Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420170036501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-02-12

Temas: DERECHO LABORAL > CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO > DEPÓSITO LEGAL COMO REQUISITO DE EXISTENCIA – La falta de acreditación del depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo impide otorgar valor jurídico a la convención y descarta su aplicación como fuente de derechos. «El artículo 469 del C.S.T. establece dos requisitos ad sustantiam actas para otorgar valor jurídico a la convención colectiva como instrumento normativo, dichos elementos son: el escrito y el depósito oportuno en el Ministerio de Trabajo, es decir, dentro de los quince días siguientes a su firma, exigencias cuya omisión impide otorgar existencia a tal acuerdo y alcanzar el reconocimiento judicial de los derechos derivados del mismo.

Ahora, la carga de la prueba respecto de los anunciados requisitos descansa sobre el sujeto que pretende los beneficios de la convención colectiva, de manera que deberá acreditar con escrito el contenido de las estipulaciones y que ellas se depositaron dentro del término señalado. Acerca del depósito como elemento que autoriza la apreciación de la convención colectiva de trabajo, la Sala Laboral de la Corte ha sostenido que para entrar a estudiar los beneficios extralegales, resulta indispensable acreditar el depósito legal tempestivo del acuerdo mencionado, en acatamiento al artículo 469 del C.S.T. (…) El expediente muestra que la demandante no acreditó debidamente el depósito de la convención, ausencia que impide drásticamente la aplicación de dichas estipulaciones como fuentes normativas.

Así, puesta la mirada sobre el escrito aportado al expediente se advierte que la misma carece de la constancia del depósito legal oportuno27, pues si bien las hojas individuales tienen un sello de Ministerio de Trabajo e inclusive la fecha del 29 de marzo de 2012 en cada una de ellas, el ejemplar aportado está desprovisto de la solemnidad aludida, pues ninguno de los folios, tampoco en el último, figura la constancia extrañada, carencia que impide la aplicación de la convención colectiva por falta del depósito legal que definiría su existencia, ausencia que descarta ese cuerpo normativo como fuente de derechos de la demandante, pues se trata de una solemnidad irremplazable, como ya se explicó».

DERECHO COMERCIAL > CONTRATO DE SEGURO > RIESGO ASEGURABLE – Son inasegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos, pero su exclusión exige prueba inequívoca de una conducta defraudatoria del tomador, asegurado o beneficiario. «El artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo aseguradle como "el suceso incierto que no depende exclusivamente de ia voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario"; y según el artículo 1055 ibidem "se excluye como aseguradles el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario" con la secuela consistente en que cualquier pacto en contrario "no producirá efecto alguno" valga decirlo, se consagró la ineficacia de cualquier estipulación tendiente a incluir conductas intencionales, gravemente culposas o con base en la mera potestad de los citados sujetos, como aseguradles.

(…) Conviene mencionar que si bien Liberty Seguros S.A. sostuvo en la apelación que la modalidad contractual de suministro de personal adoptada por el F.N.A. constituía un acto meramente potestativo, y por tanto, un riesgo inasegurable conforme lo prevé el artículo 1055 del estatuto comercial, ciertamente es que tal precepto establece que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables; sin embargo, se considera que para que la recurrente aseguradora hubiera podido eximirse de responsabilidad, debía demostrar de manera inequívoca que el tomador o asegurado, obraron con el fiel propósito de defraudar a la compañía de seguros, lo cual no resultó acreditado, pues lo acontecido en este juicio no muestra de forma indiscutible, que en el proceso de formación del negocio bajo escrutinio, Optimizar Servicios Temporales S.A. en su calidad de tomador, bien sea por cuenta propia o ajena, y el F.N.A. en condición de asegurado y beneficiario, hubieran urdido un plan para asegurar el dolo, la culpa grave o sus actos meramente potestativos y que, en ese sentido, hubieran engañado a Liberty Seguros S.A. para expedir la póliza N°2533998, por ende, el argumento apelativo sobre este tópico decae.

Rememórese además que, en el caso bajo estudio, resulta pacífica la afectación de la póliza No. 2533998 expedida por Liberty Seguros S.A., de la que fue tomador Optimizar Servicios Temporales S.A. y beneficiario el F.N.A., en virtud de la cual Liberty Seguros S.A. está obligada a pagar las condenas por salarios y prestaciones sociales hasta el límite del monto asegurado, pues el debate se centra en determinar si la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 también debía ser amparada por la llamada en garantía, por lo que se analizará si la póliza descrita contenía dicha cobertura».

Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, SL 11436 de 29 de junio de 2016. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) Armenia, doce de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 72 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 7 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Montoya Loaiza contra el Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo (en adelante F.N.A.), Temporales Uno A Bogotá S.A.S., Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación Judicial, trámite al cual fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el F.N.A., a partir del 6 de marzo de 2012 al 13 de julio de 2015 y en que las Empresas Temporales UNO A Bogotá S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación Judicial fueron simples intermediarias; solicitó que se reconociera a Martha Cecilia Montoya Loaiza como trabajadora oficial merecedora de la prima de vacaciones, vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, además, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre el F.N.A. con Sindefonahorro, instrumento del cual pidió la aplicación en cuanto a los siguientes derechos convencionales: bono navideño, beneficio de alimentación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de la recreación, prima de navidad, bonificación por los servicios prestados, bonificación especial por recreación, incremento salarial, planes adicionales de salud, perjuicio moral derivado de la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por despido injusto; asimismo, la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, condenas que pretendió extensivas por solidaridad a Temporales UNO A Bogotá S.A.S. y a Optimizar Servicios Temporales República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral S.A. En Liquidación Judicial, por haber actuado como intermediarias en la referida relación laboral1.

Para soportar las anteriores peticiones, la demandante narró que había prestado ininterrumpidamente sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro, a partir del 6 de marzo de 2012 hasta el 13 de julio de 2015, a pesar de que su vinculación se había realizado mediante varios contratos por la duración de la obra o labor determinada y la intervención de Temporales UNO A Bogotá S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación Judicial, relación en que desempeñó en el cargo de “Comercial III” en las dependencias del F.N.A., dentro del horario dispuesto por el fondo, el cual era de lunes a sábado durante ocho horas diarias y bajo las órdenes del jefe de la oficina respectiva; explicó que su remuneración era de $1’750.000; la demandante recibió una comunicación, el 13 de julio de 2015, mediante la cual se dio por terminada la relación laboral sin justa causa; sostuvo que la convención colectiva de trabajo contemplaba las acreencias reclamadas2. 2.

El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones, con negación de cualquier vínculo laboral con la demandante, pues su relación se presentó mediante contratos interrumpidos en el tiempo con diversas empresas de servicios temporales y diferentes actividades; rehusó la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de agrupación de la totalidad de los trabajadores oficiales y porque Sindefonahorro en parte alguna constituye un sindicato mayoritario; propuso como medios de defensa, la inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado y prescripción 3; también llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., aportando las pólizas 2436541 y 2533998 que garantizaban el pago de las acreencias laborales de los trabajadores de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación Judicial4.

Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aseveró que la contratación de la demandante, regulada por un contrato por duración de obra o labor determinada para personal en misión para el F.N.A. entre el 1° de diciembre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015, estuvo regida mediante contratos comerciales suscritos entre la empresa usuaria y la empresa temporal; sostuvo que los salarios fueron pagados en su totalidad a la demandante, respecto del pago de las prestaciones sociales, estaba sujeto a las reglas del concurso por disposición legal, en razón del proceso de liquidación judicial en el que se encontraba inmersa la temporal, además dichas acreencias, estaban amparadas en la 1 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 002 fls. 6 a 9 e.d. 2 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 002 fls. 2 a 6 e.d. 3 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 011 fls. 1 a 16 e.d. 4 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 012 fls. 1 a 2 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral póliza 24DL007987 constituida con la aseguradora Confianza y depositada en el Ministerio de Trabajo; sostuvo que el vínculo contractual con la demandante, había finalizado a juicio de la empresa usuaria F.N.A.; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe5.

Temporales Uno A Bogotá S.A.S. resistió la totalidad de las pretensiones, expresó que había celebrado contratos de naturaleza comercial con el F.N.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, para proveer personal temporal, también había firmado tres contratos por obra o labor con la demandante, en diversos momentos, para desempeñarse en diferentes cargos, sin que se configurara tercerización laboral, en tanto sus actividades fueron transitorias, por incremento de las actividades de la entidad financiera con cumplimiento de los requisitos legales para el envío de trabajadores en misión a la usuaria, sin que hubiera lugar a la aplicación de la convención colectiva, ante la ausencia de la condición de trabajadora oficial de la reclamante; sostuvo que el último acuerdo finalizó el 27 de enero de 2014; propuso las excepciones de prescripción, existencia de vinculación laboral legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del despido sin justa causa inexistencia del derecho de acreencias laborales del sector público, ausencia de responsabilidad principal o solidaridad y buena fe6.

La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., admitió algunos pocos hechos de la demanda, la mayoría dijo que concernían a las codemandadas y manifestó que los demás no le constaban, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de subordinación, inexistencia de obligación de remuneración a cargo del F.N.A., improcedencia de la extensión de la convención colectiva, improcedencia de pago doble por conceptos equivalentes, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción7.

En relación con el llamamiento en garantía, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los de límite del valor asegurado, ausencia de cobertura por límite temporal, improcedencia de la afectación de las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales – extinción de la obligación por compensación, ausencia de cobertura de los actos propios del asegurado, ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales por cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, inasegurabilidad de la culpa grave y los actos meramente potestativos, riesgos no amparados – indemnizaciones, ausencia de cobertura de emolumentos que no constituyan salario, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales convencionales, inasegurabilidad del dolo, culpa grave y los actos meramente 5 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 019 fls. 1 a 19 e.d. 6 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 029 fls. 1 a 26 e.d. 7 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 044 fls. 1 a 24 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral potestativos – mala fe, ausencia de cobertura por pacto convencional suscrito única y exclusivamente por empleados de planta del F.N.A. y no para trabajadores en misión, incumplimiento del deber de evitar la propagación del siniestro y evitar la agravación del estado del riesgo, inexistencia del siniestro por pago; aceptó la expedición de las pólizas 2436541 y 25339988. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a vuelta de sostener que hubo un vínculo laboral a término indefinido entre Martha Cecilia Montoya Loaiza, como trabajadora oficial y el Fondo Nacional del Ahorro ininterrumpido desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 13 de julio de 2015, que terminó sin justa causa imputable al empleador; condenó al F.N.A. y a Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación Judicial, como solidario responsable, al pago de la sanción moratoria generada por el impago de las prestaciones sociales desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 13 de enero de 2017, que calculó en la suma de $26’250.000; condenó a Liberty Seguros S.A. a garantizar el pago de la suma a que fue condenado el F.N.A., dentro de los límites y sublímites establecidos en la póliza 2533998; denegó las demás pretensiones; absolvió a Temporales Uno A Bogotá S.A.S.; declaró improbadas las excepciones planteadas; condenó en costas al F.N.A. a favor de la demandante; finalmente, ordenó la remisión de copias ante el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, para que investigaran el actuar del F.N.A. y las empresas de servicios temporales implicadas, en la vinculación masiva e indiscriminada de trabajadores en misión para cumplir con un objeto misional.

La juzgadora a quo invocó como fuentes normativas, el artículo 53 de la Carta, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 (trabajadores oficiales), la Ley 50 de 1990 en cuanto alude a las empresas de servicios temporales; además, los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan las convenciones colectivas; los artículos 1° y 4° del Decreto 797 de 1949 referentes a la sanción moratoria; citó como precedentes, las sentencias SL de 16 de noviembre de 2016, Exp.

No. 47977, SL 1170 de 2017, SL 1692 de 2018, SL 378 de 2018. En el orden pertinente, la juez encontró dos contratos, el primero, entre Temporales Uno A Bogotá S.A.S. y Martha Cecilia Montoya Loaiza y, el segundo entre Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación y la misma demandante; así como dos certificados expedidos por cada una de las empresas codemandadas, que cubrieron el lapso de 6 de marzo de 2012 al 13 de julio de 2015, reclamado en la demanda como del vínculo laboral, cuyos documentos sumó a la prueba testimonial para inferir que hubo un contrato de trabajo a término indefinido. 8 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 044 fls. 24 a 44 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Según el fallo, las empresas temporales desnaturalizaron su actividad, porque la demandante trabajó para el F.N.A. por más de tres años en el mismo cargo, con lo cual, las empresas temporales excedieron los plazos legales y fueron apenas intermediarias y aquella otra, la verdadera empleadora, que además tuvo que soportar la disminución de su personal, por la cual debió acudir a esta forma de contratación laboral indirecta.

La juez determinó como inaplicable la convención colectiva de trabajo invocada como fuente de derechos, ante la falta de prueba sobre la constancia de que se realizó el depósito legal, así como la carencia demostrativa de que el sindicato era mayoritario, para extender su aplicación a todos los trabajadores, con lo cual apoyó la denegación de las pretensiones relativas a acreencias convencionales.

En lo que atañe a las acreencias legales, deprecadas en la demanda para los trabajadores oficiales, la juzgadora consideró que la demandante debió ser vinculada por el F.N.A. de forma directa, permitiéndole ostentar para tal efecto la calidad de trabajadora oficial, pero lo fue a través de una empresa de servicios temporales, la cual, no obstante, según lo había manifestado la propia demandante al absolver interrogatorio, le había pagado el salario mes a mes, asimismo, las prestaciones sociales causadas, faltando únicamente por pagar la liquidación final, la cual fue pagada año y medio después, por lo cual resultaba imposible propiciar un enriquecimiento sin justa causa, en ese sentido, si lo que pretendía era obtener un mayor valor, debió haber demostrado el que efectivamente había recibido durante la ejecución del contrato por las prestaciones sociales reclamadas, en aras de establecer una eventual diferencia a su favor.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, estimó que Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, que fue la última empresa de servicios temporales a través de la cual se contrató los servicios de la demandante, había actuado de mala fe ante el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales de la trabajadora, pues se probó que el vínculo laboral había terminado el 13 de julio de 2015, mientras el pago de dichas acreencias se efectuó año y medio después, el 13 de enero de 2017, conforme lo había afirmado la demandante en el interrogatorio absuelto; sin que sirva de justificación el estado económico de la empresa de servicios temporales, ni el hecho que haya sido luego sometido a un proceso de reestructuración y finalmente al estado de liquidación que actualmente experimenta.

Estableció que Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, era solidariamente responsable de la obligación impuesta al F.N.A., pues este último había suplido la totalidad de la planta de personal de apoyo y atención de usuarios con Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajadores en misión, lo cual desnaturalizaba la temporalidad del servicio y constituía en una conducta contractual reprochable contraria a la ley;

Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación había sido la última empresa de servicios temporales responsable, que incurrió en la omisión del pago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales. Finalmente, el juzgado determinó que la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. era responsable del pago de la condena impuesta con fundamento en la póliza 2533999, cuyo tomador fue Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, que garantizaba el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato No. 147 de 2015, cuyo objeto era la prestación de servicios de suministro y administración de personal para satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la planeación estratégica 2015-2019, póliza que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 2015 y el 1° de octubre de 20189. 4.

Las partes y la llamada en garantía presentaron sendos recursos de apelación, en que protestaron algunos perfiles de la controversia. 4.1. La demandante apeló la sentencia, para lo cual, sostuvo que, si bien en el interrogatorio absuelto confesó que había recibido el pago de la liquidación final de prestaciones laborales, entre ellas, las cesantías, lo cierto es que la prueba documental allegada por las empresas temporales, evidenciaba que respecto de dicha prestación se efectuaron pagos parciales, los cuales por ministerio de la ley se debían tener por impagados, pues el empleador estaba obligado a consignar las cesantías en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año; de allí que tal omisión patronal generaba como efecto inexorable la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expuso que las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, eran aplicables a todos los trabajadores del F.N.A. sindicalizados o no, pues según la propia convención, el F.N.A. consideraba a todos sus empleados iguales frente a la ley, con las mismas protecciones y garantías y que dicho acuerdo se aplicaría sin discriminación alguna; sostuvo que las partes que suscribieron aquel, reconocieron tácitamente que el sindicato actuaba como sindicato mayoritario en armonía con lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo10. 4.2.

El F.N.A. protestó la imposición de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por estimar que ninguna mala fe podía predicarse por parte la 9 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia tercera parte min. 2:39 a 48:23 e.d. 10 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia tercera parte min. 48:28 a 55:32 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entidad, porque siempre cumplió de manera oportuna con la obligación mensual respecto de los pagos del personal que la empresa temporal suministraba, eximente de responsabilidad alguna en la tardanza en que había incurrido la empresa temporal después de terminado el contrato de trabajo por más de un año y medio en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales a favor de la demandante11. 4.3.

Liberty Seguros S.A. también apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que el F.N.A. había optado de manera voluntaria por una modalidad contractual de suministro de personal contra legem, acto que de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio era meramente potestativo e inasegurable desde su inicio y dejaba sin efecto cualquier cobertura futura; reprochó que la obligación de la llamada en garantía aplicaba por reembolso, es decir, contrario a un pago directo; y aludió a la incompatibilidad de las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y moratoria12. 5.

En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Resulta pacífica en esta instancia, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre Martha Cecilia Montoya Loaiza y el F.N.A., que se extendió desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 13 de julio de 2015, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, así como 11 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia tercera parte min. 55:45 a 58:20 e.d. 12 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia tercera parte min. 58:55 a 1:01:54 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la responsabilidad solidaria de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación por la condena impuesta a cargo del F.N.A.; tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, el fracaso de las pretensiones la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, asuntos establecidos por la juez en la sentencia13, sin reproche de los interesados.

Tampoco hace parte de la pendencia ante el Tribunal, que Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación constituyó la póliza No. 2533998 con Liberty Seguros S.A., en la que el F.N.A. aparecía como beneficiario y/o asegurado, que amparaba el cumplimiento del contrato, la calidad del servicio y los salarios y prestaciones sociales, y cuyo objeto garantizaba el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato No. 147 de 2015, cuyo objeto era la prestación de servicios de suministro y administración de personal para satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la planeación estratégica 2015-2019, póliza que tuvo vigencia entre el 1° de julio de 2015 y el 1° de octubre de 2018, hecho que fue aceptado por la llamada en garantía en la contestación respectiva14.

En los alegatos de conclusión en esta instancia, la accionante reiteró lo expuesto en la apelación15. Se excluirá del debate en esta instancia la solicitud de la demandante relativa a que se reconozca la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impetrada en el recurso de apelación, porque dicho argumento resulta extraño a los asuntos planteados y debatidos en primera instancia, de allí que el mismo corresponda a un hecho nuevo respecto de los planteamientos con que las interesadas despuntaron la controversia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podría realizarse en tal perfil.

Tampoco harán parte de la controversia ante el Tribunal, los argumentos presentados en esta instancia por el F.N.A.16 y por Liberty Seguros S.A.17 sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante y la desnaturalización de la actividad de la empresa de servicios temporales, así como la operancia del fenómeno prescriptivo y la prosperidad de los medios defensivos propuestos por la llamada en garantía y reiterados en los alegatos, porque dichos razonamientos resultan ajenos a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, oportunidad en que el F.N.A. 13 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia tercera parte min. 2:39 a 48:23 e.d. 14 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 044 fls. 24 a 44 e.d 15 C. 02 PDF 027 fls. 1 a 7 e.d. 16 C. 02 PDF 025 fls. 1 a 8 e.d. 17 C. 02 PDF 026 fls. 1 a 28 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral únicamente impugnó la imposición de la sanción moratoria, mientras Liberty Seguros S.A. recriminó lo relativo a la ausencia de cobertura de los actos propios del asegurado F.N.A., a la obligación que aplicaba por reembolso, contraria a un pago directo y a la incompatibilidad de las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías, y moratoria; de allí que los mismos correspondan a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteos con que ambas interesadas nutrieron la apelación, cuya admisión o decisión también vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.

Delimitada de esa forma la contienda, el debate en esta instancia se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías; si resulta aplicable la convención colectiva aportada y vigentes los derechos que se derivan de ella; si procede la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; finalmente, si la llamada en garantía debe responder por la condena que recibió en el fallo impugnado. 2.

Problemas jurídicos: determinar i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de alguna parte del auxilio de cesantías; ii) si resulta aplicable la convención colectiva aportada y vigentes los derechos que se derivan de ella; iii) si procede la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; iv) si la llamada en garantía debe responder por la condena fulminada en su contra. 3.

Tesis de la Sala: i) No, porque la demandante recibió cabalmente el pago por auxilio de cesantías; ii) la convención colectiva resulta inaplicable por falta del depósito legal que definiría su vigencia; iii) procede la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; iv) la llamada en garantía debe responder por la condena impuesta, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Auxilio de cesantía El literal a) del artículo 17 de la Ley 6º de 1945 consagra que los trabajadores oficiales tienen derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio; asimismo, el literal a) del artículo 13 de la Ley 334 de 1996, dispone que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que se deba efectuar en fecha diferente ante la terminación de la relación laboral.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Convención colectiva Según lo dispuesto en el artículo 467 del C.S.T., la convención colectiva se celebra entre empleadores y sindicatos de trabajadores con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo cual, se convierte en una fuente normativa para dirimir las posibles pendencias entre las partes signatarias.

El artículo 416 ibídem dispone que “los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores”, de donde viene que la condición de trabajador oficial resulta indispensable también para habilitar el análisis de la convención colectiva, pues los empleados públicos carecen de posibilidades para siquiera firmar un acuerdo de semejante naturaleza.

El artículo 469 del C.S.T. establece dos requisitos ad sustantiam actus para otorgar valor jurídico a la convención colectiva como instrumento normativo, dichos elementos son: el escrito y el depósito oportuno en el Ministerio de Trabajo, es decir, dentro de los quince días siguientes a su firma, exigencias cuya omisión impide otorgar existencia a tal acuerdo y alcanzar el reconocimiento judicial de los derechos derivados del mismo.

Ahora, la carga de la prueba respecto de los anunciados requisitos descansa sobre el sujeto que pretende los beneficios de la convención colectiva, de manera que deberá acreditar con escrito el contenido de las estipulaciones y que ellas se depositaron dentro del término señalado. Acerca del depósito como elemento que autoriza la apreciación de la convención colectiva de trabajo, la Sala Laboral de la Corte ha sostenido que para entrar a estudiar los beneficios extralegales, resulta indispensable acreditar el depósito legal tempestivo del acuerdo mencionado, en acatamiento al artículo 469 del C.S.T. “( ) En ese orden, dado que conforme a (sic) las reglas sobre distribución de cargas probatorias en los procesos judiciales, sobre el actor recaía la obligación de demostrar el cumplimiento de la exigencia echada de menos, lo que procede es absolver de estas peticiones, no sin antes memorar que esta Sala tiene adoctrinado que, a pesar de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, es indispensable la prueba de que el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a la firma del convenio colectivo de trabajo (…) En relación con el tema del depósito de la convención dentro del plazo hábil, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala en la sentencia del 11 de diciembre de 2006, radicado 27726, en donde (sic) se manifestó: ‘Al entrar en su estudio, la Sala observa que el convenio colectivo allegado al Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral expediente carece de la constancia de haber sido depositado, es decir, no acredita el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que impide su valoración, pues si bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede aportar al proceso en reproducción simple, requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez’”18.

Indemnización Moratoria El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, concede un período de noventa (90) días a las entidades que vinculen trabajadores oficiales, para poner a su disposición todos los valores que, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se adeuden al momento en que terminó realmente el contrato de trabajo; si vencido dicho término se incumple con dicho pago, se configura la mora a cargo del empleador, cuyo resarcimiento consiste en el pago de las sumas equivalentes a los salarios diarios que corresponderían al ex trabajador durante el tiempo que dure la tardanza.

Con todo, el empleador puede escapar a la imposición de la penalidad recién descrita solo si acredita una justificación adecuada para el incumplimiento de los compromisos que la detonan, de donde se sigue que el demandado debe invocar y probar ese motivo de exoneración, para evitar la condena explicada19. El contrato de seguro El artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo asegurable como “ el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario”; y según el artículo 1055 ibidem “se excluye como asegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario”, con la secuela consistente en que cualquier pacto en contrario “no producirá efecto alguno”, valga decirlo, se consagró la ineficacia de cualquier estipulación tendiente a incluir conductas intencionales, gravemente culposas o con base en la mera potestad de los citados sujetos, como asegurables.

La jurisprudencia laboral ha establecido que los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente. 18 Sent. Cas. Civ. SL 4427 de 2014, Radicación N°42773, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. SL 1975 de 5 de mayo de 2021, memorada en la sentencia SL 1837 de 2023. 19 Sent.

Cas. Lab. de 21 de abril de 2009, Exp. No. 35414; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 24 de junio de 2015 Exp. No. 50930; Sent. Cas. Lab. SL 11436 de 29 de junio de 2016 Exp. No. 45536, en que reiteró la doctrina expuesta en los fallos de 8 mayo de 2012, Exp. No. 39186, 21 de septiembre de 2010, Exp. No. 34416 y 7 de julio de 2009, Exp. No. 36821; reiteradas estas en la Sentencia SL 194 de 23 de enero de 2019.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; de manera que el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (Incs. 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura).

Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la misma fuente ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es un respaldo real para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a los que se comprometió20.

Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de esta y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial que comprometió la entidad financiera (inversionista institucional). 4.2.

Premisa fáctica Auxilio de cesantías En el interrogatorio que la demandante absolvió, ella afirmó que durante la vigencia del vínculo laboral Temporales Uno A Bogotá S.A.S. le había pagado mes a mes el valor de las nóminas correspondientes, que cuando había coexistencia de varios contratos, la temporal le consignaba la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el contrato, que le había consignado los sueldos, las cesantías y eso; aseveró que cuando prestó su servicio para Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación le habían pagado los salarios, pero en el momento en que le terminaron el contrato, no le habían pagado la liquidación ni nada, sino hasta más o menos un año y medio después, se la habían consignado; adujo que le consignaron un valor de dos millones y pico (sic), pero que las cesantías no fueron consignadas, tampoco le enviaron ningún documento en el cual le indicaban a cuales conceptos correspondía el pago efectuado; 20 Sent.

Cas. Lab. SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC20950- 2017, la sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01. Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral manifestó que después de un tiempo se enteró del pago efectuado porque había llamado al encargado de la entidad y le había indicado que ya el dinero estaba consignado; sostuvo que no verificó consignación alguna en el fondo de cesantías por valor de $105.000 por concepto de estas; supo que fue una de las últimas a la cual le pagaron la liquidación; señaló que había presentado ante la Superintendencia la solicitud de las acreencias laborales al proceso de liquidación de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, pero desconoce en cuál fecha, ni recuerda el valor reclamado, cree que fue en diciembre después de haber terminado el contrato e indicó que supone que el dinero que le fue consignado había sido consecuencia del trámite de liquidación 21.

Obra en el expediente liquidación de contrato de trabajo Optimizar – Fondo Nacional del Ahorro22, de la demandante con extremos del 1° de diciembre de 2014 al 24 de septiembre de 2015 (inclusive más allá de la fecha fijada en primera instancia para el contrato -13 de julio de 2015-), en la cual se discriminan 263 días liquidados, y los siguientes valores y conceptos: $1’750.000 por salario promedio, $1’278.472 por cesantía neta, $105.000 por cesantías consignadas, $112.506 por intereses a las cesantías, $403.472 por prima neta, $691.736 por vacaciones netas y $2’486.186 por neto a pagar; documento denominado Segundo reporte pago acreencias laborales 23 que data de 26 de marzo de 2018, dirigido por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza a la Liquidadora de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, instrumento en que se presentaba el segundo corte de pagos realizados a los extrabajadores de la empresa liquidada conforme con la obligación determinada por el Ministerio de Trabajo24, mismo en que figuraba la demandante por valor de $2’486.186; extracto bancario25, contentivo de la trasferencia a la cuenta de ahorros Bancolombia N°86780995591 cuya titular Montoya Loaiza Mar, por valor de $105.000, documentos que fueron valorados debidamente por la juez a quo para motivar su decisión. Por su parte, María Claudia Echandía Bautista, Liquidadora de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, designada por la Superintendencia de Sociedades, manifestó que la demandante había presentado solicitud de acreencias al proceso liquidatorio concursal de Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación, por lo que fue calificada y graduada por el juez del concurso en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019 en la suma de $2’486.186, correspondiente a la liquidación de 21 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub-Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia segunda parte min. 11:50 a 36:37 e.d. 22 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 020 fl. 1 e.d. 23 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 020 fl. 3 e.d. 24 Resolución N°3863 de 30 de diciembre de 2016. 25 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 020 fl. 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las prestaciones sociales de la demandante26, que es el valor aludido en el segundo reporte como pagado a la empleada. Estima la Sala que, del análisis en conjunto de las pruebas recién mencionadas, acreditan que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. pagó a la demandante el auxilio de cesantías en forma completa; y pese a que Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación asumió de manera tardía el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, incluyó en esta las cesantías, que sufragó cabalmente mediante sendas consignaciones por valores de $1’278.472 y $105.000, pagos con los cuales se satisfizo la totalidad de la acreencia laboral reclamada.

Convención colectiva El expediente muestra que la demandante no acreditó debidamente el depósito de la convención, ausencia que impide drásticamente la aplicación de dichas estipulaciones como fuentes normativas. Así, puesta la mirada sobre el escrito aportado al expediente se advierte que la misma carece de la constancia del depósito legal oportuno27, pues si bien las hojas individuales tienen un sello de Ministerio de Trabajo e inclusive la fecha del 29 de marzo de 2012 en cada una de ellas, el ejemplar aportado está desprovisto de la solemnidad aludida, pues ninguno de los folios, tampoco en el último, figura la constancia extrañada, carencia que impide la aplicación de la convención colectiva por falta del depósito legal que definiría su existencia, ausencia que descarta ese cuerpo normativo como fuente de derechos de la demandante, pues se trata de una solemnidad irremplazable, como ya se explicó. Ante la maciza conclusión acabada de componer, se yergue innecesario el análisis de la tempestividad de un depósito que no se acreditó, tampoco las demás condiciones que harían aplicable la convención colectiva, porque ausente el requisito descrito, aún en presencia de las demás requisas – y no es así - se mantendría el obstáculo insalvable que impide la aplicación del clausulado como fuente de los derechos extralegales reclamados.

Indemnización Moratoria La condena por este aspecto es procedente, pues ningún esfuerzo probatorio presentó el F.N.A. para justificar su conducta, con mayor razón, si el contrato de trabajo había terminado el 13 de julio de 2015, mientras que el pago de la liquidación 26 C. 01 Expediente judicial electrónico Sub-Carpeta AUD ART 80 enlace audiencia segunda parte min. 38:40 a 52:38 e.d. 27 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 003 fls. 27 a 47 y CdFolio45Denanda fls 15 a 35 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral final de las prestaciones sociales se había efectuado a favor de la demandante, según lo confesado en el interrogatorio absuelto, el 17 de enero de 2017, época para la cual superaba el término previsto en la ley para que hubiese puesto a disposición de la trabajadora las obligaciones adeudadas; como sí aparece la celebración sucesiva de contratos por obra o labor por cortos lapsos que excedieron los plazos legales, maniobras que per se, provocan la sanción, porque quedaron en evidencia ahora y muestran la conducta proterva del F.N.A., sin que, en ese contexto, la falta de inconformidades con el mecanismo contractual por parte de la demandante, pudiera exonerar a la entidad de la secuela sancionatoria, pues debe recordarse que la carga probatoria está sobre los hombros de la demandada que, en presencia del proceder comprobado, carece de posibilidades de exonerarse de la condena impuesta en primera instancia. El contrato de seguro Conviene mencionar que si bien Liberty Seguros S.A. sostuvo en la apelación que la modalidad contractual de suministro de personal adoptada por el F.N.A. constituía un acto meramente potestativo, y por tanto, un riesgo inasegurable conforme lo prevé el artículo 1055 del estatuto comercial, ciertamente es que tal precepto establece que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables; sin embargo, se considera que para que la recurrente aseguradora hubiera podido eximirse de responsabilidad, debía demostrar de manera inequívoca que el tomador o asegurado, obraron con el fiel propósito de defraudar a la compañía de seguros, lo cual no resultó acreditado, pues lo acontecido en este juicio no muestra de forma indiscutible, que en el proceso de formación del negocio bajo escrutinio, Optimizar Servicios Temporales S.A. en su calidad de tomador, bien sea por cuenta propia o ajena, y el F.N.A. en condición de asegurado y beneficiario, hubieran urdido un plan para asegurar el dolo, la culpa grave o sus actos meramente potestativos y que, en ese sentido, hubieran engañado a Liberty Seguros S.A. para expedir la póliza N°2533998, por ende, el argumento apelativo sobre este tópico decae.

Rememórese además que, en el caso bajo estudio, resulta pacífica la afectación de la póliza No. 2533998 expedida por Liberty Seguros S.A., de la que fue tomador Optimizar Servicios Temporales S.A. y beneficiario el F.N.A., en virtud de la cual Liberty Seguros S.A. está obligada a pagar las condenas por salarios y prestaciones sociales hasta el límite del monto asegurado, pues el debate se centra en determinar si la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 también debía ser amparada por la llamada en garantía, por lo que se analizará si la póliza descrita contenía dicha cobertura.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al plenario se allegó la carátula de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1510 de 2013, cuyo tomador y garantizado Optimizar Servicios Temporales S.A., mientras asegurado y beneficiario F.N.A., documento en que se describió que el objeto de la póliza era “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato No. 147 de 2015, cuyo objeto era la prestación de servicios de suministro y administración de personal para satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la planeación estratégica 2015-2019” 28.

Asimismo, dicho documento definió que los amparos de la póliza eran los siguientes: “cumplimiento del contrato”, “calidad del servicio” y “salarios y prestaciones sociales”, con vigencia del 1° de julio del 2015 al 1° de febrero de 2016, para los dos primeros y, del 1° de julio de 2015 al 1° de octubre de 2018. También se aportó el clausulado de la garantía de cumplimiento a favor de entidades estatales, cuyo numeral 1° establece que Liberty Seguros S.A. otorga a la entidad estatal contratante asegurada, sin exceder el valor asegurado, los amparos mencionados en la carátula de la póliza, por lo que en el numeral 1.2. se describió que el amparo de cumplimiento del contrato “cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato”, mientras que el amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales se definió en el numeral 1.5 de la siguiente manera: “el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional ” 29 (Resaltado ex texto).

De la lectura de la póliza referenciada, se advierte que la misma cubría las indemnizaciones laborales, asimismo garantizó el cumplimiento del contrato entre el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2018, lapso en que el vínculo laboral de la demandante permanecía vigente, y por tanto había cobertura y con ello, la obligación de pagar la indemnización moratoria, pues dicha condena estaba especificada en la carátula de la póliza, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia también en este aspecto. 28 29 C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 044 fls. 24 a 44 e.d C. 01 Expediente judicial electrónico PDF 046 fls. 22 a 26 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3. Conclusión La demandante recibió cabalmente el pago por auxilio de cesantías; ii) la convención colectiva resulta inaplicable por falta del depósito legal que definiría su vigencia; iii) procedía la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; iv) la llamada en garantía debe responder por la condena impuesta, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Sin costas en segunda instancia, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Martha Cecilia Montoya Loaiza contra el Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo, Temporales Uno A Bogotá S.A.S., Optimizar Servicios Temporales S.A. En Liquidación Judicial, trámite al cual fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) (En licencia por incapacidad) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00365-01 (103) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64494a5555a52d7dbb906fa485984996893a64f2454a21fc683e13c1c28533de Documento generado en 12/02/2026 08:28:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.

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