Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120190033501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-02-12

Temas: DERECHO LABORAL > CONTRATO DE TRABAJO > CRITERIOS DE SUBORDINACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL – La exigencia de cumplir jornada fija, permanecer en la oficina y someter decisiones a aprobación del consejo desvirtúa la autonomía propia del encargo legal y da lugar al vínculo laboral. «En cuanto a la naturaleza del cargo de administrador de una propiedad horizontal, las funciones del mismo se encuentran previstas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, según las cuales, el administrador tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo en la copropiedad, por lo que corresponde a éste, entre otros, llevar los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes; atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto; preparar y someter a consideración del consejo de administración las cuentas anuales, el informe para la asamblea general anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su ejecución presupuesta!; llevar la contabilidad del edificio; administrar los bienes de dominio de la persona jurídica; cuidar y vigilar los bienes comunes; ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos, de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal; cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y, en general, cualquier obligación pecuniaria a cargo de los propietarios; notificar las sanciones impuestas a los propietarios por la asamblea general o el consejo de administración; expedir paz y salvo y las demás funciones previstas en el reglamento de propiedad horizontal y las que defina la asamblea general de propietarios.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las funciones del administrador de una propiedad horizontal, en principio, son legales y pueden ser desarrolladas de manera independiente, por lo que la sola exigencia de su cumplimiento no puede entenderse como un poder subordinante por parte del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios; asimismo, la misma fuente ha precisado que el hecho de que el administrador cuente con una oficina en la edificación de la propiedad horizontal tampoco permite determinar la existencia de un contrato de trabajo, pues resulta común que el administrador de una copropiedad requiera un lugar para atender las necesidades de los propietarios y el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja, como libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros; sin embargo, las anteriores circunstancias no constituyen un impedimento para que pueda existir un contrato de trabajo, en caso de que se requiera que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para atender las áreas de su cargo y otras adicionales, mediante el estricto cumplimiento de un horario de trabajo.

(…) Con soporte en las pruebas mencionadas, la Sala concluye que María Lindelia Fernández Cruz desempeñó sus labores como administradora de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán de manera subordinada desde el 2 de abril de 2016 hasta el 2 de abril de 2018, pues el Consejo de Administración impuso el cumplimiento estricto de un horario de trabajo en las oficinas de la administración y la demandante debía consultar con el Presidente de ese órgano los problemas comunes que surgieran en la copropiedad y su propuesta de solución, para que este impartiera la aprobación respectiva».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL446-2024, de 19 de febrero de 2024. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) Armenia, doce de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 71 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por María Lindelia Fernández Cruz contra la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán.

ANTECEDENTES 1. María Lindelia Fernández Cruz pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán, que presuntamente se extendió desde el 15 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2018; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación de las cesantías, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías y aportes a pensión de todo el tiempo laborado1.

En lo que interesa a las apelaciones, la promotora de la litis narró que había celebrado un contrato de prestación de servicios con la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán, para desempeñarse como administradora, actividad que había desarrollado de forma personal y subordinada, bajo un contrato de trabajo realidad, pues las labores se ejercían en la oficina proporcionada por el conjunto, de acuerdo con los estatutos de la propiedad horizontal, bajo las órdenes del presidente del Consejo de Administración de turno y algunos copropietarios y en 1 C. 01 PDF 002 fls. 5 a 8 y PDF 032 fls. 3 a 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., más una disponibilidad de tiempo completa para atender emergencias.

Expuso que percibía una remuneración equivalente al salario mínimo y que el vínculo laboral se había extendido desde el 15 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2018 de manera ininterrumpida, lapso en que había suscrito tres contratos de prestación de servicios el 15 de abril de 2009, 2 de abril de 2016 y 2 de abril de 2017, todos con duración de un año. Adujo que había solicitado el 27 de marzo de 2019 el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión, pero la demandada denegó la petición el 10 de abril siguiente, con el argumento de que su vinculación estaba regida por un contrato de prestación de servicios2. 2.

La Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción; aceptó que la demandante había sido contratada como administradora de la propiedad horizontal, que la vinculación se extendió desde el 15 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2018, que se habían suscrito tres contratos de prestación de servicios, sus fechas, que la promotora de la litis solicitó el pago de las acreencias laborales y que la demandada denegó la petición. Negó los demás hechos y expuso que ninguna relación laboral había existido, porque los contratos de prestación de servicios eran válidos ante la aceptación de la demandante, máxime si esta era autónoma e independiente en sus actividades, pues carecía de jornada de trabajo, tampoco recibía órdenes o instrucciones, asistía poco a la oficina designada por el conjunto, porque residía en el condominio y atendía los asuntos desde su apartamento y, finalmente, solo se regía por los estatutos de la copropiedad, como todo administrador3. 3.

El juez a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre María Lindelia Fernández Cruz y la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán, que se extendió desde el 2 de abril de 2016 hasta el 2 de abril de 2018; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y el cálculo actuarial de los aportes a pensión por el lapso declarado; denegó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de buena fe y fracasados los demás medios exceptivos. 2 C. 01 PDF 002 fls. 2 a 5 y PDF 032 fls. 1 a 3 e.d. 3 C. 01 PDF 019 fls. 1 a 21 y PDF 039 fls. 1 a 12 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Para arribar esa conclusión, el juzgador estimó que existían dos grupos de testigos, pues unos declararon que la demandante ejercía una labor subordinada y otros manifestaron que era autónoma, pese a lo cual, cobraba especial prevalencia el testimonio de Jairo Hurtado, quien había fungido como Presidente del Consejo de Administración desde 2016 hasta 2018, quien informó que la accionante debía cumplir un horario de trabajo, desempeñaba sus labores en la oficina de la copropiedad con los elementos de trabajo proporcionados por esta, así como también cobraba relevancia los documentos remitidos por ese testigo a la promotora de la litis, en los que realizaba requerimientos y llamados de atención, lo que evidenciaba, según el juzgador, que la relación laboral había sido subordinada desde el 2 de abril de 2016 hasta el 2 de abril de 2018, lapso en que debía declararse el contrato de trabajo, en tanto no se había acreditado que la demandante hubiera sido subordinada antes de esa fecha.

Seguidamente, el juez denegó la sanción moratoria, así como aquellas derivadas de la falta de consignación de las cesantías y de la falta de pago de los intereses a las cesantías, tras estimar que la demandada había actuado de buena fe, porque la vinculación había iniciado como un contrato de prestación de servicios y en el camino se desnaturalizó por el comportamiento del Presidente del Consejo de Administración, sin que mediara la voluntad de todos los copropietarios, quienes conformaban la persona jurídica y tenían el convencimiento de que la relación se había ejecutado como un contrato de prestación de servicios4. 4.

La demandante apeló la sentencia; a propósito, solicitó que se declarara el contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2018, que fue el tiempo en que laboró; asimismo, censuró que la demandada debía ser condenada al pago de la sanción moratoria y aquella derivada de la falta de consignación de las cesantías, porque el empleador había dejado de pagar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, tampoco había consignado las cesantías en un fondo y había actuado de mala fe 5. 5.

La Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán también apeló el fallo; a propósito, reprochó que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad solo con la versión de Jairo Hurtado, porque el llamado de atención realizado por aquel solo constituía un recordatorio de una directriz y había ocurrido solo una vez, lo que resultaba insuficiente para concluir la subordinación; asimismo, censuró que el juzgado había desconocido los testigos aportados por esa parte, que habían sido claros en que la demandante nunca cumplió un horario de trabajo y en que sus funciones se limitaban a recibir desde su 4 C. 01 video 062 min. 36:08 a 1:11:01 e.d. 5 C. 01 video 062 min. 1:11:17 a 1:14:10 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral apartamento el dinero de los residentes del condominio, mientras que también se desconocieron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, que constituían ley para ellas6. 6. El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 7.

En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, la demandante insistió en los mismos argumentos planteados en la apelación; respecto de los extremos temporales de la relación laboral, agregó que el contrato de trabajo debió declararse desde el 15 de abril de 2009, porque siempre había desempeñado la actividad en las mismas condiciones y de manera subordinada, como se desprendía del requerimiento de 2 de abril de 2016 y de los testimonios; en lo que atañe con la sanción moratoria y aquella derivada de la falta de consignación de las cesantías, agregó que la demandada había actuado de mala fe, porque pretendió encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios7. 8.

En los alegatos de conclusión, la demandada también insistió en los argumentos planteados en la apelación; respecto de la subordinación, añadió que la demandante había aceptado en su interrogatorio que en algún momento había sido administradora de un colegio durante diez años y que estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que no podía cumplir horario también en el conjunto residencial; agregó que el cumplimiento de un horario tampoco era suficiente para establecer la existencia de la subordinación propia de una relación laboral; finalmente, añadió que los testimonios de Yolanda Giraldo Gómez y Diana Graciela Castrillón evidenciaban que la demandante había sido autónoma en el desempeño de sus funciones, tampoco cumplía un horario de trabajo, ni laboraba siempre desde la oficina de la administración8. 6 C. 01 video 062 min. 1:14:19 a 1:16:14 e.d. 7 C. 02 PDF 12 fls. 2 a 4 e.d. 8 C. 02 PDF 15 fls. 2 a 13 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífico en esta instancia que María Lindelia Fernández Cruz prestó un servicio personal como administradora de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán desde el 15 de abril de 2009 hasta el 2 de abril de 2018, como fue aceptado desde la contestación de la demanda; asimismo, en caso de que se confirme la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, resultaría pacífica la condena al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a pensión, así como el fracaso de las pretensiones de auxilio de transporte y sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, asuntos establecidos por el juez en la sentencia, sin reproche de los interesados.

Se excluyen de la controversia en esta instancia, los reproches de la demandante, tendientes a que se declare el contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2009, se condene al pago de la sanción moratoria y a aquella derivada de la falta de consignación de las cesantías, pues la recurrente omitió sustentar esos reparos, en tanto solo solicitó que se modificara el extremo inicial de la relación laboral, porque había trabajado desde el 15 de agosto de 2009 e indicó que el empleador había actuado de mala fe, sin que exteriorizara los argumentos que soportaban esas posturas, ni controvirtiera los soportes que tuvo el juez para declarar el contrato desde el 2 de abril de 2016 y concluir que el empleador había actuado de buena fe, funcionario que tuvo en cuenta que la demandante había laborado desde el 15 de abril de 2009, pero concluyó con base en el testimonio del otrora Presidente del Consejo, que no existía certeza de la subordinación antes del 2 de abril de 2016 y también estimó que el condominio había actuado de buena fe, porque los contratos de prestación de servicios se habían desnaturalizado en el tiempo por el comportamiento del aludido Presidente, con desconocimiento de los demás copropietarios, ausencias que obstan abordar tales perfiles de la impugnación, si se tiene en cuenta que la censora debe aportar los razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, pues debe recordarse que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto. La Sala advierte que la demandante trató de enmendar su falencia en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, al mencionar que algunas pruebas evidenciaban que siempre había laborado de manera subordinada y al decir que el empleador había actuado de mala fe, porque trató de encubrir una verdadera relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, pues tales precisiones emergen tardías, porque la sustentación del recurso de apelación en materia laboral debía realizarse desde la primera instancia, como establece el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., de allí que ningún estudio pueda realizarse en segunda instancia frente a los argumentos adicionados apenas en los alegatos de conclusión. Asimismo, la Sala se abstendrá de resolver el argumento formulado por la demandada en los alegatos de conclusión en esta instancia, alusivo a que la demandante había manifestado en su interrogatorio de parte que cumplía un horario de trabajo en otro lugar, porque ese planteo resulta ajeno a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, medio de impugnación en que ninguna inconformidad exteriorizó la demandada respecto de la forma en que fue valorada esa prueba, de allí que el argumento presentado en esta instancia corresponda a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteos con que la recurrente despuntó la controversia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse de tal arista y, por lo tanto, deberá entenderse que el debate de esa interesada se limita a los elementos de certeza refutados en la sustentación inicial.

En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si existió subordinación durante el periodo en que el juez a quo declaró el contrato de trabajo, esto es, entre el 2 de abril de 2016 y el 2 de abril de 2018, aspecto en que coinciden ambas apelaciones, en clave cada uno de sus intereses. 2. Problema jurídico: determinar si existió subordinación de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán hacia María Lindelia Fernández Cruz entre el 2 de abril de 2016 y el 2 de abril de 2018. 3.

Tesis de la Sala: sí existió subordinación de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán hacia María Lindelia Fernández Cruz entre el 2 de abril de 2016 y el 2 de abril de 2018. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículo 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro, misma que puede ser desvirtuada si se acredita que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si este logra demostrar que existió otro tipo de vinculación o que hubo independencia y autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, tras disponer que, luego de reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, con independencia de la denominación o forma jurídica con que las partes hayan recogido el acuerdo, de allí que tal principio opere en los casos en que se haya pretendido encubrir una relación laboral con un ropaje diverso.

En cuanto a la naturaleza del cargo de administrador de una propiedad horizontal, las funciones del mismo se encuentran previstas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, según las cuales, el administrador tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo en la copropiedad, por lo que corresponde a éste, entre otros, llevar los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes; atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto; preparar y someter a consideración del consejo de administración las cuentas anuales, el informe para la asamblea general anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su ejecución presupuestal; llevar la contabilidad del edificio; administrar los bienes de dominio de la persona jurídica; cuidar y vigilar los bienes comunes; ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos, de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral horizontal; cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y, en general, cualquier obligación pecuniaria a cargo de los propietarios; notificar las sanciones impuestas a los propietarios por la asamblea general o el consejo de administración; expedir paz y salvo y las demás funciones previstas en el reglamento de propiedad horizontal y las que defina la asamblea general de propietarios.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las funciones del administrador de una propiedad horizontal, en principio, son legales y pueden ser desarrolladas de manera independiente, por lo que la sola exigencia de su cumplimiento no puede entenderse como un poder subordinante por parte del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios; asimismo, la misma fuente ha precisado que el hecho de que el administrador cuente con una oficina en la edificación de la propiedad horizontal tampoco permite determinar la existencia de un contrato de trabajo, pues resulta común que el administrador de una copropiedad requiera un lugar para atender las necesidades de los propietarios y el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja, como libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros; sin embargo, las anteriores circunstancias no constituyen un impedimento para que pueda existir un contrato de trabajo, en caso de que se requiera que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para atender las áreas de su cargo y otras adicionales, mediante el estricto cumplimiento de un horario de trabajo 9. 4.2.

Premisa fáctica Rememórese que, en el caso bajo estudio, resulta pacífico que la demandante prestó un servicio personal como administradora de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán desde el 1° de abril de 2016 hasta el 2 de abril de 2018, de allí que, ante la acreditación de la prestación personal del servicio, debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la Sala analizará si la demandada desquició la presunción legal, mediante la demostración de que, además de sus funciones, la demandante era autónoma e independiente en ellas, como fue reprochado por la demandada en la apelación. i) En lo que atañe con la prueba testimonial, la demandada argumentó que se habían desconocido las versiones de los testigos aportados por esa parte, pues todos ellos habían declarado que la demandante desempeñó sus funciones de manera autónoma. 9Sent.

Cas. Lab. SL446-2024, de 19 de febrero de 2024, Exp. No. 98556. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, obran las versiones de Yolanda Giraldo Gómez10, Diana Graciela Castrillón11, María Nancy Galvis Londoño12 y Rubialba Ocampo Herrera13, quienes coincidieron en afirmar que la demandante había ejercido sus funciones como administradora de manera autónoma, como había sido pactado en el contrato de prestación de servicios, pues tenía completa libertad para contratar el personal de aseo de la copropiedad, tampoco cumplía un horario de trabajo y atendía a los residentes y propietarios desde su apartamento, en el horario en que estuviera allí; asimismo, afirmaron que la oficina de administración del condominio solo se usaba para archivar documentos y realizar la contabilidad, sin que fuera un lugar de atención al público.

De otro lado, obra la declaración de Jairo Hurtado Sánchez14, propietario de un apartamento del conjunto residencial demandado y Presidente del Consejo de Administración desde 2016 hasta 2018, quien afirmó que María Lindelia Fernández Cruz había administrado el conjunto desde hacía mucho tiempo, que cuando él inició sus funciones como Presidente firmó un contrato con la demandante para evitar una demanda futura; asimismo, manifestó que la junta directiva había impuesto a la demandante un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que debía cumplirse dentro de la oficina de la administración y con los elementos que el conjunto suministró y que el testigo era el encargado de reiterar a la demandante sobre la necesidad de cumplir el horario; el declarante también afirmó que, durante el tiempo en que él fue Presidente, era el encargado de darle órdenes a María Lindelia y, por lo tanto, cualquier actuación que ella viera que debía realizarse en el conjunto, como resolver problemas o daños en una torre, debían ser comunicados a él para la aprobación respectiva o a veces la situación se informaba al Consejo de Administración y este órgano aprobaba la intervención. Reposan también las versiones de Luz Mery Rojas Tamayo15 y Fabián Acosta Duque16, miembros del Consejo de Administración de la propiedad horizontal demandada durante los años 2016, 2017 y 2018, quienes afirmaron que María Lindelia Fernández Cruz estaba subordinada a ese órgano directivo, pues estos impusieron un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que debía cumplirse en la oficina del conjunto, con el computador y elementos de oficina que estaban allí y además estaba pendiente de las emergencias que surgieran; asimismo, Jairo Hurtado había realizado varios llamados de atención a María Lindelia para que cumpliera el horario de trabajo, porque varios copropietarios se habían quejado de ese tema. 10 C.01 video 059 min. 2:02:38 a 2:23:50 e.d. 11 C.01 video 059 min. 2:25:48 a 2:46:21 e.d. 12 C.01 video 061 min. 11:25 a 19:39 e.d. 13 C.01 video 059 min. 2:55:56 a 3:03:55, video 060 min. 00:01 a 1:59 y video 061 min. 00:01 a 1:54 e.d. 14 C.01 video 059 min. 52:54 a 1:17:30 e.d. 15 C.01 video 059 min. 1:18:07 a 1:33:09 e.d. 16 C.01 video 059 min. 1:44:36 a 1:55:48 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, reposa la declaración de Praxedis López Silva17, arrendataria del esposo de la demandante y residente del conjunto demandado, quien afirmó que había llegado al conjunto en el año 2014, por lo que sabía que la demandante cumplía un horario de trabajo en la oficina del condominio, también recibía el pago de la administración en su apartamento por fuera de ese horario y estaba disponible para atender cosas urgentes.

El análisis de la prueba testimonial evidencia que existen dos grupos de testigos, pues Yolanda Giraldo Gómez, Diana Graciela Castrillón, María Nancy Galvis Londoño y Rubialba Ocampo Herrera sostuvieron la tesis de que la demandante era autónoma, mientras que Jairo Hurtado Sánchez, Luz Mery Rojas Tamayo y Fabián Acosta Duque, Praxedis López Silva declararon que la demandante era subordinada del Consejo de Administración, todo a pesar de que los testigos deponen su versión de los hechos al margen de quién los haya citado, pues entre las partes y respecto de las evidencias, el proceso sigue el denominado principio de comunidad de la prueba.

De ese modo, la Sala advierte que las versiones del primer grupo de testigos ofrecen poca credibilidad, porque las tres primeras declarantes son propietarias actuales de apartamentos dentro el conjunto residencial, lo que podría denotar un interés directo en las resultas del proceso, en tanto la eventual condena al conjunto residencial las afectaría; asimismo, la mayoría de estas declarantes manifestaron que han tenido diferencias legales e incluso procesos judiciales con la demandante y, por si fuera poco, las manifestaciones de Yolanda Giraldo Gómez redundan principalmente entre el año 2009 y hasta inicios de 2010 que la testigo fue Presidente del Consejo de Administración, mientras que el conocimiento de Rubialba Ocampo Herrera data hasta el año 2013 que vendió su apartamento, lapsos que ya no se encuentran discusión en esta instancia. Así las cosas, debe otorgarse mayor credibilidad a las versiones de Jairo Hurtado Sánchez, Luz Mery Rojas Tamayo y Fabián Acosta Duque, pues los dos primeros testigos lucen imparciales a pesar de su calidad de copropietarios de la persona jurídica demandada; además, los tres testigos conformaron el Consejo de Administración desde 2016 hasta 2018, lo que les permitió conocer de primera mano las condiciones en que ese órgano directivo contrató a la demandante para esa data y sus versiones fueron espontáneas y coherentes, declaraciones que permiten concluir que María Lindelia Fernández Cruz era subordinada, no solo porque su empleador impuso un horario de trabajo en la oficina de la administración, sino principalmente porque su cumplimiento se exigía de manera estricta y porque el ejercicio de sus funciones, como la solución de problemas comunes y arreglos menores dependía de la autorización del Presidente del Consejo de Administración o del pleno de ese órgano 17 C.01 video 059 min. 11:33:59 a 1:44:00 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral directivo, lo que evidencia que el margen de acción de la demandante era mucho más limitado que el común de un administrador. ii) Respecto de la prueba documental, obra un llamado de atención suscrito el 18 de mayo de 2016 por Jairo Hurtado como Presidente del Consejo de Administración y dirigido a la demandante, en que este manifiesta que había recibido quejas de copropietarios, porque se acercaban a la oficina de la administración e incluso al apartamento de la demandante en horas de oficina para realizar el pago de la administración y ella no estaba, por lo que solicitó “mayor cumplimiento en su horario de trabajo a fin evitar contratiempos y malos entendidos” 18, documento que permite ratificar las versiones de los testigos mencionados en antecedencia. Finalmente, la demandada reprochó que debían tenerse en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, porque habían sido firmados de manera libre, constituían ley para las partes y en ellos se pactó una cláusula de exclusión salarial; al respecto, reposan los contratos suscritos el 2 de abril de 2016 y 2 de abril de 2017 entre María Lindelia Fernández Cruz y Jairo Hurtado como Presidente del Consejo de Administración19, documentos de los que se desprende que la demandante fue contratada como independiente para ejercer como administradora del conjunto y que allí se pactó que dicha vinculación no generaría una relación laboral; sin embargo, debe insistirse en que el principio de primacía de la realidad sobre las formas pretende precisamente alterar las formas de vinculación pactadas por escrito, si en verdad, la labor contratada se ejecutó de manera subordinada, por lo que tales contratos constituyen una mera formalidad y resultan insuficientes para establecer que la promotora de la litis hubiera actuado de manera autónoma. iii) Con soporte en las pruebas mencionadas, la Sala concluye que María Lindelia Fernández Cruz desempeñó sus labores como administradora de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán de manera subordinada desde el 2 de abril de 2016 hasta el 2 de abril de 2018, pues el Consejo de Administración impuso el cumplimiento estricto de un horario de trabajo en las oficinas de la administración y la demandante debía consultar con el Presidente de ese órgano los problemas comunes que surgieran en la copropiedad y su propuesta de solución, para que este impartiera la aprobación respectiva. 4.3.

Conclusión Sí existió subordinación de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán hacia María Lindelia Fernández Cruz entre el 2 de abril de 2016 y el 2 de abril de 2018. 18 C.01 PDF 034 fl. 1 e.d. 19 C.01 PDF 008 fls. 1 a 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.

Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin costas, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por María Lindelia Fernández Cruz contra la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial José Antonio Galán. Segundo: Sin costas en segunda instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) (En licencia por incapacidad) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00335-01 (013) 12 Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7da73893e2ce92f482c1e3a9919a26db9a172e6c651b2be401ae9d5869c70c55 Documento generado en 12/02/2026 08:29:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica