Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001221400020250009300

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-10-10

Temas: DERECHO CONSTITUCIONAL > DEBIDO PROCESO > PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Es improcedente declarar desierto el recurso cuando se acredita el envío oportuno de los reparos y una intención inequívoca de apelar, aun si existió un error material en la digitación del correo electrónico del despacho «Tal recuento evidencia que la juzgadora pasó por alto que el profesional del derecho, al día siguiente del vencimiento del término, allegó constancias y pantallazos que acreditaban la remisión oportuna de los reparos, no solo al correo electrónico que se estableció bloqueado, sino también al j03fctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, explicando el lapsus calami ocurrido al digitar las direcciones electrónicas; no obstante, el argumento para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y negar su reposición se cimentó exclusivamente en el bloqueo del buzón desde febrero de 2024, sin que ello desvirtúe la existencia del envío oportuno de los reparos, ni la intención inequívoca del recurrente de cumplir con la carga procesal; en consecuencia, la declaratoria de deserción se muestra incompatible con la prevalencia del derecho sustancial.

En ese sentido, debe notarse que la Secretaría del despacho accionado dejó la constancia del actuar del accionante, al informar que, mediante comunicación telefónica sostenida con el apoderado del demandado, se corroboró el equívoco del recurrente al momento de digitar las direcciones de correo electrónico respectivas, situación que explica la falta de recepción del mensaje en la bandeja institucional del juzgado, a pesar de haber sido remitido dentro del término legal; como se ve, la manifestación de que el demandado apelaba la sentencia y la presentación oportuna de los reparos, con todo y el error en la digitación del correo electrónico del despacho, muestran con nitidez y tempestividad que esas actuaciones apuntaban al ejercicio de la impugnación, gestiones que acreditó el accionante ante al despacho con constancias y pantallazos del envío, contexto que permitía inferir que, más allá del yerro advertido en la dirección electrónica, el profesional presentó oportunamente los reparos concretos, acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que el desvío o descarrío de su comunicación pudieran significar la deserción decretada por el juzgado accionado, que al proceder en contravía de la manifiesta intención impugnaticia del promotor del amparo, acabó por quebrantar los derechos invocados, que reclaman su protección, mediante la desaparición de los autos de 31 de julio28 y 28 de agosto de 202529, para en su lugar, disponer que el juez accionando proceda a estudiar si los reparos cumplen con los requisitos legales y continué con el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia».

Fuentes: Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) Armenia, Quindío, diez de octubre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 352 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Devinson Jesús Perea Rivas contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Alicia Camacho Ledezma, Jesús Antonio Camacho Ledesma, la Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia de Armenia y la Defensora de Familia involucrada en el proceso 2023-00042-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante denunció la sentencia de 4 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, mediante la cual fueron suspendidas sus facultades de disposición y administración de los bienes de su hija menor J.H.P.M1, para lo cual alegó vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo; en consecuencia, solicitó que se ordenara proferir un nuevo fallo sin decisiones ultra y extra petita.

Subsidiariamente, atacó los autos de 31 de julio y 28 de agosto de 2025, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación, se negó la reposición y el recurso de queja, para que, en su lugar, se tuviera en cuenta el escrito de impugnación radicado el 9 de julio de 20252. Expuso que durante la audiencia celebrada el 4 de julio de 2025 dentro del proceso de suspensión de patria potestad, interpuso el recurso de apelación contra el fallo, concedido por el despacho judicial, disponiéndose que debía presentarse los reparos dentro de los tres días siguientes; que radicó el 9 de julio escrito con aquellos 1 Reserva de identidad de los menores en aplicación de lo previsto por los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006. 2 C. 01 PDF 04 fl. 23 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reparos dentro del término legal; sin embargo, al día siguiente fue informado telefónicamente que el documento no se había recibido, razón por la cual allegó escrito de aclaración explicando que, por un error involuntario, el correo electrónico había sido enviado a la dirección institucional del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia — cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co —, correo válido para la recepción de documentos judiciales; que no obstante, mediante auto de 31 de julio de 2025, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación tras considerar que los reparos fueron allegados fuera del término, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, aportando prueba del envío y del error en la digitación del correo del despacho; pese a ello, el 28 de agosto siguiente el juzgado confirmó su determinación y negó la remisión del recurso al superior jerárquico, actuaciones que, en su parecer, configuraron un exceso de ritual manifiesto al privilegiar una formalidad sobre el derecho sustancial, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Argumentó también que la sentencia de primera instancia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues si bien denegó la suspensión de la patria potestad solicitada, de manera contradictoria dispuso suspender las facultades de administración y disposición de los bienes de la hija del accionante y designó como curadora provisional a la tía materna, sin que dicha medida hubiera sido pedida en la demanda, ni sustentada en prueba alguna; sostuvo que la decisión constituye un fallo extra petita, carente de motivación, sin determinar el patrimonio de la menor, ni los bienes bajo administración, omitiéndose además la práctica de los testimonios decretados y la valoración de pruebas relevantes que acreditaban el cumplimiento del padre en sus deberes afectivos y económicos; adujo igualmente que la providencia impuso una condena en costas y agencias en derecho sin justificación, pese a que la demandante estaba representada por Defensora de Familia y no incurrió en gasto alguno, vulnerando así los artículos 305, 306 y 365 del Código General del Proceso3. 2.

El Tribunal admitió la tutela mediante auto de 1º de octubre de 2025, ordenó la vinculación de Alicia Camacho Ledezma y requirió al despacho accionado, para que remitiera el expediente del proceso ordinario laboral de única instancia 2023042-004; posteriormente mediante auto de 2 de octubre de 20255, dispuso la vinculación de Jesús Antonio Camacho Ledesma, la Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia de Armenia y la Defensora de Familia involucrada en el proceso 2023-00042-00. 3 C. 01 PDF 04 fls. 2 a 7 e.d. 4 C. 01 PDF 11 fl. 1 e.d. 5 C. 01 PDF 16 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de las partes; informó la dirección, número de contacto y correo electrónico de la señora Alicia Camacho Ledezma y remitió el vínculo del expediente digital correspondiente al proceso referido6. 4.

La Defensora de Familia adscrita al ICBF conceptuó que la acción de tutela estaba llamada a fracasar, porque ninguna vulneración de los derechos fundamentales o perjuicio irremediable podía advertirse; explicó que el proceso se tramitó en debida forma, con garantías procesales para las partes, mientras que la decisión de designar a otra persona como administradora de los bienes de la menor obedeció al interés superior de la niña, ante la demostración de una deficiente gestión patrimonial por parte del padre, resaltando que, en materia de familia, el juez puede fallar ultra o extra petita cuando se requiera para garantizar la protección integral de los derechos del menor, de conformidad con el artículo 281 del C.G.P.; añadió que la tutela no puede emplearse para revivir términos procesales precluidos, ni sustituir los recursos ordinarios omitidos por la parte7. 5.

Alicia Camacho Ledezma, Jesús Antonio Camacho Ledesma y la Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia de Armenia guardaron silencio, a pesar de su debida notificación8. 6. Mediante auto de 7 de octubre de 2025, la Sala advirtió la existencia de una acción de tutela duplicada con identidad de partes, hechos y objeto, motivo por el cual ordenó integrar el expediente radicado 63-001-22-14-000-2025-00094-00 (496) al trámite 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491), con el fin de evitar decisiones contradictorias, y en consecuencia, dispuso cancelar el reparto del expediente copia y continuar el trámite constitucional bajo un solo número, conforme con los principios de eficacia, economía y celeridad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo del derecho al debido proceso será concedida respecto de los autos del 31 de julio y 28 de agosto de 2025, porque si bien la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de su competencia formal, se advierte que su decisión desconoció el sentido material de las garantías procesales al 6 C. 01 PDF 013 fl. 1 e.d. 7 C. 01 PDF 012 y 13 fls. 2 y 3 e.d. 8 C. 01 PDF 15 fls. 1 a 3 y PDF 17 fls. 1 a 3 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral declarar desierto un recurso interpuesto oportunamente, a pesar de haber sido desviado hacia un correo inoperante o digitado erróneamente (lapsus calami), pues sustancialmente debe primar el acto impugnaticio tempestivo de presentar los reparos, que sumado a la expresión de protesta en la diligencia, impiden desechar tal actuación y, por lo contrario, imponen la necesidad de calificarla con el propósito legal de averiguar si se ha cumplido cabalmente con las exigencias normativas; será declarada improcedente la tutela por falta de subsidiariedad respecto de la sentencia del 4 de julio de 2025, pues en coherencia con lo anterior, aún se encuentra por resolver la apelación propuesta por el accionante. 2.

El análisis metodológico de la denuncia constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la relevancia constitucional, la trascendencia, cuando se trata de una irregularidad procesal, que se identifique razonablemente los hechos que fundamenten la denuncia y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela 9.

La Sala advierte de entrada que, previo a abordar el estudio de fondo de la solicitud encaminada a cuestionar la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, resulta indispensable pronunciarse sobre la petición que controvierte los autos de 31 de julio y 28 de agosto de 2025 —que declararon desierto el recurso de apelación y negaron la reposición y la queja—, ello con el objetivo de determinar si respecto de ellos se satisfacen los presupuestos de procedibilidad del reproche formulado, pues únicamente a partir de esa verificación podrá establecerse la viabilidad del examen material de tales decisiones.

Así, en relación con los autos de 31 de julio y 28 de agosto de 2025, los elementos generales de procedencia acuden cabales; inmediatez, en atención a que las providencias denunciadas tienen menos de seis meses de haber sido dictadas10, frente al momento en que se propuso el amparo el 30 de septiembre pasado 11; subsidiariedad, en tanto el amparo se dirige contra una determinación frente a la cual, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, al margen de su procedencia y que fueron desestimados por el despacho judicial, sin que quedara disponible ningún otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz para controvertir dicho proveídos; relevancia constitucional, en tanto los hechos de la demanda y sus pretensiones pudieran eventualmente impactar en los derechos invocados, se 9 Sentencia SU 128 de 2021. 10 Por todas, la sentencia T-038 de 30 de enero de 2017. 11 C. 01 PDF 03 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral identificaron los supuestos de la denuncia y esta es ajena a otra decisión de esta misma naturaleza constitucional12. En punto de los requisitos especiales, de cara a la denuncia de ahora, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez de amparo ejerza una inapropiada labor de corrección de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de los asuntos de índole probatoria o interpretativa del derecho que dieron lugar al mismo.

Así, la acción de tutela es improcedente en episodios en que el juzgador realiza una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal, probatoria o de los materiales persuasivos con que se aprovisiona el expediente, mediante argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades interpretativas legítimas que otorga el conjunto de pruebas o el sistema jurídico para atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes. 3.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario acreditar la existencia de alguno de los vicios o defectos establecidos; en lo pertinente al presente asunto, la jurisprudencia ha determinado que el defecto procedimental, entre otros, se configura por el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad; en otras palabras, surge cuando el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones incompatibles con el ordenamiento jurídico, por la ciega obediencia al derecho procesal, pues la validez de las decisiones judiciales no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que también depende de la protección de los derechos sustanciales; en tal sentido, el juez de tutela debe hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada como demasía, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales13. 12 Sentencia SU 18 de 2024. 13 Sentencia SU-061 de 2018.

Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. En lo pertinente al caso, el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. prevé que, en el caso de la apelación de sentencias que se emitan en el curso de una audiencia o diligencia, el apelante deberá interponer el recurso en forma verbal inmediatamente después de pronunciada la providencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, precisando “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

En lo que concierne a los autos de 31 de julio14 y 28 de agosto de 202515, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de suspensión de patria potestad y se negaron los recursos de reposición y queja, la Sala observa que la actuación judicial desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, configurándose un defecto procedimental que percute en las garantías de impugnación de las providencias, que hace parte del núcleo esencial del acceso a la justicia y contera al debido proceso.

En efecto, el 2 de julio de 202516, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia instaló la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, dentro del trámite de suspensión de la patria potestad promovido por Alicia Camacho Ledezma contra Devinson Jesús Perea Rivas; posteriormente el 4 de julio de 202517 el juzgado accionado profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, suspendió provisionalmente al accionante en las facultades de disposición y administración de los bienes de su hija menor y designó como curadora provisional a su tía materna Alicia Camacho Ledezma; en esa misma diligencia, el demandado, mediante apoderado, manifestó su intención de apelar el fallo 18, motivo por el cual el despacho concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, señalando que el recurrente debía allegar los breves reparos dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con los artículos 321 y siguientes del C.G.P. y que, cumplido dicho trámite, el expediente sería remitido al Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral, para su conocimiento en segunda instancia 19.

En cumplimiento de la disposición descrita, el apoderado del accionante, el 10 de julio de 202520, reenvío al buzón del juzgado j03fctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo electrónico con el asunto “RV: Presentación recurso de apelación contra 14 C. 01 Cuaderno 14 PDF 78 fls. 1 y 2 e.d. 15 C. 01 Cuaderno 14 PDF 86 fls. 1 a 4 e.d. 16 C. 01 Cuaderno 14 PDF 68 fls. 1 y 2 e.d. 17 C. 01 Cuaderno 14 PDF 69 fls. 1 y 2 e.d. 18 C. 01 Cuaderno 14 audiencia archivo 67 min. 52:50 a 54:50 e.d. 19 C. 01 Cuaderno 14 audiencia archivo 67 min. 55:00 a 55:50 e.d. 20 C. 01 Cuaderno 14 PDF 71 fls. 1 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sentencia de fecha cuatro (4) de julio de (2025)”, del cual se desprende que, el 9 de julio de 2025 a las 10:28 horas, ese mismo correo se habría procurado enviar, en su literalidad, a la dirección electrónica cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co </j03fctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; posteriormente, en correo electrónico del mismo 10 de julio de 202521, el representante judicial del accionante, presentó ante el juzgado accionado escrito denominado “aclaración envío fundamentación del recurso de apelación”, en que admitió su yerro digital y expuso “aunque se realizó la actuación en tiempo, se envió el mencionado recurso a la dirección de correo electrónico cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual es incorrecta (y no al correo electrónico del juzgado establecido para la recepción de escritos j03fctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co).

Este desafortunado error, fue involuntario y completamente ajeno a cualquier intención de dilatar el proceso o perjudicar el derecho de mi representado a impugnar la decisión emitida por este Honorable Despacho” 22. El juzgado ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, para que certificara si el correo electrónico cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co continuaba activo para la recepción de memoriales23 con respuesta negativa, posteriormente profirió el auto el 11 de junio de 202524, en que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el demandado, tras considerar que, la bandeja de entrada del buzón mencionado se encuentra con bloqueo sin permitir el ingreso de mensajes desde el 12 de febrero de 2024; la anterior decisión fue recurrida en reposición por el apoderado judicial de Devinson Jesús Perea Rivas25, quien solicitó que, en su lugar se diera trámite al recurso, tenerlo presentado oportunamente y remitirlo al respectivo Tribunal, subsidiariamente propuso recurso de queja.

El despacho mantuvo la decisión en el proveído de 17 de abril de 202326, tras considerar que el recurso no fue sustentado dentro de la oportunidad legal prevista, pues fue enviado a un correo bloqueado (cserjudcfarm@cendoj.ramajudicial.gov.co) desde el mes de febrero de 2024; por tal motivo, decidió no reponer el auto de 31 de julio de 2025 y negar la queja por improcedente.

Tal recuento evidencia que la juzgadora pasó por alto que el profesional del derecho, al día siguiente del vencimiento del término, allegó constancias y pantallazos que acreditaban la remisión oportuna de los reparos, no solo al correo electrónico que se estableció bloqueado, sino también al j03fctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, 21 C. 01 Cuaderno 14 PDF 72 fls. 1 a 4 e.d. 22 C. 01 Cuaderno 14 PDF 72 fl. 3 e.d. 23 C. 01 Cuaderno 14 PDF 74 fls. 1 y 2 e.d. 24 C. 01 Cuaderno 14 PDF 78 fls. 1 y 2 e.d. 25 C. 01 Cuaderno 14 PDF 79 fls. 1 a 7 y PDf 80 fls. 1 y 2 e.d. 26 C. 01 Cuaderno 14 PDF 86 fls. 1 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral explicando el lapsus calami ocurrido al digitar las direcciones electrónicas; no obstante, el argumento para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y negar su reposición se cimentó exclusivamente en el bloqueo del buzón desde febrero de 2024, sin que ello desvirtúe la existencia del envío oportuno de los reparos, ni la intención inequívoca del recurrente de cumplir con la carga procesal; en consecuencia, la declaratoria de deserción se muestra incompatible con la prevalencia del derecho sustancial.

En ese sentido, debe notarse que la Secretaría del despacho accionado dejó la constancia del actuar del accionante27, al informar que, mediante comunicación telefónica sostenida con el apoderado del demandado, se corroboró el equívoco del recurrente al momento de digitar las direcciones de correo electrónico respectivas, situación que explica la falta de recepción del mensaje en la bandeja institucional del juzgado, a pesar de haber sido remitido dentro del término legal; como se ve, la manifestación de que el demandado apelaba la sentencia y la presentación oportuna de los reparos, con todo y el error en la digitación del correo electrónico del despacho, muestran con nitidez y tempestividad que esas actuaciones apuntaban al ejercicio de la impugnación, gestiones que acreditó el accionante ante al despacho con constancias y pantallazos del envío, contexto que permitía inferir que, más allá del yerro advertido en la dirección electrónica, el profesional presentó oportunamente los reparos concretos, acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que el desvío o descarrío de su comunicación pudieran significar la deserción decretada por el juzgado accionado, que al proceder en contravía de la manifiesta intención impugnaticia del promotor del amparo, acabó por quebrantar los derechos invocados, que reclaman su protección, mediante la desaparición de los autos de 31 de julio28 y 28 de agosto de 202529, para en su lugar, disponer que el juez accionando proceda a estudiar si los reparos cumplen con los requisitos legales y continue con el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia. 5.

En coherencia con lo anterior, las pretensiones respecto de la sentencia de 4 de julio pasado emergen improcedentes por subsidiariedad, en la medida en que la protesta queda pendiente del medio de defensa judicial estructurado por el recurso de apelación, cual se declarará. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 C. 01 Cuaderno 14 PDF 73 fl. 1 e.d. 28 C. 01 Cuaderno 14 PDF 78 fls. 1 y 2 e.d. 29 C. 01 Cuaderno 14 PDF 86 fls. 1 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero: Amparar los derechos a la impugnación, acceso a la justicia y debido proceso de Devinson Jesús Perea Rivas. Segundo: Ordenar que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, deje sin efectos los autos de 31 de julio y 28 de agosto de 2025, para que en su lugar, proceda a estudiar y decidir si los reparos presentados cumplen con los requisitos legales, para luego, eventualmente continuar con el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de julio de 2025 en el asunto descrito en los hechos de la demanda de amparo.

Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Devinson Jesús Perea Rivas contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, respecto de las pretensiones planteadas contra la sentencia de 4 de julio de 2025. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) (En uso de permiso) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00093-00 (491) 9