Temas: SEGURIDAD SOCIAL > COTIZACIONES > MORA PATRONAL Y CARGA PROBATORIA – No procede contabilizar períodos en mora cuando el afiliado no acredita la existencia ni la duración del vínculo laboral con el empleador señalado. «Al respecto, debe decirse que el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 2022 evidencia, como se indicó, que el empleador Jairo Cardona Carrillo habría incurrido en mora por el lapso del 9 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994; sin embargo, el mismo documento deja ver que el demandante registra cotizaciones a pensión con la empleadora Mélida Sánchez de Botero desde el 13 de junio de 1990 hasta el 1° de octubre de 1990 y con el empleador Cooperativa de Transportadores de Circasia desde el 11 de mayo de 1994 hasta el 23 de mayo de 1994, lapsos que se encuentran dentro del periodo en que el empleador habría incurrido en mora y que ensombrecen, aún más, la posibilidad de que la vinculación con Jairo Cardona Carrillo se hubiera extendido hasta diciembre de 1994.
(…) En respuesta a dicho requerimiento, el Ministerio de Salud indicó que no había encontrado información respecto del demandante para el periodo de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994, mientras que era indispensable tener el número de identificación de Jairo Cardona Carrillo para consultar las afiliaciones realizadas por ese empleador; asimismo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES - indicó que carecía de registros a nombre de Jairo Cardona Carrillo.
Por su parte, Colpensiones remitió el expediente administrativo del demandante, que carece de documentos relacionados con Jairo Cardona Carrillo; asimismo, la entidad contestó que no había adelantado acciones de cobro y fiscalización contra ese empleador, pero que, en virtud del requerimiento realizado por el despacho, había remitido un oficio a aquel en el mismo día a la última dirección que aparecía en el sistema, para que este corrigiera las inconsistencias registradas en los pagos a seguridad social; posteriormente, informó que el oficio había sido devuelto, con la anotación de dirección errada, por lo que la deuda resultaba de difícil cobro al desconocerse los datos de localización actual del aportante.
Del análisis de las pruebas practicadas dentro del trámite debe concluirse que el demandante incumplió la carga de acreditar la existencia de una prestación personal del servicio a favor de Jairo Cardona Carrillo y mucho menos la duración del eventual vínculo laboral, pues ninguna prueba existe de que hubiera realizado alguna labor productiva a favor de ese empleador.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del vínculo entre el demandante y Jairo Cardona Carrillo, resulta improcedente ordenar a Colpensiones que contabilice los periodos presuntamente afectados por mora patronal, como fue establecido por la juzgadora a quo se confirmará». Fuentes: Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1554-2025 de 27 de mayo de 2025.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) Armenia, veintidós de enero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 08 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Marulanda Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió que se declarara que era beneficiario del régimen de transición; en consecuencia, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la norma anterior a la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2013, con el retroactivo pensional y la inclusión en nómina respectiva1.
El promotor del litigio narró que había nacido el 26 de enero de 1953, por lo que contaba cuarenta y un años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; relató que se encontraba afiliado a Colpensiones y que tenía 1.214 semanas cotizadas a pensión, pero incumplía los requisitos para permanecer como beneficiario del régimen de transición, porque carecía de la densidad de 750 semanas para el 25 de julio de 2005.
Expuso que su empleador Jairo Cardona Carrillo, identificado con el número patronal 20018402413, había incurrido en mora por el periodo de 9 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994, sin que Colpensiones hubiera realizado las gestiones de cobro ante el empleador, lo que imponía el reconocimiento del tiempo 1 C. 01 PDF 007 fl. 40 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral adeudado, mismo que emergía indispensable para extender la vigencia del régimen de transición. Relató que había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, pero la entidad denegó la prestación mediante la Resolución SUB241656 de 28 de octubre de 2017 y nuevamente mediante la Resolución SUB171349 de 11 de agosto de 2020, último acto administrativo que fue recurrido, por lo que la entidad confirmó la decisión en las Resoluciones SUB187886 de 2 de septiembre de 2020 y DPE13920 de 13 de octubre de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; expuso que la última resolución mencionada había reconocido la existencia de la mora patronal, pues en tal acto, la entidad indicó que la deuda era de difícil cobro, porque carecía de la información de localización del aportante2. 2.
Colpensiones resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los que denominó petición antes de tiempo, estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción y procedencia de los descuentos en salud; aceptó que el demandante había nacido el 26 de enero de 1953, que contaba cuarenta y un años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estaba afiliado a Colpensiones, que tenía cotizadas un total de 1.214,14 semanas, que carecía de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 para extender el régimen de transición hasta el año 2014, así como los hechos relacionados con la reclamación de la pensión de vejez y la negativa de la entidad.
Negó los demás hechos y expuso que el derecho pensional del demandante debía regirse por la Ley 797 de 2003, porque a pesar de que este cumplía la edad para ser beneficiario del régimen de transición, no había acreditado los requisitos para extender la vigencia de ese beneficio hasta el año 2014; adujo que en el presente asunto existía una omisión de afiliación en lugar de una mora patronal, pues Jairo Cardona Carrillo no había efectuado aportes a pensión a favor del demandante, mientras que la entidad desconocía la relación laboral entre el promotor de la litis y el presunto empleador y, por lo tanto, debía probarse ese vínculo laboral para condenar al empleador al pago del cálculo actuarial respectivo3. 3.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y ordenó surtir la consulta a favor del demandante; la juez a quo encontró que Carlos Arturo Marulanda Ruiz había nacido el 26 de enero de 1953, que estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en Colpensiones y que había sido afiliado al sistema pensional el 9 de septiembre de 1987 como trabajador dependiente de Jairo Cardona Carrillo, 2 C. 01 PDF 007 fls. 37 a 45 e.d. 3 C. 01 PDF 015 fls. 1 a 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral empleador que, pese a que realizó la afiliación, no efectuó pago alguno de aportes a pensión, lo que había generado la existencia de un periodo en mora a cargo de ese empleador, cuyo cobro inició Colpensiones tan solo después de la presentación de la demanda.
Estimó que el promotor de la litis había incumplido la carga de acreditar la existencia y vigencia del vínculo laboral con Jairo Cardona Carrillo, pues el interrogatorio de parte rendido por aquel resultaba insuficiente para ese propósito, máxime si su versión contradecía la historia laboral, que evidenciaba que había tenido otras vinculaciones laborales dentro del periodo de la presunta mora de Jairo Cardona Carrillo; asimismo, las pruebas decretadas de oficio por el despacho tampoco habían permitido esclarecer la vinculación laboral alegada, porque no arrojaron los datos de identificación o notificación de Jairo Cardona Carrillo, ni tampoco se encontraron afiliaciones a salud o riesgos laborales efectuadas por ese empleador a favor del demandante, ausencias todas que impedían establecer que Carlos Arturo Marulanda Ruiz hubiera prestado servicios personales a favor de ese patrono y mucho menos el tiempo en que aquello habría ocurrido, orfandad probatoria que impedía la contabilización del tiempo en mora en la historia laboral del demandante.
Una vez establecido la anterior, la juez determinó que el promotor de la litis había sido beneficiario del régimen de transición, porque tenía más de 40 años cumplidos al 1° de abril de 1994; sin embargo, en su caso el régimen de transición solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, porque contaba con menos de 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, lo que impedía extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, estableció que el demandante perdió los beneficios de transición, porque apenas cumplió los 60 años el 25 de enero de 2013.
Seguidamente, la juez estimó que el derecho pensional del demandante debía regirse por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa bajo la cual tampoco había satisfecho los requisitos para pensionarse, porque apenas tenía 1.224 semanas cotizadas, de allí que tuviera que seguir cotizando para alcanzar el derecho a la prestación económica reclamada4. 4.
El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. 4 C. 01 video 080 min. 00:40 a 40:06 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 6.
Una vez vencido el término para presentar los alegatos de conclusión en esta instancia, el demandante informó que había alcanzado un total de 1.347 semanas cotizadas, por lo que había solicitado nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, pero dicha entidad denegó la pensión mediante la Resolución SUB78884 de 7 de marzo de 2024, bajo el argumento de que había perdido competencia para decidir sobre la prestación económica, porque el proceso judicial se encontraba en curso5, memorial al que aportó la resolución mencionada y el reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado a 22 de diciembre de 20236. 7.
El Tribunal, mediante auto de 11 de diciembre de 20257, decretó como prueba de oficio la Resolución SUB78884 de 7 de marzo de 2024 y el reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado a 22 de diciembre de 2023, puso tales escritos en conocimiento de las partes, declaró clausurado el debate probatorio y corrió traslado nuevamente para que ellas complementaran los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Resulta pacífico en esta instancia que Carlos Arturo Marulanda Ruiz nació el 26 de enero de 19538, que está afiliado a Colpensiones, que contaba cuarenta y un años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, pero que la entidad denegó la prestación mediante la Resolución SUB241656 de 28 de octubre de 2017 y nuevamente mediante la Resolución SUB171349, último acto administrativo que resultó confirmado mediante las Resoluciones SUB187886 de 2 de septiembre de 2020 y DPE13920 de 13 de octubre de 2020, que resolvieron los 5 C. 01 PDF 13 fl. 2 e.d. 6 C. 01 PDF 13 fls. 5 a 20 e.d. 7 C. 01 PDF 19 fl. 1 e.d. 8 C. 01 PDF 007 fls. 2 y 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral recursos de reposición y apelación, respectivamente, asuntos todos que fueron aceptados por Colpensiones desde la contestación de la demanda9 y establecidos como pacíficos en la fijación del litigio10. 2. Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): Determinar: i) si Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora del empleador Jairo Cardona Carrillo; ii) si Carlos Arturo Marulanda Ruiz es beneficiario del régimen de transición; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, iii) si el demandante cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, durante la vigencia del régimen de transición; en caso de respuesta negativa, iv) si el promotor de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, establecer: v) las fechas de causación y disfrute de la pensión; vi) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas; vii) el valor del retroactivo pensional y viii) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) Colpensiones no debe contabilizar el periodo en mora del empleador Jairo Cardona Carrillo; ii) Carlos Arturo Marulanda Ruiz sí es beneficiario del régimen de transición, pero este beneficio solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010; iii) el demandante incumplió los requisitos para pensionarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque cumplió 60 años luego del 31 de julio de 2010; iv) el promotor de la litis sí cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; v) la pensión se causó el 16 de marzo de 2022 y debe ser reconocida a partir del 1° de diciembre de 2023; vi) el monto de la mesada pensional asciende al salario mínimo mensual legal y deben reconocerse trece mesadas anuales; vii) el retroactivo pensional del 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, equivale a treinta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($36’565.500), valor que deberá ser indexado al momento del pago y del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; viii) los medios defensivos resultan imprósperos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador 9 C. 01 PDF 015 fls. 1 a 8 e.d. 10 C. 01 PDF 025 fls. 1 y 2 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El derecho pensional del trabajador no puede verse afectado por la tardanza u omisión del empleador en efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; a propósito, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 impone a las entidades administradoras de fondos de pensiones, el deber de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen con el pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez a favor de sus trabajadores.
En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la mora es imputable al empleador, el trabajador tiene derecho a que se cuenten las semanas de cotización, pues la administradora de pensiones cuenta con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes para hacer efectivo el valor adeudado11; ahora bien, para contabilizar el periodo en mora, debe existir certeza de la relación laboral sostenida con el empleador, bien sea regida por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues la cotización al sistema general de pensiones nace con ese vínculo12, pues en caso contrario, deberá prescindirse de tales aportes.
Por ello, la ley ha dotado a las administradoras con las acciones de cobro en los casos de mora patronal, prerrogativa que impone la contabilización de tales periodos para efectos de reclamaciones pensionales, con el propósito de garantizar el derecho del trabajador a que su vinculación laboral se refleje cabalmente en los lapsos cotizados a la seguridad social en pensiones.
Asimismo, la Corte ha establecido que una vez acreditado el vínculo laboral y la existencia de la mora patronal, las cotizaciones consignadas como créditos únicamente pueden ser desestimadas, cuando la administradora pensional acredite que la deuda es incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en que la cotización se declara como inexistente; no obstante, para que pueda declararse formalmente una deuda como incobrable, debe surtirse el trámite reglamentario previsto en el artículo 73 del Derecho 2665 de 1998.
En todo caso, la Corte estableció que la eventual declaración de deuda inexistente posterior al reconocimiento pensional no puede afectar la prestación económica reconocida13. Régimen de transición y vigencia de este El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigor esa norma - 1º abril de 11 Sent.
Cas. Lab. de 20 de octubre de 2015, Exp. No. 54226. 12 Sent. Cas. Lab. SL772-2022 de 28 de febrero de 2022, Exp. No. 87766, que reitera las sentencias SL3654-2020, SL1355-2019, SL3160-2019, SL018-2020, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020 y SL1040- 2020; Sent. Cas. Lab. SL261-2025 de 10 de febrero de 2025, Exp. No. 2022-00078-01, que reitera las sentencias SL759-2018, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020, SL1040-2020, SL1847-2020, SL2868-2022., entre otras. 13 Sent.
Cas. Lab. de 12 de septiembre de 2006, Exp. No. 28257, Sent. Cas. Lab. 2118 de 18 de mayo de 2021 y Sent. Cas. Lab. SL1316-2021 de 7 de abril de 2021 Exp. No. 81211. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 1994 -, tuvieran 40 años o más años si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Dicho marco especial para las personas aludidas consiste en una aplicación ultractiva de normas derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían antes de entrar en vigor la nueva preceptiva.
Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 estableció que dicho régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, hubieren cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio hasta el 25 de julio de 2005, casos en que el mencionado régimen se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Requisitos de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una edad de sesenta años si el afiliado es hombre y cotizaciones por un mínimo de quinientas semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o mil semanas en cualquier tiempo.
Principio de congruencia El artículo 281 del Código General del Proceso14 establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley; asimismo, el inciso 4° ibidem prevé que en la sentencia se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
En materia pensional, la Sala Laboral de la Corte ha establecido que si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y su contestación, también se encuentra legitimado para definir la norma que ha de aplicarse al caso concreto; en ese orden, las normas y fundamentos 14 Aplicable al trámite laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral jurídicos no son únicos para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, pues es este quien debe definir el derecho pensional que se controvierte, aplicando la norma que corresponda, así el demandante hubiera invocado otra norma en su demanda, de allí que el estudio de la procedencia de la pensión de vejez bajo una norma distinta de la solicitada por el demandante en modo alguno constituye un medio nuevo que pueda quebrantar los principios de congruencia, derecho de defensa y debido proceso15.
La misma fuente ha determinado que “en aras de garantizar los derechos al mínimo vital, la vida digna y el acceso a la administración de justicia, que son de particular relevancia en su expresión social frente a prestaciones como la de vejez, el juez laboral debe atender las circunstancias sobrevinientes en el pleito, que permitan consolidarla, siempre que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia” 16.
El episodio que dio lugar al anterior pronunciamiento conserva similares perfiles al de ahora, pues nótese que la Corte observó que “con el escrito de los alegatos de conclusión la parte actora anexó la Resolución (…), tratándose sin lugar a dudas de una prueba que contiene un hecho sobreviniente, pues aquel acto administrativo fue proferido con posterioridad a los momentos procesales oportunos previamente señalados; por tanto, al tratarse de una documental allegada en el trámite de la segunda instancia, previo al proferir la sentencia y respecto de la cual Colpensiones guardó silencio, no era posible su desconocimiento en el estadio de la apelación ( )” 17 (subraya intencionales), tanto más si el medio allegado ha sido incorporado debidamente al expediente, mediante la prueba de oficio decretada por el Tribunal.
Así las cosas, en el evento en que el demandante incumpla los requisitos para acceder a la prestación de vejez bajo la norma solicitada, procede el estudio de dicha prestación económica a la luz de la norma que resulte aplicable, análisis en que también deberá tenerse en cuenta los hechos sobrevinientes que sean informados inclusive dentro del traslado para alegar en segunda instancia, siempre que permitan consolidar el derecho pensional, postulado acogido por la Sala que enmienda cualquier otro criterio expresado anteriormente en sentido contrario.
Requisitos de la pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 15 Sent. Cas. Lab. SL1554-2025 de 27 de mayo de 2025, Exp. No. 2020-00049-01, que reitera las sentencias SL17741-2015 y SL2495-2018. 16 Sent. Cas. Lab. SL936-2025 de 25 de marzo de 2025, Exp. No. 2018-00451-01, que reitera las sentencias SL815-2023, SL16805-2016 17 Sentencias ya citadas.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una edad de sesenta y dos años si el afiliado es hombre (a partir del 1º de enero de 2014) y cotizaciones por un mínimo de mil trescientas semanas (desde el 1º de enero de 2015).
Disfrute de la pensión El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)”. En cuanto al sentido del concepto “desafiliación”, la Corte interpretó que, excepcionalmente, el acto de desafiliación al sistema puede derivarse, entre otros, de la “falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” 18.
La jurisprudencia laboral ha establecido que el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional; sin embargo, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional, pues en aquellos eventos en que el afiliado solicita el reconocimiento de la pensión de vejez y tiene cumplidos los requisitos para ello, pero ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, la Corte ha estimado que la prestación económica debe reconocerse desde la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse19.
En suma, la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema de pensiones, de manera que el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva, desde la fecha en que se completaron las tres exigencias.
Ingreso base de liquidación El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que para aquellos afiliados a quienes faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la 18 Sent. Cas. Lab. de 1º de febrero de 2011, Exp. No. 38.776. 19 Sent. Cas. Lab. L1552-2025 de 27 de mayo de 2025, Exp. No. 2023-00359, que reitera las sentencias de 1º de septiembre de 2009, Exp.
No. 34514; de 22 de febrero de 2011, Exp. No. 39391; de 6 de julio de 2011, Exp. No. 38558 y 15 de mayo de 2012, Exp. No. 37798. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Si se trata de afiliados a quienes faltare más de diez años para conseguir su estatus pensional, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base de liquidación se determinará de acuerdo con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores a la última cotización válida realizada o sobre toda su vida laboral, si alcanzó más de 1.250 semanas y si dicha liquidación resultara más favorable al beneficiario20.
Monto de la pensión de vejez El artículo 35 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto mensual de la pensión de vejez no puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Número de mesadas anuales En lo pertinente, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 determina que los pensionados por vejez recibirán cada año una mesada adicional, junto con la del mes de noviembre, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, prestación que ha sido conocida como la mesada trece; a su vez, el artículo 142 ibidem creó otra mesada, pagadera junto con la del mes de junio de cada año, suma que ha sido conocida comúnmente como la mesada catorce.
Sin embargo, el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de solo trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigor de dicho acto - 25 de julio de 2005 - y de catorce si su cuantía era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigente, siempre que la prestación se causara con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud El valor del retroactivo pensional debe liquidarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, con lo cual la cifra de la condena reconocida por el Tribunal puede ser superior a la del juzgado, sin infringir el principio de la reformatio in pejus. 20 Sent.
Cas. Lab. de 22 de junio de 2016, Exp. No. 49078. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo.
En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir integralmente la cotización correspondiente, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
Ahora bien, para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar tal contribución, la Corte Suprema ha expresado que aquellos tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema21, Corporación que viene reconociendo la necesidad del autorizar el descuento aludido, a pesar de su naturaleza legal22.
Indexación El dinero tiene como una de sus características, la tendencia natural a perder su valor de cambio en el tiempo, fenómeno que se ha pretendido conjurar mediante algunos mecanismos de corrección como la variación del IPC, la expresión en salarios mínimos legales, las UVR o el índice de inflación, todo para mantener el poder adquisitivo de la moneda y conservar el valor real de las obligaciones en el sistema jurídico, método que ningún provecho o aumento patrimonial representa para el acreedor, pues solo se trata de mantener la capacidad económica del circulante con que se soluciona el crédito.
La Corte ha establecido que el juez laboral tiene el deber de indexar, inclusive de oficio, los rubros causados a favor del demandante, pues dicha orden desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe y protege la voluntad intrínseca del interesado, comoquiera que es impensable que este desee recibir el pago del crédito reconocido a su favor con una moneda envilecida, de allí que 21 Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65.418. 22 Sent. Cas. Lab. SL4331 de 30 de noviembre de 2022, Exp. No. 86.101. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ordenar la indexación para nada contraría disposiciones normativas, ni aumenta las condenas, sino que solo garantiza el pago íntegro de la obligación, porque sin ella, el interesado recibiría un menor valor del que, en realidad, corresponde con la deuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial23.
Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo de los días, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. Aplicable al ámbito pensional, la prescripción se interrumpirá por una sola vez, con el simple reclamo escrito del beneficiario de la pensión, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos necesarios para alcanzar el reconocimiento de la prestación, porque antes de ello, carece de posibilidades de predicarse mora del deudor, según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta o a partir de la fecha en que se haya decidido la misma, de conformidad con el artículo 6° del C.P. del T. y de la S.S. 4.2.
Premisa fáctica Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador Obra en el expediente el reporte detallado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 202224, medio del que se desprende que el demandante registra cotizaciones a pensión desde el año 1971 con distintos empleadores y, en particular, Jairo Cardona Carrillo, identificado con el número de aportante 20018402413, registró la novedad de ingreso del trabajador el 9 de septiembre de 1987, mientras que el 31 de diciembre de 1994 se registró una novedad de cambio de sistema, sin que se hubiera registrado la novedad de retiro. 23 Sent.
Cas. Lab. SL2628 de 17 de septiembre de 2024, Exp. No. 100.995, que reitera la sentencia SL359-2021. 24 C. 01 PDF 063 fls. 15 a 18 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Reposa también el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 202225, que evidencia que el demandante estuvo afiliado a pensión con el empleador Jairo Cardona Carrillo, quien no efectuó pago alguno por concepto de aportes a pensión y presenta una mora por el lapso del 9 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, elementos que dejan ver que el presente asunto se enmarca en un caso de mora patronal, porque el aportante registró ante Colpensiones la novedad de ingreso de su trabajador, con lo que enteró a la administradora pensional de la vinculación respectiva, aunque no efectuó pago alguno de aportes a pensión, ni la novedad de retiro.
Como el demandante alegó que su empleador se encontraba en mora y que Colpensiones debía contabilizar ese periodo al haber omitido las acciones de cobro de esos aportes, correspondía al promotor de la litis acreditar que había prestado un servicio personal a favor de ese demandante, así como el periodo de tiempo en que se extendió la vinculación, para que pudiera hablarse de una mora patronal, por lo que la Sala analizará las pruebas practicadas, para determinar si las mismas resultan suficientes para acreditar la vigencia de la relación de trabajo.
Obra el interrogatorio de parte del demandante Carlos Arturo Marulanda Ruiz26, quien manifestó que había trabajado para Jairo Cardona Carrillo desde febrero de 1987 hasta finales de 1994 de manera ininterrumpida como administrador de una discoteca llamada Cinderella, que la vinculación había sido verbal, la jornada de trabajo era de todos los días de la semana y que percibía un salario mínimo; afirmó igualmente que la vinculación laboral había finalizado, porque su empleador vendió el establecimiento de comercio, sin que el demandante hubiera interpuesto acción judicial alguna por falta de pago de acreencias laborales; finalmente, manifestó que el establecimiento de comercio había desaparecido con el terremoto ocurrido en la ciudad de Armenia, manifestaciones que constituyen una versión más detallada de los hechos narrados en la demanda, pero que resultan insuficientes por sí mismas para acreditar la existencia de un vínculo laboral con Jairo Cardona Carrillo, pues para tal objetivo requerirían otros medios probatorios de apoyo.
Al respecto, debe decirse que el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 202227 evidencia, como se indicó, que el empleador Jairo Cardona Carrillo habría incurrido en mora por el lapso del 9 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994; sin embargo, el mismo documento deja ver que el demandante registra cotizaciones a pensión con la empleadora Mélida Sánchez de Botero desde el 13 de junio de 1990 hasta el 1° de octubre de 1990 y con el empleador Cooperativa de Transportadores de Circasia desde el 11 de mayo de 1994 25 C. 01 PDF 063 fls. 5 a 14 e.d. 26 C. 01 video 079 min. 4:41 a 14:21 e.d. 27 C. 01 PDF 063 fls. 5 a 14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hasta el 23 de mayo de 1994, lapsos que se encuentran dentro del periodo en que el empleador habría incurrido en mora y que ensombrecen, aún más, la posibilidad de que la vinculación con Jairo Cardona Carrillo se hubiera extendido hasta diciembre de 1994.
Ante la ausencia de pruebas suficientes para acreditar la existencia de una vinculación laboral, la juzgadora a quo decretó pruebas de oficio28; en consecuencia, requirió a Colpensiones para que aportara el formato mediante el cual Jairo Cardona Carrillo había afiliado al demandante en pensiones como su trabajador, para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa afiliación, así como que la misma entidad certificara las actuaciones administrativas y/o judiciales de cobro coactivo que había realizado ante ese empleador, con los soportes correspondientes; también requirió al Ministerio de Salud, la plataforma Registro Único de Afiliados y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - para que certificaran si Jairo Cardona Carrillo había afiliado al demandante al sistema de salud por el periodo del 9 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994.
En respuesta a dicho requerimiento, el Ministerio de Salud indicó que no había encontrado información respecto del demandante para el periodo de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994, mientras que era indispensable tener el número de identificación de Jairo Cardona Carrillo para consultar las afiliaciones realizadas por ese empleador29; asimismo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – indicó que carecía de registros a nombre de Jairo Cardona Carrillo30.
Por su parte, Colpensiones remitió el expediente administrativo del demandante31, que carece de documentos relacionados con Jairo Cardona Carrillo; asimismo, la entidad contestó que no había adelantado acciones de cobro y fiscalización contra ese empleador, pero que, en virtud del requerimiento realizado por el despacho, había remitido un oficio a aquel en el mismo día a la última dirección que aparecía en el sistema, para que este corrigiera las inconsistencias registradas en los pagos a seguridad social32; posteriormente, informó que el oficio había sido devuelto, con la anotación de dirección errada, por lo que la deuda resultaba de difícil cobro al desconocerse los datos de localización actual del aportante33. 28 C. 01 video 024 min. 9:37 a 11:31 e.d. 29 C. 01 PDF 071 fls. 7 a 12 e.d. 30 C. 01 PDF 046 fls. 2 y 3 e.d. 31 C. 01 PDF 064 a 66 y carpeta C02 e.d. 32 C. 01 PDF 056 fls. 2 a 5 e.d. 33 C. 01 PDF 067 fls. 2 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Del análisis de las pruebas practicadas dentro del trámite debe concluirse que el demandante incumplió la carga de acreditar la existencia de una prestación personal del servicio a favor de Jairo Cardona Carrillo y mucho menos la duración del eventual vínculo laboral, pues ninguna prueba existe de que hubiera realizado alguna labor productiva a favor de ese empleador.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del vínculo entre el demandante y Jairo Cardona Carrillo, resulta improcedente ordenar a Colpensiones que contabilice los periodos presuntamente afectados por mora patronal, como fue establecido por la juzgadora a quo y se confirmará. Régimen de transición y vigencia de este Está acreditado que Carlos Arturo Marulanda Ruiz nació el 26 de enero de 195334, por lo que es destinatario del régimen de transición, pues contaba con 41 años para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994-.
Sin embargo, en el caso del demandante, el régimen de transición solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, porque el promotor de la litis solo tenía 56135 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, densidad que resulta inferior a las 750 semanas que debía tener para esa fecha para ampliar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Requisitos pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 El demandante incumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 en vigencia del régimen de transición, pues cumplió los 60 años el 26 de enero de 201336, fecha en que ya había perdido la calidad de beneficiario de ese régimen. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el derecho pensional del demandante debe regirse por la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que la Sala emprenderá el análisis de si el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo esa preceptiva.
Requisitos pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, fecha de causación y disfrute de la pensión 34 C. 01 PDF 007 fls. 2 y 3 e.d. 35 C. 01 PDF 063 fls. 5 a 14 e.d. 36 C. 01 PDF 007 fls. 2 y 3 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedor de la pensión de vejez pretendida, pues cumplió los sesenta y dos años el 26 de enero de 201537.
En relación con las semanas exigidas para acreditar el derecho a la pensión de vejez, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 202238 se desprende que el demandante acreditó un total de 1.224,28 semanas hasta el 1° de junio de 2020, densidad de cotizaciones que resultan insuficientes para conceder la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, como estableció acertadamente la juzgadora a quo.
Sin embargo, el promotor de la litis informó en el curso de esta instancia que había alcanzado un total de 1.347 semanas cotizadas y que había solicitado nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, con resultado desfavorable, circunstancia que constituye un hecho sobreviniente que debe ser valorado en esta instancia. Así, del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el 22 de diciembre de 202339 se desprende que el demandante acreditó efectivamente un total de 1.358,57 semanas hasta noviembre de 2023, por lo que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, con fundamento en la Ley 797 de 2003. Ahora bien, frente a la fecha de causación de la pensión, se tiene que esta se produjo el 16 de marzo de 2022, fecha en que el promotor de la litis alcanzó la densidad de 1.300 semanas cotizadas.
En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación económica, la Sala advierte que el retiro del sistema ocurrió el 30 de noviembre de 2023 con la última cotización efectuada por el demandante; en consecuencia, la pensión se reconocerá a partir del 1° de diciembre de 2023. Monto de la pensión de vejez El ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos diez años o durante todo el tiempo, pues al accionante le faltaban más de diez años para 37 C. 01 PDF 007 fls. 2 y 3 e.d. 38 C. 01 PDF 063 fls. 5 a 14 e.d. 39 C. 02 PDF 13 fls. 10 a 20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consolidar su estatus de pensionado al 1° de abril de 1994 y cotizó más de 1.250 semanas. Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra en ambos eventos un IBL inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que el monto de la pensión de vejez deberá ser fijado en el equivalente al salario mínimo legal mensual.
Número de mesadas anuales El demandante tiene derecho a trece mesadas anuales, teniendo en cuenta que, en todo caso, el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Retroactivo pensional, aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud e indexación El valor del retroactivo pensional se liquidará hasta la fecha de la mesada causada con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, de manera que dicho monto, liquidado a partir del 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, equivale a treinta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($36’565.500), valor que deberá ser indexado al momento del pago y del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, como fue solicitado por Colpensiones.
Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que esta es impróspera, pues la prestación ni siquiera se había causado para la fecha de la presentación de la demanda – 18 de febrero de 202140 -. Finalmente, los medios defensivos propuestos por Colpensiones denominados petición antes de tiempo, estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y procedencia de los descuentos en salud, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. 4.3.
Conclusión i) Colpensiones no debe contabilizar el periodo en mora del empleador Jairo Cardona Carrillo; ii) Carlos Arturo Marulanda Ruiz sí es beneficiario del régimen de 40 C. 01 PDF 001 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral transición, pero ese beneficio solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010; iii) el demandante incumplió los requisitos para pensionarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque cumplió 60 años luego del 31 de julio de 2010; iv) el promotor de la litis sí cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; v) la pensión se causó el 16 de marzo de 2022 y debe ser reconocida a partir del 1° de diciembre de 2023; vi) el monto de la mesada pensional asciende al salario mínimo mensual legal y deben reconocerse trece mesadas anuales; vii) el retroactivo pensional del 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, equivale a treinta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($36’565.500), valor que deberá ser indexado al momento del pago y del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; viii) los medios defensivos resultan imprósperos. 5.
Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que se causó el 16 de marzo de 2022, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual y en razón de trece mesadas anuales; asimismo, se condenará a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del 1° de diciembre de 2023 hasta la fecha en que incluya al demandante en la nómina de pensionados, cuyo valor hasta el 31 de diciembre de 2025 asciende a la suma de treinta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($36’565.500), valor que deberá ser indexado al momento del pago y del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; finalmente, se declararán fracasados los medios exceptivos. 6.
Costas procesales Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Revocar la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Marulanda Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que reconozca y pague a favor del demandante Carlos Arturo Marulanda Ruiz la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, causada el 16 de marzo de 2022 y efectiva a partir del 1° de diciembre de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual y en proporción de trece mesadas anuales.
Segundo: Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta la fecha en que incluya al demandante en la nómina de pensionados, cuyo valor hasta el 31 de diciembre de 2025 asciende a la suma de treinta y seis millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($36’565.500), valor que deberá ser indexado al momento del pago y del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Tercero: Se declaran fracasados los medios exceptivos propuestos por Colpensiones”. Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En licencia por luto) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) Firmado Por: Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00033-01 (366) 19 Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16eb1bffd12fc58476aecc690bedc0cf72c1393fcf3ffcd4d49c97bea54061bc Documento generado en 22/01/2026 08:03:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica