnes, por lo que la Sala estudiará los medios probatorios mencionados por la recurrente, para determinar si de ellos es posible extraer que el accidente de trabajo hubiera ocurrido por culpa exclusiva del trabajador. 15 Sen.
Cas. Lab. SL 1361 de 2019, SL 3289 de 2022, SL 1670 de 17 de abril de 2024, Exp. 94961. 16 Sen. Cas. Lab. SL 5549 de 2019, SL 019 de 2020, SL 573 de 2020. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, obra en el expediente el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante17, suscrito el 26 de octubre de 2018 por José Leonel Ruiz Rincón, Gestor de Riesgos adscrito a Almacenes Éxito S.A., documento que fue valorado debidamente por la juez a quo para motivar su decisión y en el cual se tuvo como descripción de accidente, la siguiente: “el día 25 de octubre de 2018 siendo las 10:10 am el colaborador Juan Carlos Echeverry Betancourt refiere que estaba realizando corte de carnes en la sierra del producto congelado costilla de cerdo, en el procedimiento llevaba cortando 4 canastillas del producto, estando porcionando la 5 canastilla, se posiciona de frente a la cinta de corte de la sierra y agarra una porción de costilla de aproximadamente 50 cm de ancho, para realizar su corte a una dimensión de 3 a 4 cm. en el momento que empieza el corte en la sierra no se usa la guía de corte ni el empujador como elementos de protección, agarra con ambas manos el producto, y empieza el corte en la sierra, la mano derecha que estaba más próxima del corte de carne, en ese momento tiene contacto con la cinta de la sierra en el dedo 2 generando mutilación de la falange distal”.
En cuanto los testigos allegados por la demandada, Mariela Monsalve Moncada, Jefe de Recursos Humanos, aseveró que había iniciado en el cargo en la sede de Armenia desde diciembre de 2018, sin que estuviera al tiempo del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 25 de octubre del mismo año, adujo que en el tema de identificación de riesgos Almacenes Éxito S.A. cuenta con un panorama de gestión de riesgos electrónico actualizado constantemente donde cada dependencia maneja planes de acción, también un proceso de manejo seguro de máquinas como el estándar electrónico que refiere al paso a paso de tareas y el buzón de actos y condiciones inseguras para evitar accidentes; sostuvo que las normas y procedimientos en el manejo de máquinas y equipos de riesgos se socializan a través de una inducción inicial virtual sobre estándares de seguridad dependiendo del cargo de la persona y se va actualizando si se presenta algún cambio de herramientas; adujo que no tiene claro si el demandante recibió el estándar de seguridad para el manejo de la sierra sin fin, porque llegó con posterioridad a la sede; señaló que el líder del área de carnes era Robinson Chapetón a quien correspondía realizar inspección aleatoria y también había un segundo al mando dependiendo de la rotación de turnos; sostuvo que sobre la inducción de herramientas de trabajo, evidenció una hoja de asistencia donde se plasmaba el nombre del actor, pero no vio su firma y tampoco conocía quien dictó la misma18.
Jhon Edward Álvarez, Gerente del punto de venta Superinter, arguyó que no estuvo el día del accidente de trabajo, por lo que desconoce cómo operó el actor la máquina sierra de corte; indicó que en el área de carnes normalmente había un líder 17 C. 01 PDF 044 fls. 1 a 2 e.d. 18 C. 01 PDF 084 enlace audiencia primera parte min. 31:06 a 1:10:51 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de seguridad que supervisaba la utilización correcta y adecuada de los elementos de trabajo, para la época del accidente se encontraba Robinson Chapetón; adujo que cree que el demandante recibió capacitación del estándar de seguridad que contenía el protocolo para el manejo de la máquina sierra, pero no recuerda que haya evidencia de su asistencia; señaló que desconoce si en el protocolo de manejo se hace referencia al uso de la garra de tigre y guía como elementos obligatorios de protección, tampoco si en algún momento el estándar de seguridad fue modificado19.
José Leonel Ruiz Rincón, Gestor de salud y seguridad en el trabajo, señaló que no había presenciado el accidente de trabajo, pero fue quien diligenció el informe del mismo; adujo que no tenía claro si el actor recibió capacitación en el manejo de la máquina SIERRA SIN FIN por ausencia de evidencia escrita de asistencia, tampoco si había sido capacitado sobre el protocolo de seguridad estándar, pues no participó en la formación directa del trabajador, ni menos en que se le hubiera entregado el protocolo de las normas de seguridad; manifestó que en el área de carnes supervisaba el líder de cada sección, pero el día del accidente de trabajo nadie estaba en el área, pero sí un encargado en el almacén; dijo que en 2018 cuando se había comprado la máquina nueva de sierra fue innecesario modificar el estándar de seguridad, que la capacitación del uso de la misma se realizó sin presencia del actor; señaló que en el protocolo de seguridad en parte alguna se especifica que se debe utilizar como elementos de protección la garra de tigre y la guía, pues se hace referencia a elementos generales20.
En criterio de la Sala, la omisión descrita por el demandante en el informe del accidente de trabajo, para nada configura una culpa exclusiva del trabajador en el presente asunto, porque el empleador incumplió también los deberes de protección y cuidado al haber omitido la capacitación e instrucción y la adecuada supervisión en la ejecución propia de la máquina SIERRA SIN FIN, ausencias que fueron indiscutidas en esta instancia, teniendo en cuenta que la demandada únicamente reprochó el nexo entre dicha omisión y el daño ocurrido, tras criticar que el trabajador no utilizó los implementos de seguridad, contaba con la experiencia necesaria para maniobrar la máquina y conocía los factores de riesgo.
Así las cosas, pese a que la conducta del trabajador tuvo un grado de incidencia, en especial, al omitir el uso de la garra de tigre o empujador y de la guía para operar la maquina SIERRA SIN FIN, lo cierto es que la negligencia del empleador también tuvo incidencia anterior y directa en la ocurrencia del accidente laboral, pues incumbía a este evitar la ocurrencia de este, mediante la inducción, capacitación, 19 C. 01 PDF 084 enlace audiencia primera parte min. 1:20:08 a 2:02:23: e.d. 20 C. 01 PDF 084 enlace audiencia primera parte min. 2:11:05 a 3:03:11 e.d. y C. 01 PDF 084 enlace audiencia primera parte min. 2:11:05 a 12:38 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral instrucción, reinducción y supervisión propias de la misma o de otros elementos de protección que impidieran que el trabajador pudiera encender la máquina sin usar la garra de tigre y la guía, pues no debe olvidarse que el empleador tiene el deber de resguardar todas las piezas de las máquinas que ofrezcan peligro al trabajador, para evitar que este acceda al manejo riesgoso de las mismas, de donde se desprende que, ante la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, de ningún modo puede concluirse la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, tampoco puede disminuirse la responsabilidad del empleador ante la concurrencia de culpas, como se expuso en el acápite normativo, lo cual impone la confirmación de la responsabilidad de Almacenes Exito S.A. en la ocurrencia del accidente laboral del demandante Juan Carlos Echeverry Betancourt.
De la causación de los perjuicios Del perfil normativo de esta decisión, la Sala colige que el lucro cesante, incluso futuro, es incompatible con el pago de salarios con posterioridad al accidente, esto es, que su reconocimiento es improcedente cuando el vínculo laboral continúa vigente luego del infortunio profesional. En este contexto, se tiene que el demandante el 7 de octubre de 2019 presentó ante Almacenes Éxito S.A. renuncia voluntaria en los siguientes términos21 “por medio de la presente quiero presentar mi renuncia irrevocable a partir de la fecha al cargo que venía desempeñado como auxiliar de carnes, por motivos personales”, por lo cual con la prueba recaudada no se encuentra acreditada la existencia de presión o vicios del consentimiento que provoquen una eventual ineficacia de la acción de renuncia presentada por el trabajador, ni declarar la existencia de una renuncia inducida o viciada, como tampoco puede hablarse de despido injusto.
En tal sentido, si bien se encuentra probada la culpa del empleador en el origen del siniestro laboral, lo cierto es que el salario que haya dejado de percibir el actor o la afectación o merma que eventualmente haya sufrido en sus ingresos a causa de la pérdida de capacidad laboral, no resulta imputable al empleador, pues no fue decisión de este finiquitar la relación laboral o continuar proporcionando el ingreso económico al accionante, por lo que de seguir vigente el contrato de trabajo entre las partes, no podría existir certeza de que el pretensor hubiera dejado de percibir recursos monetarios a futuro, rememorando la jurisprudencia antes aludida según la cual mientras el contrato de trabajo esté vigente y el empleador cumpla con las obligaciones derivadas del mismo, no existe daño demostrable y futuro que deba resarcirse. 21 C. 01 PDF 034 fls. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En virtud de lo anterior, considera la Sala que no había lugar a impartir condena a título de lucro cesante, siendo que fue decisión unilateral de Juan Carlos Echeverry Betancourt dar por culminado el nexo laboral dejando de percibir salario y prestaciones, por ende, no se demostró la causación cierta de un perjuicio en esta arista litigiosa por parte del empleador, de manera que tampoco habrá lugar a indemnizarlo. 4.3.
Conclusión i) El accidente de trabajo sufrido por Juan Carlos Echeverry Betancourt ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal; ii) el demandante incumplió la carga de acreditar la causación del lucro cesante consolidado y futuro. 5. Decisión Se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Almacenes Éxito S.A. del lucro cesante, se ratificarán las restantes decisiones. 6.
Costas Sin costas en segunda instancia, porque no aparecen causadas (Numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.), aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Echeverry Betancourt y Dora Ofelia Ferrer Orozco contra Almacenes Éxito S.A. para, en su lugar, absolver a Almacenes Éxito S.A. del lucro cesante.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia aludida. Tercero: Sin costas en segunda instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00099-01 (434) 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc0ff75d128d48c4c3b33d7b5ad78621bea1b6c087871191d7c13839efb923e9 Documento generado en 05/02/2026 10:07:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica