Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120190008802

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-02-12

Temas: DERECHO LABORAL > SOLIDARIDAD LABORAL > EMPRESA DE TRANSPORTE Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO – La posibilidad de contratar directamente al conductor no excluye la solidaridad legal de la empresa transportadora, mientras subsista subordinación y control sobre la operación del automotor. «De los anteriores postulados se deriva, en línea de principio, que las empresas transportadoras deben vincular mediante contratos de naturaleza laboral a los conductores de sus equipos automotores afiliados, cuyos propietarios responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la operación mercantil, incluidas las acreencias laborales; sin embargo, nada obsta para que el contrato de trabajo sea celebrado directamente con el propietario del vehículo, evento en que la empresa de transporte responderá de manera solidaria por las acreencias laborales causadas, con lo que se mantiene la garantía a los conductores de tener condiciones dignas de trabajo y recibir el pago de sus acreencias laborales, tesis que ha sido acogida previamente por esta Corporación en un asunto similar.

La anterior conclusión apareja el fracaso del reproche del recurrente, relativo a que la juez a quo había errado al declarar la existencia del contrato de trabajo con el propietario de los vehículos, porque, en su criterio, este solo podía ser declarado con las empresas de transporte, pues ningún yerro cometió la juez, en tanto, como se indicó, resulta posible que el vínculo laboral del conductor se configure directamente con el propietario del vehículo, como fue concluido en primera instancia con soporte en las pruebas practicadas en el trámite, de allí que la sola existencia de la legislación descrita por la censura resulte insuficiente para desvirtuar el contrato de trabajo encontrado entre las partes del proceso.

(…) se desprende que el demandante no efectuaba su actividad de manera autónoma o independiente, sino que era subordinado del demandado, pues a pesar de que podía buscar de manera directa los viajes a realizar, siempre debía contar con la autorización del propietario del vehículo para desempeñar sus funciones e incluso para devolverse después de realizar un viaje; asimismo, el demandado vigilaba la ubicación del vehículo y, en todo caso, este mantenía la guarda jurídica del automotor, condiciones todas que ratifican que Julián Andrés García Peña estaba supeditado a las órdenes del demandado, sin que la contratación de la limpieza del vehículo con alguien o el hecho de que fuera acompañado a algunos viajes desvirtuara esa subordinación, porque ello en modo alguno impacta la forma en que ejercía sus labores frente a la conducción del rodante, argumentos que evidencian el fracaso de la apelación también en este perfil».

Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, SL208-2023 de 15 de febrero de 2023. Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, Sentencia de 9 de noviembre de 2022, Exp. 63-001-31-05-003-2018-00262-01 (041). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) Armenia, doce de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 73 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Julián Andrés García Peña contra Sergio Hernando Zapata Iral.

ANTECEDENTES Julián Andrés García Peña pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Sergio Hernando Zapata Iral, vínculo que presuntamente se extendió desde el 1° de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017; en consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago de las horas extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, sanción moratoria y aquella por falta de consignación de las cesantías1. 1.

En lo que interesa a la apelación, el promotor de la litis narró que había sido contratado por Sergio Hernando Zapata Iral para laborar como conductor de los vehículos de placas TTR512 y WLK530 de propiedad del demandado, según los despachos de carga, con una remuneración promedio de $1’800.000 y un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 10:30 p.m., con descansos ocasiones los domingos, vínculo laboral que se había extendido desde el 1° de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que el demandado lo despidió sin justa causa, pues solicitó la entrega del vehículo; finalmente, expuso que nunca había recibido dineros por 1 C. 01 PDF 002 fls. 12 y 13 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral concepto de prestaciones sociales, vacaciones, ni recargos por horas extras, dominicales o festivos2. 2.

Sergio Hernando Zapata Iral resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de los requisitos del contrato de trabajo, prescripción y buena fe exenta de culpa; negó los hechos y expuso que el demandante tenía un vínculo directo con las empresas de transporte de carga, porque el demandado dejaba el vehículo a disposición del conductor y este se ponía a disposición de las empresas, mismas que decidían si el conductor era contratado, impartían las órdenes directas, imponían el horario de trabajo y pagaban la remuneración, que equivalía al 20% del valor del viaje, de allí que el único contacto entre el demandante y el demandado era cuando aquel recogía y dejaba el camión en la vivienda de este o cuando se hacía el mantenimiento de los vehículos.

Sostuvo que el promotor de la litis solo había trabajado entre el 7 de junio de 2014 y el 10 de junio de 2017, como evidenciaban las planillas suscritas con las empresas de transporte, pues los movimientos de los vehículos eran monitoreados por aquellas y constaban en la planilla de ruta, sin que tuviera un horario de lunes a domingo, porque el demandante podía descansar hasta seis días continuos; finalmente, adujo que había expedido una constancia laboral a favor del accionante, pero esta fue suscrita de buena fe, porque aquel necesitaba demostrar la capacidad de pago para un préstamo, sin que existiera un vínculo laboral directo, ni este tampoco iniciara en enero de 2014, como decía la constancia3. 3.

La juez a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Julián Andrés García Peña y Sergio Hernando Zapata Iral, que se extendió desde el 1° de enero de 2014 hasta el 10 de junio de 2017; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria y el cálculo actuarial de los aportes a pensión por el lapso declarado; denegó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado.

Para arribar a esa conclusión, la juzgadora estimó que el interrogatorio del demandado, el certificado laboral expedido por este, las respuestas otorgadas por las empresas de transporte y los testimonios practicados dejaban ver que Julián Andrés García Peña había prestado un servicio a favor de Sergio Hernando Zapata Iral, pues conducía los vehículos de propiedad de este e incluso él conocía todas las actividades 2 C. 01 PDF 002 fls. 11 y 12 e.d. 3 C. 01 PDF 005 fls. 152 a 161 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de carga y descarga que hacía el trabajador, los contratos que se suscribían con las empresas de transporte, además, ejercía vigilancia satelital sobre el vehículo, pagaba la gasolina, peajes y demás gastos necesarios para el transporte, estableció que la remuneración del conductor sería el 20% de lo que produjera el camión y, finalmente, los contratos suscritos con las empresas de transporte preveían que el propietario del vehículo era el único responsable de la relación laboral con el conductor, de allí que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo, que no resultó desvirtuada por el demandado.

Estimó que la relación laboral debía declararse desde el 1° de enero de 2014, como se desprendía del certificado laboral emitido por el demandado, cuya firma fue aceptada en el interrogatorio; frente al hito final, la juzgadora concluyó que el demandado había confesado en la contestación de la demanda que la vinculación se extendió hasta el 10 de junio de 2017, lo que coincidía con lo afirmado por el demandante en su interrogatorio4. 4.

El demandado apeló la sentencia; a propósito, censuró que el transporte de carga terrestre se regía por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el artículo 36 la Ley 336 de 1996 y el artículo 21 del Decreto 173 de 2001, normas de las que, en criterio del recurrente, se desprendía que los contratos de los conductores se entendían celebrados directamente con las empresas de transporte, mismas que debían verificar que aquellos contaran con licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como que estuvieran afiliados al sistema de seguridad social y, finalmente, preveían que si la empresa no era propietaria de los vehículos, podía celebrar contratos en los términos previstos por el artículo 983 del Código de Comercio.

Reprochó que resultaba improcedente declarar el contrato de trabajo con fundamento en la constancia laboral expedida por esa parte, porque la misma había sido emitida de buena fe para ayudar al demandante, mientras que tampoco se configuró el elemento de la subordinación, porque el promotor de la litis estaba a disposición de las empresas de transporte, de allí que el demandado no ejerciera subordinación alguna frente a aquel, máxime si el demandante era el que llamaba al demandado para informar los tipos de carga que transportaría y los movimientos que haría, mientras el demandado se limitaba a decirle que estaba bien, pues ambos ganaban un porcentaje sobre cada viaje; finalmente, argumentó que los testigos practicados a instancias del accionante habían declarado que este era autónomo, porque subcontrataba personal para sus servicios sin conocimiento del demandado5. 4 C. 01 video 049 min. 4:40 a 49:19 e.d. 5 C. 01 video 049 min. 57:01 a 1:10:07 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífico en esta instancia que Julián Andrés García Peña prestó un servicio personal a Sergio Hernando Zapata Iral como conductor de los vehículos de propiedad de este y que se dedicaba al transporte de carga con diversas empresas, como fue aceptado por el demandado desde la contestación de la demanda; tampoco existe controversia en que esa vinculación se extendió desde el 1° de enero de 2014 hasta el 10 de junio de 2017, como fue establecido por la juez a quo en la sentencia, sin reproche de los interesados; asimismo, en el evento en que se confirme la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, resultaría pacífica la condena al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria y aportes a pensión, el fracaso de las pretensiones de horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación de las cesantías y la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, asuntos todos que también fueron establecidos en la sentencia, sin reproche de las partes. 2.

Problema jurídico: determinar si el demandante acreditó los elementos de un contrato de trabajo con Sergio Hernando Zapata Iral como empleador directo. 3. Tesis de la Sala: el demandante sí acreditó los elementos de un contrato de trabajo con Sergio Hernando Zapata Iral como empleador directo. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones. Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal relación está regida bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto hacia otro, misma que puede ser desvirtuada si se acredita que dicha situación tuvo origen en un vínculo jurídico diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si este logra demostrar que existió otro tipo de vinculación o que hubo independencia y autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.

Vínculo laboral de los conductores de transporte público El artículo 15 de la Ley 15 de 1959 citado por la censura establecía que el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entiende celebrado con la empresa respectiva, pero el propietario del vehículo – sea socio o afiliado a la empresa – es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Dicha disposición resultó modificada por el artículo 36 de la Ley 336 de 19966, que contempla, en igual sentido, que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados de manera directa por la empresa operadora de transporte, misma que, para todos los efectos, responde solidariamente con el propietario del vehículo automotor.

Asimismo, los artículos 20 a 22 del Decreto 173 de 2001, que reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, establecen que las empresas habilitadas para la prestación de ese servicio de transporte solo podrán prestarlo con equipos registrados para ese servicio, por lo que, cuando una empresa no sea propietaria del vehículo, puede suscribir el respectivo contrato de vinculación de conformidad con el artículo 983 del Código de Comercio, mismo que se regirá por las normas del derecho privado; finalmente, los preceptos citados disponen que la empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los 6 Norma vigente ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1122 de 26 de junio de 1999 y 266 de 22 de febrero de 2000, mediante sentencias C - 923 de 18 de noviembre de 1999 y C - 1316 de 26 de septiembre de 2000.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral equipos transitoriamente para la movilización de carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. La Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 en la sentencia C-579 de 1999, providencia en la que estableció que esa disposición persigue garantizar a los conductores condiciones dignas de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, así como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, debe entenderse que, en principio, las empresas de transporte son las empleadoras y principales responsables de los derechos laborales de los conductores, situación que, en modo alguno, releva de responsabilidad económica a los propietarios de los vehículos de transporte, pues estos se benefician de la explotación económica del negocio y, por lo tanto, responden solidariamente por las acreencias laborales7.

Sin embargo, la misma fuente ha encontrado que, a pesar de que la norma dispone que el contrato de trabajo debe ser suscrito directamente por la empresa operadora de transporte, es posible que el mismo se celebre directamente con el propietario del automotor, evento en que la empresa operadora de transporte debe responder solidariamente por las acreencias laborales del trabajador; así, la Corte ha concluido que “independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos [carga] suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable «para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996” 8.

De los anteriores postulados se deriva, en línea de principio, que las empresas transportadoras deben vincular mediante contratos de naturaleza laboral a los conductores de sus equipos automotores afiliados, cuyos propietarios responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la operación mercantil, incluidas las acreencias laborales; sin embargo, nada obsta para que el contrato de trabajo sea celebrado directamente con el propietario del vehículo, evento en que la empresa de transporte responderá de manera solidaria por las acreencias laborales causadas, con lo que se mantiene la garantía a los conductores de tener condiciones dignas de trabajo y recibir el pago de sus acreencias laborales, tesis que ha sido acogida previamente por esta Corporación en un asunto similar9. 7 Sent.

Cas. Lab. SL208-2023 de 15 de febrero de 2023, Exp. No. 92798. 8 Sent. Cas. Lab. SL4302-2018 de 3 de octubre de 2018, Exp. No. 51171, reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL379-2021 de 10 de agosto de 2021, Exp. No. 77017. 9 Sentencia de 9 de noviembre de 2022, Exp. 63-001-31-05-003-2018-00262-01 (041), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes. Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La anterior conclusión apareja el fracaso del reproche del recurrente, relativo a que la juez a quo había errado al declarar la existencia del contrato de trabajo con el propietario de los vehículos, porque, en su criterio, este solo podía ser declarado con las empresas de transporte, pues ningún yerro cometió la juez, en tanto, como se indicó, resulta posible que el vínculo laboral del conductor se configure directamente con el propietario del vehículo, como fue concluido en primera instancia con soporte en las pruebas practicadas en el trámite, de allí que la sola existencia de la legislación descrita por la censura resulte insuficiente para desvirtuar el contrato de trabajo encontrado entre las partes del proceso.

Se precisa que, a pesar de que el demandado también reprochó que el demandante se encontraba subordinado a las empresas de transporte, ningún argumento fáctico abonó para sustentar esa afirmación, lo que impide que el Tribunal realice una revisión general de las pruebas practicadas en búsqueda de los elementos que soportarían esa tesis, si es que el recurrente debía aportar los razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, pues debe recordarse que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, de allí que la falta de mención de las pruebas que permitirían encontrar la presunta subordinación ejercida por las empresas de transporte impida analizar ese perfil de la apelación. 4.2.

Premisa fáctica Rememórese que en el presente asunto resulta pacífico que Julián Andrés García Peña prestó un servicio personal como conductor de dos vehículos de propiedad del demandado Sergio Hernando Zapata Iral y que su labor consistía en realizar transporte de carga con diversas empresas, pues el debate del recurrente se centra en que resultaba improcedente declarar el contrato de trabajo con fundamento en la constancia laboral expedida por esa parte, porque la misma había sido expedida de buena fe para ayudar al demandante.

Obra en el expediente una carta laboral suscrita por el demandado el 24 de febrero de 2017, en que este deja constancia que Julián Andrés García Peña labora como conductor en la turbo de su propiedad desde enero de 2014, documento que conserva pleno valor probatorio10, porque no fue tachado de falso por la parte 10 Sent. Cas. Lab. SL4302-2018 de 3 de octubre de 2018, Exp.

No. 51171, reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL379-2021 de 10 de agosto de 2021, Exp. No. 77017. Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandada, quien además aceptó su firma en el interrogatorio de parte, como estableció la juez a quo, por lo que debía ser tenido en cuenta entonces y ahora.

Asimismo, debe resaltarse que la juez a quo tuvo como probada la prestación personal del servicio a favor del demandado con fundamento en pruebas adicionales, como el interrogatorio de esa parte, los testimonios y las respuestas otorgadas por las empresas de transporte de carga, elementos todos que permitieron concluir que el demandado actuaba como empleador directo y que no fueron debatidos por la censura, por lo que deberá mantenerse la prestación personal del servicio que la juez a quo encontró a favor del demandado, elemento que permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Ahora, el recurrente también reprochó que los testimonios aportados por el demandante evidenciaban que el trabajador era autónomo, porque este era el que llamaba al demandado para informar el tipo de carga que transportaría, los movimientos que haría y también subcontrataba personal para sus servicios, sin conocimiento del demandado, por lo que la Sala analizará los testimonios mencionados para establecer si en el presente asunto se acreditó que el promotor de la litis ejercía sus labores de manera autónoma e independiente.

En este punto, debe precisarse que los testigos no son de una parte ni de la otra, sino que una vez practicados se desvinculan de los solicitantes para hacer parte del proceso, pese a lo cual, para efectos de identificar las versiones reprochadas por la censura, debe advertirse que las versiones recogidas a petición del demandante fueron las de Jhon Jaime Londoño11 y Julián Andrés Lozano Giraldo12 y, por lo tanto, estas serán las que se analizarán en esta instancia. Jhon Jaime Londoño 13, amigo del demandante, afirmó que había trabajado para Sergio Hernando Zapata Iral desde finales de febrero de 2015 hasta inicios de enero de 2016 como conductor de un camión, actividad por la que conoció de manera directa que Julián Andrés García Peña conducía dos camiones tipo turbo de propiedad del demandado, pues en un tiempo condujo uno de placas 512 y luego otro de placas 530; el testigo manifestó que las actividades eran ejecutadas con diversas empresas de transporte, según los viajes que resultaran cada día, aunque también realizaban transporte particular en trasteos, carga de pasto, etc.; afirmó que los viajes eran contratados por el demandado, caso en que este decidía cuál de los conductores haría el trayecto y definía las condiciones del viaje, dónde debían ir y qué transportarían, pero los conductores también buscaban directamente los viajes con distintas empresas 11 C. 01 carpeta 034 video audiencia min. 1:14:44 a 2:03:05 e.d. 12 C. 01 carpeta 034 video audiencia min. 2:16:27 a 2:37:13 e.d. 13 C. 01 carpeta 034 video audiencia min. 1:14:44 a 2:03:05 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y, cuando conseguían una carga, debían llamar al propietario del vehículo para informarle las condiciones del viaje y esperar la autorización, sin que pudieran trasladarse sin su aprobación, porque el propietario debía aceptar el valor del flete y todas las condiciones del viaje; además, este tenía vigilancia satelital de los vehículos; finalmente, manifestó que las empresas de carga pagaban un anticipo por cada viaje y que ese dinero era destinado para los viáticos como gasolina, peajes, comida y hotel, mientras que el restante del viaje era pagado por la empresa directamente a Sergio Hernando Zapata Iral como propietario del vehículo y los conductores se reunían cada quince días con él para liquidar todos los viajes realizados, hacer las cuentas y recibir el salario directamente de parte del demandado.

Julián Andrés Lozano Giraldo 14, amigo del demandante, afirmó que lavaba el camión cuando el promotor de la litis llegaba de descanso los fines de semana y también acompañaba al accionante a los viajes cuando el testigo estaba de vacaciones y aquel le pedía el favor, por lo que sabía que Julián Andrés García Peña conducía dos camiones tipo turbo de placas 512 y 530 de propiedad del demandado; afirmó que el promotor de la litis conseguía muchas veces los viajes con empresas de transporte, pero siempre llamaba al propietario del vehículo para que autorizara la carga y este en ocasiones negaba el viaje, porque el valor ofrecido por la empresa era muy bajo, hechos que sabía, porque el demandante llamó varias veces al demandado en presencia del testigo cuando lo acompañaba a los viajes; manifestó que el promotor de la litis siempre estaba supeditado a las instrucciones del demandado, pues cuando había un viaje a otra ciudad, el accionante debía esperar las instrucciones de Sergio Hernando Zapata Iral para devolverse, quien podía decirle que se quedara en esa ciudad hasta que resultara otro viaje, que se devolviera para la casa o que se fuera a otra ciudad a buscar un viaje.

Los anteriores testimonios ofrecen credibilidad a la Sala, porque los declarantes fueron coherentes, espontáneos, precisos y manifestaron los motivos por los que conocían los hechos declarados, así como también mostraron un conocimiento directo de los hechos, versiones de las que se desprende que el demandante no efectuaba su actividad de manera autónoma o independiente, sino que era subordinado del demandado, pues a pesar de que podía buscar de manera directa los viajes a realizar, siempre debía contar con la autorización del propietario del vehículo para desempeñar sus funciones e incluso para devolverse después de realizar un viaje; asimismo, el demandado vigilaba la ubicación del vehículo y, en todo caso, este mantenía la guarda jurídica del automotor, condiciones todas que ratifican que Julián Andrés García Peña estaba supeditado a las órdenes del demandado, sin que la contratación de la limpieza del vehículo con alguien o el hecho de que fuera 14 C. 01 carpeta 034 video audiencia min. 2:16:27 a 2:37:13 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acompañado a algunos viajes desvirtuara esa subordinación, porque ello en modo alguno impacta la forma en que ejercía sus labores frente a la conducción del rodante, argumentos que evidencian el fracaso de la apelación también en este perfil.

En consecuencia, caen en el vacío los argumentos de la censura y ante la falta de quiebre de los demás soportes que llevaron a la juez a quo a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Julián Andrés García Peña y Sergio Hernando Zapata Iral, debe confirmarse la declaratoria de su existencia como se estableció en primera instancia. 4.3.

Conclusión El demandante sí acreditó los elementos de un contrato de trabajo con Sergio Hernando Zapata Iral como empleador directo. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo del demandado Sergio Hernando Zapata Iral y a favor del demandante Julián Andrés García Peña, ante el fracaso del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, Quindío, Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Julián Andrés García Peña contra Sergio Hernando Zapata Iral.

Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de Sergio Hernando Zapata Iral a favor de Julián Andrés García Peña. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) (En licencia por incapacidad) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp.

No. 63-130-31-12-001-2019-00088-02 (162) 11 Código de verificación: 8ddcb9cd5554d1741189640c8381cfc1b231f7b761765e9b3337539350485f0b Documento generado en 12/02/2026 08:28:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica