Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420190027701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2026-02-19

Temas: DERECHO LABORAL > CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS > AUTONOMÍA PROFESIONAL – La prestación del servicio médico bajo un contrato de servicios, con autonomía técnica, libertad para fijar turnos y posibilidad de laborar para terceros, desvirtúa la existencia de vínculo laboral. « Analizado en conjunto el material probatorio aludido se infiere que la labor como médica general que ejerció la demandante en las instalaciones de la Clínica del Café de propiedad de la demandada, derivó del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes; razón por la cual, puede deducirse que Nelly Jazmín Sandino Garzón ejerció sus labores con independencia y autonomía, sin que mediara subordinación alguna respecto de Dumian Medical S.A.S., de allí que las instrucciones u órdenes acerca de la labor encomendada concernían con la coordinación de ciertas funciones para la efectiva ejecución del contrato, desprovista de un horario de trabajo, sino de un turno de disponibilidad en el que se le pagaba por hora efectivamente laborada.

En ese sentido, la parte demandada logró desvirtuar la presunción sobre la existencia de la subordinación, pues acreditó que la prestación del servicio de la demandante como médica general de apoyo en la unidad de cuidados intensivos y en el servicio de urgencias en las instalaciones de la Clínica del Café, se hizo de manera independiente y autónoma de acuerdo con su conocimiento médico, máxime si logró probarse que la actora había prestado su servicio de manera simultánea para otras entidades de salud, por lo cual debía disminuir el número de horas laboradas, así como que pudo realizar un viaje al extranjero por motivos académicos durante un mes y medio, tal como lo afirmó al absolver interrogatorio de parte, asimismo, el médico Jorge Darío Robledo Hincapié manifestó que la demandante era autónoma para decidir si asistía a la clínica en las noches y los fines de semana, también si quería programar días de descanso o vacaciones, a discreción entorno incompatible con la permanente subordinación. Ahora, el registro de las historias clínicas y de las órdenes de servicio derivadas de la atención de los pacientes, no implicaba subordinación, pues precisamente quedó demostrado conforme con el testimonio de Gloria María Mora Ceballos, auditora de la entidad, que aquel debía realizarse para la reserva del paciente, la trazabilidad de la clínica, la autorización de órdenes y el suministro medicamentos.

(…) Finalmente, logró probarse que la demandante era la que disponía de su tiempo para programar los días y las horas en los que prestaría el servicio como médica general en la Clínica del Café, pues así lo afirmaron los deponentes Gloria María Mora Ceballos, Jorge Darío Robledo Hincapié y Miguel Antonio Ortega Bueno, esto es, con total independencia y autonomía, en tanto que ninguno de ellos postuló hechos que mostraran algún grado importante de subordinación, más allá de algunas alusiones generales a que la actora una vez seleccionaba su horario debía cumplir el mismo, pero aun así, tenía la posibilidad de modificarlo con otros compañeros o simplemente ausentarse con la consecuencia del impago de las horas sin labor».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1831-2020, SL11436-2019. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) Armenia, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Aprobado mediante Acta No. 88 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Nelly Jazmín Sandino Garzón contra Dumian Medical S.A.S.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Dumian Medical S.A.S., a partir del 1° de marzo de 2013 al 17 de julio de 2017, que fue finalizado por la trabajadora por causas imputables a la empleadora; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social integral, así como las indemnizaciones por despido indirecto y por falta de consignación de las cesantías, moratoria por el pago inoportuno de salarios, prestaciones sociales y la sanción por el impago de los intereses sobre las cesantías1. 1.

Para soportar las anteriores peticiones, la demandante narró que Dumian Medical S.A.S. había constituido una institución prestadora de servicios médicos asistenciales denominada Clínica del Café Dumian Medical, por lo que con la demandada había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales por 12 meses, a partir del 1° de marzo de 2013, el cual se había prorrogado en el tiempo de forma continua e ininterrumpida hasta el 29 de julio de 2017, cuando decidió dar por terminado el vínculo laboral por causas imputables a la empleadora, relación en la que se había desempeñado en el cargo de profesional en medicina general en el área de 1 C. 01 PDF 002 fls. 4 a 6 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral urgencias y en la unidad de cuidados intensivos en las instalaciones de la Clínica del Café Dumian Medical, allí había realizado procedimientos médicos ambulatorios menores, asistía a los médicos especialistas y demás labores asistenciales que programaba la institución y bajo la estricta subordinación y dependencia de la entidad, labores que había desarrollado con las herramientas, equipos médicos, elementos y demás insumos proporcionados por la demandada, durante los turnos que habían elaborado los coordinadores médicos generalmente de 12 horas de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en ocasiones nocturnos e incluso de 24 horas; con una remuneración mensual de $6’419.620; sostuvo que había decidido dar por terminado el contrato de trabajo porque Dumian Medical S.A.S. había incurrido en mora en el pago del salario y dada la omisión en el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social2. 2.

Dumian Medical S.A.S. se opuso a las pretensiones, con negación de cualquier vínculo laboral con la demandante, pues se había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que mediara subordinación alguna, con un plazo de 12 meses por valor hora de $22.000, el cual había iniciado el 1° de marzo de 2013 y finalizó por decisión unilateral de la demandante; sostuvo que la actora en su calidad de médica general había prestado su servicio de manera autónoma e independiente, pues los turnos eran agendados por la misma demandante quien disponía de su tiempo, de allí que hubo meses que había prestado su servicio por más de 200 horas y otros solo 25 horas, lo que evidenciaba irregularidad en los pagos; aseveró que conforme con la historia laboral de la demandante, había cotizado al sistema de pensiones con otras entidades, a saber;

Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café, Corporación, Ips Saludcoop, Internistas Nefrólogos del Eje Cafetero SAS, Clínica Central del Quindío SAS, ajenas a Dumian Medical S.A.S.; arguyó que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales no se había originado la obligación en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes al sistema de seguridad social integral; propuso como medios de defensa, la inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción3. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Nelly Jazmín Sandino Garzón y Dumian Medical S.A.S., desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 17 de julio de 2017; en consecuencia, condenó a Dumian Medical S.A.S. al pago de las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como la indemnización 2 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 3 e.d. 3 C. 01 PDF 012 fls. 1 a 19 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por la falta de consignación de las cesantías, moratoria por el pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales, y la sanción por el impago de los intereses sobre las cesantías, la indexación de los otros valores adeudados; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los créditos laborales causados y no cobrados con anterioridad al 21 de agosto de 2016; denegó las demás pretensiones; declaró improbadas las excepciones restantes planteadas; condenó en costas a Dumian Medical S.A.S. a favor de la demandante; finalmente, ordenó la remisión de copias ante el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección Territorial del Quindío, para que se sirva adoptar realizar la gestión administrativa correspondiente para verificar la ocurrencia de los hechos evidenciados dentro del trámite judicial, en atención a la declaración de los testigos, personas que trabajan o han trabajado para la demandada, dentro de los cuales se evidenció que el personal que le presta servicios a la demandada lo ha hecho a través de contratos diferentes al laboral.

En el orden pertinente, la juez a quo aludió que había encontrado un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, que había iniciado el 1° de marzo de 2013, en el cual se había estipulado un plazo de 12 meses, para desempeñar el cargo de médico general en las instalaciones de hospitalización urgencias UCI, a nombre de Dumian Medical S.A.S., que el valor de la hora contratada ascendía a la suma de $22.000; así como una constancia expedida por el coordinador de contratación de proveedores y prestadores de servicio, en el cual se había indicado que el contrato de prestación de servicios se ejecutó y desarrolló desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 17 de julio de 2017, periodo que cubría los extremos reclamados en la demanda, cuyos documentos sumó a la prueba testimonial para inferir que hubo un contrato de trabajo a término indefinido.

Según el fallo, resultaba impróspera la tacha propuesta frente a los testigos arribados por la demandante, pues si bien tuvieron procesos judiciales contra Dumian Medical S.A.S., aquellos ya habían finalizado mediante conciliación o acuerdo, por lo que resultaba insubsistente algún tipo de interés respecto del resultado del proceso; así como tampoco la tacha formulada frente a los testigos decretados de oficio ofrecidos por la demandada, porque pese a que las relaciones laborales estaban vigentes con la demandada, sus manifestaciones y apreciaciones concordaban con la prueba documental aportada.

En ese contexto, la juez aludió a los testimonios de Ana María Pérez Fernández, Jorge Darío Robledo Hincapié, Gloria María Mora Ceballos, Miguel Antonio Ortega Bueno y José Antonio Coba Lacle para establecer la existencia de la subordinación en la ejecución del servicio, misma que no había sido derruida por la sociedad accionada, porque la demandante había prestado su servicio en las instalaciones de la Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandada, haciendo uso de los implementos médicos por ella suministrados, dada la complejidad del servicio, sin autonomía en las funciones que desarrollaba, pues estaba sometida sin distinción alguna a las órdenes y los parámetros establecidos por la dirección médica de la clínica, a la jefe de enfermería, a los especialistas y subespecialistas, mientras que la organización administrativa de los turnos dependía de la disponibilidad de horas de cada profesional, la cual era aprobada por el director médico de cada sección. Sostuvo que el hecho de que la demandante tuviere otras relaciones contractuales no desnaturalizaba la existencia del contrato de trabajo, pues la ley laboral contemplaba la figura de la coexistencia de contratos, a menos de que se hubiera pactado la exclusividad; que tampoco alteraba la naturaleza del vínculo ni la subordinación el hecho de que la trabajadora ofreciera cuantas horas podía laborar al mes, conviniera los turnos o los cruzara con otros médicos que tuvieran contrato con la entidad, en razón a la flexibilización de turnos y por la complejidad del servicio en UCI y en urgencias.

Consideró que el asunto que había sido conocido y resuelto por el superior funcional no era idéntico al caso de la demandante, porque en dicho litigio el actor se había desempeñado como anestesiólogo, mientras que la pretensora prestó su oficio como médico general de apoyo en UCI y como médico general de urgencias. Explicó que tuvo varias dificultades para efectuar la liquidación de las acreencias laborales reclamadas, en específico, respecto del salario base, pues para el año 2013 no se encontró probado cuál fue el salario que efectivamente recibió la demandante, para el año 2014 había encontrado el certificado de retenciones que evidenciaba un recaudo por la suma de $22’025.000 por concepto de honorarios, valor que una vez promediado para dicha anualidad había arrojado la suma de $1’835.416.66, también se probó conforme con los comprobantes de egreso lo percibido por la demandante en los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre, para un total de $76’130.000, valor que promediado arrojó la suma de $6’134.166, en el año 2015 se había aportado los comprobantes de egreso de los meses de febrero a diciembre, en el año 2017 se encontraron los comprobantes de egreso de todos los meses trabajados, para los meses en que no se encontró el comprobante de egreso, se tomó en consideración el salario mínimo legal vigente.

Respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral sostuvo que procedía únicamente el reintegro de los valores que fueron asumidos directamente por la demandante durante los interregnos laborados y que estaban debidamente probados. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Denegó la pretensión relacionada con la indemnización por despido indirecto ante la falta de prueba de que la demandada a la terminación del vínculo laboral hubiese adeudado a la actora valor alguno respecto de los honorarios previamente pactados, así como la falta de demostración de que con anterioridad a la afirmación plasmada en la carta de terminación del contrato de trabajo le había solicitado a la empleadora el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y que conforme con el mismo se hubiese allanado a pagar las prestaciones sociales.

Frente a la indemnización por falta de consignación de las cesantías, moratoria por el pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales, y la sanción por el impago de los intereses sobre las cesantías, argumentó que, a pesar de que la demandante había consentido la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo cierto era que el razonamiento exteriorizado por la demandada resultaba insuficiente para demostrar que su actuar hubiera estado revestido de buena fe, pues estaba demostrado que todo su personal había sido contratado a través de diversas figuras, tales como: contratos de prestación de servicios, empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado, sin que mediaran relaciones directas con sus trabajadores, pues era una condición permanente que se tercerizaran todos los servicios que tenía a cargo la entidad, situaciones que ameritaban la imposición de las sanciones pretendidas y en consideración a que había operado el fenómeno prescriptivo; estableció que la indemnización por falta de consignación de las cesantías correspondía a la suma de $63’000.658; determinó que la indemnización moratoria por el pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales debía pagarse a título de sanción por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera desde la fecha en que se había terminado el contrato hasta la fecha del pago efectivo, pues los demás valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales debían ser objeto de indexación al momento del pago; y respecto de la sanción por el impago de los intereses sobre las cesantías la liquidó en $893.6964. 4.

La demandante apeló la sentencia, para lo cual, sostuvo que, el salario promedio base de liquidación correspondiente al año 2014 se encontraba soportado en la historia laboral expedida por el fondo de pensiones y la entidad de salud, la cual evidenciaba que las cotizaciones al sistema de seguridad social se habían efectuado por un salario superior al establecido por la juez a quo, lo cual afectaba la liquidación en materia de auxilio de cesantías para dicha anualidad.

Argumentó que “…tanto en la comunicación como en el interrogatorio vertido por la demandante, se evidenció de que (sic) el retiro obedeció básicamente a la falta 4 C. 01 PDF 042 min. 2:52 a 1:37:48 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de pago, pues en este caso, de los honorarios que se estaban devengando…”, de allí que debía prosperar la indemnización por despido indirecto5. 5.

Dumian Medical S.A.S. reprochó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandante, pues lo que se había suscrito, desarrollado y ejecutado fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza netamente civil, sin intermediación de empresas temporales, ni cooperativas de trabajo. Sostuvo que el caso que se había mencionado del anestesiólogo resultaba análogo y aplicable al asunto, en lo referente a la autonomía, la cual había sido desvirtuada en el trámite judicial, pues se había demostrado que la demandante contaba con total y plena autonomía para ejercer su cargo, pues la atención de pacientes dependía de los turnos que ella previamente acordaba con la clínica de acuerdo a su disponibilidad, lo que se verificaba con el hecho de que la demandante había prestado su servicio a otras entidades, como la Clínica Central, la cárcel y en ambulancias, además, había realizado un viaje sin que hubiese sido necesaria la autorización por parte de la demandada y que tenía la facultad de cambiar, ceder turnos, hacer reemplazos con cualquier otro médico de la clínica o simplemente faltar, tal como los galenos Sandino, Robledo y Coba, al unísono en su declaración habían afirmado que cualquiera podía ir a reemplazarlos y podían cambiar turnos con otro médico de la clínica, de allí que el despacho no había encontrado prueba del pago de algunos meses para realizar la respectiva liquidación; arguyó que nunca se impartieron órdenes a la accionante en relación con la prestación de sus servicios, pues debía existir una coordinación, ya que de lo contrario, se rompería la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Explicó que el hecho de que el contratista prestara el servicio con los implementos, herramientas o insumos de su propiedad, era válido en los contratos de prestación de servicios de personal de la salud, teniendo en cuenta lo establecido en el sistema de seguridad social en salud. Protestó la imposición de las indemnizaciones por el pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales y por falta de consignación de las cesantías, por estimarlas inoperantes de manera automática, pues aseveró que respecto de la segunda, había operado el término de prescripción y, en todo caso, ninguna mala fe podía predicarse por parte la entidad, porque siempre había cumplido de manera oportuna con el pago mensual de los honorarios de la demandante derivados del contrato de prestación de servicios. 5 C. 01 PDF 042 min. 1:07:43 a 1:12:55 y 1:38:04 a 1:38:40 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Argumentó que había lugar a declarar la tacha de testigos, pues si bien los procesos judiciales de aquellos ya habían finalizado o conciliaron las acreencias laborales con la demandada, no eran fiables y pudieron variar su testimonio a favor de la demandante.

Finalmente, recriminó la determinación de remitir copias ante el Ministerio del Trabajo, pues reiteró que la demandada siempre había actuado de buena fe6. 6. El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 7.

En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, la demandante amplió los argumentos expuestos en la apelación; a propósito, expuso que, mediante comunicación de 29 de junio de 2017, había puesto en conocimiento de la accionada el incumplimiento en el que estaba incurriendo en el reconocimiento y pago de honorarios y demás derechos y prerrogativas laborales derivados del contrato realidad.

Aseveró que conforme con los comprobantes de egreso y las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral, se había demostrado que el salario promedio devengado por la demandante ascendía a $2’649.430, por lo que los valores en los cuales se había tenido en cuenta el salario establecido por la juez a quo para 2014 debían ser reajustados, en especial el auxilio de cesantías7. 8.

Dumian Medical S.A.S. por su parte, reiteró los reproches aseverados en el recurso de alzada; arguyó, además, en esta instancia, que la demandante en el interrogatorio había afirmado que viajó a España, época en la cual obviamente la sociedad no recibió la prestación de servicios personales, lo cual debía tenerse como una confesión y, por ende, no podía accederse a un único pago por concepto de auxilio de cesantías como lo declaró la juez, pues en tal caso y, solo si en gracia de discusión, 6 C. 01 PDF 042 min. 1:13:30 a 1:26:44 y 1:39:17 a 1:47:18 e.d. 7 C. 02 PDF 12 fls. 1 a 6 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se confirmare la sentencia objeto de debate, habría existido no uno, sino dos contratos de los cuales el primero se hubiese visto notablemente afectado por el fenómeno de la prescripción y en ese orden, las condenas disminuirían considerablemente8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Resulta pacífico en esta instancia que Dumian Medical S.A.S. y Nelly Jazmín Sandino Garzón suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales por 12 meses, con fecha de iniciación de 1° de marzo de 2013, el cual se había prorrogado en el tiempo hasta el 29 de julio de 2017, relación en que la demandante había prestado su servicio en el cargo de profesional en medicina general en el área de urgencias y en la unidad de cuidados intensivos en las instalaciones de la Clínica del Café Dumian Medical y que había recibido el pago por las labores realizadas, asuntos que fueron establecidos por la juez a quo en la sentencia9, sin protesta de la interesada.

Se excluirá del debate en esta instancia la solicitud de la demandante relativa a que los valores en los cuales se había tenido en cuenta el salario establecido por la juez para 2014, debían ser reajustados con el salario promedio devengado por la demandante que ascendía para dicha anualidad a $2’649.430, porque dicho perfil emerge ajeno a la competencia del Tribunal, que, se insiste, se encuentra restringida a los puntos de apelación formulados por la actora en su recurso presentado ante el juzgado, en que se limitó a manifestar el desacuerdo respecto a la liquidación del auxilio de cesantías del año 2014.

También se prescindirá del conflicto en esta instancia, el reparo formulado por Dumian Medical S.A.S., relativo a la determinación de remitir copias ante el Ministerio del Trabajo a fin de verificar las actuaciones de Dumian Medical S.A.S., porque dicha 8 C. 02 PDF 16 fls. 1 a 7 e.d. 9 C. 01 PDF 042 min. 2:52 a 1:37:48 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral decisión es inapelable, si es que tal remisión constituye una actuación accesoria, ajena a la definición de las pretensiones y potestativa del juzgador correspondiente que estima dentro del ejercicio de su función, la de informar a las autoridades sobre hechos que, a su juicio, podrían revestir relevancia en otros ámbitos.

Se trata, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional10, de un acto de mero impulso derivado del deber legal de denunciar e informar y que no comporta un pronunciamiento autónomo sobre el litigio. También la Corte Suprema11 ha sido enfática en señalar que poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos advertidos es una facultad discrecional de los funcionarios, cuyo propósito es permitir que los órganos especializados valoren la eventual configuración de una conducta, de allí que, dado su carácter instrumental, este deber-facultad del juez, no integra el contenido decisorio respecto de la controversia, por lo tanto, tampoco constituye una determinación susceptible de ser objeto de apelación. Bajo este entendimiento, la pertinencia misma de la orden de denuncia ante la autoridad administrativa o disciplinaria, resulta un cuestionamiento ajeno al controversia de fondo, al punto que corresponde presentarse ante la autoridad investigadora, quien es la llamada a evaluar si procede o no iniciar la actuación respectiva; en la ya citada decisión, la Corte recordó precedentes en que tal crítica respecto de la remisión de copias puede formular las explicaciones que estime pertinentes, aportar pruebas o solicitar su práctica12.

Por lo tanto, no corresponde al juez de segunda instancia pronunciarse sobre la adecuación o fundamento de la “compulsa” realizada por la juez, porque cualquier discusión sobre su viabilidad recae exclusivamente en el ente encargado de adelantar la investigación, tanto más, si la remisión de copias se refiere al representante judicial de una parte, profesional que resulta ajeno a la pendencia y cuyos derechos son extraños a la decisión que define la controversia. 2.

Problemas jurídicos: determinar i) si la demandante logró acreditar el elemento de subordinación para obtener la declaratoria de contrato de trabajo; en caso afirmativo ii) la procedencia de las acreencias laborales reclamadas; iii) si devengó en 2014 un salario superior al establecido en primera instancia y, en consecuencia, si el valor del auxilio de cesantía debe ser incrementado; iv) si hubo un despido indirecto que torne procedente la indemnización deprecada; v) si procede la condena al pago 10 T-738 de 2007. 11 Sentencia STC 6774 de 25 mayo de 2016. 12 Sentencia CSJ, STC 2 nov. 2010, Exp.

No. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, Exp. No. 00027- 01. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de las sanciones moratorias por el pago inoportuno de salarios y prestaciones y por falta de consignación de las cesantías y, si respecto de la segunda operó el fenómeno de la prescripción. 3.

Tesis de la Sala: Nelly Jazmín Sandino Garzón no acreditó el elemento de subordinación respecto de Dumian Medical S.A.S, luego resulta innecesario responder los demás cuestionamientos. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones13.

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

En esas condiciones, se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de infirmar la presunción legal aludida, como ocurriría si se logra comprobar que hubo independencia o autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.

La subordinación o dependencia supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones en cualquier momento, componente que debe mantenerse durante el contrato de trabajo, sin que resulte indispensable la activa y reiterada ordenación por parte del empleador, en tanto es suficiente con la posibilidad de que pueda impartirle dichas órdenes al trabajador o este se encuentre a su disposición para darles cumplimiento. 13 Artículos 22 y 23 C.S.T. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales, como su nombre lo indica, es el convenio por el cual una persona denominada contratante y otra llamada contratista en forma libre y espontánea, acuerdan que la segunda en ejercicio de su profesión liberal prestará sus servicios especializados a la primera a cambio de honorarios profesionales como justa retribución por la labor contratada.

Este tipo de contrato es bilateral, oneroso, principal y eminentemente consensual, por lo que puede demostrarse judicialmente por cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley procesal, como a través de un documento, en el que consten por escrito las condiciones específicas de la contratación. En esta clase de estipulaciones, los conocimientos técnicos, académicos o científicos que posee el vinculado, suelen permitir el ejercicio de discrecionalidad en el cumplimiento la labor contratada, por lo que el rasgo característico del contrato de prestación de servicios es la autonomía e independencia del contratista.

Se trata entonces de un contrato de naturaleza diferente al laboral, en que existe la especial protección al trabajador asalariado, en tanto, que, en el contrato civil de prestación de servicios, el profesional no está subordinado y se compromete a poner al servicio del contratante todos sus conocimientos, recibiendo como contraprestación los honorarios que se hayan pactado.

La diferencia fundamental con el contrato laboral es la ausencia del elemento de subordinación o dependencia, pues en el contrato de prestación de servicios el contratista goza de autonomía e independencia, cumple con el objeto del contrato por sus propios medios, mientras que en la relación laboral la actividad personal se desarrolla bajo la continuada subordinación jurídica del empleador, permitiéndole imponer órdenes y reglamentos sobre la forma como debe ejecutarse el trabajo.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que para la aplicación del postulado descrito a una situación en que la apariencia señala un contrato de prestación de servicios, pero el demandante aspira a la declaración de uno laboral, el interesado debe acreditar la presencia de subordinación en el vínculo, de manera que se permita desvirtuar la forma aparente del acuerdo de prestación servicios con que inicia la controversia y que regía la relación hasta entonces, para demostrar con aquel elemento de subordinación, que la verdad negocial estuvo en el acuerdo laboral pretendido.

En ese sentido la Corte expresó que en “los asuntos en donde (sic) se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal”14.

En relación con la valoración probatoria, la Corporación sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” 15. 4.2.

Premisa fáctica Rememórase que son pacíficos en esta instancia los elementos contractuales como la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración – honorarios - como contraprestación a la labor desempeñada; por lo tanto, incumbía a la pretensora de la litis acreditar el tercer elemento diferenciador de ellos, como lo es la subordinación en la realización de la labor, misma que se presume de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del C. S. del T. para despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba testimonial recaudada consiguió dicho cometido, en concreto, si la actora en la ejecución de sus labores recibía órdenes o mandatos, o si por el contrario, las desarrollaba de manera autónoma e independente, a fin de determinar si se desvirtuó la referida presunción. Así, obra el interrogatorio de parte de Nelly Jazmín Sandino Garzón, quien afirmó que durante el inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con Dumian Medical S.A.S. en la Clínica del Café, había laborado de manera simultánea durante tres meses para la cárcel de Calarcá, luego había trabajado también de forma coetánea por seis meses en la Clínica Central a través de un contrato laboral y para una empresa de ambulancias había realizado uno o dos traslados, pero le era muy duro tener 2 trabajos, que había realizado un viaje a España para realizar un curso rápido por lo que recibió un permiso escrito sin remuneración, concedido por la jefe María Teresa; dijo que en España estuvo durante mes y medio, que luego había regresado y fue reintegrada por la Clínica del Café, que durante la ejecución del contrato había cambiado turnos con sus compañeros médicos generales que es lo que se hace normalmente, cuando se le presentaba algún evento, de allí que cuando trabajaba en la Clínica Central y en Clínica del Café de forma simultánea compaginaba los turnos, salía de un lugar a otro, que los turnos eran sincronizados por la doctora 14 Sent.

Cas. Lab. SL11436-2019, Radicación 45536 15 Sent. Cas. Lab. SL1831-2020, que reitera la sentencia SL8578-2016. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ángela Duque, explicó que la variación en la cantidad de horas obedecía a que en los primeros meses había prestado el servicio pocas horas, porque también prestaba servicio para la cárcel de Calarcá, después había tenido más disponibilidad, por lo que se había vinculado con la Clínica Central y allí prestaba sus servicios medio tiempo por lo que las horas habían disminuido de nuevo, que el tiempo del turno se incrementaba dependiendo de la necesidad del servicio, aseveró que los cuadros de turnos de urgencias los realizaba el doctor Robledo y el cuadro de cuidados intensivos los elaboraba la doctora Ángela Duque avalados por los directivos de la Clínica del Café dependiendo de la necesidad del servicio, pero no obedecían a su disponibilidad, solo en eventos importantes o cursos ofrecía su disponibilidad, adujo que estaba consciente del tipo de contratación con la Clínica del Café, dado que con la Clínica Central como se trataba de un contrato por nómina no tenía exclusividad, pues en medicina no amarran con contrato de exclusividad, siendo conocido el fenómeno de la subcontratación 16.

El testigo Jorge Darío Robledo Hincapié manifestó había prestado su servicio para Dumian Medical S.A.S., en las instalaciones de la Clínica del Café, desde 2011 hasta 2016, que había desempeñado el cargo de médico general en el servicio de urgencias, que había sido vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, que todos los médicos generales tenían el mismo contrato de prestación de servicios, manifestó que había promovido demanda laboral contra la entidad, pero hubo conciliación, que había conocido a la demandante en 2013, cuando prestó sus servicios para la Clínica del Café, afirmó que él de manera voluntaria organizaba el cuadro de turnos de los médicos generales de los servicios de urgencias, por lo que realizaba el listado de médicos y el número de horas a trabajar, con vigencia de un mes, por lo que cada médico desde el inicio de su contratación tenía un número de horas asignado por mes y él las distribuía según las necesidades del servicio, que para ello, se contactaba con cada médico y ellos le decían que días les quedaba más fácil trabajar, algunos los sábados, otros los domingos y los demás únicamente en las noches, entonces él distribuía las horas según lo requería el médico, que luego dichos cuadros de turnos eran publicados de manera física en las instalaciones de la clínica y enviados a los correos electrónicos de cada médico, aseveró que sus superiores, la jefe María Teresa, Mauricio Quintero y Gloria María Mora eran los médicos coordinadores y se encargaban de todo el funcionamiento de la clínica, es decir, dirigían, destinaban los cuadros de turnos, resolvían inconvenientes y problemas, explicó que cuando un médico faltaba al turno, la jefe María Teresa organizaba quien podía reemplazarlo, que ello se podía en razón a una calamidad, que si se presentaba un cambio de turno entre los médicos generales debían realizar una solicitud escrita suscrita por ambos galenos, quienes debían tener contrato con la entidad, que en su caso cuando quiso descansar 16 C. 01 PDF 039 min. 57:01 a 1:15:32 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral o tomar vacaciones se programaba, o cuando algún médico le solicitaba algún periodo de descanso, él no le programaba turnos en esos días, pero las demás horas se debían reprogramar en los días restantes del mes, resaltó que los médicos generales también podían bajarse de horas, ello, acordado con los coordinadores, quienes buscaban otros médicos para reemplazar esas horas, que era posible que un médico le indicara que quería cubrir las horas del mes en ciertos días y disponer de los demás, por lo que él le organizaba turnos de 12 horas; manifestó que la demandante prestaba sus servicios en la unidad de cuidados intensivos y al mismo tiempo en urgencias, con un número independiente de horas asignadas, por lo que él al igual que con los otros médicos organizaba los turnos para que no se cruzaran, adujo que en el servicio de urgencias estaba ausente el cargo de coordinador o jefe alguno, por lo que los médicos eran libres de acuerdo al conocimiento médico en la toma de decisiones, indicó que los insumos, elementos y equipos de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del Café destinados para la prestación del servicio eran de propiedad de Dumian Medical S.A.S.17.

José Antonio Coba Lacle, aseveró que había laborado para Dumian Medical S.A.S. desde 2012 hasta 2018, que desempeñaba el cargo de médico general, que había presentado demanda laboral contra la accionada, pero hubo conciliación entre las partes, que prestó su servicio con la demandante entre 2013 y 2017 en el servicio de urgencias, que ella también había laborado en la unidad de cuidados intensivos como médico general, narró que la dirección médica aprobaba el cuadro de turnos, vigilaban la hora de llegada, atendían quejas, recomendaciones, procuraban para que los galenos se realizaran los exámenes, por lo que eran los jefes directos, en cuanto a los cuadros de turnos dijo que uno de los compañeros se encargaba de realizar los mismos y la dirección médica los aprobaba o modificaba, que el pago de los médicos generales dependía de las cuentas de cobro que ellos pasaban por las horas laboradas, las que cambiaban dependiendo del servicio y del año, que los médicos generales pagaban lo correspondiente a la seguridad social y era aprobada por la directiva, adujo que los médicos generales que se ausentaban de su turno recibían un llamado de atención o les descontaban las horas, pues había una persona que cuidaba los turnos, que, en su caso siempre pidió permiso, que los médicos tenían la posibilidad de cambiar los turnos, pero informándolo de manera previa y por escrito, afirmó que Dumian Medical S.A.S. era la propietaria de los insumos, elementos y equipos de la unidad de cuidados intensivos destinados para la prestación del servicio18.

También se recibieron los testimonios de Ana María Pérez Fernández, médica especialista en cuidados intensivos de la Clínica del Café, manifestó que se encontraba vinculada desde 2010, mediante un contrato de prestación de servicios, pero también 17 C. 01 PDF 039 min. 2:10:50 a 2:40:14 e.d. 18 C. 01 PDF 040 min. 52:45 a 1:13:44 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral laboraba para diferentes entidades, que la demandante había prestado su servicio como médico general de apoyo en la unidad de cuidados intensivos en la Clínica del Café, por lo que habían compartido turnos, que cuando ella había sido coordinadora solo organizaba los turnos de los médicos intensivistas quienes pasaban su disponibilidad, ellos le decían qué días y horas tenían disponibles, comprometiéndose a cumplir los turnos ya acordados, mientras que los médicos generales los organizaban ellos con la demandada, señaló que nunca había organizado los cuadros de turnos de la actora, pero debía cumplir con el turno asignado y que los directores médicos solo se encargaban de los asuntos administrativos, sin que pudieran opinar en lo académico19.

Gloria María Mora Ceballos, afirmó que se encontraba vinculada con Dumian Medical S.A.S. desde junio de 2012, que se había desempeñado como directora médica y luego con funciones de auditoría, que inicialmente tuvo un contrato directo y luego mediante una Cooperativa, que en su calidad de directora médica le correspondía evidenciar que todo funcionara y que tuvieran todos los criterios de habilitación, que había conocido a la demandante cuando prestó su servicio para la Clínica del Café en el cargo de médica general en la unidad de cuidados intensivos, que estuvo vinculada desde 2013 hasta 2017 más o menos, que también había realizado algunos turnos en urgencias, adujo que la prestación del servicio de los médicos generales y las horas asignadas dependían del tiempo que ellos tuvieran para poder cumplir los turnos dentro de la clínica, es decir, ellos eran los que decían cuánto tiempo podían trabajar, que los mismos galenos eran los que hacían los cuadros de turnos, para lo cual designaban un médico, entonces decían qué días y qué horas podían laborar en la clínica, que la entidad se encargaba de buscar los médicos para cubrir los turnos del mes, que si el médico se comprometía a cumplir determinado número de horas no estaba obligado a cumplirlo, porque si necesitaba prestar sus servicios en otra entidad o hacer algo diferente podían cambiar los turnos entre los mismos médicos contratados por la entidad, por lo que podían reemplazar dichas horas o facturar solo las cubiertas, sin que tuvieran que informarlo de manera previa siempre y cuando se diera cobertura del servicio, que si el médico se ausentaba sin coordinar el reemplazo y sin informarlo de manera previa se buscaba de inmediato quien pudiera reemplazarlo, que el médico general solo debía realizar el registro de la historia clínica y el registro de las órdenes de servicio, para la reserva del paciente, la trazabilidad de la entidad, la autorización de órdenes y el suministro medicamentos, adujo que en la entidad los médicos generales tienen un contrato de prestación de servicios, mientras que los enfermeros y la parte administrativa sí tenían contrato de trabajo, que cada médico era autónomo dentro de su turno, por lo que los médicos generales eran un apoyo a los especialistas 19 C. 01 PDF 039 min. 1:31:22 a 2:09:00 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dentro de la unidad de cuidados intensivos, aseveró que los insumos, elementos y equipos de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del Café destinados para la prestación del servicio eran de propiedad de Dumian Medical S.A.S.20.

Miguel Antonio Ortega Bueno depuso que prestaba su servicio para la demandada desde 2016 en el cargo de director administrativo, que se encontraba vinculado por medio de una “temporal”, que había conocido a la demandante en 2016 cuando trabajó en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del Café como médica general, que a él le correspondía dentro de la unidad de cuidados intensivos brindar los recursos para que los médicos pudieran cumplir con su trabajo, que no faltaran los insumos, medicamentos e infraestructura, indicó que independientemente de que los turnos en la unidad de cuidados intensivos fueran de 12 horas, eran los médicos generales quienes informaban qué disponibilidad tenían para realizarlos, de allí, que la dirección médica organizaba el cuadro de turnos, que en el caso de la demandante había reportado meses de 40 horas y otros de 200 horas dependiendo de su disponibilidad, que si el médico no podía realizar el turno, la dirección médica resolvía para reemplazarlo, adujo que la parte administrativa, los auxiliares de enfermería, y los jefes de enfermería estaban vinculados por cooperativa, en tanto los médicos generales y especialistas por contrato de prestación de servicios dado que prestaban sus servicios en otras entidades y manifestó que Dumian Medical S.A.S. era la propietaria de los insumos, elementos y equipos de la unidad de cuidados intensivos destinados para la prestación del servicio21.

Analizado en conjunto el material probatorio aludido se infiere que la labor como médica general que ejerció la demandante en las instalaciones de la Clínica del Café de propiedad de la demandada, derivó del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes; razón por la cual, puede deducirse que Nelly Jazmín Sandino Garzón ejerció sus labores con independencia y autonomía, sin que mediara subordinación alguna respecto de Dumian Medical S.A.S., de allí que las instrucciones u órdenes acerca de la labor encomendada concernían con la coordinación de ciertas funciones para la efectiva ejecución del contrato, desprovista de un horario de trabajo, sino de un turno de disponibilidad en el que se le pagaba por hora efectivamente laborada.

En ese sentido, la parte demandada logró desvirtuar la presunción sobre la existencia de la subordinación, pues acreditó que la prestación del servicio de la demandante como médica general de apoyo en la unidad de cuidados intensivos y en el servicio de urgencias en las instalaciones de la Clínica del Café, se hizo de manera 20 C. 01 PDF 039 min. 2:42:15 a 3:02:55 y PDF 040 min. 1:00 a 4:51 e.d. 21 C. 01 PDF 040 min. 20:00 a 42:29 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral independiente y autónoma de acuerdo con su conocimiento médico, máxime si logró probarse que la actora había prestado su servicio de manera simultánea para otras entidades de salud, por lo cual debía disminuir el número de horas laboradas, así como que pudo realizar un viaje al extranjero por motivos académicos durante un mes y medio, tal como lo afirmó al absolver interrogatorio de parte, asimismo, el médico Jorge Darío Robledo Hincapié manifestó que la demandante era autónoma para decidir si asistía a la clínica en las noches y los fines de semana, también si quería programar días de descanso o vacaciones, a discreción entorno incompatible con la permanente subordinación. Ahora, el registro de las historias clínicas y de las órdenes de servicio derivadas de la atención de los pacientes, no implicaba subordinación, pues precisamente quedó demostrado conforme con el testimonio de Gloria María Mora Ceballos, auditora de la entidad, que aquel debía realizarse para la reserva del paciente, la trazabilidad de la clínica, la autorización de órdenes y el suministro medicamentos.

También merece importancia que el área de servicios de urgencias y, en especial, la unidad de cuidados intensivos es un espacio hospitalario especializado que brinda monitoreo continuo y soporte vital a pacientes en estado crítico o con enfermedades mortales, que debe estar equipado con tecnología avanzada (ventiladores, monitores cardíacos) y personal multidisciplinario 24/7, pues las UCI estabilizan funciones vitales y tratan condiciones graves de salud, razón por la cual como lo manifestaron los testigos, los insumos, elementos y equipos de dicha unidad destinados para la prestación del servicio eran de propiedad de Dumian Medical S.A.S., lo que resulta entendible dada la complejidad de la atención en salud y la imposibilidad de que la demandante pudiera recibir los pacientes en su consultorio particular, lo que per se no alcanza para inferir el elemento subordinación echado de menos. Finalmente, logró probarse que la demandante era la que disponía de su tiempo para programar los días y las horas en los que prestaría el servicio como médica general en la Clínica del Café, pues así lo afirmaron los deponentes Gloria María Mora Ceballos, Jorge Darío Robledo Hincapié y Miguel Antonio Ortega Bueno, esto es, con total independencia y autonomía, en tanto que ninguno de ellos postuló hechos que mostraran algún grado importante de subordinación, más allá de algunas alusiones generales a que la actora una vez seleccionaba su horario debía cumplir el mismo, pero aun así, tenía la posibilidad de modificarlo con otros compañeros o simplemente ausentarse con la consecuencia del impago de las horas sin labor.

Tacha de los testimonios Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con las tachas formuladas a los testimonios de Jorge Darío Robledo Hincapié, José Antonio Coba Lacle, Ana María Pérez Fernández, Gloria María Mora Ceballos y Miguel Antonio Ortega Bueno, la Sala advierte que si bien los dos primeros fueron tachados por haber presentado demandas laborales contra Dumial Medical S.A.S. y los tres últimos, debido a la relación de subordinación que sostenían con la sociedad demandada, lo cierto es que las declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala en los aspectos que declararon, pues afirmaron aquellas cosas que conocían de manera directa, aclararon lo que solo conocían de oídas, sus versiones resultan coincidentes entre sí en lo esencial y emergen necesarias para esclarecer los pormenores de la relación laboral, teniendo en cuenta que todos participaron en dicha vinculación y, por tanto, pueden aportar elementos de juicio, sin que tampoco se hubiera evidenciado alguna actitud reprochable en los declarantes.

Así las cosas, con soporte en las pruebas practicadas en el plenario, se concluye que el elemento de subordinación de Nelly Jazmín Sandino Garzón respecto de Dumian Medical S.A.S, quedó desvirtuado, inferencia que permite derivar el incumplimiento en la carga de la prueba de uno de los requisitos del contrato de trabajo como realidad, por lo que contrario a lo decidido por la a quo, no había lugar a declarar su existencia, sin que resulte necesario responder los demás cuestionamientos. 4.3.

Conclusión Nelly Jazmín Sandino Garzón no acreditó el elemento de subordinación respecto de Dumian Medical S.A.S, luego resulta innecesario responder los demás cuestionamientos. 5. Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6. Costas Costas de ambas instancias a cargo de la demandante Nelly Jazmín Sandino Garzón y a favor de la demandada Dumian Medical S.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., precepto aplicable a la materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Nelly Jazmín Sandino Garzón contra Dumian Medical S.A.S., para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante Nelly Jazmín Sandino Garzón y a favor de la demandada Dumian Medical S.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., precepto aplicable a la materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) Firmado Por: Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00277-01 (191) 19 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6f565817959a82e1b6b0695deb7eeb0b5bceb4f832beaf0ea39f89fe5c25219 Documento generado en 19/02/2026 12:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica