Temas: DERECHO CIVIL > ACCIÓN REIVINDICATORIA > IMPROCEDENCIA EN PREDIOS EN INDIVISIÓN – No es viable la reivindicación de una fracción específica cuando el terreno forma parte de una parcelación sin propiedad horizontal y los ocupantes ostentan la condición de comuneros. «Así, los demandantes pretendieron la devolución del gobierno material de una fracción (187,94 metros cuadrados)16, del predio con matrícula inmobiliaria No. 280-163411, que corresponde al lote 27 de la parcelación El Porvenir, con área privada total de 1200 mts217, también otra franja de terreno de 29,87 que, aunque fue pretendida igualmente en la demanda18; sin embargo, la juez desconoció que tales heredades corresponden a una “parcelación”, que carece de reglamento de propiedad horizontal y aunque aplicó las normas de la comunidad sobre parte del terreno, acorde con el análisis de los documentos regístrales (folios 280-1186619, 280-16341020), tal normativa resultaba inaplicable a una reivindicación de un predio de propiedad privada, máxime si los demandados llegarían a ser comuneros de la misma porción, en la lógica de la sentencia, con lo cual, se descartaría que entre aquellos pudiera pretenderse con éxito, la restitución de una fracción concreta de un predio, pues precisamente la indivisión haría imposible determinar o definir, cuál es la parte ocupada indebidamente por los demandados o materialmente identificable, sería el de reivindicación en beneficio de esa "comunidad".
(…) El yerro comentado se extiende a la identidad del predio reivindicado, pues en lo pertinente, sustancialmente, debe existir coincidencia entre el bien que es materia de la propiedad individual de los demandantes y aquel que es ocupado por los demandados; sin embargo, la aplicación de los preceptos sobre comunidad impidió que la juzgadora verificara en los elementos probatorios, la presencia cabal de la identidad aludida, con lo cual se dejó de lado el análisis de las piezas suasorias que mostrarían o descartarían tal presupuesto de la pretensión definida, estructurando un descarrío probatorio que se suma a la sustancial ya advertida».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC8192 de 2022, STC2024 de 2023, STC497 de 2024, STC052 y STC6643 de 2025 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) Armenia, Quindío, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 383 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que “denegó por improcedente”, la tutela promovida por Luz Elena Parra Martínez y Guillermo Cañas Loaiza contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Ómar de Jesús Valencia Cano, Luz Marina Espinosa Morales, Raúl Villamil Londoño, Teresa de Jesús Grajales Ríos, Nancy Grajales Ríos, Diana Milena Valencia Gallego y Edwin Ruiz Hernández.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, para lo cual, solicitaron que se decreten las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los accionantes 1. Expusieron que fueron demandados por Luz Marina Espinosa Morales y Ómar de Jesús Valencia Cano en un proceso reivindicatorio, repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío (Exp.
No. 63-190-40-89-0022018-00237-00), despacho que mediante auto de 18 de diciembre de 2018 ordenó la notificación de los demandados y la vinculación del Procurador Agrario, así como la inclusión de Nancy Grajales Ríos en la parte demandante, sin que — a su juicio — existiera poder o manifestación expresa de su voluntad de intervenir en el litigio; afirmaron que fueron notificados personalmente de la demanda el 7 de marzo de 2019 en la Secretaría del Despacho y que allí se les indicó expresamente que contaban con un término de veinte (20) días para contestar la demanda y 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fls. 17 y 18 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proponer excepciones, lo cual hicieron el 1º de abril siguiente, es decir, dentro del término legal concedido.
Explicaron que el proceso continuó su trámite y culminó con sentencia de 14 de julio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y ordenó la entrega de dos franjas de terreno y la demolición de las construcciones existentes, decisión que consideran irregular porque se reconocieron derechos de propiedad a favor de personas que no eran parte procesal, entre ellas, Nancy Grajales Ríos y una denominada “comunidad de propietarios”, figura que — según sostienen — carece de existencia jurídica; manifestaron su desacuerdo con el fallo, al estimar que correspondía, en realidad, a un asunto de deslinde y amojonamiento y no a una acción reivindicatoria, lo que — afirman — derivó en un error sustancial sobre la identificación del bien controvertido.
Protestaron que el fallo dispuso la demolición de la vivienda que habitan desde el año 2013 en el lote 26 de la parcelación “El Porvenir”, con un perjuicio económico que estiman en quinientos millones de pesos ($500’000.000); asimismo, sostuvieron que carecen de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto el proceso se tramitó en única instancia, motivo por el cual acudieron a la acción de tutela como medio principal para obtener la protección de sus derechos fundamentales, frente a lo que consideran actuaciones arbitrarias y carentes de sustento jurídico dentro del proceso reivindicatorio2. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío solicitó que se declarara improcedente el amparo por considerar que el trámite se adelantó conforme con las disposiciones del Código General del Proceso; sostuvo que la notificación personal se efectuó en los términos del artículo 291 ibidem y que, si bien la Secretaría incurrió inicialmente en un error en el cómputo de los términos, este fue corregido en tiempo, sin que ello justificara que se contestara la demanda extemporáneamente.
Explicó que los demandados omitieron ejercer los mecanismos procesales idóneos, como el recurso de reposición o el incidente de nulidad y que incluso durante la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. manifestaron no advertir irregularidades, por lo que cualquier eventual falencia quedó saneada. Respecto a la intervención del Procurador Agrario, aclaró que fue vinculado desde la admisión de la demanda, pero no intervino al tratarse de un bien inmueble privado3. 2 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fls. 5 a 17 e.d. 3 C. 01 subcarpeta 01 PDF 074 fls. 1 a 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Edwin Ruiz Hernández manifestó carecer de vínculo alguno con las partes o el conflicto que dio origen al proceso reivindicatorio, precisando que su predio no colinda con los lotes objeto de litigio y que desconocía los hechos y personas involucradas, limitando su participación a atender el requerimiento judicial y dejar constancia de su disposición ante eventuales solicitudes del despacho4. 4.
Diana Milena Valencia presentó escrito de oposición al amparo, manifestando que los accionantes construyeron su vivienda en un área destinada como vía de acceso común pese a conocer los planos y delimitaciones del terreno; sostuvo que los vecinos han procurado conservar las áreas comunes y de reserva, pero Luz Elena Parra Martínez y Guillermo Cañas Loaiza desatendieron las reuniones convocadas para aclarar los linderos, razón por la cual solicitó denegar la tutela5.
El juez a quo declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, tras considerar que la actuación del despacho accionado se ajustó a 5. la normatividad procesal, que la parte demandada contó con oportunidad para ejercer su defensa; luego de referir los argumentos del juzgado, infirió que no había arbitrariedad y que la tutela no constituía una tercera instancia para reabrir debates ya definidos dentro del proceso ordinario6. 6.
El promotor del amparo impugnó la sentencia de primer grado y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela; sostuvo que el fallo había omitido examinar los defectos sustanciales y procedimentales en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia dentro del proceso reivindicatorio.
Señaló que la exclusión de la contestación de la demanda obedeció a un error secretarial en la contabilización de términos, que se reconocieron derechos a una supuesta comunidad de propietarios sin representación legal, que se omitió vincular al Procurador Agrario y que se configuraron errores sustanciales en la definición del bien objeto del litigio y en la valoración probatoria7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El numeral primero de la sentencia de primer grado será modificado para precisar la decisión respecto de las denuncias sobre el trámite, porque existe 4 C. 01 subcarpeta 01 PDF 021 fl. 1 e.d. 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 022 fls. 1 y 2 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 PDF 023 fls. 1 a 9 e.d. 7 C. 01 subcarpeta 01 PDF 024 fls. 1 a 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral improcedencia por falta de inmediatez, ya que entre la expedición de las providencias judiciales censuradas, esto es, el auto de 18 de diciembre de 2018 que admitió la demanda8, el auto de 9 de agosto de 2023 mediante la cual repuso el auto de 19 de diciembre de 20229 para no decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, al estimar extemporánea la contestación de la demanda, la decisión de 14 de agosto de 202310 mediante la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis (6) meses; el numeral segundo será revocado para, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, porque el fallo controvertido incurrió en errores sustanciales y probatorios que imponen la intervención del juzgador constitucional para dejar sin efecto tal providencia a partir de las motivaciones que adelante se expondrán. 2.
El análisis metodológico de la acción de tutela contra providencia judicial, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como son la legitimación en la causa, activa y pasiva, la inmediatez, la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, la subsidiariedad, la relevancia constitucional, que si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto trascedente en la decisión cuestionada, finalmente, que no se trate de una denuncia contra el fallo de otra tutela11.
En cuanto a la falta de inmediatez, la Corte ha sostenido que así como “la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la 8 C. 01 carpeta 01 PDF 007 Enlace expediente digital fl. 1 C. 01. Carpeta 01 PDF 008 fls. 1 y 2 e.d. 9 C. 01 carpeta 01 PDF 007 Enlace expediente digital fl. 1 C. 01. Carpeta 01 PDF 074 fls. 1 a 4 e.d. 10 C. 01 carpeta 01 PDF 007 Enlace expediente digital fl. 1 C. 01.
Carpeta 01 PDF 075 fls. 1 a 4 e.d. 11 Sentencia SU 18 de 2024. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral interposición de la acción el de seis meses” 12 (negrillas originales), criterio que acompaña sustancialmente la Corte Constitucional13. 3. De otro lado, cuando se superan los elementos generales de procedencia respecto de las actuaciones que los actores denuncian como vejatorias de sus derechos, por pertinencia procede el análisis de los requisitos especiales del amparo, dentro de los cuales, debe hacerse hincapié en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que, en principio, descarta que el juez del amparo pueda ejercer una labor de corrección hermenéutica de los textos legales aplicados en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia paralela e inexistente para la discusión de los asuntos interpretativos, de manera que el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha tomado una decisión basada en una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o el material probatorio, mediante argumentos que escapan a la enmienda constitucional, ante la independencia y autonomía que reconoce el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico para atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial o realiza un análisis plausible del material suasorio, con todo y el natural equívoco de las pruebas, dichas providencias deben mantenerse incólumes en sede constitucional.
Por lo contrario, si la aplicación o hermenéutica de una norma rebasa las opciones contenidas en las previsiones legales admisibles o plausibles de un precepto, tal proceder estructura un exceso que, denunciado por la vía constitucional con los demás requisitos previos, autorizan la intervención del juzgador de tutela para disponer los mandatos que resulten procedentes para corregir el descarrío y proteger los derechos invocados o vulnerados 4.
En el caso de ahora, el Tribunal advierte que existen denuncias respecto de algunas actuaciones o del trámite del proceso reivindicatorio, a las cuales se sumaron reproches frente a la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida en esa controversia, signada por la accionada Juez Segunda Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío; mismas que será resueltas de manera separada, pues encuentran disímiles en su análisis y procedencia. 12 Providencia STC de 29 de abril de 2009, Exp.
No. 00624-00, reiterada en sentencias STC8192 de 2022, STC2024 de 2023, STC497 de 2024, STC052 y STC6643 de 2025. 13 Sentencia SU 108 de 2018, reiterada en la providencia SU 107 de 2024. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.1. Así, el primer reclamo está basado en la existencia de presuntos defectos procedimentales ocurridos en los albores del proceso, específicamente respecto del auto admisorio de la demanda del 13 de diciembre de 2018, en el auto de 9 de agosto de 2023 que repuso el decreto de pruebas y tuvo por no contestada la demanda, así como en el auto de 14 de agosto de 2023 mediante el cual se negó la nulidad propuesta por la parte demandada, actuaciones que, según afirman, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y limitaron el ejercicio de su defensa14.
Empero, se constata que las providencias referidas datan de los años 2018 y 2023, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 29 de julio de 202515, de allí que transcurrió un término superior a seis (6) meses, de donde se sigue que se rebasó el semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable para activar este dispositivo excepcional, sin que los accionantes alegaran o acreditara algún motivo válido que hubiera impedido acudir oportunamente a esta vía extraordinaria, tardanza que implica el naufragio del amparo implorado, respecto de los reparos procesales puntuales efectuados a dichas providencias y actuaciones, por carencia de inmediatez, por lo que, en este punto, se modificará la sentencia objeto de impugnación. 4.2.
En relación a los reproches dirigidos contra la sentencia de 14 de julio de 2025, los accionantes sostienen que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia incurrió en irregularidades sustanciales al (i) reconocer derechos de propiedad a favor de una supuesta “comunidad de propietarios” sin personería jurídica, ni representación válida, (ii) definir de manera errónea el objeto del litigio, convirtiendo lo que —a su juicio— debió tramitarse como un proceso de deslinde y amojonamiento en una acción reivindicatoria y (iii) valorar indebidamente el dictamen topográfico que habría modificado los linderos y afectado la vivienda de su propiedad.
Del examen de la decisión cuestionada y del contexto procesal que la rodea, se infiere que la juzgadora incurrió en defectos sustanciales en la interpretación de las normas que gobiernan la reivindicación, y probatorios que atañen con la identidad del predio disputado. Así, los demandantes pretendieron la devolución del gobierno material de una fracción (187,94 metros cuadrados)16, del predio con matrícula inmobiliaria No. 280-163411, que corresponde al lote 27 de la parcelación El Porvenir, con 14 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fls. 5 a 21 e.d. 15 C. 01 subcarpeta 01 PDF 002 fls. 1 a 3 e.d. 16 C. 1 PDF 07 fl. 1 vínculo, PDF 01 hechos 1 a 14 fls. 1 a 3 y pretensiones 1 y 2 fl. 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral área privada total de 1200 mts2 17, también otra franja de terreno de 29,87 que, aunque fue pretendida igualmente en la demanda18; sin embargo, la juez desconoció que tales heredades corresponden a una “parcelación”, que carece de reglamento de propiedad horizontal y aunque aplicó las normas de la comunidad sobre parte del terreno, acorde con el análisis de los documentos registrales (folios 280-1186619, 280-16341020), tal normativa resultaba inaplicable a una reivindicación de un predio de propiedad privada, máxime si los demandados llegarían a ser comuneros de la misma porción, en la lógica de la sentencia, con lo cual, se descartaría que entre aquellos pudiera pretenderse con éxito, la restitución de una fracción concreta de un predio, pues precisamente la indivisión haría imposible determinar o definir, cuál es la parte ocupada indebidamente por los demandados o materialmente identificable, sería el de reivindicación en beneficio de esa “comunidad”.
Además, con vista en los documentos de propiedad, en especial el folio 280-11866, se advierte que los posibles comuneros del lote de mayor extensión serían César Augusto, Emilio Antonio, Gloria Amparo, Julián, Lucas, Mercedes, Teresa de Jesús y Victoria Eugenia Grajales Ríos21, acorde con la registrada escritura pública No. 1042 de 31 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, sin que tampoco se advierta que ellos hubieran procurado o intentado una acumulación de sus pretensiones.
El yerro comentado se extiende a la identidad del predio reivindicado, pues en lo pertinente, sustancialmente, debe existir coincidencia entre el bien que es materia de la propiedad individual de los demandantes y aquel que es ocupado por los demandados; sin embargo, la aplicación de los preceptos sobre comunidad impidió que la juzgadora verificara en los elementos probatorios, la presencia cabal de la identidad aludida, con lo cual se dejó de lado el análisis de las piezas suasorias que mostrarían o descartarían tal presupuesto de la pretensión definida, estructurando un descarrío probatorio que se suma a la sustancial ya advertida. 5.
De otro lado, aunque en algún apartado de la demanda de tutela se alude a que la juez accionada dispuso la demolición de las construcciones, en realidad su séptima orden tiene el siguiente tenor: “Ordenar la compulsa de copias del expediente, en especial de los documentos, testimonios y pruebas técnicas que acreditan la ejecución de obras de construcción sin licencia 17 C. 1 PDF 07 fl. 1 vínculo, PDF 03 fls. 10 a 14 e.d. C. 1 PDF 07 fl. 1 PDF 01 hechos 15 a 31 fls. 3 a 5 y pretensiones 3 y 4 fl. 8 e.d. 19 C. 1 PDF 07 fl. 1 vínculo, PDF 03 fls. 25 a 34 e.d. 20 C. 1 PDF 07 fl 1 vínculo, PDF 03 fls. 6 a 9 e.d. 21 C. 1 PDF 07 fl. 1 vínculo, PDF 03 fls. 31 y 32 e.d. 18 Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral urbanística por parte de los señores Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez, sobre la franja del lote No. 27 y sobre el área común correspondiente a la vía interna de la parcelación ‘El Porvenir’, al Inspector de Policía Urbana y a la Secretaría de Planeación o Infraestructura del municipio de Circasia, Quindío, para que, se adelanten las actuaciones administrativas sancionatorias que correspondan, de conformidad con lo previsto en los artículos 104, 135 y 137 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 104 de la Ley 388 de 1997” 22, texto que apenas significa la remisión de copias a las autoridades administrativas, cuyas decisiones tendrán ese mismo carácter, para nada judiciales o resultado de la reivindicación como denuncian los accionantes. 6.
A la postre, los accionantes sostienen que el conflicto debería tratarse como un proceso de deslinde y amojonamiento; sin embargo, se advierte que ambos predios con matrículas 280-163410 y 280-163411, que corresponden a los lotes 26 y 27, tienen inscrita una medida cautelar de inscripción de la demanda, que precisamente muestra que existe tal proceso que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia23, todo lo cual permite afirmar que ya esa controversia ha sido promovida por Luz Marina Espinosa Morales y Ómar de Jesús Valencia Cano contra Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez, sin que haya nada que decidir al respecto dentro de esta acción. 7.
Así las cosas, al configurarse los defectos sustantivo y probatorio, se revocará el numeral segundo del fallo de tutela primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 6319040890022018-00237-00 y se ordenará al Juzgado accionado la emisión de una nueva providencia que tenga en cuenta las argumentaciones que nutren la decisión de amparo constitucional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 22 C. 1 PDF 07 fl. 1 vínculo, PDF 175 fl. 22 e.d. 23 C. 1 PDF 07 fl 1 vínculo, PDF 03 fls. 8 y 13 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, en el sentido de declarar improcedente por falta de inmediatez, la acción de tutela promovida por Luz Elena Parra Martínez y Guillermo Cañas Loaiza respecto de las providencias de fecha 9 agosto de 2023 que dejó sin efectos la contestación de la demanda, así como el auto del 14 agosto de 2023 que rechazó una solicitud de nulidad dentro del proceso reivindicatorio 2018-00237-00.
Segundo: Revocar el numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso solicitado por Luz Elena Parra Martínez y Guillermo Cañas Loaiza y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 631904089002201800237-00 y ordenar al citado Despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión con apoyo en las reflexiones vertidas en esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00188-01 (498) 9