Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420190025601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-11-04

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > INEFICACIA DEL TRASLADO > RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES > – Es imputable el daño extrapatrimonial a la administradora cuando omite o suministra información deficiente que impide al afiliado comprender los riesgos, beneficios y consecuencias de su decisión pensional. «La misma fuente ha establecido que el artículo 4o del Decreto 656 de 1994 previo un régimen especial de responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y señaló que son responsables de los perjuicios que por su culpa leve puedan ocasionar a los añilados, norma que debe analizarse en consonancia con el artículo 10 del Decreto 729 de 1994 que consagró la responsabilidad directa de las AFP por las infracciones, errores u omisiones de sus promotores que implicaran perjuicios a los intereses de los afiliados, precepto que fue reiterado en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016 y en el artículo 14 del Decreto 1745 de 202023.

Asimismo, la jurisprudencia laboral ha reiterado que, para que haya lugar a indemnización de perjuicios por parte de la AFP, deben concurrir tres elementos: i) una conducta culposa de la AFP; ii) un daño reparable y iii) un nexo de causalidad entre ambos. (…) Frente al elemento conducta culposa de la AFP, la Corte ha establecido que las AFP incurren en ella o en actuación negligente o indebida, también cuando omiten o infringen su deber legal de suministrar información a sus potenciales afiliados, de modo que estos puedan comprender a plenitud las consecuencias, beneficios o riesgos de trasladarse o continuar vinculados a uno u a otro régimen pensional.

(…) En asuntos como el de ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el daño que sufren quienes toman decisiones sobre su situación pensional sin la información suficiente, cierta y oportuna a cargo de las AFP, consiste precisamente en el cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensiónales del sistema de pensiones.

(…) La misma Corporación enseña que este daño es resarcible "en la medida en que la lesión a dicho interés jurídico genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, como ocurriría cuando la persona llega a la fase de acceso a la pensión de vejez y alega que sufrió un menoscabo patrimonial en función de la diferencia entre la que se le reconoció en el RAIS y la que hubiese obtenido en el RPMPD, vinculado a la deficiencia o la inexistencia de la información o la asesoría debida».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL373-2021 de 10 de febrero de 2021, SL1622-2025 de 30 de abril de 2025. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) Armenia, Quindío, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 260 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – en adelante Protección S.A. –, respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Torres Torres contra Protección S.A. y Colpensiones, trámite en que se vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD - al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS – ocurrido en junio de 1999 en Protección S.A. y que se ordenara su regreso al RPMPD, administrado por Colpensiones, con la respectiva devolución de los aportes y rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual; asimismo, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2019 (sic), con el retroactivo pensional; de manera subsidiaria, solicitó que se condenara a Protección S.A. al pago de la indemnización por perjuicios morales en cuantía de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82’811.600) 1. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, narró que había realizado cotizaciones en el RPMPD administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS - hasta el 31 de julio de 1999; sin embargo, se trasladó al RAIS en junio de 1999 1 C. 01 PDF 0002 fls. 4 y 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en Protección S.A., porque el asesor informó que ese régimen era más rentable y que el cambio era conveniente, sin que hubiera recibido asesoría al momento del traslado sobre las ventajas, desventajas, consecuencia del cambio, ni respecto de los términos o condiciones en que se pensionaría. Expuso que había solicitado el 14 de agosto de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez ante Protección S.A., entidad que reconoció la prestación económica el 2 de noviembre de 2018, a partir del 1° de noviembre de 2018 y mediante el mecanismo de la garantía de pensión mínima; sin embargo, el promotor de la litis rechazó la pensión mediante escrito de 20 de noviembre de 2018, porque la mesada pensional era inferior a lo que esperaba.

Adujo que había solicitado el 21 de enero de 2019 ante Protección S.A. la copia del expediente administrativo y un comparativo de la proyección de la pensión que recibiría en ambos regímenes pensionales, solicitud que fue contestada el 30 de enero de 2019, mediante la entrega de los documentos respectivos. Expuso que la mesada pensional otorgada por Protección S.A. era insuficiente para garantizar la subsistencia de su núcleo familiar compuesto por su esposa Belén Cardona Hernández que dependía económicamente de él y su hija Carolina Torres Cardona que cursaba estudios universitarios, por lo que el reconocimiento pensional había generado un estado de ansiedad e insomnio, así como realizar sus actividades cotidianas o desenvolverse con normalidad en su familia, mientras que tal suma tampoco permitía disfrutar el mismo estilo de vida y, por ello, tuvo que pasar de ser docente de educación física a ayudante de construcción2. 3.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó como medios defensivos los denominados prescripción, compensación, buena fe, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, ausencia de perjuicios morales y materiales, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, inexistencia de la obligación de devolver las cuotas de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación y genérica o innominada; admitió que el demandante se había trasladado al RAIS en junio de 1999, que había solicitado el 14 de agosto de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez, que la entidad había reconocido la prestación económica el 2 de noviembre de 2018, a partir del 1° de noviembre de 2018, en cuantía de un salario mínimo y a razón de 13 mesadas anuales, que el promotor de la litis rechazó la pensión de vejez, mediante oficio de 20 de noviembre de 2018, que el accionante solicitó el 21 de enero de 2019 la copia del expediente administrativo y que la entidad contestó la solicitud el 30 de enero de 2019. 2 C. 01 PDF 0002 fls. 1 a 9 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Negó los demás hechos o dijo ignorarlos, para lo cual, expuso que el traslado de régimen pensional había sido libre, voluntario y sin presiones, como evidenciaba la firma del formulario de vinculación y el hecho de que el demandante permaneciera afiliado allí, sin que para esa época fuera necesario dejar constancia escrita de la asesoría; asimismo, sostuvo que el promotor de la litis no había ejercido el derecho de retracto, el periodo de gracia otorgado por el Decreto 38010 de 2003, ni la facultad de retornar al RPMPD antes de encontrarse inmerso en la prohibición establecida por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como que carecía del beneficio del régimen de transición para retornar en cualquier tiempo, por lo que debía acreditar el error en el consentimiento, sin que lo hubiera probado, máxime si la acción había caducado, porque el demandante no había solicitado la nulidad dentro de los cuatro años siguientes al traslado; finalmente, solicitó que se vinculara a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, para que, en el evento en que prosperaran las pretensiones, esa entidad cancelara el bono pensional y el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima3. 4.

Colpensiones también resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de condena en costas y genérica; admitió que el demandante había cotizado al RPMPD hasta el 31 de julio de 1999 y que se había trasladado al RAIS en Protección S.A. en junio de 1999; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos y expuso que el accionante incumplía los requisitos para retornar al RPMPD (artículo 2° de la Ley 797 de 2003)4. 5.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los que denominó falta de legitimación en la causa, buena fe y genérica; admitió que el demandante había obtenido una pensión de vejez con garantía de pensión mínima; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos y expuso que el accionante se había trasladado el 7 de julio de 1999 al RAIS en ING – hoy Protección S.A., sin que hubiera acreditado algún vicio del consentimiento, pues el traslado había sido libre y voluntario, luego de haber recibido la información suficiente para tomar la decisión, mientras que el formulario de afiliación cumplía las exigencias de la época y las AFP capacitaban a sus asesores para que brindaran una asesoría clara e integral sobre el RAIS y sus efectos.

Sostuvo que resultaba improcedente decretar la nulidad del traslado de régimen pensional, porque el promotor de la litis había adquirido la calidad de pensionado por vejez de Protección S.A. y se habían realizado todas las gestiones administrativas de emisión y redención del bono pensional y reconocimiento de la garantía de pensión mínima necesarias para financiar la prestación económica, lo que 3 C. 01 PDF 0019 fls. 1 a 41 e.d. 4 C. 01 PDF 0017 fls. 1 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había generado una situación consolidada que impedía cualquier traslado a otra administradora pensional5. La juez de primera instancia denegó la pretensión de ineficacia de traslado y accedió a la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios; en consecuencia, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; absolvió a Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y condenó en costas a Protección S.A. 6.

En lo que interesa a la apelación, en el plano jurídico, la juzgadora estimó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había establecido que la declaratoria de la ineficacia de traslado resultaba improcedente cuando el afiliado había obtenido el estatus de pensionado, pues ello constituía una situación jurídica consolidada imposible de retrotraer, pese a lo cual, el pensionado que considerara lesionado su derecho pensional ante el incumplimiento de la AFP de brindar la información suficiente y necesaria al momento del traslado, podía obtener el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran causado con tal acto.

La funcionaria a quo juzgó que correspondía a la AFP que hubiera asegurado al cotizante cumplir la obligación de información, según el momento histórico, por lo que, en la primera etapa, debía explicar al usuario las características de cada uno de los regímenes pensionales, sus diferencias y las consecuencias del traslado de régimen; agregó que la AFP tenía la carga de demostrar en juicio el cumplimiento de ese deber de información, pues si el afiliado argumentaba que no la había recibido al momento del traslado, se generaba una negación indefinida que exoneraba de prueba al demandante e imponía a la demandada la carga de probar que sí suministró la información, máxime si la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo y la AFP se encontraba en una situación de preeminencia frente al usuario, mientras que la firma del formulario de afiliación resultaba insuficiente para acreditar el cumplimiento de ese deber; finalmente, determinó que el término de prescripción de la acción indemnizatoria empezaba a contar desde el momento en que el afiliado adquirió el estatus de pensionado.

En cuanto a los soportes fácticos, la juez estimó que el demandante había nacido el 16 de diciembre de 1954, que cotizó al ISS desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de julio de 1999, que se trasladó el 7 de julio de 1999 al RAIS en la AFP Davivir, luego quedó afiliado a ING en virtud de la cesión por fusión entre Davivir e ING y finalmente quedó afiliado a Protección S.A. el 31 de diciembre de 2012, en virtud 5 C. 01 PDF 0030 fls. 1 a 24 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la cesión por fusión entre ING y Protección S.A., también estableció que el promotor de la litis había solicitado el 14 de agosto de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez ante Protección S.A. y esa demandada reconoció la prestación económica el 2 de noviembre de 2018 por garantía de pensión mínima, que el demandante remitió el 20 de noviembre de 2018 una comunicación a Protección S.A. en que rechazaba el reconocimiento pensional, porque podía obtener una pensión superior en el RPMPD, luego solicitó el 22 de febrero de 2019 una proyección de la mesada pensional y el retorno al RPMPD ante Colpensiones y Protección S.A., pero las entidades denegaron la solicitud, porque ya se había reconocido la pensión de vejez.

Seguidamente, concluyó que la pretensión de ineficacia debía denegarse, porque el demandante había obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a partir de noviembre de 2018, lo que había consolidado su situación jurídica, al margen de que el promotor de la litis hubiera declinado posteriormente de tal reconocimiento, porque la petición de reconocimiento pensional había puesto en marcha todas las actuaciones administrativas tendientes a obtener el capital necesario para financiar la pensión de vejez.

A continuación, la juez consideró que debía concederse la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios, porque jamás se demostró que Protección S.A. hubiera brindado al accionante la información necesaria para conocer las ventajas, desventajas del traslado y las diferencias entre ambos regímenes pensionales, comoquiera que del interrogatorio del demandante solo se desprendía que tuvo una reunión grupal de aproximadamente cuarenta minutos, sin que pudiera determinarse en detalle cuál fue la información que obtuvo; asimismo, la funcionaria a quo encontró como acreditado que el demandante hubiera tenido derecho a una mesada pensional de $1’481.393 en Colpensiones, mientras que Protección S.A. solo reconoció una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual.

En cuanto atañe con los perjuicios morales, estimó que el dictamen pericial emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal concluía que el demandante sí tenía un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos debido a situaciones circunstanciales, lo que equivalía a un daño psíquico leve que ameritaba tratamiento y valoración por psicología y psiquiatría hasta que terminara el estrés crónico o hubiera mejoría, así como que se trataba de una situación que podía superarse con el tiempo, máxime si el núcleo familiar del paciente evidenciaba que contaba con las herramientas necesarias para superar el trastorno, conclusiones que permitían tasar los perjuicios morales en la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estimó que los testimonios Carolina Torres Cardona y Belén Cardona Hernández en modo alguno evidenciaban un grado de afectación mayor al establecido Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por el perito, pues las deponentes manifestaron que el demandante vivía en una casa propia, que había trabajado muchos años como profesor de un colegio, que actualmente realizaba oficios varios de manera informal con ingresos variables y que su esposa devengaba una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que también contribuía a los gastos del hogar, aunque el núcleo familiar sí había atravesado dificultades por el tema pensional del demandante; asimismo, la juez consideró que la testigo Elda María Giraldo Álvarez poco aportaba para la estimación de los perjuicios morales.

Finalmente, la juzgadora a quo determinó que ninguna prescripción había operado, pues habían transcurrido menos de tres años desde la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la demanda6. 7. Protección S.A. apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que había cumplido el deber de información, pues para la época del traslado solo se exigía una asesoría personalizada y que la suscripción del formulario de afiliación fuera libre, voluntaria y espontánea, sin que pudiera exigirse una constancia escrita de la asesoría o que se hubieran realizado proyecciones pensionales, pues ello equivaldría a imponer cargas de manera retroactiva; reprochó que el demandante había permanecido afiliado al RAIS durante 23 años, sin que hubiera ejercido el derecho de retracto, ni hizo uso del periodo de gracia concedido entre los años 2003 y 2004, mientras que ningún asesor podía prever el comportamiento laboral y la conformación del núcleo familiar del afiliado, de allí que en modo alguno pudiera afirmarse la inducción en un error por parte de la AFP.

Argumentó que tampoco había lugar a reconocer los perjuicios morales, porque el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal evidenciaba que el daño psíquico leve del demandante era el más bajo dentro de las categorías existentes y que dicha situación era subsanable con el paso del tiempo o la mejoría de la situación, mientras que el interrogatorio del demandante y el testimonio de la esposa de este evidenciaban que resultaba falso que el promotor de la litis tuviera insomnio a causa de las dificultades que atravesaba para suplir los gastos de su hogar, pues ambos habían afirmado que los gastos familiares ascendían aproximadamente a $1’200.000 y que la familia podía cubrir sus necesidades económicas sin inconveniente alguno, comoquiera que la esposa del demandante también devengaba una pensión y recibía recursos adicionales por trabajos de modistería, manualidades y artesanías, mientras que el promotor de la litis recibía ingresos por los oficios varios que desempeñaba, de allí que la situación económica no estuviera tan afectada como se había expuesto en la demanda7. 6 C. 01 video 131 min. 2:09 a 58:24 e.d. 7 C. 01 video 131 min. 1:02:20 a 1:08:36 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8. El demandante también apeló el fallo 8, pero esa impugnación fue inadmitida por esta Corporación mediante auto de 16 de enero de 20239, decisión que quedó en firme, según la constancia secretarial respectiva10, por tanto, solo se resolverá la crítica elevada por Protección S.A. 9.

El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.

En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva. 10.

En virtud de la expedición de la Ley 2381 de 2024, el Tribunal, mediante auto de 7 de febrero de 202511, reabrió el debate probatorio y decretó las pruebas de oficio que estimó adecuadas, requerimiento que fue respondido por Protección S.A.12, por lo que la Corporación incorporó las pruebas al plenario mediante proveído de 12 de abril de 202513; posteriormente, mediante auto de 29 de mayo de 202514, se declaró clausurado el debate probatorio y se corrió traslado a los involucrados para que presentaran las alegaciones correspondientes. 11.

Durante el traslado para alegar, las partes presentaron sendas intervenciones que se detallan enseguida: 11.1. Protección S.A. solicitó que se revocara la sentencia, para lo cual, argumentó que la entidad había brindado la información necesaria al demandante para que este se trasladara de régimen pensional y también en el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la decisión había sido libe, voluntaria y sin presiones, sin que para esa época pudiera exigirse la constancia escrita de la asesoría, ni que se hubieran realizado proyecciones pensionales. 8 C. 01 video 0131 min. 58:28 a 1:02:11 e.d. 9 C. 02 PDF 05 fls. 1 a 4 e.d. 10 C. 02 PDF 06 fl. 1 e.d. 11 C. 02 PDF 22 fls. 1 a 3 e.d. 12 C. 02 PDF 24 fls. 2 a 6 e.d. 13 C. 02 PDF 26 fl. 1 e.d. 14 C. 02 PDF 30 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Agregó que la indemnización de perjuicios solo procedía si se acreditaban la culpa, el daño y el nexo causal entre ambos, mientras que correspondía al demandante acreditar el perjuicio moral pretendido; finalmente, reprochó que había operado la prescripción, pues habían transcurrido más de tres años entre la fecha de la reclamación y la fecha en que se notificó la demanda15. 11.2.

El promotor de la litis, a pesar de haberse privado de la impugnación, solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, se aumentara el valor de los perjuicios morales, para lo cual, argumentó que no había adquirido el estatus de pensionado, porque declinó del reconocimiento pensional mediante comunicación de noviembre de 2018; insistió en que el traslado de régimen pensional era nulo ante la existencia del error como vicio del consentimiento, pues Protección S.A. había incumplido el deber de información, en tanto que solo explicó las garantías del RAIS, sin que informara los términos, condiciones, ventajas, desventajas y consecuencias del cambio de régimen pensional, ni tampoco realizó una proyección de la mesada pensional que recibiría en ambos regímenes; agregó que debía incrementarse la tasación de los perjuicios morales, porque los testimonios de su esposa e hija, así como la historia clínica y la valoración de Medicina Legal evidenciaban el detrimento de la calidad de vida del grupo familiar luego de que Protección S.A. reconociera la pensión de vejez16. 11.3.

Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia17. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal resolverá de fondo el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. respecto del fallo de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífico en esta instancia que Carlos Arturo Torres Torres nació el 16 de diciembre de 1954, que cotizó al ISS desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 31 de 15 C. 02 PDF 11 fl. 1 y PDF 35 fls. 2 a 12 e.d. 16 C. 02 PDF 15 fls. 2 a 6 y PDF 34 fls. 2 a 4 e.d. 17 C. 02 PDF 14 fls. 2 a 4, PDF 16 fls. 2 y 3, PDF 32 fls. 3 a 5, PDF 33 fls. 2 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral julio de 1999, que se trasladó el 7 de julio de 1999 al RAIS en la AFP Davivir, luego quedó afiliado a ING en virtud de la cesión por fusión entre Davivir e ING y finalmente quedó afiliado a Protección S.A. el 31 de diciembre de 2012 en virtud de la cesión por fusión entre ING y Protección S.A., que el promotor de la litis solicitó el 14 de agosto de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez ante Protección S.A. y esa demandada reconoció la prestación económica el 2 de noviembre de 2018 por garantía de pensión mínima, que el demandante rechazó el reconocimiento pensional mediante comunicación de 20 de noviembre de 2018, luego solicitó el 22 de febrero de 2019 una proyección de la mesada pensional y el retorno al RPMPD ante Colpensiones y Protección S.A., pero las entidades denegaron la solicitud, porque ya se había reconocido la pensión de vejez; tampoco es objeto de controversia que Protección S.A. reconoció una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual y que el demandante hubiera tenido derecho a una mesada pensional de $1’481.393 en Colpensiones; finalmente, es pacífico el fracaso de los medios exceptivos propuestos por Protección S.A., asuntos todos que fueron establecidos por la juez a quo en la sentencia18, sin reproche de los interesados.

Se excluyen de la controversia ante el Tribunal, los argumentos presentados por el demandante en los alegatos de conclusión en esta instancia, tendientes a que se revocara la sentencia, para que se accediera a las pretensiones principales o, en su defecto, se aumentara la condena al pago de los perjuicios morales19, pues la Sala reitera que la Corporación inadmitió el recurso de apelación interpuesto por esa parte mediante auto de 16 de enero de 202320, decisión que quedó en firme21, de donde se desprende que ninguna apelación puede estudiarse ahora a favor del promotor de la litis y, por lo tanto, deben mantenerse como pacíficos en esta instancia, todos los puntos de la decisión de primera instancia que resultaron desfavorables a esa parte, vale decir, el fracaso de las pretensiones principales tendientes a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sin que tampoco pueda aumentarse el valor concedido por concepto de perjuicios morales, porque Protección S.A. actúa como apelante único y no puede desmejorarse su situación. También se descarta la crítica presentada por Protección S.A. relativo a que el interrogatorio del demandante y el testimonio de su esposa evidenciaban que era falso que el promotor de la litis sufriera de insomnio por las dificultades económicas que 18 C. 01 video 131 min. 2:09 a 58:24 e.d. 19 C. 02 PDF 15 fls. 2 a 6 y PDF 34 fls. 2 a 4 e.d. 20 C. 02 PDF 05 fls. 1 a 4 e.d. 21 C. 02 PDF 06 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral atravesaba, porque ambos habían afirmado que la situación familiar no estaba tan afectada como se expuso en la demanda, pues tales argumentos para nada enfrentan los soportes de la decisión de primera instancia, comoquiera que la juez a quo fundamentó la existencia de los perjuicios morales y su tasación, con soporte en el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y descartó las pruebas mencionadas por la censura, de allí que el reproche realizado por la recurrente carezca de fuerza suficiente para rebatir los soportes de la decisión de primera instancia, todo lo cual despoja al argumento de su posibilidad para convocar la competencia del Tribunal.

Se prescinde también en esta instancia del debate planteado por Protección S.A. en los alegatos de conclusión, relativo a que había operado la prescripción de la indemnización de perjuicios, porque dicho argumento es ajeno a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, medio de impugnación en que esa demandada solo reprochó que había cumplido el deber de información y que debía revocarse la condena al pago de perjuicios morales, de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteamientos con que despuntó la controversia ante el Tribunal, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse en dicho perfil y, por lo tanto, deberá entenderse pacífico el fracaso de la excepción de prescripción. En ese contexto, el debate en segunda instancia queda limitado a establecer si la suscripción del formulario de afiliación, la permanencia del demandante en el RAIS y la imposibilidad de determinar el futuro laboral del potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional resultan suficientes para estimar que Davivir – hoy Protección S.A. – cumplió el deber de información exigido para la época en que el accionante se trasladó del RPMPD al RAIS; asimismo, en caso de que confirme que la demandada referida desconoció el deber legal de información al momento del traslado de régimen pensional, se determinará si había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a favor del demandante en la cuantía establecida por la juzgadora a quo.

La Sala precisa igualmente que los debates que se resolverán en esta instancia se encuentran relacionados únicamente con el reconocimiento de la indemnización por perjuicios pretendida por el demandante, por lo que se resolverá la controversia mediante la aplicación del precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para estos asuntos, sin aplicación de las subreglas emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 por su impertinencia al caso de ahora, pues las consideraciones vertidas en tal oportunidad, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral solo gobiernan la ineficacia de traslado de régimen pensional, con el consecuente retorno al RPMPD, sin que puedan extenderse a los eventos en que se pretende la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ante la AFP. 2.

Problemas jurídicos: Determinar: i) si la suscripción del formulario de afiliación, la permanencia del demandante en el RAIS y la imposibilidad de determinar el futuro laboral del promotor de la litis al momento del traslado de régimen pensional resultan suficientes para estimar que Davivir – hoy Protección S.A. – cumplió el deber de información exigido para la época en que Carlos Arturo Torres Torres se trasladó del RPMPD al RAIS; en caso de respuesta negativa, establecer: ii) si había lugar a reconocer los perjuicios morales a favor del demandante en la cuantía establecida por la juzgadora a quo. 3.

Tesis de la Sala: i) La suscripción del formulario de afiliación, la permanencia del demandante en el RAIS y la imposibilidad de determinar el futuro laboral del promotor de la litis al momento del traslado de régimen pensional resultan insuficientes para estimar que Davivir – hoy Protección S.A. – cumplió el deber de información exigido para la época en que Carlos Arturo Torres Torres se trasladó del RPMPD al RAIS; ii) sí había lugar a reconocer los perjuicios morales a favor del demandante en la cuantía establecida por la juzgadora a quo. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Responsabilidad legal de las AFP por los perjuicios que ocasionen a los afiliados al RAIS La Sala Laboral de la Corte ha predicado que el reconocimiento de la pensión de vejez entraña la imposibilidad práctica de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, situación que, en modo alguno, impide que el pensionado que considere lesionados sus derechos pueda obtener una reparación, pues es un principio general del derecho que quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo, indemnización que encuentra fundamento en los artículos 2341 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 199822. 22 Sent.

Cas. Lab. SL373-2021 de 10 de febrero de 2021, Exp. No. 84.475, reiterada en las sentencias SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL1622,2025, entre otras; SL2390-2023 de 3 de octubre de 2013, Exp. No. 94.794, que reitera las sentencias SL5686-2021, SL1085-2023 y SL1998-2023. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La misma fuente ha establecido que el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 previó un régimen especial de responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y señaló que son responsables de los perjuicios que por su culpa leve puedan ocasionar a los afiliados, norma que debe analizarse en consonancia con el artículo 10 del Decreto 729 de 1994 que consagró la responsabilidad directa de las AFP por las infracciones, errores u omisiones de sus promotores que implicaran perjuicios a los intereses de los afiliados, precepto que fue reiterado en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016 y en el artículo 14 del Decreto 1745 de 2020 23.

Asimismo, la jurisprudencia laboral ha reiterado que, para que haya lugar a indemnización de perjuicios por parte de la AFP, deben concurrir tres elementos: i) una conducta culposa de la AFP; ii) un daño reparable y iii) un nexo de causalidad entre ambos 24. En el presente asunto, la apelación interpuesta por Protección S.A. solo atañe con los dos primeros elementos mencionados, por lo que la Sala centrará su análisis en ellos y solo, en lo pertinente, a los reproches formulados en la censura.

Frente al elemento conducta culposa de la AFP, la Corte ha establecido que las AFP incurren en ella o en actuación negligente o indebida, también cuando omiten o infringen su deber legal de suministrar información a sus potenciales afiliados, de modo que estos puedan comprender a plenitud las consecuencias, beneficios o riesgos de trasladarse o continuar vinculados a uno u a otro régimen pensional.

El deber de información La Corte ha establecido que las administradoras de fondos privados tenían la carga de brindar información a los usuarios al momento del traslado sobre las características de los regímenes pensionales, de suerte que la elección del afiliado estuviera rodeada de los elementos que garantizaran la protección integral de sus derechos.

La misma fuente sintetizó la evolución normativa de los contenidos del deber de información, que ha recaído sobre las administradoras de pensiones durante cada uno de los momentos en que se ha dividido dicho compromiso, etapas que permiten analizar cada caso en concreto, con miras a establecer si la gestión explicativa del respectivo fondo al afiliado cumplió con las exigencias legales, de modo que se garantizaran al beneficiario, la toma de una decisión libre, voluntaria y sin presiones25. 23 Sent.

Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01. 24 Sent. Cas. Lab. SL2924-2023 de 28 de noviembre de 2023, Exp. No. 95.085 y Sent. Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01. 25 Sent. Cas. Lab. de 8 de mayo de 2019, Exp. No. 68.838. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La primera etapa despuntó desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 1328 de 2009 e incluye las disposiciones del Decreto 663 de 1993 y la Ley 797 de 2003; en este período, el deber de información consistía en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, elementos que incluían exponer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales, exigencias que resultan aplicables al primer asunto, porque el traslado de régimen pensional ocurrió en el año 1999.

La segunda etapa principia con la Ley 1328 de 200926 y va hasta la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014 e incluye las disposiciones del Decreto 2241 de 2010, lapso en que, a más del deber de información antes descrito, se agregó el de asesoría y buen consejo, consistente en un análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor emitiera un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado sobre su decisión. Finalmente, la tercera y actual etapa es aquella que emergió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y contempla el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No. 016 de 2016, que agregó a los anteriores deberes, el denominado de doble asesoría, que implica el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Lo anterior, advirtiéndose que las administradoras de fondos de pensiones tienen que cumplir con el deber de información “sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” 27.

Respecto de la carga de probar el cumplimiento del deber de información de cara al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, la Corte ha determinado que en estos asuntos rige la regla general según la cual quien alega que otro incurrió en culpa y debe responder por los perjuicios que le causa un hecho dañoso, debe probarlo, salvo que se trate de culpa por omisión o de negaciones indefinidas, caso en el cual la carga probatoria se invierte28, inversión que también debe hacerse en estos 26 Los artículos 1° a 22 de la Ley 1328 de 2009 que fundamentan la línea jurisprudencial de la ineficacia de traslado entraron en vigencia el 1° de julio de 2010, según el artículo 101 ibidem. 27 Sentencia SL 4426-2019 de 16 de octubre de 2019, reiterada en el fallo SL 2427-2020 de 16 de junio de 2020, Exp.

No. 77.047. 28 Sent. Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01, que reitera las sentencias SL1688-2019, SL34642019 y SL5280-2021. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asuntos, porque la AFP es la entidad encargada de conservar la documentación soporte del traslado29, precedente que se acoge en el presente asunto, por su pertinencia para la resolución del caso concreto, por lo que correspondía a la AFP acreditar que suministró al afiliado la información suficiente al momento del traslado de régimen pensional.

Respecto de las pruebas necesarias para acreditar el deber de información, la Corte ha establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada que “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como ‘la afiliación se hace libre y voluntaria’, ‘se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones’ u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” 30, transcripción que refleja que la firma del formato aludido es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los deberes de información. La jurisprudencia ha determinado que la imposibilidad de conocer el futuro pensional del afiliado al momento de traslado de régimen pensional, en manera alguna impide que la AFP informe a este sobre los rasgos distintivos de los regímenes pensionales existentes, sus características, las consecuencias positivas y negativas de pensionarse en una u otra modalidad del RAIS, la exigencia del capital requerido para financiar una pensión en este modelo individual y su comparación con el RPMPD, los riesgos financieros que se asumen en el RAIS en conexión con las posibilidades de que la mesada pensional se mantenga en el tiempo o incluso se reduzca según la modalidad elegida y, en general, de informar las demás características propias del RAIS, pues tales explicaciones hubieran permitido que el afiliado conociera el sistema pensional en un nivel suficiente que permitiera tomar una decisión más conveniente31.

En cuanto concierne a los actos de relacionamiento, definidos como actuaciones de los afiliados que permiten inferir un interés de permanecer en el régimen privado, derivados de los cambios entre administradoras de ese régimen, constituyó un criterio vertido en el fallo SL3752-2020, de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte, fue recogido prontamente en la sentencia SL1561 de 27 de abril de 2022, en que la Sala Laboral de la Corte Suprema expuso que “ como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber 29 Sent.

Cas. Lab. SL2924-2023 de 28 de noviembre de 2023, Exp. No. 95.085. 30 Sent. SL 1452-2019 de 3 de abril de 2019, Exp. No. 68.852. 31 Sent. Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación”.

Daño El daño constituye el elemento nuclear de la responsabilidad y consiste en el menoscabo que la conducta endilgada al accionado irroga al patrimonio del pretendiente, que pueden ir desde aspectos financieros, pérdida de expectativas, daños a otros ámbitos de la vida y demás bienes de especial protección constitucional; en otras palabras, es todo detrimento, lesión o deterioro patrimonial o extrapatrimonial apreciables en dinero, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su ámbito crematístico, espiritual o afectivo o con los bienes de su personalidad32.

En asuntos como el de ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el daño que sufren quienes toman decisiones sobre su situación pensional sin la información suficiente, cierta y oportuna a cargo de las AFP, consiste precisamente en el cercenamiento de su interés jurídicamente protegido de tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los regímenes pensionales del sistema de pensiones 33.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha determinado de manera pacífica y reiterada que el derecho a tomar decisiones pensionales informadas está garantizado en un marco jurídico robusto, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, entendiendo que la expresión libre y voluntaria necesariamente presupone conocimiento, mismo que debe ser garantizado mediante el suministro de la información exigida en cada momento histórico a la AFP34.

La misma Corporación enseña que este daño es resarcible “en la medida en que la lesión a dicho interés jurídico genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, como ocurriría cuando la persona llega a la fase de acceso a la pensión de vejez y alega que sufrió un menoscabo patrimonial en función de la diferencia entre la que se le reconoció en el RAIS y la que hubiese obtenido en el 32 Sent.

Cas. Civ. SC282-2021 de 15 de febrero de 2021, radicación No. 2008-00234-01, que reitera la sentencia SL16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 2000-00196-01 y Sent. Cas. Civ. SL2924-2023 de 28 de noviembre de 2023, Exp. No. 95.085. 33 Sent. Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01, que reitera la sentencia SL1688-2019. 34 Sent.

Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01, que reitera la sentencia SL1688-2019. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral RPMPD, vinculado a la deficiencia o la inexistencia de la información o la asesoría debida” 35. Cuantificación de los perjuicios morales La Sala Laboral de la Corte ha determinado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa, ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, situación que no se puede estimar en términos económicos, por lo que resulta imposible cuantificar con exactitud los daños morales y, por tanto, su valor deberá ser estimado por el juez, en cada caso, según su criterio y libre albedrío - arbitrium judicis -, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana y la intensidad del perjuicio36.

La jurisprudencia laboral ha fijado perjuicios morales hasta el equivalente a 100 SMLMV, monto que ha sido reconocido únicamente como criterio orientador o indicativo de la tasación de los perjuicios morales, pues Sala Laboral reconoce que resulta impertinente pregonar la existencia de unos mínimos, máximos o baremos, en tanto puede haber casos que ameriten una tasación mayor o menor, pues el ordenamiento jurídico colombiano carece de una disposición que regule la fijación cuantitativa del daño comentado37. 4.2.

Premisa fáctica El deber de información Las reglas jurisprudenciales mencionadas en el perfil jurídico resultan suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos esbozados por Protección S.A. en este aspecto, pues esa AFP reprochó que había cumplido el deber legal de información, porque para la época del traslado del demandante solo se exigía una asesoría personalizada y que el formulario de afiliación se suscribiera de manera libre, voluntaria y sin presiones.

Sin embargo, ninguna prueba mencionó en su recurso para soportar el contenido de la asesoría que habría brindado al usuario, mientras que, como se indicó, 35 Sent. Cas. Lab. SL1622-2025 de 30 de abril de 2025, Exp. No. 2018-00576-01. 36 Sent.. Cas. Lab. SL4223-2022 de 31 de agosto de 2022, Exp. No. 83.669. 37 Sent.. Cas. Lab. SL1412 de 5 de junio de 2024, Exp.

No. 97.728, que reitera las sentencias SL5195-2019, SL1361-2019, SL2665- 2021 y SL4223-2022. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la suscripción del formulario de afiliación resulta insuficiente para tener por cumplido el deber legal de información, pues la AFP debía demostrar que, previo a la suscripción de tal acto, había brindado al demandante información acerca de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, para que este pudiera comprender el funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales y tomar una decisión informada.

Frente al reproche de la censura, relativo a que resultaba improcedente exigir una constancia escrita de la asesoría, o que se hubiera realizado una proyección pensional al momento del traslado al RAIS, porque tales obligaciones eran inexistentes para la época del traslado, la Sala advierte que ninguna de tales circunstancias fue exigida por la juzgadora a quo, ni tampoco se exige en esta instancia, pues Protección S.A. podía acudir a la libertad probatoria de mostrar sus presupuestos fácticos mediante cualquiera de los medios suasorios dispuestos por la ley procesal para acreditar que había otorgado al demandante la información suficiente al momento del traslado, sin que los hubiera mencionado en su impugnación. En lo que atañe con los reproches relativos a que el demandante había permanecido afiliado al RAIS durante 23 años, tampoco ejerció el derecho de retracto, ni hizo uso del periodo de gracia concedido entre los años 2003 y 2004, la Sala advierte que ningún eco encuentran tales críticas, pues lo descrito en modo alguno sanea la omisión en que incurrió Protección S.A., en tanto ninguna de ellas varía el hecho de que la AFP mencionada dejó de suministrar al promotor de la litis la información necesaria para que este tomara una decisión pensional consciente e informada.

Finalmente, frente al argumento de Protección S.A. relativo a que resultaba imposible prever el comportamiento laboral y la conformación del núcleo familiar del demandante al momento del traslado de régimen pensional, debe decirse que, en efecto, al momento del traslado se desconoce la situación pensional futura del afiliado; sin embargo, ese argumento tampoco logra un impacto en la decisión, porque tal incertidumbre, en modo alguno, impedía que la AFP hubiera suministrado al potencial afiliado la información necesaria para que este conociera el sistema pensional en un nivel suficiente que le permitiera tomar una decisión pensional con las características exigidas legalmente.

Así, el fracaso de los argumentos esbozados por Protección S.A. en su apelación evidencian la necesidad de confirmar la conclusión establecida en primera instancia, relativa a que esa demandada incurrió en una conducta culposa al omitir el Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cumplimiento del deber legal de información al momento del traslado de régimen pensional.

Cuantificación de los perjuicios morales Rememórese que Protección S.A. reprochó que el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal evidenciaba que el daño psíquico del demandante era el más bajo dentro de las categorías existentes y que dicha situación era subsanable con el paso del tiempo o la mejora de la situación, debate del que se desprende que el reproche se dirige a la cuantía de los perjuicios, por lo que la Sala analizará el dictamen mencionado, para establecer la cuantificación de los perjuicios morales a favor del promotor de la litis.

Al respecto, el dictamen pericial de daño psíquico forense emitido por Jairo Franco Londoño, cirujano especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal38 concluyó que el promotor de la litis padece un “trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, lo que equivale a un daño psíquico leve, amerita tratamiento y valoración por psiquiatría y psicología. Valoraciones inicialmente mensuales por psiquiatría, y al menos una vez mensual por psicología, hasta que se termine el estresor crónico o haya franca mejoría” 39, conclusiones que el experto fundamentó en que el paciente presentaba síntomas de enfermedad mental a la entrevista, pero sin signos clínicos de enfermedad grave40, pues tenía síntomas de irritabilidad fácil, insomnio y lloraba en las noches al pensar que no podía responder económicamente por su hogar, también tenía ideas sobrevaloradas de ruina, enfermedad e impotencia, aunque no presentaba ideas suicidas41.

En la etapa de contradicción del dictamen en audiencia pública, el perito explicó que el trastorno adaptativo consistía en que el demandante presentaba una alteración en su vida y padecía unos síntomas ansiosos y depresivos a causa de que no había podido adaptarse a sus nuevas circunstancias, por lo que requería apoyo médico por psiquiatría y psicología, situación que tenía una connotación leve, pues los síntomas tenían origen en una circunstancia específica y seguramente desaparecerían cuando el paciente pudiera adaptarse o cuando se resolviera su tema pensional; agregó que la historia clínica del paciente relataba que en algún momento fue recetado con trazodona, medicamento que debió ser enviado para controlar el insomnio del 38 C. 01 PDF 199 fls. 4 a 7 e.d. 39 C. 01 PDF 199 fl. 7 e.d. 40 C. 01 PDF 199 fl. 6 e.d. 41 C. 01 PDF 199 fls. 6 y 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante, pues el desvelo era uno de los síntomas ansiosos que generaba el trastorno adaptativo. El análisis del dictamen pericial permite concluir que el demandante sí sufrió un daño en su esfera emocional, aunque fuera catalogado como leve, porque podía resolverse mediante un tratamiento psicológico y psiquiátrico, necesidad que corrobora o ratifica la presencia de un daño en la esfera extrapatrimonial cuantificable, que atendiendo la intensidad del mismo, resultaba resarcido adecuadamente con la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se reconoció en primera instancia, lo que impone la confirmación de la condena concedida por la juzgadora a quo. 4.3.

Conclusión i) La suscripción del formulario de afiliación, la permanencia del demandante en el RAIS y la imposibilidad de determinar el futuro laboral del promotor de la litis al momento del traslado de régimen pensional resultan insuficientes para estimar que Davivir – hoy Protección S.A. – cumplió el deber de información exigido para la época en que Carlos Arturo Torres Torres se trasladó del RPMPD al RAIS; ii) sí había lugar a reconocer los perjuicios morales a favor del demandante en la cuantía establecida por la juzgadora a quo. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de Protección S.A. y a favor del demandante Carlos Arturo Torres Torres, ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. La liquidación se realizará de acuerdo con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Torres Torres contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones, trámite en que se vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de la demandada Protección S.A. y a favor del demandante Carlos Arturo Torres Torres. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00256-01 (444) 20